TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Rafael Francisco Vásquez Cárdenas: Fondo De Pasivo Social De Los Ferrocarriles Nacionales, sucedido procesalmente por la U.G.P.P.: 70001310500220130072402 ASUNTO PARA TRATAR Se decide lo pertinente en relación con la concesión de los recursos de casación interpuestos por ambas partes en contra del fallo de segunda instancia emitido por esta colegiatura el día 27 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la H. CSJ SC Laboral ha precisado que “… la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”1 1 CSJ SCL, AL1260-2023. 1 Respecto a este último, la referida Alta Magistratura ha indicado que está determinado por “… el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, (…) en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.2 Descendiendo al caso bajo escrutinio, se advierte inmediatamente el cumplimiento de los dos primeros presupuestos en mención, pues los recursos se interpusieron contra una providencia emitida dentro de un proceso ordinario laboral, en forma oportuna3 y, se acreditó la legitimación adjetiva por parte de los apoderados de ambos flancos procesales.
En cuanto al interés económico para recurrir en casación del demandante RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS, corresponde al monto de las pretensiones que no fueron acogidas en los términos de su demanda, en comparación con las condenas que le habían sido concedidas en la sentencia de primera instancia, y que fueron revocadas o modificadas (disminuidas a cuantías inferiores) en la providencia de segunda instancia. A su vez, para la demandada UGPP, corresponde al monto de las condenas impartidas en primera instancia, en los términos modificados en el fallo de segunda instancia, pues en ellas quedaron condensadas las pretensiones que resultaron prósperas a los intereses de la demandante y en detrimento de la accionada pese a su alzada.
Remembremos que, en el fallo de segundo grado se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 5 de diciembre 2 CSJ SCL, AL5574-2022. 3 Según se lee en la nota secretarial adiada 23 de septiembre de 2024 -ver 55AlDespachoCasacion- 2 de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, los cuales quedarán de la siguiente forma:
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada UGPP al momento de replicar la reforma de demanda, declarando prescritas todas las diferencias pensionales causadas con antelación al 9 de noviembre de 2008.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al señor RAFAEL VÁSQUEZ CÁRDENAS por concepto de diferencias pensionales retroactivas liquidadas desde el 9 de noviembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2024, la suma de $4.628.698. Cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada al momento de su satisfacción. Se AUTORIZA a la UGPP para que del retroactivo de diferencias pensionales descuente proporcionalmente las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud del demandante.
CUARTO: ORDENAR a la demandada a continuar cancelando el reajuste pensional a partir de la mesada de agosto de 2024 equivalente a la suma de $ 31.470,32, sin perjuicio de las diferencias que en lo sucesivo se sigan generando hasta la inclusión en nómina”. Ahora bien, previo a entrar a la cuantificación del interés económico para recurrir de ambos bandos procesales, debe señalarse que, al tratarse la condena de un derecho pensional la tasación habrá de efectuarse con base en la expectativa de vida del actor, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo que ostenta la pensión de vejez, tal como lo tiene decantado la H. CSJ SCL Laboral, verbigracia, en proveído AL783-2021. 3 En ese orden, realizadas las respectivas liquidaciones por parte del actuario asignado a esta Corporación4, se obtuvo que para el caso del demandante el agravio equivale a $302.081.597.
Por su parte, respecto de la demandada, el perjuicio económico que le generó el fallo de segunda instancia representa la cantidad de $10.119.056. De lo anterior se colige, que el valor o interés económico del extremo activo supera los 120 SMLMV exigidos para recurrir en casación -art. 86 del CPTSS, modificado por el art. 43 de la ley 712 de 2001-, contrario sensu, para el extremo demandado UGPP ello no ocurre.
Así las cosas, esta Sala, concederá el recurso interpuesto por la parte demandante –disponiéndose la remisión del expediente a la CSJ SC Laboral para lo de su cargo- y, lo denegará en relación con la entidad demandada UGPP. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el vocero judicial del extremo demandante contra la sentencia proferida por esta Sala de fecha 15 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, SUCEDIDO PROCESALMENTE POR LA U.G.P.P.
SEGUNDO: DENEGAR el recurso extraordinario de casación promovido por el apoderado judicial de la UGPP contra el fallo arriba reseñado. 4 Liquidación que se anexará a esta providencia y será parte integrante de la misma. 4 TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-.
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