Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003 2022 00134 01 DRA AYALA RECURSO DE REPOSICIÓN

Sala: SALA CIVIL

23/6/26, 12:15 Bandeja de entrada: Paulina Stella Rapelo Vargas - Outlook Outlook MEMORIAL DRA AYALA RV: Recurso de reposición contra auto de fecha 5 de junio de 2026 - Rad. 2022-00134-01 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 12/06/2026 14:47 Para 4 GRUPO CIVIL <4grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (2 MB) 2026-03-02 RECURSO DE REPOSICION RADICADO PREDIO ML-UF2-020.pdf; 2026-06-12 Recurso de reposicion - Rad. 2022-00134-1.pdf;

MEMORIAL DRA AYALA Atentamente, De: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: viernes, 12 de junio de 2026 2:00 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Lina Maria Gomez Botero <lina.gomez@covimar.com.co> Asunto: RV: Recurso de reposición contra auto de fecha 5 de junio de 2026 - Rad. 2022-00134-01 Atento saludo, Remito para el trámite correspondiente. ​ Cielo Yiby Saavedra Velasco Secretaria Administrativa de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá PBX 6013532666 Ext. 8378 Línea gratuita nacional 018000110194 secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Avenida Calle 24 No. 53-28, Of. 305 C Bogotá D.C. https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/inbox/id/AAQkADY1YzFmYzhjLWU2NzYtNGVjOC1iYTdkLTFlZTgyMjE5NTM1NwAQANs5vlM%2BDU5Ihyg0btUx… 1/2 23/6/26, 12:15 Bandeja de entrada: Paulina Stella Rapelo Vargas - Outlook De: Lina Maria Gomez Botero <lina.gomez@covimar.com.co> Enviado: viernes, 12 de junio de 2026 12:26 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Pablo Gerardo Munoz Florez <Pablo.Munoz@covimar.com.co>;

Karen Stephanye Sanchez Arenas <Karen.Sanchez@covimar.com.co> Asunto: RV: Recurso de reposición contra auto de fecha 5 de junio de 2026 - Rad. 2022-00134-01 No suele recibir correo electrónico de lina.gomez@covimar.com.co. Por qué es esto importante Cordial saludo, En mi calidad de apoderada judicial de la parte demandante (ANI) dentro del proceso de expropiación judicial con radicado No. 202200134-01, adelantado en contra de RODRIGO LEAL TEJEDA Y OTROS, por conducto del presente medio electrónico, remito el o cio No. SALCVM-202606120000605 de fecha 12 de junio de 2026, a través del cual encontrándome dentro del término legal me permito presentar y sustentar el Recurso de REPOSICIÓN contra el auto de fecha 5 de junio de 2026 proferido por este honorable despacho, no cado por estado No. 097 del 9 de junio del mismo año, en cuanto a la decisión del despacho de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Atentamente, Este mensaje y sus archivos adjuntos van dirigidos exclusivamente a su destinatario, pudiendo contener información confidencial sometida a secreto profesional. No está permitida su reproducción total o parcial, o su distribución sin la autorización expresa de la Concesionaria Nueva Vía al Mar S.A.S. - COVIMAR. Si usted no es el destinatario final, por favor elimínelo e infórmenos por esta misma vía. La Concesionaria Nueva Vía al Mar S.A.S. - COVIMAR está comprometida con el tratamiento leal, lícito, confidencial y seguro de sus datos personales.

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Imprima este correo, sólo si es necesario https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/inbox/id/AAQkADY1YzFmYzhjLWU2NzYtNGVjOC1iYTdkLTFlZTgyMjE5NTM1NwAQANs5vlM%2BDU5Ihyg0btUx… 2/2 NIT: 900.809.931-0 SAL-CVM-202606120000605 Santiago de Cali, 12 de junio de 2026 Doctora: ADRIANA AYALA PULGARÍN H. Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá E.S.D. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ASUNTO: EXPROPIACIÓN JUDICIAL AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI RODRIGO LEAL TEJEDA, MARIA FERNANDA LEAL WALTERO, MARIA ISABEL LEAL WALTERO Y OLGA LUCIA LEAL WALTERO. 2022-00134-01 Recurso de REPOSICIÓN contra el auto de fecha 5 de junio de 2026, notificado por estado el 9 de junio del mismo año. LINA MARIA GOMEZ BOTERO, mayor de edad, vecina de Cali, identificada como aparece al pie de mi firma, apoderada judicial de la parte demandante en el proceso citado en la referencia, por conducto del presente escrito y encontrándome dentro del término legal, me permito presentar y sustentar el Recurso de REPOSICIÓN contra el auto de fecha 5 de junio de 2026 proferido por este honorable despacho, notificado por estado No. 097 del 9 de junio del mismo año, en cuanto a la decisión del despacho de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA: El presente recurso se interpone oportunamente dentro del término de ejecutoria del auto de fecha 5 de junio de 2026, por medio del cual el honorable despacho declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ANI), siendo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Lo anterior, por tratarse de una providencia interlocutoria susceptible de reposición, en la cual se adoptó una decisión que impide la continuación del trámite de segunda instancia y afecta de manera directa el derecho de defensa y contradicción de la parte apelante. Concesionaria Nueva Vía al Mar Calle 10 # 4 – 47 Piso 22 Edificio Corficolombiana Cali, Colombia 602 487 08 02 | informacion@covimar.com.co NIT: 900.809.931-0 SUSTENTACION DEL RECURSO: Constituyen argumentos que sustenten el recurso de reposición los siguientes: 1.

Error de hecho por indebida apreciación del expediente al considerar no sustentado el recurso de apelación. La decisión recurrida debe ser revocada por cuanto parte de un supuesto fáctico equivocado consistente en afirmar que la parte apelante no sustentó el recurso de apelación en segunda instancia, desconociendo que la suscrita, en calidad de apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura, presentó una sustentación completa, clara y suficiente desde el mismo momento de interposición del recurso ante el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bogotá, esto es, mediante el escrito radicado el 2 de marzo de 2026, en el cual se desarrollaron de manera expresa los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia proferida por este Juzgado.

En este sentido, la afirmación contenida en el auto que declara desierto el recurso de apelación desconoce la realidad procesal y configura un error de hecho por indebida apreciación del expediente, en la medida en que omite valorar una actuación procesal existente y relevante para la decisión. En efecto, la sustentación del recurso no solo reposa materialmente en el expediente, sino que además cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, en tanto contiene reparos concretos, fundamentos jurídicos claros y una petición precisa orientada a la revocatoria parcial de la sentencia. Este error de apreciación no es menor, pues incide directamente en la decisión adoptada, al conducir al Tribunal a concluir que se incumplió una carga procesal que en realidad sí fue satisfecha.

Así, la providencia parte de un presupuesto equivocado que afecta la validez de la conclusión a la que se llegó, en la medida en que desconoce una actuación determinante para establecer la procedencia del recurso de apelación. Adicionalmente, debe resaltarse que la omisión en la valoración de la sustentación presentada no solo implica un error de hecho, sino también una indebida comprensión del alcance de dicha carga procesal, en tanto el despacho no analizó el contenido material del escrito de apelación, sino que se limitó a verificar la presentación de la sustentación dentro del término mencionado por el Tribunal, lo que conduce a una conclusión desacertada sobre la inexistencia de la misma dentro del expediente.

En consecuencia, al haberse estructurado la decisión sobre un supuesto fáctico inexistente, esto es, la supuesta ausencia de sustentación, se configura un vicio que afecta la legalidad de la providencia recurrida y que impone su revocatoria, a fin de restablecer la correcta valoración del expediente y permitir el estudio de fondo del recurso de apelación, conforme a los argumentos oportunamente expuestos por la Agencia Nacional de Infraestructura.

Concesionaria Nueva Vía al Mar Calle 10 # 4 – 47 Piso 22 Edificio Corficolombiana Cali, Colombia 602 487 08 02 | informacion@covimar.com.co NIT: 900.809.931-0 2. Existencia de sustentación material completa del recurso de apelación y cuestionamiento técnico al régimen probatorio aplicado. En efecto, el recurso de apelación no se limitó a una manifestación formal de desacuerdo, sino que incorporó una argumentación jurídica estructurada, coherente y suficientemente desarrollada, en la que se identificaron errores concretos en la sentencia, particularmente en lo relacionado con la indebida determinación del justiprecio dentro del proceso de expropiación judicial.

Dicho escrito no solo expresó inconformidad, sino que construyó un verdadero esquema argumentativo orientado a cuestionar de manera técnica la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia. En ese contexto, se expuso de manera detallada que el juzgado de primera instancia incurrió en un error de derecho al desconocer el régimen probatorio especial consagrado en el numeral 6 del artículo 399 del Código General del Proceso, al otorgar valor probatorio a avalúos elaborados por persona natural que no provenían del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ni de una lonja de propiedad raíz, contrariando así la exigencia de autoría institucional prevista expresamente en la norma, la cual define el estándar técnico mínimo para la determinación del valor del bien objeto de expropiación. Este cuestionamiento no solo fue planteado de manera expresa, sino que además estuvo acompañado de un desarrollo jurídico orientado a explicar por qué dicha irregularidad afectaba directamente la legalidad de la tasación indemnizatoria, al sustituir el parámetro técnico obligatorio por valoraciones individuales carentes de la autoría institucional exigida.

En ese sentido, el recurso atacó el núcleo de la decisión judicial, al evidenciar que la tasación indemnizatoria se construyó a partir de insumos probatorios jurídicamente no idóneos. Adicionalmente, el recurso delimitó con claridad las decisiones objeto de inconformidad, precisando los numerales de la parte resolutiva que debían ser revocados, así como las consecuencias jurídicas que debían derivarse de dicha revocatoria, consistentes en una nueva fijación de la indemnización con base en los avalúos institucionales aportados por la entidad.

Esta delimitación concreta del objeto del recurso cumple plenamente con la finalidad de orientar el ámbito de pronunciamiento del superior. De esta manera, el recurso contiene reparos concretos, debidamente estructurados, jurídicamente sustentados y acompañados de solicitudes precisas, lo cual no solo satisface las exigencias de los artículos 322 y concordantes del Código General del Proceso, sino que además permite afirmar que el Tribunal contaba con todos los elementos necesarios para abordar el análisis de fondo de la apelación. En consecuencia, resulta improcedente desconocer la existencia de dicha sustentación bajo el argumento de la ausencia de la misma en segunda instancia, cuando materialmente se Concesionaria Nueva Vía al Mar Calle 10 # 4 – 47 Piso 22 Edificio Corficolombiana Cali, Colombia 602 487 08 02 | informacion@covimar.com.co NIT: 900.809.931-0 encuentra plenamente incorporada al expediente y cumple cabalmente la finalidad del recurso de apelación. 3.

Cumplimiento de la finalidad de la sustentación del recurso de apelación y configuración de exceso ritual manifiesto. El recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura cumple plenamente la finalidad de la sustentación prevista en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en tanto contiene una exposición clara, suficiente y estructurada de los motivos de inconformidad frente a la providencia apelada, delimitando de manera precisa el ámbito de competencia del juez de segunda instancia. En efecto, la sustentación del recurso no se agota en una nueva sustentación formal en una oportunidad procesal posterior, sino en la existencia material de argumentos que permitan al superior conocer el alcance de la impugnación y ejercer el correspondiente control jurisdiccional.

En el presente caso, dicha finalidad se encuentra plenamente satisfecha, pues el escrito de apelación desarrolló de manera integral los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de revocatoria de la sentencia, de tal forma que el Tribunal contaba con todos los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo. Bajo esta perspectiva, la exigencia de una nueva sustentación desconoce la naturaleza funcional del recurso de apelación y transforma una carga procesal instrumental en una formalidad carente de utilidad práctica, lo cual desvirtúa la finalidad de las normas procesales y contraría el deber de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que no es jurídicamente admisible declarar desierto un recurso de apelación cuando del escrito de interposición se pueden identificar claramente los motivos de inconformidad del apelante, pues en tales eventos el juez de segunda instancia ya cuenta con los elementos necesarios para resolver la controversia.

En particular, el Tribunal Superior de Medellín1 ha señalado que en estas circunstancias se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigirse la reiteración de una sustentación que ya cumple su finalidad, sacrificando el derecho sustancial en favor de una formalidad innecesaria. En dicha línea, también se ha destacado que la sustentación anticipada resulta válida cuando permite delimitar el objeto del recurso, sin que ello afecte derechos de las partes ni altere el trámite procesal, por lo que exigir una nueva sustentación formal constituye una carga desproporcionada y carente de finalidad, que puede conducir a la negación injustificada del acceso a la segunda instancia. 1 Sentencia de tutela del 1 de septiembre de 2023 del Tribunal Superior de Medellín. Concesionaria Nueva Vía al Mar Calle 10 # 4 – 47 Piso 22 Edificio Corficolombiana Cali, Colombia 602 487 08 02 | informacion@covimar.com.co NIT: 900.809.931-0 En consecuencia, la decisión de declarar desierto el recurso por no repetir su sustentación dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 configura una aplicación excesivamente formalista de la norma, que privilegia la forma sobre el contenido y desconoce que el recurso ya cumplía materialmente su finalidad.

Tal actuación constituye un exceso ritual manifiesto, en tanto impone una exigencia innecesaria que limita de manera desproporcionada el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de doble instancia, lo que impone la revocatoria de la providencia recurrida y la habilitación del estudio de fondo del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 establece la carga de sustentar el recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite, so pena de declararlo desierto. Sin embargo, dicha disposición no puede interpretarse de manera aislada ni restrictiva, sino en armonía con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, que consagran la exigencia de expresar los reparos concretos contra la providencia apelada, así como con los principios constitucionales que rigen la administración de justicia. En particular, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que “en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial sobre las formas”, mientras que los artículos 29 y 229 de la C.P. garantizan el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. En desarrollo de estos principios, la jurisprudencia ha señalado que las normas procesales no pueden aplicarse de manera tal que vacíen de contenido el derecho de defensa o impidan el estudio de fondo de las controversias por razones meramente formales.

En esa línea, la Corte Constitucional, en sentencias SU-418 de 20192 y T-021 de 20223, ha destacado que la finalidad de la sustentación del recurso de apelación es permitir al juez de segunda instancia conocer los motivos de inconformidad del apelante, sin que sea admisible imponer cargas formales que desconozcan actuaciones válidamente realizadas por las partes.

De manera más específica, el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de tutela del 1 de septiembre de 2023, concluyó que constituye una vía de hecho por defecto procedimental declarar desierto un recurso de apelación por falta de sustentación cuando del escrito de interposición se evidencian claramente los argumentos de inconformidad, pues en tales eventos se incurre en un exceso ritual manifiesto que desconoce la prevalencia del derecho sustancial. 2 Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (Acumulados) 3 Expedientes T-7.979.363 y T-7.979.412 (acumulados) Concesionaria Nueva Vía al Mar Calle 10 # 4 – 47 Piso 22 Edificio Corficolombiana Cali, Colombia 602 487 08 02 | informacion@covimar.com.co NIT: 900.809.931-0 A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido de manera reiterada que la sustentación del recurso de apelación puede tenerse por cumplida aun cuando se presente de manera anticipada, siempre que del escrito de interposición se desprendan claramente los motivos de inconformidad que habilitan al superior para resolver de fondo la apelación. En este sentido, en providencia como la sentencia STC5329 del 7 de junio de 20234, entre otras, se ha precisado que no resulta razonable exigir una repetición formal de la sustentación cuando los argumentos ya han sido expuestos de manera suficiente, pues tal exigencia constituye un formalismo innecesario que puede derivar en un exceso ritual manifiesto y en la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. En el caso concreto, el recurso de apelación presentado por la ANI el 2 de marzo de 2026 a través de la comunicación SAL-CVM-202603020000215 de la misma fecha, ante el juez de primera instancia, cumple plenamente con dichos estándares, pues contiene una sustentación material suficiente que delimita con claridad el objeto de la segunda instancia, razón por la cual la decisión de declararlo desierto desconoce el ordenamiento jurídico y vulnera los derechos fundamentales de la entidad.

PETICIONES: Con fundamento en los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales expuestos a lo largo del presente recurso, respetuosamente solicito al Honorable despacho: 1. REPONER el auto de fecha 5 de junio de 2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, por cuanto dicha determinación se funda en un supuesto fáctico erróneo y en una interpretación estricta de las normas procesales que desconoce la realidad material del expediente. 2.

Como consecuencia de lo anterior, tener por debidamente sustentado el recurso de apelación presentado el 2 de marzo de 2026, en tanto dicho escrito contiene una exposición completa, clara y suficiente de los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, cumpliendo con la finalidad prevista en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y con los estándares desarrollados por la jurisprudencia nacional. 3.

En consecuencia, ordenar la continuación del trámite de segunda instancia, dejando sin efecto la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación y habilitando el estudio de fondo del mismo, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo 4 Expediente con Radicado 11001-02-03-000-2023-02107-00 Concesionaria Nueva Vía al Mar Calle 10 # 4 – 47 Piso 22 Edificio Corficolombiana Cali, Colombia 602 487 08 02 | informacion@covimar.com.co NIT: 900.809.931-0 del derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de doble instancia 4.

Finalmente, proceder al análisis de fondo del recurso de apelación, valorando los argumentos expuestos por la Agencia Nacional de Infraestructura en su escrito de fecha 2 de marzo de 2026, particularmente aquellos relacionados con la indebida determinación del justiprecio en el proceso de expropiación judicial, con el propósito de adoptar una decisión ajustada a derecho y a las reglas especiales que rigen la materia.

PRUEBAS: Ruego tener como tales el escrito de recurso de reposición en subsidio apelación presentado el 2 de marzo de 2026, en el cual consta la sustentación del recurso, así como las demás piezas procesales que integran el expediente. NOTIFICACIONES: La suscrita apoderada recibirá notificaciones en la secretaria de su despacho o en la Calle 10 No. 4-47 Piso 22, Edificio Corficolombiana de la ciudad de Cali - Valle del Cauca - teléfono (2) 4870802 celular: 312 – 2263054 o al correo electrónico lina.gomez@covimar.com.co.

De la Honorable Magistrada, Atentamente, _______________________________ LINA MARIA GOMEZ BOTERO C.C. No. 30.276.227 de Manizales T.P. No. 64078 del C.S. de la J. Concesionaria Nueva Vía al Mar Calle 10 # 4 – 47 Piso 22 Edificio Corficolombiana Cali, Colombia 602 487 08 02 | informacion@covimar.com.co De: A: Cc: Asunto: Fecha: Archivos adjuntos: Lina Maria Gomez Botero Juzgado 03 Civil Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. Pablo Gerardo Munoz Florez;

Karen Stephanye Sanchez Arenas RV: Recurso de reposición en subsidio el de apelación contra sentencia - Rad. 2022-00134-00 lunes, 2 de marzo de 2026 3:16:48 p. m. 2026-03-02 Recurso de reposicion y apelacion Sentencia Rad. 2022-00134-00.pdf image001.png image002.png Cordial saludo, En mi calidad de apoderada judicial de la parte demandante (ANI) dentro del proceso de expropiación judicial con radicado No. 2022-00134-00, adelantado en contra de RODRIGO LEAL TEJEDA Y OTROS, por conducto del presente medio electrónico, remito el oficio No. SAL-CVM-202603020000215 de fecha 2 de marzo de 2026, a través del cual encontrándome dentro del término legal establecido en el artículo 322 y siguientes del C.G.P., me permito presentar y sustentar el Recurso de REPOSICIÓN en subsidio el de APELACIÓN contra la sentencia de primera instancia de fecha 25 de febrero de 2026 proferida por este despacho, notificada por estado No. 030 del 26 de febrero del mismo año, en cuanto a la determinación del cálculo del valor de la indemnización que por concepto de la expropiación de las dos (2) franjas de terreno de propiedad de los demandados, fueron decretadas por motivos de utilidad pública en dicho fallo judicial en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.

Atentamente, Este mensaje y sus archivos adjuntos van dirigidos exclusivamente a su destinatario, pudiendo contener información confidencial sometida a secreto profesional. No está permitida su reproducción total o parcial, o su distribución sin la autorización expresa de la Concesionaria Nueva Vía al Mar S.A.S. - COVIMAR. Si usted no es el destinatario final, por favor elimínelo e infórmenos por esta misma vía. La Concesionaria Nueva Vía al Mar S.A.S. - COVIMAR está comprometida con el tratamiento leal, lícito, confidencial y seguro de sus datos personales.

Por favor consulte nuestra Política de Tratamiento de Datos Personales en la página web de la sociedad www.covimar.com.co en donde podrá conocer sus derechos constitucionales y legales, así como la forma de ejercerlos. Con mucho gusto atenderemos todas sus observaciones, consultas o reclamos en el correo electrónico concesionario@covimar.com.co.

Si recibe un correo por fuera de su horario de trabajo, no se sienta obligado a responder fuera de su horario normal de trabajo. Imprima este correo, sólo si es necesario NIT: 900.809.931-0 SAL-CVM-202603020000215 Santiago de Cali, 02 de marzo de 2026 Doctora: LILIANA CORREDOR MARTINEZ Juez Tercero (3) Civil del Circuito de Bogota E.S.D. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ASUNTO: EXPROPIACIÓN JUDICIAL AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI RODRIGO LEAL TEJEDA, MARIA FERNANDA LEAL WALTERO, MARIA ISABEL LEAL WALTERO Y OLGA LUCIA LEAL WALTERO. 2022-00134-00 Recurso de REPOSICIÓN en subsidio el de APELACIÓN contra la sentencia de primera instancia de fecha 25 de febrero de 2026, notificada por estado el 26 de febrero del mismo año. LINA MARIA GOMEZ BOTERO, mayor de edad, vecina de Cali, identificada como aparece al pie de mi firma, apoderada judicial de la parte demandante en el proceso citado en la referencia, por conducto del presente escrito y encontrándome dentro del término legal establecido en el artículo 322 y siguientes del C.G.P., me permito presentar y sustentar el Recurso de REPOSICIÓN en subsidio el de APELACIÓN contra la sentencia de primera instancia de fecha 25 de febrero de 2026 proferida por este despacho, notificada por estado No. 030 del 26 de febrero del mismo año, en cuanto a la determinación del cálculo del valor de la indemnización que por concepto de la expropiación de las dos (2) franjas de terreno de propiedad de los demandados, fueron decretadas por motivos de utilidad pública en dicho fallo judicial en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.

OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, se interpone recurso de reposición contra la providencia del 25 de febrero de 2026 y, en subsidio, apelación, de conformidad con los artículos 321 y siguientes del Código General del Proceso. Lo anterior se dirige exclusivamente contra los apartes decisorios y considerativos que fijan la indemnización por expropiación con base en unos dictámenes de parte no habilitados por la ley, así como contra la audición y valoración de la persona presentada como “perito” por la parte demandada, actuaciones que quebrantan el régimen probatorio especial del artículo 399 del CGP para la expropiación judicial.

En lo que concierne a la expropiación en sí misma, no se formula reparo. SUSTENTACION DE LOS RECURSOS Constituyen argumentos que sustenten el recurso de reposición en subsidio el de apelación los siguientes: Concesionaria Nueva Vía al Mar Calle 10 # 4 – 47 Piso 22 Edificio Corficolombiana Cali, Colombia 602 487 08 02 | informacion@covimar.com.co NIT: 900.809.931-0 Error de derecho por infracción del artículo 399 CGP (numeral 6º), al otorgar eficacia decisoria a un avalúo inválido.

El numeral 6 del artículo 399 del Código General del Proceso 1 establece que, cuando el demandado no esté de acuerdo con el avalúo presentado por la entidad expropiante, deberá fundamentar su objeción con un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, advirtiendo expresamente que, si no se presenta dicho dictamen, la objeción será rechazada de plano. Se trata de una norma especial aplicable al trámite de expropiación judicial, que determina cuál es el único insumo técnico idóneo para controvertir el avalúo base y que, por tanto, restringe la libertad probatoria general en esta materia.

En el caso concreto, el despacho no solo escuchó en audiencia del 3 de diciembre de 2025 a la señora Adriana Lucía Aguirre Pabón, presentada por los demandados como perito, a pesar de que el apoderado de la ANI advirtiera su no procedencia, sino que además acogió su metodología y los valores por metro cuadrado para fijar la indemnización correspondiente a las dos franjas de terreno objeto de expropiación. Adicionalmente, dentro del denominado “control de legalidad”, el juzgado dispuso tener en cuenta los avalúos allegados por los mismos demandados ante los Juzgados Sexto y Trece Civiles del Circuito de Cali, con el fin de determinar el valor del metro cuadrado de las áreas expropiadas, lo cual fue objeto de reparo por la suscrita a través de la comunicación SAL-CVM-202506190000577 del 19 de junio de 2026, en el entendido de que los mismos no cumplían con los requisitos establecidos en el numeral 6 del Artículo 399.

Sin embargo, estos avalúos fueron elaborados y suscritos únicamente por una persona natural, la misma señora Aguirre Pabón, sin acta de aprobación del comité de avalúos de una lonja ni constancia de expedición por parte del IGAC. En consecuencia, dichos documentos no satisfacen la autoría institucional exigida por el artículo 399 del CGP y, por tanto, no podían ser considerados en la fijación del justiprecio del metro cuadrado de terreno. Al otorgarles pleno valor decisorio, el despacho incurre en error de derecho, al reconocer como peritaje válido lo que la ley expresamente excluye en el proceso de expropiación judicial.

Este reproche coincide con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1074 de 2002, en la cual se precisó que, en la vía judicial de expropiación, el juez debe garantizar el respeto de los requisitos legales y constitucionales y fijar la indemnización justa y previa dentro del marco normativo diseñado por el legislador. De acuerdo con esa doctrina, la tasación debe sujetarse estrictamente a las reglas que regulan la prueba técnica aplicable en este procedimiento, y no es jurídicamente admisible reemplazar el estándar legal (dictamen del IGAC o de una lonja) por informes privados elaborados por una persona natural, aun cuando esta cuente con registro profesional o sea miembro individual de una lonja.

Lo decisivo es la autoría institucional, no la condición individual del avaluador. Además, aun si la señora Aguirre Pabón tuviera registro vigente como avaluadora o perteneciera de forma individual a una lonja, ello no suple el requisito de autoría institucional previsto por el artículo 399 del CGP. La norma no exige un “título personal” ni la mera membresía del experto, sino que el dictamen sea expedido por el IGAC o por una lonja de propiedad raíz. La ausencia de un acta de comité o de una constancia de expedición por el IGAC en los informes evaluados por el despacho, evidencia que se trata de estudios de parte.

Por lo mismo, su utilización como fundamento para fijar la 1 “6. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.

Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada.” Negrilla y subrayas fuera de texto. Concesionaria Nueva Vía al Mar Calle 10 # 4 – 47 Piso 22 Edificio Corficolombiana Cali, Colombia 602 487 08 02 | informacion@covimar.com.co NIT: 900.809.931-0 indemnización contraviene el artículo 399 del CGP y debe ser depurada en sede de reposición. En ese orden de ideas, se solicita reponer la sentencia para excluir todos los avalúos privados aportados por la parte demandada ante los Juzgados Sexto y Trece Civiles del Circuito de Cali, por incumplir la autoría exigida en el numeral 6 del artículo 399 del CGP.

Asimismo, se pide fijar la indemnización exclusivamente con base en los avalúos de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca aportados por la ANI con las demandas de expropiación respectivas, aplicando el correspondiente factor de indexación (IPC), sin acudir a dictámenes privados ni a nuevas experticias, por ser innecesarias frente a la claridad normativa y jurisprudencial aplicables.

Irregularidad sustancial por recepción de la sustentación del dictamen pericial de la parte demandada en audiencia En la sentencia del 25 de febrero de 2026, el despacho reconoció que el 3 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia para escuchar a los “peritos” designados por las partes y que, a partir de esa diligencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá acogió los valores por metro cuadrado propuestos por la perito de los demandados para determinar el valor final de la indemnización. Sin embargo, dicha recepción fue improcedente, puesto que la persona oída no era perito habilitado por la ley para este proceso, ya que sus dictámenes no constituyen un avalúo corporativo elaborado y respaldado por el IGAC ni por una lonja de propiedad raíz, por lo cual no podían recibir tratamiento de prueba pericial idónea ni tener valor decisorio para fijar el justiprecio del metro cuadrado en relación con las dos (2) franjas de terreno adquiridas mediante la presente expropiación judicial.

Asi mismo, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la prueba pericial solo tiene mérito cuando ha sido regular y legalmente practicada y que, de lo contrario, carece de valor probatorio, pudiendo incluso su valoración constituir un defecto fáctico (Sentencia T-274 de 2012)2. En el presente asunto, aunque la parte demandada presentó ante los Juzgados 13 y 6 Civiles del Circuito de Cali dictámenes suscritos por la señora Adriana Lucía Aguirre Pabón, tales documentos (i) no cumplen los requisitos legales exigidos para este procedimiento especial, conforme al numeral 6 del artículo 399 del CGP, que exige dictamen del IGAC o de una lonja, no de una persona natural, y (ii) nunca fueron sometidos a traslado a la entidad demandante por parte de los despachos judiciales de Cali, como expresamente exige la norma: “(…) del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días (…)”, por lo que, tales dictámenes no fueron objeto de contradicción en el momento procesal oportuno, vulnerándose con ello el derecho de defensa técnica de la ANI.

En consecuencia, y a la luz del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, los dictámenes presentados por los demandados son inválidos como medio de prueba en este proceso de expropiación judicial y no pueden ser utilizados para fijar la indemnización. De igual manera, al permitir la Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá la sustentación oral de la señora Adriana Lucía Aguirre Pabón en la audiencia del 3 de diciembre de 2025, la cual sirvió luego como base para la tasación contenida en la sentencia del 25 de febrero de 2026, el despacho convalidó “La prueba pericial tendrá valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicción y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto.

Dicho de otro modo, si el dictamen pericial no ha sido decretado por un juez, o no ha sido controvertido en el proceso, carece de mérito probatorio y no puede ser valorado judicialmente porque no es una prueba legalmente practicada.” 2 Concesionaria Nueva Vía al Mar Calle 10 # 4 – 47 Piso 22 Edificio Corficolombiana Cali, Colombia 602 487 08 02 | informacion@covimar.com.co NIT: 900.809.931-0 una prueba inexistente para este trámite especial.

La intervención de la mencionada avaluadora no podía ser tratada como peritaje válido, pues sus dictámenes carecían de la autoría institucional exigida por el artículo 399 del CGP, requisito indispensable en procesos de expropiación. Esta actuación vicia la tasación de la indemnización, en tanto se apoyó en una prueba legalmente inadmisible.

Por lo anterior, es indispensable eliminar toda referencia, análisis y efecto probatorio derivado de la audición y valoración de los dictámenes rendidos por la señora Adriana Lucía Aguirre Pabón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Régimen especial del proceso de expropiación judicial (artículo 399 CGP) El artículo 399 del CGP gobierna de manera especial y por tanto prevalente frente a las reglas generales del Código, el trámite de expropiación judicial. Su numeral 6 impone un diseño probatorio cerrado para la controversia técnica sobre el precio, es decir, si el demandado no está de acuerdo con el avalúo de la entidad expropiante, debe aportar un dictamen pericial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o de una lonja de propiedad raíz; de no presentarlo, “se rechazará de plano la objeción”.

Esta previsión cumple dos funciones complementarias: • Delimita cuál es el único insumo técnico idóneo para controvertir el avalúo base (dictamen IGAC/lonja), y • Restringe la libertad probatoria general en este punto, evitando que se sustituyan los estándares técnicos públicos por informes privados de parte. La razón de ser de esta regla especial es asegurar que la justa indemnización se funde en una metodología homogénea, verificable y comparable con el avalúo presentado por la Entidad, emitida por entidades u órganos colegiados con competencia técnica institucional (IGAC o comité de avalúos de una lonja), y no en valorizaciones unipersonales que carecen del respaldo y control que la ley exige al peritaje en este proceso.

Por ello, cualquier estimación de valor que no provenga del IGAC o de una lonja no puede servir para objetar el avalúo de la entidad, ni para fijar el justiprecio en sede judicial. La sentencia recurrida, al acoger cifras por metro cuadrado provenientes de informes suscritos por persona natural (no IGAC/no lonja), desconoció el numeral 6 del artículo 399 y sustituyó el estándar legal por un insumo inidóneo, configurando error de derecho en la valoración probatoria.

Estándar constitucional sobre la justa indemnización y sujeción estricta a la ley especial La Corte Constitucional ha precisado que, en la vía judicial de expropiación, el juez controla el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales y fija una indemnización justa y previa dentro del andamiaje legal que rige el procedimiento (Ley 9 del 1989, Ley 388 de 1997 y normas procesales).

De ahí que la tasación deba sujetarse estrictamente a las reglas probatorias especiales definidas por el legislador; en particular, a la exigencia de dictamen IGAC/lonja como soporte técnico idóneo de la controversia sobre el valor. La Sentencia C-1074 de 2002 lo explica con claridad al describir la función judicial de garantizar la indemnización justa dentro del marco normativo establecido, que incluye los Concesionaria Nueva Vía al Mar Calle 10 # 4 – 47 Piso 22 Edificio Corficolombiana Cali, Colombia 602 487 08 02 | informacion@covimar.com.co NIT: 900.809.931-0 estándares probatorios propios del régimen expropiatorio.

Pretender reemplazar ese estándar con informes de persona natural, sin aval institucional del IGAC o del comité de avalúos de una lonja, desborda el marco constitucional y legal de la expropiación judicial y compromete la legitimidad del justiprecio. Legalidad y regularidad de la prueba pericial: exigencia de prueba legalmente practicada.

La prueba pericial solo tiene mérito si ha sido regular y legalmente practicada; valorar un dictamen que no cumple los requisitos legales puede constituir defecto fáctico, por tratarse de una prueba jurídicamente inexistente o indebidamente recaudada 3. El recaudo y valoración de los dictámenes producidos por la señora Aguirre Pabón, los cuales no cuentan con respaldo ni autoría institucional del IGAC o de la una lonja de propiedad raíz, desconocen esa exigencia y vician la tasación. Traslado y contradicción de los dictámenes (numeral 6 del artículo 399 del CGP) El numeral 6 del artículo 399 C.G.P. también prevé una regla procesal mínima de contradicción: al dictamen presentando por la parte demandada (IGAC/lonja) se le debe correr traslado al demandante por tres (3) días.

Esta garantía materializa el principio de bilateralidad de la prueba y permite a la entidad expropiante controvertir el insumo técnico de la contraparte. Cuando el dictamen no proviene del IGAC ni de una lonja, la objeción debe ser rechazada de plano. Además, si tampoco se acredita el cumplimiento del traslado legal, tales “dictámenes” no satisfacen los estándares básicos del debate contradictorio y, en consecuencia, deben excluirse del juicio de valoración. PETICIONES: Con fundamento en los argumentos expuestos en este recurso de reposición, y en subsidio apelación, orientados a controvertir y obtener la revocatoria de los numerales QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de febrero de 2026, proferida por ese despacho, respetuosamente formulo las siguientes peticiones: 1.

Revocar la decisión contenida en el numeral Quinto del resuelve, mediante la cual el despacho reconoció, “a título de INDEMNIZACION en favor de los señores Rodrigo Leal Tejada, María Fernanda Leal Walteros, María Isabel Leal Walteros y Olga Lucia Leal Walteros, las sumas de $40.558.115,76, $187.888.426,38, $1.308.270,05 y $3.298.178,24”, por cuanto tales valores fueron determinados con base en avalúos privados no autorizados por el artículo 399 numeral 6 del C.G.P., los cuales fueron indebidamente acogidos para fijar el justiprecio 2.

Revocar la decisión contenida en el numeral Sexto del resuelve, mediante la cual el despacho ordenó “DESCONTAR de las sumas anteriormente reconocidas por concepto de indemnizaciones, las sumas de $16.881.581 y $82.098.974, las cuales a la fecha fueron debidamente entregadas a los demandados mediante órdenes de pago 2021000320 y 347221179”, toda vez que tales descuentos están condicionados a la validez de los valores indemnizatorios fijados en el 3 Sentencia T‑417 de 2008: “La prueba pericial tendrá valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicción y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto.

Dicho de otro modo, si el dictamen pericial no ha sido decretado por un juez, o no ha sido controvertido en el proceso, carece de mérito probatorio y no puede ser valorado judicialmente porque no es una prueba legalmente practicada.” Concesionaria Nueva Vía al Mar Calle 10 # 4 – 47 Piso 22 Edificio Corficolombiana Cali, Colombia 602 487 08 02 | informacion@covimar.com.co NIT: 900.809.931-0 numeral anterior, los cuales, por las razones expuestas, se encuentran viciados al estar fundados en avalúos inidóneos y legalmente inadmisibles 3.

Revocar la orden impartida a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contenida en el numeral Séptimo del resuelve, de pagar a los demandados las sumas de “$24.984.804,81 y $109.087.630,62, que sumados en totalidad corresponden a $134.072.435,43”, como supuesto saldo de la indemnización. Dichos valores se sustentan íntegramente en una tasación errónea, construida a partir de dictámenes no emitidos por el IGAC ni por una lonja, contraviniendo el artículo 399 numeral 6 del CGP, lo que hace imperativa su revocatoria. 4.

Como consecuencia de lo anterior, fijar nuevamente la indemnización exclusivamente con base en los avalúos de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca aportados por la ANI con la presentación de las demandas de expropiación, aplicando el correspondiente factor de indexación (IPC). Lo anterior dado que los informes privados allegados por la parte demandada carecen de validez por no provenir del IGAC ni de una lonja y por no haber sido sometidos al traslado correspondiente.

PRUEBAS Ruego tener como tales los documentos obrantes en el presente proceso de expropiación judicial, tanto del juzgado 3 civil del circuito de Bogota, como los obrantes en los expedientes de los procesos provenientes de los juzgados 13 y 6 civil del circuito de Cali. Asi mismo, la sentencia de primera instancia de fecha 25 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado 3 civil del circuito de Bogota.

NOTIFICACIONES: La suscrita apoderada recibirá notificaciones en la secretaria de su despacho o en la Calle 10 No. 4-47 Piso 22, Edificio Corficolombiana de la ciudad de Cali - Valle del Cauca - teléfono (2) 4870802 celular: 312 – 2263054 o al correo electrónico lina.gomez@covimar.com.co. Del Señor Juez, Atentamente, _______________________________ LINA MARIA GOMEZ BOTERO C.C. No. 30.276.227 de Manizales T.P. No. 64078 del C.S. de la J. Concesionaria Nueva Vía al Mar Calle 10 # 4 – 47 Piso 22 Edificio Corficolombiana Cali, Colombia 602 487 08 02 | informacion@covimar.com.co