Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2018-00517-01 DRA LOZANO AUTO NIEGA SOLICIUTD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Discutido en las Salas de Decisión Ordinarias celebradas el 21 y 28 de abril de 2025, aprobada en esta última. Ref.

Proceso verbal de LUZ MERY CALLE TABORDA contra CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CALLE y otra (Adición de sentencia). Rad. 11001-3103-0162018-00517-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide acerca de las solicitudes de adición complementación que elevaron cada uno de los integrantes de la parte demandada, frente a la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por este Tribunal.

II.

ANTECEDENTES 1. En la evocada data, se confirmó el fallo del 3 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se declaró el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-911087 en cabeza de Luz Mery Calle Taborda y, en ese entendido, se ordenó a los convocados restituir la heredad a la propietaria1. 2.

El pasado 4 de abril de 2025, ambos encausados solicitaron adicionar el veredicto dictado por esta sede. 11 Archivo “27SentenciaConfirma.pdf” del “CuadernoTribunal”. Así, la apoderada de Claudia Milena Cuervo Calle, requirió un pronunciamiento frente a los reparos contenidos en los numerales 1 y 2 y, además, solicitó realizar un “control de legalidad”, por no correrse traslado “a la totalidad de lo9s reparos interpuestos por los recurrentes en apelación”2.

A su turno, el representante judicial de César Augusto Vanegas Calle peticionó hacer mención “a la errada relación de los supuestos fácticos y a las pretensiones de la demanda allí insertos”, ya que este yerro hace parte integral de los dos primeros reparos presentados, asimismo se aborde el estudio del requisito estructural de la acción, relacionado con la legal identificación del bien objeto de la demanda3.

III. CONSIDERACIONES Dispone el párrafo 1 del artículo 287 del C.G.P., que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad ( )” (subrayas para enfatizar).

En atención a las manifestaciones presentadas por la parte enjuiciada, en forma liminar, se advierte que no se vislumbra omisión alguna por parte del juez plural respecto de aspectos o puntos que debían ser objeto de pronunciamiento. Para empezar, obsérvese que la mandataria de la demandada Claudia Milena enlistó como primeros reparos frente a la decisión de primer grado, los siguientes: “i) Los supuestos fácticos sobre los cuales se edificó la sentencia que aquí recurro son diferentes a los supuestos facticos que soportaron la demanda instaurada en contra de mi mandante y tal inconsonancia viola la ley procesal. 2 Archivo “28SolicitudAdición.pdf” del “CuadernoTribunal”. 3 Archivo “29SolicitudAdiciónComplementación.pdf”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de LUZ MERY CALLE TABORDA contra CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CALLE y otra (Adición de sentencia). Rad. 11001-3103-016-2018-00517-01. ii) La creación de los supuestos fácticos que soportan la sentencia proferida vulneró el derecho de defensa de mi poderdante”4. Del mismo modo, el vocero de César Augusto, sentó: “i) La sentencia preferida está edificada sobre la base de unos presupuestos procesales irreales e improcedentes. ii) La sentencia recurrida se encuentra sustentada sobre la base de unos supuestos fácticos irreales e inexistentes”5.

Pues bien, revisado el fallo de segundo grado, no se encuentra que esta sede haya inobservado los puntos en cuestión, ya que ciertamente a los convocados se les explicó que una aparente variación en la resolutiva, con relación a las pretensiones primigenias en las cuales -afirmó- solo se requirió la restitución a uno de los demandados, deviene de los sujetos procesales que integran la parte demandada y, por tanto, que ambos estaban legitimados para soportarlas.

En suma, sobre el supuesto cambio del sustento fáctico, se les recordó que la decisión se fundamentó en el material probatorio recopilado y que las afirmaciones del señor Vanegas Calle, llevaron a concluir su calidad de poseedor, sumado a que la actitud silente de la codemandada contribuyó a tenerla también en calidad de poseedora. Asimismo, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de defensa, se anotó que los litigantes contaron con la oportunidad para debatir el fallo de primer nivel y, aunque la togada de Claudia Milena refirió que “[e]n los hechos insertos de la demanda instaurada se encuentra plasmada la identificación del bien inmueble materia del proceso y sobre ella la parte que represento ejerció su derecho de defensa”, este Cuerpo Colegiado fue enfático en indicarle que precisamente desaprovechó la oportunidad de contestar la demanda, al guardar silencio una vez enterada de la causa seguida en su contra.

Por último, aunque el contradictor César Augusto Vanegas Calle refiera que no hubo pronunciamiento acerca de la identidad del predio como 4 Archivo “064RecursoApelaciónParteDemandada.pdf” de “01CuardernoPrincipal”. 5 Archivo “074RecursoApelaciónSentenciaDdo.pdf”, ibídem. Ref. Proceso verbal de LUZ MERY CALLE TABORDA contra CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CALLE y otra (Adición de sentencia).

Rad. 11001-3103-016-2018-00517-01. requisito estructural de la acción, cabe mencionar que la Sala sí advirtió que ninguna duda se presentó al respecto, primero, porque no fue objeto de reproche de los demandados y, segundo, debido a que tampoco se avizoró irregularidad alguna que diera paso a mayores elucubraciones. En cierre, la solicitud de adición de Claudia Milena trae consigo un requerimiento de control de legalidad, el cual no se abre paso, dado que los cuestionamientos en los que lo soportó ya fueron desatados en auto de 28 de marzo de 2025, por lo que deberá estarse a lo resuelto.

En ese orden, dado que no existió omisión en decidir que requiera una sentencia complementaria, se negarán las peticiones invocadas por los demandados. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. NEGAR las solicitudes de adición elevadas por los demandados, frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por esta Corporación. Segundo. ORDENAR a la secretaría de la Sala, acatar lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo en mención.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Firmado Por: Ref. Proceso verbal de LUZ MERY CALLE TABORDA contra CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CALLE y otra (Adición de sentencia). Rad. 11001-3103-016-2018-00517-01. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8fdef824c356cddc5070e27cce2f76a9248772576f1081b54981a72886cbdfe Documento generado en 02/05/2025 01:13:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica