REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a pronunciarse respecto a la solicitud de aclaración, complementación y adicción de la sentencia formulado por el apoderado de la señora MARÍA NELLY DUQUE DE CORTÉS, en este proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y vinculadas como intervinientes excluyentes LUZ DELIA SUÁREZ SUÁREZ y OLIVIA DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ.
ANTECEDENTES: A través de memorial radicado por medios virtuales y que fue allegado a esta Corporación, pretende la parte activa lo siguiente: “… se sirva aclarar, complementar y adicionar la decisión en los siguientes términos: 1. En la decisión proferida por su despacho del día 19/07/2024 en lo relativo a las costas y agencias en Derecho fijadas por el A-quo en el numeral QUINTO expuso: “…Se imponen costas a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante, se fijan agencias en derecho el equivalente al cinco por ciento de la condena impuesta…”, mirada la redacción de la decisión en lo referente a la decisión tomada, no existe claridad y precisión en su sostenimiento o revocación, como tampoco su totalidad para la parte demandante. 2.
Igualmente la decisión proferida por su despacho el día 19/07/2024 en lo relativo a los intereses moratorios y/o indexación de (sic) por el no pago oportuno de las mesadas liquidadas a la fecha no se hizo claridad ni precisión frente a las mismas”. Radicado 05001-31-05-009-2019-00448-01 2 CONSIDERACIONES: El artículo 285 del C. G. del P., respecto a la aclaración de las sentencias, dice lo siguiente: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
A su vez, el artículo 287 del mismo compendio normativo, sobre la adición de las sentencias dice lo siguiente: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Atendiendo lo previo, se procedió con la revisión de la providencia emitida encontrando que no existe ningún asunto que merezca ni aclaración ni adición, en tanto en lo referente a las costas procesales, de manera textual frente al reparo formulado por quien apoderaba a la parte accionada se indicó: “Para finalizar, la Sala en este caso es del criterio que no debe haber condena en costas en la primera instancia a cargo de Colpensiones, tal como lo solicita su apoderado en el recurso, pues no queda duda que esta entidad, ante las distintas reclamaciones que recibió por Radicado 05001-31-05-009-2019-00448-01 3 parte de las solicitantes de la pensión de sobrevivientes, no le quedaba otra alternativa que dejar la decisión a la justicia laboral.
Lo anterior significa, ni más ni menos, que la condena que por tal concepto había impuesto la juez de instancia fue revocada, lo que implica que el numeral quinto de la sentencia proferida en este proceso ordinario el 10 de noviembre de 2023, fue revocado, dando al traste con cualquier solicitud frente al asunto. En cuanto al numeral 2 del memorial allegado por la parte actora, relativo a los intereses moratorios y/o indexación por el no pago oportuno de las mesadas liquidadas, debe indicarse que esta Sala de Decisión realizó nuevamente el análisis de la sentencia dictada por la juzgadora de instancia, donde se evidencia que en la parte motiva de su argumentación hizo referencia a la no pertinencia de la condena por concepto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio, impuso la indexación frente al retroactivo pensional, sin que tal condena la haya traducido a la parte resolutiva de la sentencia, a lo que el apoderado de la parte actora no realizó ninguna manifestación o disenso en su momento, pues, frente al cuestionamiento de la juez frente al fallo dictado, señaló de manera textual “sin recursos su señoría, conforme con su decisión”, siendo esa la oportunidad procesal oportuna para hacer el respectivo reparo frente a la falta de manifestación de tal condena en la parte resolutiva, por lo que no puede ser mediante la solicitud de aclaración o adición que se pueda corregir tal falencia, dado que no puede perderse de vista el principio de la eventualidad o preclusión, el cual dispone que los procesos tienen momentos o períodos, en los cuales las partes deben y tienen que ejercer sus derechos, pues de lo contrario, posteriormente ya no lo pueden hacer.
El profesor Hernando Devis Echandía, al hablar de este principio anota que su finalidad es darles orden, claridad y rapidez a los procesos, de donde se puede concluir sin dubitación alguna que en el asunto de marras no se hace necesario hacer aclaración, complementación o adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de julio de 2024.
A más de lo anterior, debe recordarse que esta Sala de Decisión restringe el estudio del proceso a los asuntos que fueron objeto de apelación en la sustentación de los recursos, conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por lo que son los recursos interpuestos los que le dan la competencia a esta Corporación para conocer de las inconformidades que hayan formulado los apoderados de las partes frente al fallo dictado en la primera instancia. A más de ello, se conoce en el grado jurisdiccional de consulta en el Radicado 05001-31-05-009-2019-00448-01 4 caso de que opere lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, NO ACCEDE a las solicitudes de aclaración, complementación y adición presentadas por el apoderado de la parte accionada, en este proceso ordinario laboral que adelantó la señora MARÍA NELLY DUQUE DE CORTÉS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y vinculadas como intervinientes excluyentes LUZ DELIA SUÁREZ SUÁREZ y OLIVIA DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ Notifíquese por ESTADOS ELECTRÓNCOS.
Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ ACLARA VOTO Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 172 fijados el 25 de septiembre de 2024 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicado: 050013105 009 2019 00448 01 Demandante: MARÍA NELLY DUQUE DE CORTÉS Demandado: COLPENSIONES En el asunto de la referencia, estoy de acuerdo con la decisión final, pero respetuosamente aclaro el voto, en cuanto a que a la parte demandante, frente a la indexación del retroactivo pensional, le queda la posibilidad de pedir la corrección aritmética al Juez de Primera Instancia, ya que dicho concepto había sido reconocido subsidiariamente por el a quo en la parte motiva de la Sentencia, pero fue omitida su inclusión en la parte resolutiva.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso, según el cual, toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante Auto, lo cual se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.