Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: SENTENCIA 1A INST. RAD. T-00222-2025

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Abril Treinta (30) del año Dos Mil Veinticinco (2025) Radicación: T 00222-2025 (08-001-22-13-000-2025-00222-00) Acta No.0032-2025 I. ASUNTO A TRATAR.

Procede la Sala, dentro del término legal, a decidir la acción de tutela adelantada por la señora PATRICIA AGUDELO CASTILLO, contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, representado por la doctora CLEMENTINA GODIN OJEDA y la entidad bancaria BANCOLOMBIA S.A.; tramite al que fueron vinculados de manera oficiosa el señor RUBEN DARIO OTERO PRADA en calidad de demandado al interior del proceso Verbal de Restitución radicado bajo el No. 08-001-31-53-009-2018-00021-00 litis que es objeto de crítica; dado el interés jurídico que le asiste el resultado del presente tramite constitucional.

II.

ANTECEDENTES. Refiere la accionante los hechos que sintetizan así: 1º.- Que el 18 de octubre de 2015 suscribió con BANCOLOMBIA S.A el contrato de Arrendamiento Leasing Habitacional No. 183577 para adquirir el apartamento No. 605 ubicados en la Carrera 64 No. 99-100, el parqueadero de este con No. 155 y cuarto útil con No. 28 que se identifican con MI No. 040530922, 040531095 y 040530982 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla respectivamente, obligándose para ello a pagar un cuota mensual de dinero, la cual por algunas dificultades económicas que la afectaron, Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: T 00222-2025 (08-001-22-13-000-2025-00222-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez incurrió en mora; sin embargo, advierte que al obtener los recursos para ponerse al día, contactó al Banco para conciliar la deuda sin obtener respuesta alguna. 2. Que el día 3 de abril de 2025, le llegó una comunicación en la cual se le indicaba que el 7 de abril de la misma anualidad se practicaría diligencia de entrega del apartamento a Bancolombia S.A. en cumplimiento de lo ordenado en el Despacho Comisorio No 01 emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de Restitución radicado bajo el No. 08001-31-53-009-2018-00021-00; tramite este que manifiesta desconocer por cuanto nunca le fue notificado el auto admisorio de la demanda, negándole con ello la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que estima vulnerador de su derecho fundamental del debido proceso que solicita sea amparado, para que se ordene al Juzgado accionado decretar la nulidad de todo lo actuado y se le permita dar contestación a la demanda.

III. ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda de tutela correspondió por reparto al conocimiento de esta Sala de Decisión, donde admitida a trámite, se ordenó al Juzgado, a la entidad accionadas y demás convocados, a rendir informe acerca de los hechos expuestos por el accionante, los cuales se recibieron así:  La doctora CLEMENTINA PATRICIA GODIN OJEDA Jueza Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, rinde el informe solicitado manifestando que dentro del proceso de restitución de bien inmueble, se intentó notificar a los demandados en varias direcciones con resultados infructuosos, lo que llevó a que por solicitud de la parte interesada se ordenara a través de autos emitidos en fechas 26 de junio de 2018 y 28 de marzo de 2019 el respectivo emplazamiento de éstos.

Que, seguidamente, con auto de octubre 15 de 2021 se dispuso, entre otras ordenaciones, tener por notificado por mensajes de datos al demandado RUBEN DARÍO OTERO PRADA de conformidad con el artículo 8° del decreto 806 del 2020, y designar Curador Ad-Litem a la demandada PATRICIA AGUDELO CASTILLO a través de cuyo auxiliar de la justicia fue notificada del Radicación: T 00222-2025 (08-001-22-13-000-2025-00222-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez auto admisorio de demanda, y éste cumplió con la carga procesal de contestar la impetración. Que, agotadas las etapas del proceso, procedió a proferir sentencia el día 26 de septiembre del 2022, y por solicitud de la parte demandante mediante auto de fecha 30 de noviembre del 2023 ordenó comisionar a la Alcaldía Distrital de esta ciudad para que efectúe la entrega de los inmuebles mencionados;

Despacho Comisorio que fue librado por la Secretaría del Juzgado el 30 de abril del 2024 y remitido el 3 de mayo del mismo año: afirmando que en el trámite del asunto se garantizó el debido proceso de ambos litigantes; y, que, no obra en el expediente solicitud que haya sido radicada por la demandada aquí accionante, impulsando incidente de nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de demanda, lo que hace improcedente el amparo, como solicita sea declarado (ítem 13).  La doctora MANUELA GOMEZ GIRALDO abogada adscrita a la Sociedad GPA LEGAL SAS en calidad de apoderada Judicial de BANCOLOMBIA S.A, comparece al trámite solicitando se desvincule del presente tramite tutelar a la entidad que representa dada la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que estima que estos no han vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante ni por acción u omisión pues no son los encargados de pronunciarse dentro de la litis objeto de cuestionamiento constitucional.

(ítem 14).  Los demás convocados omitieron rendir el informe solicitado. IV. PROBLEMA JURÍDICO. Procede resolver, con ocasión de los hechos relatados, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales; y solo si ello fuere afirmativo, se procederá a examinar si el juzgado y la entidad bancaria accionadas, han estado vulnerando el derecho del debido proceso de la actora, y, en consecuencia, si se abre paso el amparo peticionado; a lo que se procede, previas las siguientes. - Radicación: T 00222-2025 (08-001-22-13-000-2025-00222-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez CONSIDERACIONES DE LA SALA. – a) De los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales.

La acción de tutela no procede, en principio, para cuestionar decisiones y actuaciones judiciales y/o administrativas, pues es sabido que no está instituida como un mecanismo procesal dirigido a reemplazar los procedimientos y competencias previstos en la ley para dirimir los conflictos jurídicos entre los asociados. Sin embargo, ha establecido la H. Corte Constitucional por vía jurisprudencial, que excepcionalmente esta acción resulta procedente para la defensa de los derechos fundamentales que se adviertan transgredidos en el curso de una actuación judicial o administrativa, siempre y cuando el interesado no cuente con mecanismos de defensa judicial que le permitan obtener la protección debida.

En este sentido, ha distinguido entre las causales de procedibilidad general y específicas de la acción de tutela contra decisiones judiciales y/ administrativas. En relación con las primeras, la Corte Constitucional en sentencia T-590 del 8 de junio de 2005, reiterada entre otras, en sentencia SU116 de 2018, señaló que son las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Para resolver este caso, resulta necesario ahondar en el requisito de subsidiariedad, indicativo de que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga o haya dispuesto en el respectivo proceso de otro medio de Radicación: T 00222-2025 (08-001-22-13-000-2025-00222-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez defensa judicial, o que existiendo éste, no resulte idóneo ni eficaz para la protección del derecho amenazado o vulnerado; o cuando se utilice la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiéndose por tal, aquel en que el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de la aplicación de medidas impostergables que lo neutralicen, como se deduce, entre otras, de las sentencias C-590 de 2005, SU-298 de 2015, T-318 de 2017, T-554 de 2009; requisito respecto del cual la H. Corte Constitucional en sentencia T-187 de 2010 sostuvo que "(…) La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.

(…) De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. (…)" (Subrayas fuera del texto); entendiendo que el perjuicio es irremediable, “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”1; estableciendo además la alta Corporación, que “…para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad (…), (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción sea impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna…”2 1 2 Sentencia T-318 de 2016 Sentencia T-003 de 2022 Radicación: T 00222-2025 (08-001-22-13-000-2025-00222-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Respecto de los requisitos específicos, son aquellos referidos a la acreditación de que la actuación o decisión cuestionada, este afectada por defectos orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. a) Análisis del caso concreto. 1.

Sea lo primero indicar que el presente asunto presenta relevancia constitucional, como quiera que de la exposición de hechos que refiere la accionante, se deduce que estima vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, por haberse adelantado el proceso Verbal de Restitución de Inmuebles radicado bajo el No. 08-001-31-53-009-2018-00021-00, sin haber sido notificada del auto admisorio de demanda, dada su calidad de integrante del polo pasivo; puesto que este derecho constituye pilar fundamental de la actividad judicial, en la medida en que garantiza a las personas que se ven involucradas en asuntos judiciales, que el inicio del proceso que les concierne les será debidamente notificado para posibilitarles intervenir en ejercicio de su derecho de defensa. 2.

Sin embargo, se observa que no se agota el requisito de subsidiariedad, puesto que del informe presentado por la funcionaria judicial accionada, de las probanzas allegadas al presente tramite y de la inspección realizada al expediente digital remitido a la Sala, no se evidencia que la actora haya radicado ante dicha autoridad judicial la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación o ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda, prevista en el numeral 8º del art. 133 del CPG, establecida por el legislador como la herramienta procesal por excelencia, a disposición de la parte demandada en los procesos judiciales en casos en que, como ahora aduce la accionante, no se cumplió a cabalidad con la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, según el caso, a efectos de que, si ello fuere cierto, se le restablezcan los términos para contestar la demanda y en general ejercer su derecho de defensa.

Radicación: T 00222-2025 (08-001-22-13-000-2025-00222-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Además de lo anterior, y conforme al art. 134 del mismo código, la nulidad por indebida notificación de que trata el numeral 8º del art.133 referido, también puede ser alegada por el demandado mal notificado o no notificado de las providencias mencionadas, en desarrollo de la diligencia de entrega, y además a través de recurso de revisión si no hubiere podido alegarlas en las oportunidades anteriores anotadas; de manera que, ante este panorama, tenemos que la accionante puede o pudo alegar la nulidad por indebida notificación en el curso de la diligencia de entrega que dice fue programada para realizarse en abril 7 del hogaño, como quiera que la solicitud de nulidad por la causa comentada, corresponde a una herramienta expedita, célere, eficaz y eficiente de garantía del derecho de defensa de los demandados; que impide la intervención del juez constitucional, pues es sabido que la acción de tutela no puede utilizarse como vía procesal de reemplazo de las competencias y facultades del juez natural, que es el del conocimiento del respectivo proceso; de manera que, la circunstancia de tener a su haber la accionante esta posibilidad procesal, impone la declaratoria de improcedencia de esta acción constitucional, por ausencia del requisito de subsidiariedad.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

1º.- Declarar IMPROCEDENTE por ausencia del requisito general de subsidiariedad, el amparo constitucional solicitado por la señora PATRICIA AGUDELO CASTILLO, contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, representado por la doctora CLEMENTINA GODIN OJEDA y la entidad bancaria BANCOLOMBIA S.A.; tramite al que fueron vinculados de manera oficiosa el señor RUBEN DARIO OTERO PRADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: T 00222-2025 (08-001-22-13-000-2025-00222-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 2º.- Por la Secretaría de la Sala notifíquese esta sentencia a la accionante, a la funcionaria judicial accionada, a todos los convocados al procedimiento tutelar, y al señor Defensor del Pueblo, por el medio más expedito posible, a más tardar al día siguiente de su expedición. 3º.- Cumplidas las tramitaciones de rigor, si la sentencia no fuere impugnada, en virtud del inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por la Secretaría de esta Sala, remítanse las partes pertinentes del expediente digital a la Honorable Corte Constitucional, al día siguiente de su ejecutoria, para su eventual revisión y a su regreso archívese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Magistrada Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Radicación: T 00222-2025 (08-001-22-13-000-2025-00222-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6471321d13080de18122d59a142231c88c4c88c5b274c0d985cb157be2bf71ce Documento generado en 30/04/2025 01:42:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica