TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., diez de diciembre de dos mil veinticinco 11001 3103 003 2025 00009 02 Ref. Proceso verbal de Claudio Alejandro Sabogal Sabogal contra Martha Eliana Sabogal Sabogal Se confirmará el auto de 4 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, al resolver sobre un recurso de reposición contra el auto de 9 de mayo del año que avanza1, y como decisión novedosa2, negó la solicitud de integración del contradictorio por activa que imploró la demandada, hoy apelante.
Para decidir, se CONSIDERA: 1. Sea lo primero memorar que, en armonía con el artículo 61 del C. G. del P., “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”. 2.
Para una mejor comprensión del asunto, ha de verse que, según el escrito de demanda y sus anexos, el contrato de mandato de 23 de julio de 2015 base de este litigio fue celebrado entre Juan Carlos, Astrid Marcela y Claudio Alejandro Sabogal Sabogal (único demandante) como mandantes y Martha Eliana Sabogal Sabogal como mandataria (demandada) “para prometer en venta inmuebles, pagar obligaciones, adquirir derechos universales de Con su memorial de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 9 de mayo de 2025, por cuyo conducto la juez de primer grado rechazó la contestación de la demanda, la opositora reclamó: “téngase en cuenta que lo solicitado en esta demanda es el incumplimiento de un contrato, luego para que ese incumplimiento se pueda decretar y surta efecto contra todas las partes que suscribieron el mismo, debe citarse previamente como litisconsorte a quienes suscribieron ese documento, ya que no pueden existir decisiones que pueden ser contradictorias para todos los que en el contrato han intervenido”. 1 Al resolver el recurso de reposición que la parte opositora formuló contra el proveído de 9 de mayo de 2025, la juez a quo emitió una decisión novedosa consistente en lo siguiente: “Finalmente, tampoco es de resorte de la resolución del presente recurso, la integración del contradictorio como lo solicita la parte recurrente, dado que debía haberse alegado a través de los medios exceptivos correspondientes y en la oportunidad debida, escenario que no se surtió. En gracia de discusión, se precisa que las pretensiones de la demanda corresponden a la declaración de incumplimiento del contrato respecto de la parte demandante y demandada con observancia de sus intereses individuales, asunto que será objeto de la eventual decisión de fondo que se profiera”. 2 1 sucesores del dr. Jhon Raúl Sabogal Castillo, firmar documentos y escrituras a que haya lugar”.
Según la demanda, en atención a ese contrato de mandato se celebraron, tanto las promesas de compraventa de dos inmuebles (con folios de matrícula 157-318 y 157-4725), como la compra de derechos herenciales, a título universal, de algunas herederas del mencionado causante. Con su libelo incoativo, el único demandante reclamó que se declarara que su contraparte incumplió el contrato de mandato de 23 de julio de 2015 “respecto de Claudio Alejandro Sabogal Sabogal como mandante” y, en consecuencia, que se le ordene cumplir la obligación allí estipulada, de transferirle la proporción equivalente al “21.43% de los derechos herenciales vinculados a los predios situados en Villa de Leyva”, estimados en $688’333.333. 3.
Planteado así el litigio, emerge sin dificultad que no hay lugar a vincular a los demás mandantes para integrar debidamente el contradictorio por activa. Tal integración forzosa no se precisa, toda vez que la ausencia de los demás mandantes (Juan Carlos y Astrid Marcela Sabogal Sabogal), cuya vinculación se solicita, no impide que se dicte sentencia de mérito respecto del litigio atinente al cumplimiento del mandato que le fuese conferido a la señora Martha Eliana Sabogal Sabogal por parte del señor Claudio Alejandro Sabogal Sabogal (aquí demandante).
No puede perderse de vista que si bien los señores Juan Carlos y Astrid Marcela Sabogal Sabogal también hacen parte del convenio de mandato como mandantes, las pretensiones recaen exclusivamente en el porcentaje que interesa a los derechos herenciales que le correspondiesen a quien impetró la demanda, respecto de la sucesión del causante Jhon Raúl Sabogal Castillo.
Cabe resaltar que según el escrito que recoge el contrato de mandato, entre las partes se estipuló que “una vez adquiridos los derechos universales de MARÍA ALEJANDRA SABOGAL VALERO, MARÍA TERESA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, ZULEIKA y ANGÉLICA MARÍA SABOGAL SABOGAL, la partición se hará de mutuo acuerdo entre los herederos ASTRID MARCELA, JUAN CARLOS, OFYP 2025 00009 02 2 CLAUDIO ALEJANDRO y MARTHA ELENA SABOGAL SABOGAL”, es decir, en proporción a la cuota de cada uno. Emana de lo anterior, que cada acreedor puede, en tal medida, exigir judicialmente su cumplimiento, con independencia de los demás, sin que con motivo de la ley o del contrato se evidencie la configuración del litisconsorcio necesario que plantea la apelante.
Es más, el señor Juan Carlos Sabogal Sabogal (quien no integra el extremo activo de este litigio) ya formuló, por su cuenta una demanda con soporte en el mismo contrato de mandato frente a la señora Martha Eliana Sabogal. Ese litigio le correspondió por reparto al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, quien emitió sentencia de primera instancia el 1° de noviembre de 2022, providencia confirmada el 21 de marzo de 2023 por este mismo TSB, M.P., Juan Pablo Suárez Orozco, R. 11001310302220190027401.
Con el fallo confirmado, se declaró el incumplimiento del contrato por parte de la mandataria (y se emitieron algunas condenas consecuenciales), únicamente en relación con el mandante Juan Carlos Sabogal Sabogal. Allí no se consideró necesaria la vinculación de los otros mandantes ni se decidió respecto de los intereses contractuales de los otros dos mandantes: la señora Astrid Marcela Sabogal Sabogal y Claudio Alejandro Sabogal Sabogal (este último aquí funge como único demandante).
Tampoco con la demanda base de este litigio se reclamó la declaratoria de nulidad del contrato de mandato, lo que de alguna manera podría haber hecho imperiosa la vinculación de todos los contratantes. Se trata entonces de un litisconsorcio facultativo y no necesario, pues aun cuando las distintas obligaciones tienen como origen un mismo contrato, pueden exigirse individual o colectivamente por uno o varios mandantes. 4.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN: Por lo expuesto, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de fecha y procedencia prenotadas. Sin costas, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. OFYP 2025 00009 02 3 Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c112c1a902ba5e13f83bb0983eba0f352977163db31493ad210be1117bce8c be Documento generado en 10/12/2025 03:13:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 00009 02 4