1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 23 de OCTUBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.346, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ANAIS VALENCIA TABARES en contra de JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Bajo radicación 760013105-001-2021-00606-01.
En donde se resuelve la APELACION del DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 138 del 29 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 01º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA PROBADA la excepción de mérito de inexistencia de la obligación propuestas por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ABSUELVE a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de todas y cada una de las pretensiones propuestas en la demanda por la señora ANAIS VALENCIA TABARES.
CONDENA a la demandante en costas. CONSÚLTESE ante el superior el presente fallo en caso de no ser apelado y en favor de la demandante. Apelación Demandante: Se solicita a los honorables magistrados del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, revoquen totalmente la sentencia de primera instancia y en su lugar, concedan las pretensiones de la demanda, reconociendo y ordenando el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial a favor de la señora Anaís Valencia Tavares, a cargo de la ARL Positiva.
La solicitud se fundamenta en que la decisión inicial desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece que el juez laboral puede formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a dictámenes periciales, valorando las pruebas conforme a la sana crítica. Se argumenta que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda no fue objetivo ni coherente con la historia clínica de la demandante, y que debe darse validez al dictamen de la EPS Comfandi del 4 de septiembre de 2019, que estableció el origen laboral de la patología (síndrome del túnel carpiano).
Además, se invoca jurisprudencia relevante (sentencias SL3308-2022 y SL1578-2022), donde dichas sentencias respalda la facultad del juez para valorar integralmente las pruebas y resolver controversias sobre el estado de invalidez sin que los dictámenes médicos constituyan prueba definitiva, y para determinar la situación de invalidez se debe sumar las patologías tanto de origen común como de origen laboral, las cuales, en su contexto y al acumularse mediante sumas ponderadas, permiten determinar si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con el que cursa un afiliado es superior al 50% y de ocurrir esto, supone que deba acudirse con el calificador a la teoría del factor preponderante o invalidante, con el fin de establecer un origen a la invalidez, dada la divergencia de orígenes de las patologías que eventualmente pueden componer la configuración de la misma.
Hasta ahí el análisis de las sentencias citadas. Finalmente, se solicita condenar a la ARL Positiva al pago de la indemnización correspondiente al 35,63% de pérdida de capacidad laboral, así como la respectiva condena en costas. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
ANAIS VALENCIA TABARES en contra de JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A SENTENCIA No.315 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: No debilitarse en nada la conclusión base de la discusión, la que hubiese permitido la modificación anhelada. Afirma la parte actora ser obligación del juez laboral el análisis integral de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, con todas las patologías, acumulando o incluyendo las de origen laboral, en la determinación de la PCL de la peticionaria.
Y si bien le asiste razón al recurrente en esta afirmación, olvida la parte actora que su petición desde el escrito genitor la fundó en la existencia de una única enfermedad motivo para obtener el reconocimiento y pago de su indemnización por incapacidad permanente parcial, esta fue, la de padecer ENFERMEDAD DEL TUNEL CARPIANO, es decir, no estamos ante la discusión de diversas patologías que integren la calificación de PCL.
Fundando su inconformidad y enfocando su pretensión en la modificación del origen de dicha enfermedad, pretendiendo su cambio del común a origen laboral (ver hechos demandada archivo 04subsanacióndemandada; cuaderno juzgado). En esa tarea la Sala coloca de presente que el dictamen de la EPS (f. 17) no proyecta fundamentos objetivos, conocidos y permisivos para una conclusión contundentemente base de la conclusión, de ahí que sea menester traer a colación las de la experticia mediante la cual se determinó el origen común del padecimiento, siendo esta la realidad ocupacional a debatir, de lo cual no sobra relievar que tiene pleno ajuste con lo anotado a folio 21 del expediente: “Se trata de una paciente de 55 año con antecedente laboral como gerente administrativa por 5 años y 6 meses, y otros cargos administrativos por más-de 15 años.
Se resalta que el último recuento de ANAS fue positivo con una dilusion de 1/80 y que la paciente tiene deformidad en cuello de cisne en varios artejos de ambas manos. El estudio de puesto de trabajó NO demuestra posturas por fuera de los ángulos de confort de muñecas, como tampoco evidencia requerimientos de movimientos repetitivos de flexo extension del carpo ni exposición a vibración aplicación de fuerza combinados con ei agarre, manipulación de cargas, flexo extensión segmentaria del miembro superior, lo cual NO cumple con los criterios de frecuencia e intensidad suficientes para atribuir el STC bilateral a los factores ocupacionales antes descritos, razón por la cual se califica de ORIGEN COMÚN…”(f.36) Por eso, sigue ocuparnos del dictamen solicitado como prueba por la parte demandante, decretado por el juzgado y controvertido en la etapa probatoria por las partes, se desprende de forma objetiva, clara, y razonada el por qué no puede considerarse el diagnóstico del TUNEL CARPIANO como de origen laboral, justificación que incluso no es precisada por las juntas anteriores, pero en esta oportunidad el perito llamado a juicio por la instancia, sustenta en su tesis, veamos archivo 36JtaRisaralDictamInvalidez20240620Fl7; cuaderno juzgado: 2 ANAIS VALENCIA TABARES en contra de JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Es así como ante esta valoración objetiva, la Sala no cuenta con razones o contrargumentos probatorios y/o científicos que desconozcan la afirmación de la junta regional de Risaralda, de ahí el no poder, como lo quiere la recurrente, cambiar el origen de PCL frente a su diagnóstico.
Razones suficientes para despachar en forma desfavorable la alzada y condenar en costas a la actora, en cumplimiento del art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante a favor de la demandada; se fijan agencias en 1 SMLMV a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3