Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2024. PROCESO: SIMULACIÓN. RADICACIÓN: 08001311000919992354501 (00237-2024F) DEMANDANTES: BLANCA LUZ URQUIJO DE CEPEDA, BLANCA ESTELA CEPEDA URQUIJO, JAIRO DE JESÚS CEPEDA URQUIJO y GUSTAVO EDUARDO CEPEDA URQUIJO.
DEMANDADOS: MARIA DEL SOCORRO DONADO, MIGUEL EDUARDO CEPEDA DONADO y MAGALY DONADO DE ARISTIZABAL. PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA. Barranquilla, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 18 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, al interior del asunto de la referencia, de no ser porque se vislumbra una circunstancia que le impide a esta Magistrada emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.
En ese orden de ideas, se advierte que la crítica de los recurrentes tiene su sustento en la denegatoria del recurso de apelación interpuesta contra el proveído de fecha 19 de junio del pasado año, mediante el cual el Juez de primer grado declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, como consecuencia de lo cual interpusieron reposición y en subsidio queja.
No obstante, en lo referente al último de los medios de impugnación mencionados, y que centra nuestra atención, el recurrente omitió esgrimir las razones por las cuales consideró mal denegada la alzada, esto es, indicar los motivos por los que esta última sí resultaba viable desde el punto de vista procedimental, limitándose a señalar que “presento recurso de reposición contra el auto por medio del cual se negó la apelación … de manera subsidiaria en caso de proseguir el mismo criterio solicito expedir copia de la providencia impugnada para efectos del trámite del recurso de queja”1.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el recurso de queja debe ser sustentado, bien en el vento en que sea promovido directamente o en subsidio de la reposición, como pasa a verse: “El recurso de queja deberá arribar al Superior debidamente sustentado por el impugnante, si en cuenta se tiene que el único trámite a realizar ante éste es el traslado a la parte contraria para lo que considere, de manera que no basta para abrir paso a su resolución que al interponerse el escrito que lo contenga se limite a dicha manifestación … actualmente el recurso de queja es una impugnación subsidiaria, amén que como antes se anotó se debe interponer ante el mismo funcionario en subsidio de la reposición, y éste último requiere para su definición que se interponga con expresión de las razones que lo sustenten, de suerte que si el principal es rechazado por tal falencia formal, deviene igualmente fallida la censura subsidiaria”2 (Negrillas propias) Conforme con lo anterior, es evidente que en el presente caso los recurrentes no demostró la concurrencia de los requisitos legales para la concesión del recurso de apelación, esto es, que el proveído criticado esté previsto expresamente por la norma general que rige tal medio de impugnación3 o por norma especial, pues aun remitiéndose al escrito contentivo de la alzada, la misma fue incoada sin exponer sustento alguno de su procedencia; de ahí que, para la Sala no se encuentra satisfecho el requisito de sustentación que exige esgrimir los motivos de disenso con el proveído atacado por vía de queja, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto y, por consiguiente, impone a la Sala declarar inadmisible el recurso. 1 Expediente primera instancia, C11Prinicipal.
Archivo “08MemorialRecurso21-11-2024”. 2 Auto AC3689 del 25 de agosto de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 3 Artículo 321 del Código General del Proceso. 1 08001311000919992354501 (00237-2024F) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 Téngase en cuenta que, en casos de contornos similares, esa ha sido la posición de la Corte Suprema de Justicia, quien, al pronunciarse en sede de queja contra la decisión de un Tribunal de no conceder el recurso de casación, consideró lo siguiente: “Como en el presente caso el recurrente ante su inconformidad con la sentencia de segundo grado formuló el recurso de queja, como recurso principal, limitándose a señalar en el escrito impugnativo únicamente la realización de tal acto, sin referir razón alguna que lo soporte, es de concluir la inviabilidad del trámite ante esta Corporación En consecuencia, como los demandantes no esgrimieron oportunamente ninguna razón dirigida a refutar la motivación que ofreció el tribunal para negar la casación, fuerza concluir que la queja en estudio se torna inadmisible.”4 De igual forma, al resolver la impugnación interpuesta contra una sentencia de tutela promovida contra un Juzgado, la misma Corporación acogió el criterio de este último de declarar inadmisible el recurso de queja por su indebida sustentación, así: “Observada la disconformidad planteada, se advierte que el reclamante persigue dejar sin efectos la providencia que inadmitió el recurso de queja interpuesto, refiriendo el tema a un defecto procedimental consistente en exigirle la sustentación de aquel antes de correr traslado del mismo.
(…) En efecto, revisado el expediente no se observa que el promotor del amparo hubiera cumplido con la sustentación del recurso de queja (…). De manera que no satisfizo con el propósito del recurso incoado, cual «no es validar o no la decisión alrededor del debate fáctico, [pues ello] es un asunto que escapa de esta etapa procesal; la finalidad buscada con este mecanismo de defensa, es demeritar los argumentos del juzgador al momento de negar la impugnación (…)5.
Así las cosas, habida cuenta el defecto del cual adolece el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de queja que ahora nos ocupa, tal como se anticipó, no queda otro camino para la Sala que declararlo inadmisible. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra la providencia del 18 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, al interior del asunto de la referencia, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, continúe con lo de su resorte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 4 Ibidem. 5 Sentencia STC457-2016. Posición que fue reiterada en Sentencia STC4662 del 3 de abril de 2025. M.P. Hilda González Neira. 2 08001311000919992354501 (00237-2024F) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 300e15cb8b83faf99e2a88e99b153e09eb2eb22661db4e658f28cd2aafd2c39d Documento generado en 05/09/2025 08:37:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 08001311000919992354501 (00237-2024F) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co