Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 760013110 012 2022 00490 02 Combariza

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Óscar Fabián Combariza Camargo

Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Causante Radicado Asunto Decisión Sucesión intestada Luz Stella Téllez de Domínguez y otros Luis Eduardo Domínguez Vega 76001311001220220049002 Recurso de apelación Confirmar I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por la heredera María Fernanda Domínguez Giraldo, a través de apoderado judicial, contra el auto del 11 de noviembre de 2025, por medio del cual el Juzgado Doce de Familia Cali resolvió las objeciones presentadas.

II.

ANTECEDENTES Mediante auto del 29 de noviembre de 2022, se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de Luis Eduardo Domínguez Vega y se reconoció a Luz Stella Téllez de Dominguez la calidad de cónyuge supérstite y como herederos a Diego Domínguez Téllez, Luis Eduardo Domínguez Téllez, Esperanza Domínguez Téllez y María Elena Domínguez Téllez posteriormente, mediante auto del 15 de febrero de 2024 se reconoció como heredera a María Fernanda Domínguez Giraldo.

El día 23 de abril de 2025 tuvo lugar la diligencia de inventarios y avalúos. En dicha audiencia el apoderado judicial de la heredera María Fernanda Domínguez Giraldo presentó objeciones al inventario. Por último, la a quo en audiencia del 11 de noviembre de 2025 declaró no probada la objeción contra las partidas del activo respecto de la calidad de sociales de las partidas, declaró la prosperidad de la objeción contra la partida segunda del activo y como consecuencia se excluyó de los inventarios, excluyó la partida cuarta de los activos, se aprobaron los inventarios y avalúos y se decretó la partición; decisión contra la que el apoderado de la heredera María Fernanda Domínguez Giraldo presentó recurso de reposición y subsidiara apelación; denegado el recurso horizontal, se concedió el de apelación en efecto devolutivo.

III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la heredera María Fernanda Domínguez Giraldo sustentó su inconformidad con lo decidido en auto del 11 de noviembre de 2025, de la siguiente manera: 1 Proceso Demandante Causante Radicado Asunto Decisión Sucesión intestada Luz Stella Téllez de Domínguez y otros Luis Eduardo Domínguez Vega 76001-31-10-012-2022-00490-02 Recurso de apelación Confirmar “En el sentir de la parte recurrente, considero que existe un error en la apreciación de lo que es el fallo que emitió el Juzgado Sexto de Familia cuando decretó la disolución de la sociedad conyugal, porque en el sentir del recurrente, se le está dando efectos constitutivos a esa sentencia y pues como es sabido, los fallos reconocen son hechos a base de pruebas.

Entonces, eso ha sido desde siempre en el Código General del Proceso y por ello la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 2018-141 en uno de sus apartes claramente lo manifiesta “acreditar la separación de hecho definitiva irrevocable de los cónyuges, trae consigo la disolución de la sociedad conyugal faltando entonces la decisión judicial que tendrá efectos retroactivos a la data cierta demostrada de separación de hecho y definitiva permanente.

En otras palabras, la sentencia que fundamenta la separación judicial o, de hecho, disuelve el matrimonio con efectos en la terminación de la comunidad de bienes, no se torna determinante en términos constitutivos por la potísima razón que por esa extinción ya ha ocurrido y ahí que, en el campo patrimonial, una decisión de esa naturaleza solo es declarativa.” Entonces, cuando el despacho considera que la sentencia que emitió el Juzgado Sexto de Familia declarando la disolución de la sociedad conyugal que hubo entre la señora Luz Stella y el señor Dominguez, le está dando el efecto de constitutivo para el año 2018 y no está reconociendo el carácter retroactivo que está demostrando el hecho de la separación por más de dos años, que es la causal que se fundamenta en la ley, entonces esa primera parte considero que el despacho erra o comete un error o le da una apreciación jurídica a la sentencia de constitutiva, cuando de bien es sabido lo que hacen los fallos es reconocer los hechos con base en una prueba.

El segundo punto, cuando el despacho manifiesta no existe en el proceso un documento o una escritura o conciliación donde se fundamente la unión marital de hecho que hubo entre el señor Dominguez y la señora Helena Giraldo, entonces a pesar de que hubo el reconocimiento por parte de los herederos de la existencia de esa unión marital de hecho, a pesar que hubo una declaración extrajuicio, el despacho no la tiene en cuenta, entonces en el sentir de la parte recurrente, el despacho indebidamente le está dando una tarifa legal para probar un hecho, en el ordenamiento jurídico no existe tarifa legal para determinar la unión marital de hecho, se puede llegar de diferentes maneras, por declaraciones, documentos y en este caso esta más que manifiesto esa convivencia que hubo entre el señor Dominguez y la señora Luz Helena por más de dos años, incluso reconocido por herederos treinta años atrás, dándonos como data el año 1995, entonces la parte recurrente considera que el despacho le ha dado una tarifa legal a como probar ese hecho, cuando ese hecho en el ordenamiento jurídico no tiene tarifa legal y permite probarla de diferentes maneras.

Y aquí hubo confesión de las partes, testimonios y prueba documental de la existencia de esa unión marital de hecho. El tercer punto …es en cuanto al término de la prescripción. Considera el despacho de que la prescripción de la sociedad conyugal no está reglado por el artículo 2536, cuando el ordenamiento jurídico de forma abstracta, el legislador colombiano establece la prescripción ordinaria de todas las acciones judiciales, no fue voluntad del despacho de determinar que acciones judiciales son las que se prescriben, entonces en el sentido con el cual se fundamenta este recurso es que el despacho para no aplicar esa norma le está dando una restricción a esa norma, diciendo que el legislador es el que ha debido establecer que esa era operable para esa figura jurídica, pero cuando el sentido que la interpretación correcta de esa norma es que precisamente al legislador no establecer a qué acciones judiciales se refiere lo está haciendo de forma general y al hacerlo de forma general incluye los temas cuando son de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

En resumidas cuentas, en el sentir de la parte recurrente, solicito que tenga como punto de no estar de acuerdo y de controversia a un eventual recurso de alzada, es que lo que está demostrado en este proceso es que la señora Luz Stella en el año 2015 presentó una demanda, reconociendo ella de que llevaba para el 1º de junio de 2015 más de cinco años de separada, eso nos retrotrae mínimo al 31 de mayo del 2010, contados los 10 años para una prescripción ordinaria daría el 31 de mayo de 2020 y este proceso se presentó por fuera de ese término Proceso Demandante Causante Radicado Asunto Decisión Sucesión intestada Luz Stella Téllez de Domínguez y otros Luis Eduardo Domínguez Vega 76001-31-10-012-2022-00490-02 Recurso de apelación Confirmar legal, este proceso data del año 2022, totalmente por fuera de lo que establece la norma que ratifico nunca el legislador o la norma expone que se ha determinada o aplicada para ciertas acciones judiciales.

La norma claramente expone que es “las acciones judiciales” sin determinar o discriminar cuales de ellas sean y lo que ha hecho el despacho es discriminarlo queriendo inducir que es el legislador el que tiene que especificar a que acciones se refiere y a que acciones no …” Por escrito indicó que “… considera que el auto apelado considera erróneamente y, en contra del Art. 154 Nral 8 y Art. 168 del código civil, que la causa de la disolución de la sociedad conyugal del matrimonio del señor causante LUIS EDUARDO DOMINGUEZ (QEPD) y la señora LUZ STELLE TELLEZ es la sentencia emitida por el Juzgado 6 de Familia de Cali en el año 2018.

Como se tiene establecido con el ordenamiento jurídico colombiano, en el matrimonio solo son partes los cónyuges que lo integran y el Estado, representado en la Administración de Justicia, NO TIENE NINGÚN ROL EN ELLA. La Administración de Justicia cuando emite sentencia declarando la disolución de un vínculo matrimonial, solo declara la ocurrencia de una causal establecida en el Art. 154 del Código Civil indicando la fecha de su ocurrencia de esos hechos probados por los efectos jurídicos que esa declaración implica.

En otras palabras, las sentencias emitidas por la administración de Justicia NO TIENEN NINGÚN PODER CONSTITUTIVO EN UNA FAMILIA, y así lo ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia (SC 4027-2021). En el caso sub analite, a pesar de la amnesia colectiva de la señora LUZ STELLA TELLEZ y los otros solicitantes, mediante los testimonios de la señora MARIA HELENA DOMINGUEZ y el señor LUIS DOMINGUEZ, se demostró en grado de certeza que la causal de separación de hecho por más de 2 años entre LUIS EDUARDO DOMINGUEZ (QEPD) y la señora LUZ STELLA TELLEZ DATA DEL AÑO 1995, es decir, el cumplimiento de la causal es de más de 30 años, y es la misma señora LUZ STELLA TELLEZ cuando mediante la abogada apoderada MARIA FERNANDA MAFLA incoa el proceso ante el Juzgado 6 de Familia de Cali el 1 de junio de 2015, quien solicita la disolución de la sociedad conyugal por dicha separación y confiesa que para esa fecha lleva más de 5 años de separación de hecho.

Por lo anterior, el fallo que declara la disolución de la sociedad conyugal del Juzgado 6 de Familia de Cali del año 2018, lo que hace es DECLARAR la existencia de la causal de separación de hecho por más de 2 años y en virtud de ello declara la disolución de la sociedad conyugal desde la ocurrencia de esa separación de hecho (año 1995), no desde cuando se emite la decisión judicial por que el papel del Estado cuando actúa la Administración de Justicia a través de sentencia es DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN HECHO PROBADO Y NO TIENE UNA FACULTAD CONSTITUTIVA porque el estado no es parte de esa familia.

La apelante y objetante MARIA FERNANDA DOMINGUEZ mediante el suscrito apoderado, hemos demostrado en el proceso de la referencia, que para el año 2025 todos bienes relacionados en el inventario de bienes son propios del causante LUIS EDUARDO DOMINGUEZ pues en vida. • Se separó de hecho de su CONYUGE la señora LUZ STELLA TELLEZ en el año 1995. • En el año 2004 inicio una vida marital con la señora LUZ HELENA GIRALDO con quien convicio en unión libre hasta su fallecimiento en el año 2021.

Si bien es cierto la compañera permanente señora LUZ HELENA GIRALDO no es parte del proceso y no pide nada para ella de los bienes inventariados, el auto apelado, para darle vida y dar sustento y la idea jurídica que la disolución de la sociedad conyugal entre LUIS EDUARDO DOMINGUEZ (QEPD) y LUZ STELLA TELLEZ se dio en el año 2018 con la sentencia del Juzgado 6 de Familia de Cali, expone equivocadamente que no está probado que hay unión marital de hecho pues no hay pruebas de ello e impone una tarifa legal para su demostración que NO EXISTE en el ordenamiento jurídico.

Proceso Demandante Causante Radicado Asunto Decisión Sucesión intestada Luz Stella Téllez de Domínguez y otros Luis Eduardo Domínguez Vega 76001-31-10-012-2022-00490-02 Recurso de apelación Confirmar En el proceso sub analite, está demostrado plenamente por la confesión de las partes la existencia de esa unión marital entre el causante con la señora LUZ HELENA GIRALDO, que si bien, para efectos de este proceso no tiene reclamación, una vez establecida como lo está, deja en claro la imposibilidad jurídica de exponer y sustentar en el auto recurrido que la sociedad conyugal entre el causante y la señora LUZ STELLA TELLEZ estuvo vigente hasta el año 2018, afirmación que implica que paralelamente el causante tenía una unión marital de hecho con la señora LUZ HELENA GIRALDO.

El Legislador en el Libro IV del Código Civil, en el titulo XLI Capitulo 3, tiene definido de forma general, que TODAS LAS ACCIONES JUDICIALES se extinguen por prescripción en su acción ordinaria en 10 años. El Legislador establece ESPECIALMENTE en el capítulo IV, regulación y establecimiento especial de otros términos para determinadas acciones judiciales.

Como se puede observar, la acción ordinaria para presentar la liquidación de la sociedad: • No esta elevada a imprescriptible. • No la tiene establecida de orden e interés público y por ello imprescriptible. • No tiene un régimen especial. Lo anterior tiene relevancia en el sentido que la separación de hecho entre los señores LUIS EDUARDO MOMINGUEZ (QEPD) y LUZ STELLA TELLEZ está probada en el año 1995, por lo que es claro y manifiesto que toda reclamación de noviembre del año 2022 está prescrita y por fuera del término legal.” IV.

CONSIDERACIONES 1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. 2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante estriba en la decisión de tener como sociales las partidas del activo. 3.

Como primera medida se advierte que los inventarios y avalúos como un negocio jurídico solemne, sujeto a controversia y aprobación judicial con arreglo a parámetros establecidos en el artículo 1310 del Código Civil, cuya elaboración, contradicción y aprobación se rige, entre otras disposiciones, por los artículos 501, 502 y 505 Código General del Proceso. 4.

Conforme las previsiones del artículo 180 del Código Civil, como consecuencia de la celebración del matrimonio surge la sociedad conyugal, que demanda como requisitos “(i) la existencia del contrato matrimonial y (ii) la ausencia de capitulaciones”1, y que a su vez tiene como punto final su disolución, la cual se alcanza en alguno de los eventos previstos en el artículo 1820 del mismo estatuto, entre los que se cuenta el divorcio.

Es de señalar que, ante la ausencia de pacto escrito, debe entenderse que nació a la vida la sociedad conyugal, por así mandarlo el artículo 1774 ibídem 5. En la providencia recurrida la a quo declaró no probada la objeción propuesta por la heredera María Fernanda Domínguez Giraldo para no tener como sociales las partidas del activo. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil sentencia SC2929-2017 del 24 de abril de 2017, MP Margarita Cabello Blanco 1 Proceso Demandante Causante Radicado Asunto Decisión Sucesión intestada Luz Stella Téllez de Domínguez y otros Luis Eduardo Domínguez Vega 76001-31-10-012-2022-00490-02 Recurso de apelación Confirmar 6.

Debe partirse por traer a cita la regulación que frente al tema trae el inciso 2º del numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso según el cual ““En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados”, norma aplicable a este caso, por remisión del artículo 523 del mismo estatuto. 6.1.

Por su parte en los artículos 1782 y 1783 del C.C., frente a los bienes que no hacen parte del haber social, indican: “Artículo 1782. Adquisiciones excluidas del haber social. Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social sino el de cada cónyuge.

Artículo 1783. Bienes excluidos del haber social. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, no entraran a componer el haber social: 1.) El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges. 2.) Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio. 3.) Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.” 6.2.

Inicia la recurrente indicando que todos los bienes relacionados en el inventario son bienes propios del causante, pues se separó de hecho de su cónyuge Luz Stella Tellez en el año 1995 y en el año 2004, inició una vida marital con Luz Helena Giraldo con quien convivió en unión libre hasta su fallecimiento en el 2021. Afirmó que la providencia recurrida considera erróneamente y en contra de los artículos 154 numeral 8º y 168 del Código Civil, que la causa de la disolución de la sociedad conyugal del causante y Luz Stella Téllez es la sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial, cuando esta solo declara la ocurrencia de una causal establecida en el artículo 154 del Código Civil indicando la fecha de la ocurrencia de esos hechos probados por los efectos jurídicos que esa declaración implica, citando lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 4027 del 14 de septiembre de 2021 y que si bien la compañera permanente no es parte del proceso, no se puede desconocer su existencia. 6.3.

Se partirá por indicar que, si bien la recurrente habla de la conformación de una unión marital de hecho con tercera persona, luego de la separación de hecho con la cónyuge supérstite y que el juzgado desconoció, en el presente caso, se está ante el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal disuelta como consecuencia de la declaratoria de la separación de bienes de las partes y, en consecuencia, es ello lo que aquí compete.

Proceso Demandante Causante Radicado Asunto Decisión Sucesión intestada Luz Stella Téllez de Domínguez y otros Luis Eduardo Domínguez Vega 76001-31-10-012-2022-00490-02 Recurso de apelación Confirmar 6.4. Con el fin de dilucidar si las partidas incluidas en el activo son sociales, debe tenerse en cuenta, además de su existencia, la fecha de adquisición, ya que lo anterior debe de ser contrastado de cara a los límites temporales en que estuvo vigente la sociedad conyugal que aquí se liquida.

En el presente caso, Luz Stella Téllez y Luis Eduardo Domínguez contrajeron matrimonio el 11 de mayo de 1958, siendo disuelta el 8 de noviembre de 2018 mediante providencia del Juzgado Sexto de Familia de Cali, por lo que, se itera, es en este marco temporal en el que se tiene que corroborar la adquisición del bien para ser parte o no del inventario y avalúo pues la sociedad conyugal persiste mientras dure el matrimonio o no se haya disuelto. 6.4.1.

Ahora bien, la sentencia SC4027- 2021, del 14 de septiembre de 2021 (MP Luis Armando Tolosa Villabona), con la que el recurrente se apoya, no se tomará como precedente, ello porque además de haber tenido múltiples reparos con un salvamento y tres aclaraciones de voto en las cuales se manifiesta un profundo desacuerdo con la tesis en torno al tema, en la referida sentencia de casación dicho argumento no es la ratio decidendi, pues esta se fundamentó en que los cargos no estaban llamados a prosperar por razones diferentes al tema de la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes e incluso, no se podría considerar un obiter dicta, pues dicha postura no fue avalada por la mayoría. 6.4.2.

Así mismo, es importante indicar que, posterior a esta sentencia se han proferido las sentencias SC3085 del 2024 y la SC1422 de 2025 abordando el tema de la extinción de la sociedad conyugal como consecuencia de la separación de hecho entre los cónyuges y la coexistencia de esta con la sociedad patrimonial. No obstante, la Salade Familia del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 7 de octubre de 2025 Rad. 76001311001320210039101, Magistrada Ponente Dra. María Andrea Arango Echeverri, fijó su posición de no acoger como precedente las disposiciones contenidas en estas providencias, pues entre otras razones no generan un precedente pacífico y estable que permita ser aplicado pues no fueron producto del consenso en la Corte. 6.5.

Teniendo en cuenta lo anterior, no le asiste razón al recurrente en indicar que se deben excluir como partidas del activo social el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-83801, el vehículo con placas NBC148 y el dinero que tiene en su poder la heredera María Fernanda Domínguez. 6.5.1. Respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-83801, según el certificado de tradición, fue adquirido el 12 de diciembre de 1979.

El vehículo con placas NBC148, según el certificado de tradición el causante lo adquirió el 10 de noviembre de 1982 y sobre la suma de dinero, se advierte que, en el interrogatorio la heredera María Fernanda Domínguez afirmó que dicho valor ($2.500.000), es el producto de un saldo después de hacer cuentas y cruces entre varios cdt´s que se abrieron entre los años 2012 y 2013; es decir, todos los bienes incluidos en los activos sociales se adquirieron en vigencia de la sociedad conyugal.

Proceso Demandante Causante Radicado Asunto Decisión Sucesión intestada Luz Stella Téllez de Domínguez y otros Luis Eduardo Domínguez Vega 76001-31-10-012-2022-00490-02 Recurso de apelación Confirmar 7. Por otro lado, el recurrente arguye que todas las acciones judiciales se extinguen por prescripción ordinaria en 10 años, que el legislador estableció en el capítulo IV del Código Civil términos para determinadas acciones judiciales y que, por esto, la acción ordinaria y extintiva aplicable es el régimen general de los 10 años que reza en el artículo 2536 del Código Civil y que lo anterior tiene relevancia en el sentido que la separación de hecho entre Luis Eduardo Domínguez y Luz Stella Téllez está probada en el año 1995, por lo que es claro que toda reclamación hecha en noviembre del año 2022 esta prescrita. 7.1.

Para empezar, vale recordar que la prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o de extinguir acciones o derechos de los demás, por el transcurso del tiempo (artículo 2512 Código Civil), sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido, su consolidación se supedita a que la acción sea prescriptible, a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida.

“Se cuenta este tiempo -establece el último inciso del artículo 2535 del Código Civil- desde que la obligación se haya hecho exigible.”. 7.2. Por su parte el artículo 2536 del Código Civil a que se refiere el recurrente indica:“La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” (subrayado fuera del texto); queriendo esto decir, que la aplicación de esta prescripción solo se aplica a las acciones ejecutivas y a las ordinarias, sin embargo, en el presente caso estamos en un trámite liquidatorio que dista bastante de una acción ordinaria. 7.2.1.

Es importante tener en cuenta que en las acciones ordinarias se busca la declaratoria de la existencia de un derecho. Ahora, el proceso de liquidación de sociedad conyugal no tiene por objeto la declaratoria de algún derecho por lo que no es una acción ordinaria, su objetivo se circunscribe en la distribución de los activos y pasivos sociales entre los excónyuges, el cual además se rige por un procedimiento especial previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso. 7.2.2.

Así las cosas, la prescripción de las acciones judiciales a que hace referencia la recurrente, no aplica en el presente asunto, por lo que se imponía la inclusión como sociales de los activos presentados. 8. Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse la decisión objeto de la alzada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenar en costas a la parte apelante, para la cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

Proceso Demandante Causante Radicado Asunto Decisión V. Sucesión intestada Luz Stella Téllez de Domínguez y otros Luis Eduardo Domínguez Vega 76001-31-10-012-2022-00490-02 Recurso de apelación Confirmar DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Doce de Familia de Cali.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjense, como agencias en derecho la suma equivalente al 50 % de un salario mínimo mensual legal vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a80b1ae274b00eea44ec5f59ee38dbc155c72fd8612d9650055ebed8196ab837 Documento generado en 16/03/2026 02:25:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica