Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, miércoles, 22 de enero de 2025 Expediente No. 08001310500420090086402 (64.734D y 71.346-C) Se decide sobre los recursos de apelación presentados contra los autos dictados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de octubre de 2018 mediante el cual se dio por terminado el proceso y el 7 de febrero de 2022 mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de la referencia. Antecedentes 1.
La señora Aleyda Ripoll Romero demandó al Instituto de Seguros Sociales (ISS). Solicitó que se le reconozca y pague el 25% de la diferencia equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de su servicio, para su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores de remuneración, como son: asignación básica prima de servicios vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor del trabajo nocturno suplementario y en horas extras, valor del trabajo en días dominicales y feriados, con su respectiva indexación o el mayor valor que se pruebe con la documentación que reposa en el expediente, los correspondientes incrementos anuales de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. 2.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla adelantó el proceso y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, el 26 de agosto de 2011, dictó sentencia (f. 140) y consideró que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación desde el 28 de mayo de 2006, en cuantía de $1.378.212, que corresponde, al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio.
Sin embargo, tiene derecho a que se reliquide y pague la pensión de jubilación desde el 28 de mayo de 2006, con base en 100% del promedio salarial de los dos últimos años de servicio. Por tanto, sentencio:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar y pagar la pensión de Jubilación a la señora ALEIDA RIPOLL ROMERO, a partir del 28 de mayo del 2.006 con base en el promedio del 100% de los ingresos del promedio salarial de los dos (2) últimos años, tomando en cuenta la asignación básica mensual, prima de servicio y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, valor del trabajo en días dominicales y feriados y pagarle la diferencia a que haya a lugar con sus incrementos anuales debidamente indexada con base al IPC certificado por el DANE entre la fecha de exigibilidad de cada diferencia y aquella en que se efectúe el pago.
SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones impetradas en su contra por la actora en el libelo de demanda.
TERCERO: Condénese en Costas a la parte demandada. 3. El 7 de octubre de 2011, el juzgado liquidó el crédito en la suma de $51.338.707 y fijó como agencias en derecho la suma de $5.133.870 (f. 153). El 14 de octubre de 2011, el juzgado libró orden de pago por la suma de $56.4472.577, correspondiente al valor del crédito y las costas (f. 157).
El 2 de noviembre de 2011, ordenó seguir adelante la ejecución por $62.119.834 correspondientes al valor del crédito y las costas (f. 158). El 1 de diciembre de 2011, el juzgado decretó la terminación del proceso por pago total de las sumas ordenadas en el mandamiento de pago y las costas (f. 170). Además, ordenó entregar a la ejecutante la suma de $62.119.834. 3.
La parte ejecutante solicitó nuevo mandamiento de pago y el juzgado rechazó la solicitud mediante auto de 10 de julio de 2014 (f. 180). La parte ejecutante presentó actualización de la liquidación del crédito el 21 de abril de 2015 y el 9 de noviembre de 2015. Además, solicitó que se libre mandamiento por las diferencias dejadas de pagar desde noviembre de 2011 hasta marzo de 2015, junto con los intereses de mora.
El Juzgado denegó la solicitud el 11 de febrero de 2016 (f. 192). La parte ejecutante presento nueva solicitud de ejecución, la que fue rechazada el 12 de abril de 2016). La parte ejecutante presentó el recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de junio de 2016. 4. El 27 de octubre de 2016, el Juzgado (i) declaró la ilegalidad de lo actuado desde el auto dictado el 12 de abril de 2016, ordenó el cumplimiento de la sentencia contra la UGPP y vinculó a la Nación, Ministerio de Trabajo, Fondo de Pensiones Públicas FOPEP (ii) Ordenó la notificación de la ejecutada, el FOPEP y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (01Primerainstancia, 023Auto27102016).
No obstante, el 11 de octubre de 2018, el Juzgado dio por terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente (f. 434). La parte ejecutante presentó los recursos reposición y apelación contra esa decisión. El Juzgado ratificó la providencia y concedió el recurso de apelación (f. 439). Este Tribunal al conocer de la apelación ordenó la devolución del expediente para que se resuelva la solicitud de nulidad que había presentado la entidad demandada.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social (UGPP), el 12 de mayo de 2018, solicitó la nulidad de lo actuado después de la sentencia de primera instancia, por considerar que se omitió la consulta de la sentencia. El Juzgado, el 7 de febrero de 2022, decretó la nulidad de lo actuado hasta la providencia de 7 de octubre de 2011 y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal. 4.
La ejecutante presentó los recursos de reposición y apelación. Alegó que la Ley 1149 de 2007 estableció un régimen de transición para la implementación gradual del sistema oral en la especialidad laboral. De modo que los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la ley se continuarían tramitando bajo el régimen procesal anterior.
Por tanto, el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 aún no había cobrado vigor en el Distrito Judicial de Barranquilla para la fecha de la emisión del fallo que culminó el proceso. Y, el grado jurisdiccional de consulta no era procedente a favor de las entidades descentralizadas en las que la Nación fuera garante bajo el régimen procesal anterior.
El 2 de marzo de 2022, el Juzgado ratificó la providencia impugnada y concedió el recurso de apelación. Consideraciones 1. Lo que se debe resolver es si a este proceso le era aplicable la consulta consagrada en la Ley 1149 de 2007 y, si así no fuere, si la parte demandada acreditó el pago total de la obligación. 2. Mediante esta decisión se revocará el auto que decretó la nulidad y se revocará el auto que decretó la terminación del proceso. 3.
El proceso no se encuentra viciado de nulidad El reconocimiento de nulidades procesales solo es posible por los motivos señalados en la ley. En esta materia impera el principio de taxatividad, que implica el repudio por parte del juzgador de la queja por causa distinta a las establecidas en la ley. Nótese, que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) no reglamenta el trámite de las nulidades procesales, por lo que se aplica el Código General del Proceso (CGP).
El artículo 134 del CGP impone a quien alega una nulidad la exposición de los hechos en que se fundamenta, es decir, ordena que los hechos alegados deben adecuarse a una de las causales de nulidad previstas en la ley. A su vez, el artículo 135 dispone que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las previstas en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, la que se proponga después de saneada y la solicitud presentada por quien carezca de legitimación. Por su parte, el artículo 133, numeral 8, del CGP señala que el proceso es nulo “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.
De otra parte, el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 modificó el artículo 69 del CPTSS y señaló que “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. Sin embargo, el artículo 15 de la citada ley señaló que “Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior”.
Al respecto, conviene recordar que el artículo 69 citado no consagraba el grado jurisdiccional de consulta a favor de las entidades descentralizadas en las que la nación sea garante. Finalmente, el Acuerdo PSAA11-9006 de 15 de diciembre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo primero señaló que la Ley 1149 de 2007 entra en vigor en el Distrito Judicial de Barranquilla el 1º de enero de 2012.
En este caso, el expediente demuestra que la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2009 (f. 129) y admitida el 19 de febrero de 2010 (f. 130). La sentencia de primera instancia se dictó el 26 de agosto de 2011 y, aunque se presentó el recurso de apelación, este fue declarado desierto, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada y el proceso terminado con sentencia en firme desde esa data.
Por consiguiente, es claro que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que consagró el grado jurisdiccional de consulta a favor de las entidades descentralizadas en las que la nación sea garante no era aplicable a este proceso. Pues el artículo 15 de la citada Ley es claro al señalar que “Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior”.
Esto evidencia el fracaso del recurso presentado por la parte demandada. Nótese, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL 1956, 2022) señaló que “No obstante, solo para claridad del recurrente y a modo de doctrina, impera recordar que esta Corporación ha precisado que el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el cual entró a regir a partir del 1° enero de 2012 en el Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud del Acuerdo PSAA11-9006-2011, estableció el grado jurisdiccional de consulta en dos situaciones: cuando la sentencia de primera instancia sea totalmente adversa i) a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si esta no fuese apelada y, ii) a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 4.
La parte demandada no demostró el pago de las obligaciones emanadas del título ejecutivo El artículo 461 del Código General del Proceso (CGP) regula la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación y señala que “Si antes de iniciada la audiencia de remate se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente”.
En este caso, la inconformidad de la recurrente se centra en que la sentencia que sirve de título ejecutivo no ha sido cumplida, pues el pago realizado por la demandada solo corresponde hasta octubre de 2011 y el segundo mandamiento de pago comprende las diferencias pensionales causadas con posterioridad a esa data. Es claro que la sentencia que sirve de título ejecutivo ordenó a la demandada reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la demandante desde el 28 de mayo del 2006.
Esto es, se trata de una obligación periódica que no iba únicamente hasta octubre de 2011. Pues el titulo consagra una prestación vitalicia a favor de la demandante. Sin embargo, en el mandamiento de pago inicial se omitió ordenar el pago de las mesadas que se siguieran causando conforme a lo ordenado en la sentencia. De modo que el proceso no podía darse por terminado, pues solo se acreditó el pago de las obligaciones comprendidas en el mandamiento de pago, pero la ejecución debía proseguir por las diferencias subsiguientes como se ordenó en la sentencia. De ese modo, las obligaciones causadas con posterioridad a octubre de 2011 no quedaron extinguidas con la terminación decretada.
Pues el mandamiento de pago no comprendió las mesadas futuras y en el auto de terminación del proceso no se dijo que tales obligaciones también fueron extinguidas con el pago. De ahí que nada impedía adelantar un nuevo proceso ejecutivo por las obligaciones que no fueron ejecutadas en el primero, tal como ocurrió en este caso. El 27 de octubre de 2016 (pdf 23Auto), el Juzgado declaró sin efecto el auto que rechazó la solicitud de mandamiento de pago y ordenó el cumplimiento de la sentencia. Ese auto no fue materia de recursos por parte de la UGPP ni por los demás intervinientes, quienes se limitaron a interponer excepciones de fondo.
Frente a la orden de cumplimiento aludida, en el expediente no obra ninguna prueba que demuestre el pago de las diferencias pensionales ordenadas en la sentencia, de modo que el auto que ordenó la terminación del proceso por pago o cumplimiento de la obligación debe revocarse. En este caso, mediante Resolución 00529 (f. 19), se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, a partir del 28 de mayo de 2006, en cuantía de $1.378.212, equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el ultimo año de servicios por concepto de todos los factores que constituyen salario.
El Juzgado en la sentencia que sirve de título ejecutivo ordenó reliquidar la pensión, desde el 28 de mayo de 2006, con base en el 100% del promedio salarial de los dos últimos años de servicio. En el proceso ejecutivo se estableció una mesada pensional de $1.837.615,75 para el año 2006 y $2.299.164,69 y liquidó el crédito en 51.338.707 hasta octubre de 2011 (f. 153).
La demandada pagó esa suma y las costas del proceso y el juzgado dio por terminado el proceso. No obstante, luego ordenó a la demandada cumplir la sentencia en la forma allí prevista (pdf. 23, auto 1ª I). La demandada alega que dio cumplimiento a la sentencia con base en la Resolución RDP012714, de 11 de abril de 2018 (pdf. 16 2ª I). Sin embargo, en dicha Resolución se fijó una mesada inicial de $1.268.897, cifra que es inferior a la mesada concedida por la propia entidad y a la mesada liquidada por el Juzgado y pagada por la entidad hasta octubre de 2011.
Además, en la Resolución citada se dice que el IBL es de $1.316.008, sin embargo, se dice que la mesada es $1.268.897. En esos términos, no es posible afirmar que la entidad demandada acreditó el pago de la obligación conforme lo manda el artículo 461 del CGP. Sin que sea posible en esta instancia estimar el valor de las diferencias pensionales a partir de noviembre de 2011.
Pues tal proceder implica la nulidad del proceso por pretermitir la primera instancia y lesiona el derecho a la segunda instancia que tiene la persona que no quede conforme con la estimación que aquí se haga. Esto evidencia, que no era procedente la terminación del proceso, pues en el expediente no obra constancia de pago total de la obligación ni de otra forma de extinción de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo.
A esto se suma que no se ha resuelto sobre las excepciones de mérito presentadas por la ejecutada. Lo anterior demuestra el éxito del recurso de apelación presentado por la ejecutante, por lo que se condenará en costas a la impugnante, tal como lo dispone el artículo 365 del CGP. Decisión Por las razones expuestas, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Resuelve 1.
Revocar la providencia mediante la cual se decretó la nulidad del proceso y ordenar que continúe el trámite de la ejecución. 2. Revocar el auto que decretó la terminación del proceso y ordenar que se continue con el trámite de la ejecución, con el fin de que se resuelvan las excepciones y, si es el caso, se liquide el crédito. 3. Condenar en costas a la parte ejecutada, UGPP. 4.
Devolver, por secretaría, la actuación a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e1e8076d6e66d3c9f790097392fd5cc6c425eb52c2135f5a5e8d2cae319d156 Documento generado en 22/01/2025 02:48:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica