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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2022-00275-01 MAG. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado N.° Demandante. Demandado. Verbal – simulación de Contrato 11001 3103 034 2022 00275 01 Camila Sara Alvarado Tirado Antonio Sánchez Espitia 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto fechado 21 de junio de 20241, que negó el decreto de los testimonios, de, Ana Isabel Benavides Fonseca y Libia Elina González Menjura; así como la incorporación de los mensajes de texto y audio aportados por la parte actora dentro del término para replicar (archivos 049, 050 y 051 Cdo 1) 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juez de primera instancia, negó la práctica de las aludidas pruebas (i) al no cumplirse el lleno de los requisitos establecidos en el art. 212 del C.G. del P. y (ii) en consideración a que no se acompañaron de algún elemento de juicio que permita establecer, siquiera sumariamente, que el extremo convocante se encontraba autorizado para grabarlos o registrarlos. 2.2.

Directriz que fue objeto de censura por la parte demandante, impetrando recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación «archivo 57 Ib.», fundamentado el primero de ellos en que, “en la solicitud de recepción de estos dos testimonios se dijo en su momento que los mismo (sic) versarían sobre los hecho (sic) y pretensiones de la demanda, esto es, se remite a la relación del libelo, por cuanto si es concreto.” Aunado a que “el hecho de no transcribir en la solicitud de la prueba testimonial los hechos y las pretensiones, no permite concluir que no se cumple el mandato del artículo 212 del C. G. P., pues se 1 Archivo 056 Cdo. 1 Radicado N°. 11001 3103 034 2022 00275 01 plasma allí una remisión expresa y fácil es concluir sobre que versará el testimonio solicitado.” Y con respecto a la prueba documental, refiere que “los mensajes de texto y audios aportados no violan la intimidad de las personas allí participantes, pues el cruce de conversaciones y mensajes no versó sobre aspectos propios de las personas allí participantes, sino de un negocio jurídico, que afectaba su patrimonio.” 2.3.

Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver. «archivo 062 Cdo. 12»

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem 3.2. En orden a resolver lo pertinente, observa esta funcionaria que el problema jurídico planteado consiste en determinar si resultaba pertinente, conducente y útil decretar las pruebas testimoniales negadas en el asunto; así como la incorporación de los mensajes de WhatsApp y audios aportados por la parte recurrente. 3.3.

En lo que respecta a la prueba testimonial se precisa que ésta consiste en la declaración de un tercero extraño al proceso, quien puede tener conocimiento sobre algunos hechos personales o ajenos, que podrían ser importantes para la controversia. Para el efecto, el artículo 212 del Código General del Proceso dispone: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

(resaltado fuera del texto) El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” En este caso ocurre que la parte demandante, solicitó el decretó de los testimonios de las señoras Ana Isabel Benavides Fonseca quien puede ser citada en la Calle 15 sur 8A-15 Bogotá, correo isabenfon@hotmail.com y con móvil 3192339220 para que manifieste y declare sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y - Libia Elina González Menjura quien puede ser citada en la Calle 98 Bis 70C-39 interior 3 apartamento 304 y al correo electrónico libiaem@hotmail.con 2 Auto 18 de julio de 2024 2 Radicado N°. 11001 3103 034 2022 00275 01 y móvil 3156150810; de lo que se concluye que la parte demandante NO cumplió con la carga mínima establecida en la norma antes transcrita, cual era, enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, por lo que, la decisión adoptada por el A quo se encuentra ajustada a derecho.

Téngase en cuenta que, si bien es cierto, la disposición citada, no señala cuál es la consecuencia jurídica que le sigue a la desatención de los requisitos establecidos; más cierto es que, el canon 213 ibidem, establece que, “si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.”.

Aunado a ello, el articulo 168 ejusdem, enseña que, “El juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinente, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles ”, razón más que suficiente para negar la prueba testimonial citada. Ahora, en cuanto a la no incorporación de los mensajes de WhatsApp y audios, se tiene que, en efecto, tal y como lo dejó sentado el Juzgador de primer grado, para tenerlos por incorporados en el presente trámite debe mediar autorización por parte de los intervinientes u orden judicial en tal sentido, lo cual brilla por su ausencia. Así lo ha manifestó Nuestro Máximo Órgano de Cierre Constitucional, en sentencia 574 de 20173, cuando en un caso similar, indicó que.

“La información pública es aquella que se puede obtener y es entregada sin ningún tipo de restricción o cumplimiento de requisitos. La semiprivada tiende a ser personal o impersonal y para acceder a ella existen grados de limitación, es decir que para obtenerla se necesita de una autoridad administrativa que esté en ejercicio de sus funciones.

La privada hace referencia a datos que corresponden al ámbito privado de la persona y sólo puede ser obtenida a través de autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones. Finalmente, la reservada se encuentra constituida por información personal que atañe directamente a los derechos fundamentales del titular, como la intimidad, libertad, dignidad y habeas data y que no puede ser obtenida ni siquiera por autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones. 18.2 En cuanto a WhatsApp, precisó que se trata de una aplicación de mensajería instantánea de texto y audio, gratuita, que requiere de conexión a internet y funciona en teléfonos móviles Smartphone o de última generación. La identidad de cada usuario es su número de teléfono y basta con tener este dato y que tanto el emisor como el receptor tengan instalada la aplicación para poder enviar y recibir mensajes. 3 Proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. 3 Radicado N°. 11001 3103 034 2022 00275 01 18.3 Aseguró que algunos expertos en seguridad informática desconfían de la legitimidad de la mensajería de esta aplicación, pues a través de otras aplicaciones el titular del mensaje o terceros pueden manipular el contenido.

Eso es posible debido a que la información no es cifrada y a que se guarda como texto. Tales expertos han sostenido que para que una conversación de WhatsApp se admitida como prueba en un proceso (i) debe estar certificada por un perito informático que asegure que el contenido es auténtico; (ii) el móvil del cual fue obtenida la información debe ser aportado y (iii) deberá adjuntarse el material impreso que soporte el contenido de las conversaciones.” Así las cosas, se confirmará el auto apelado en su totalidad, dado que (i) en efecto no se dio cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 212 de nuestro Estatuto Procesal Civil.

Y (ii), no se aportó autorización ni orden judicial que facultara a la parte demandante para la consecución del material probatorio discutido. Se condenará en costas a la parte apelante, ante la confirmación de esta decisión (numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de junio de 2024 «archivo 56 Cdo. 1», por el Juez 55 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma de $500.000.00.

TERCERO: DEVOLVER por Secretaría de la sala Civil, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 4 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f70d34544779db98da80cb2cc9553a8f7cc915bf5a66b6db57cde4b5c2cf3e24 Documento generado en 23/08/2024 10:17:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica