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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2024-00072-01 DRA. CLARA INES MARQUEZ BULLA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103034 2024 00072 01 Procedencia: Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Carlos Alberto Bautista Londoño Demandado: Compañía de Seguros Bolívar S.A. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de marzo de 2024, proferido por el Estrado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL promovido por CARLOS ALBERTO BAUTISTA LONDOÑO, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. 3.

ANTECEDENTES Mediante la providencia materia de censura, la Funcionaria rechazó la demanda con el argumento que no fue subsanada en debida forma, en tanto el escrito se encaminó a debatir la procedencia de las exigencias previstas en la inadmisión; además, el Banco Davivienda no debe ser llamado como litis consorte necesario, al ser facultativa su Verbal 34 2024 00072 01 comparecencia1.

Inconforme con la decisión, el apoderado del impulsor formuló recurso de apelación, concedido en proveído adiado 18 de junio último2. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, el profesional del derecho expuso que es inviable inadmitir el libelo por exigencias de orden formal, aunado a que la prosperidad del petitum constituye un aspecto de fondo que debe ser dirimido al resolver la instancia, pues de otro modo se estaría anticipando el criterio judicial en una etapa impertinente.

Si bien el numeral 4 del artículo 82 del Código General del Proceso dispone que lo que se pretenda debe ser expresado con precisión y claridad, de ello no se desprende negar el acceso a la administración de justicia ni incurrir en exceso ritual manifiesto. Resulta suficiente que el libelo contenga tres requisitos, a saber, sujeto, objeto y causa.

El escrito genitor carece de ambigüedad, por el contrario, es claro al referir que el contrato de seguro base de la acción corresponde a “…SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL…” en el que tanto el actor como la aludida entidad bancaria son beneficiarios, situaciones que igualmente se logran inferir de la formulación del factum. Pese a que lo precedente se manifestó al subsanar, la señora Juez decidió rechazar el escrito genitor, lo cual no resulta plausible en el entendido que la causal de inadmisión obedece a un aspecto de fondo, reitera, por disponer la exclusión de la solicitud de indemnización en favor del promotor, circunstancia meramente sustancial que desconoce el principio de taxatividad que rige la materia, máxime cuando de haberse efectuado la modificación exigida conllevaría a cambiar el sentido de la demanda. 1 2 Archivo 08Rechaza, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. Archivo 12AutoConcedeApelación ib.

Verbal 34 2024 00072 01 En suma, como no se señaló la indebida acumulación es inviable pedir la supresión, amén que en todo caso dicha figura no acaece pues las reclamaciones principales podían formularse en favor de uno o varios demandantes. En igual sentido lo atinente al litisconsorte necesario invocado no debe constituir una circunstancia de inadmisión, llamado que en todo caso es procedente en el asunto3. 5.

CONSIDERACIONES Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están claramente determinados por el Legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso. En esta labor sólo es permitido proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las circunstancias taxativamente contempladas, sin que puedan aplicarse criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos.

El rechazo a posteriori de la demanda surge como corolario de no componer los defectos de que adolece previamente señalados. Además, la norma en comentario expresa que los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. Particularmente, el numeral 4 del canon 82 ídem, establece que debe contener “…Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad…”.

Sobre tal aspecto el Alto Tribunal ha precisado: “…el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no es absoluto, como lo ha recordado la jurisprudencia constitucional, por lo que, por ejemplo, en el acto de formular la pretensión, cabe exigir ciertas formalidades, como que lo solicitado esté dotado de “precisión y claridad”, con la finalidad, conforme se anticipó líneas atrás, de establecer con nitidez los contornos frente a los cuales puede girar la resolución judicial definitiva, y, además, igual de importante, de permitir que el demandado tenga certeza sobre el contenido de lo que se reclama, y sobre lo cual ha de versar el ejercicio de su derecho de contradicción, como manifestación suprema del debido proceso. 3 Archivo 09RecursoApelación ib.

Verbal 34 2024 00072 01 En ese orden, por la importancia que conlleva una clara y precisa formulación de las pretensiones, de aquellas que vengan redactadas de manera defectuosa u obscura, debe pedirse por el juzgador su subsanación, so pena de rechazo. Sin embargo, si ello no se exige, y si el proceso continúa su senda con tal libelo genitor, corresponderá al funcionario, al momento de dictar la sentencia, interpretarla, de manera que no se sacrifique el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva del accionante, y tampoco el derecho de contradicción del demandado.

Pero, amén de lo dicho, cumple aclarar que el objeto del proceso no lo individualiza únicamente la pretensión, sino que está formado, asimismo, por las partes que intervienen y la causa petendi o fundamentos de hecho, estos últimos, valga anotar, son los acontecimientos que integran el presupuesto fáctico de las normas sustantivas cuyos efectos se reclaman en las súplicas. …Pues bien, si como acaba de verse la demanda es un acto inaugural de extraordinaria importancia, y al mismo subyace el ejercicio de derechos fundamentales, la falta de claridad en la redacción de las pretensiones o de los hechos no puede convertirse en un acto insalvable, porque primero habrá lugar a inadmitir la demanda para exigir la correspondiente subsanación, y segundo, de haberse omitido ese control, se impone, en clara sintonía con el principio pro actione, activar “el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito”…”4.

Bajo tal tesitura es claro que aun cuando es loable solicitar la aclaración del petitum, no debe soslayarse que el requerimiento efectuado por el Juzgador de primera instancia al inadmitir el escrito genitor tiene que ser claro y preciso, es decir, su redacción no debe ofrecer el más mínimo resquicio de duda sobre la circunstancia a subsanar, pues de esta manera se garantiza la corrección de la vaguedad advertida.

En el asunto sub examine, el estrado inadmitió el introductorio mediante auto datado 5 de marzo de 2024, para que, en el término de cinco días, so 4 Corte Suprema de Justicia SC2491-2021, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Verbal 34 2024 00072 01 pena de rechazo se subsane: “…1.- Adecuando las pretensiones condenatorias, por cuanto si lo que se pretende es el cumplimiento de un seguro deudor cuyo beneficiario es la entidad financiera, se estén reclamando los dineros a favor del deudor y acá demandante. 2.- Aclarando la petición de vinculación al Banco Davivienda como litisconsorte necesario, con observancia de lo establecido en el artículo 61 del C.G.P…””5.

En esas condiciones, se evidencia que el primer requerimiento no es todo entendible pues en realidad no identifica de forma particular cuál es el defecto encontrado en la formulación de las pretensiones condenatorias, motivo por el cual no era viable rechazar el líbelo justificando la falta de subsanación sobre este punto por cuanto devine improcedente declarar el incumplimiento de una orden cuando ella en sí carece de claridad.

En suma, nótese que el profesional del derecho si bien manifestó su desacuerdo con la exigencia en comentario, también expresó las motivaciones por la cuales en su sentir no había lugar a efectuar alguna modificación, aspecto que no fue analizado por la señora Juez. Igualmente, en relación con la segunda causal de inadmisión, nótese que el apoderado señaló las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera la procedencia de la citación pedida, por lo que de modo alguno es dable rechazar el libelo por ello, en tanto que constituye una cuestión de fondo cuya pertinencia si bien corresponde dirimir a la funcionaria para determinar su viabilidad, no debe ser una causal de rechazo.

Así las cosas, se impone revocar el proveído calendado 20 de marzo de 2024, para en su lugar, disponer que se proceda con el análisis según los lineamientos expuestos. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL, 5 Archivo 05Inadmite, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. Verbal 34 2024 00072 01

RESUELVE

6.1. REVOCAR el auto datado 20 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, para DISPONER que, en su lugar, se continúe con el impulso procesal respectivo, conforme lo estipulado en la parte motiva del pronunciamiento. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, ante la prosperidad del recurso. 6.3. REMITIR el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 265905413f8357bcd38e753f9a08ad7f96065b259a35ef5a4984e70917d4fc56 Documento generado en 05/07/2024 10:43:20 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica