PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320230024003 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. CAUSANTE: PROMOTORA G15 S.A.S Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de varios opositores contra el auto proferido en audiencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del trámite incidental de oposición al secuestro adelantado respecto de diversos inmuebles ubicados en el Edificio Cabrero Marina Club, mediante el cual se declararon infundadas las oposiciones formuladas.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso ejecutivo promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra PROMOTORA G15 S.A.S. y otros, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena adelantó el trámite correspondiente a las oposiciones formuladas frente a la diligencia de secuestro de varios inmuebles ubicados en el Edificio Cabrero Marina Club. 1.1. Mediante auto proferido en audiencia del 22 de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado declaró infundadas las siguientes oposiciones al secuestro: OPOSITOR INGELCAS ING S.A.S (Recurrente) BRIGHTCOM S.A.S. (Recurrente) OBJETO DE LA OPOSICIÓN FMI 060-342171 (APTO 506);
FMI 060-342241 (APTO 1502). FMI 060-342158 (APTO 401); FMI 60-342207 (APTO 1005); FMI 060-342270 (APTO 1901); FMI 060-342285 (APTO 2101); FMI 060-342300 (APTO 2301) y FMI 060-342328 (OFICINA 2801) ALVARO PONCE FMI 060-342179 (APTO 607) y (Recurrente) FMI 060-342277 (APTO 2001) FRANKLIN HOWARD (Recurrente) FMI 060-342200 (APTO 905) CIFRIC S.A.S (Recurrente) FMI 060-342215 (APTO 1105) TEAMVE S.A.S FMI 060-342222 (APTO 1205) LYDA OLIVELLA FMI 060-342224 (APTO 1207) KAREN YURANIS QUEVEDO FMI 060-342231 (APTO 1306) (Recurrente) ANDERSON CONSTRUCCIONES DE FMI 060-342261 (APTO 1708) COLOMBIA S.A.S. (Recurrente) JULIÁN FERRO (Recurrente) FMI 060-342276 (APTO 1908) ADOLFO TORRES EN NOMBRE FMI 060-342291 (APTO 2108) PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE JENNIFER DANIELA TORRES JIMENEZ, ADOLFO ALEXANDER TORRES DAMIAN e IRAIDA TORRES RODRIGUEZ (Recurrente) 1.2.
El A quo, consideró que los opositores no acreditaron la calidad de poseedores materiales de los inmuebles, en tanto su ingreso a los bienes tuvo origen en contratos de promesa de 1 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320230024003 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. CAUSANTE: PROMOTORA G15 S.A.S Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. compraventa y actas de entrega en las que se dejó consignado que, hasta tanto se otorgaran las escrituras públicas correspondientes, ostentaban la mera tenencia de los apartamentos. 1.3.
Así mismo, la juez consideró que no resultaba viable reconocer la interversión del título alegada por los opositores para mutar su condición de tenedores a poseedores, en tanto dicha posibilidad se encontraba excluida por el propio marco contractual de su ingreso a los inmuebles, esto es, los contratos de promesa de compraventa y las correspondientes actas de entrega, en los que se dejó expresamente consignado que su ocupación se ejercía a título de mera tenencia hasta la celebración del contrato definitivo mediante escritura pública, instrumento jurídicamente idóneo para transferir el dominio. 1.4.
En consecuencia, declaró infundadas las oposiciones, impuso multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los opositores vencidos y los condenó en costas y perjuicios, fijando como agencias en derecho, a favor de la parte incidentante, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada uno de ellos. 1.5.
Contra dicha determinación los apoderados de los opositores Cifric SAS, Ingelca SAS, Julián Ferro, Karen Quevedo Rivero, Alvaro Rafel Ponce Vasquez, Anderson Construcciones De Colombia SAS, Brightcom S.A.S. Bic, Adolfo Torres en nombre propio y en representación de Jennifer Daniela Torres Jiménez, Adolfo Alexander Torres Damian, Iraida Torres Rodríguez y Franklin Howard presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido por la Juez de primera instancia al estimarlo procedente de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso.
DE LOS RECURSOS 2. El apoderado judicial de la sociedad Cifric S.A.S. sustentó su recurso de apelación señalando que el despacho incurrió en una indebida valoración del material probatorio, al desconocer elementos que, a su juicio, permitían acreditar los componentes estructurales de la posesión material sobre el inmueble objeto de oposición. En ese sentido, sostuvo que el corpus se encontraba demostrado mediante actos materiales de uso, goce y explotación económica del bien, particularmente a través de su arrendamiento y de la percepción directa de los cánones correspondientes, sin rendición de cuentas a tercero alguno. De igual forma, afirmó que concurría el animus domini, en tanto su representada se comportó pública y materialmente como señora y dueña del inmueble, sin reconocer dominio ajeno. Finalmente, cuestionó que el juzgado hubiese privilegiado la ausencia de estipulación contractual expresa sobre la realidad fáctica acreditada en el proceso, razón por la cual solicitó la revocatoria de la providencia apelada. 2.1.
El apoderado de la sociedad Ingelca S.A.S., cuestionó la conclusión del despacho según la cual su representada ostentaba únicamente la calidad de mera tenedora de los inmuebles objeto de oposición, al considerar que la interpretación jurisprudencial acogida no podía aplicarse de manera absoluta al caso concreto. En ese sentido, sostuvo que desde la entrega material de los bienes su poderdante ejerció actos compatibles con el ánimo de señor y dueño, tales como el pago de servicios públicos domiciliarios, impuestos prediales, cuotas de administración y la realización de mejoras sobre los inmuebles.
Asimismo, argumentó que el acta de entrega contemplaba un término determinado para la formalización de la escritura pública, cuyo vencimiento, sin que se perfeccionara el negocio jurídico, permitía concluir una situación material distinta a la mera tenencia inicialmente reconocida. Finalmente, alegó vulneración del debido proceso derivada de la falta de valoración de sus alegatos de conclusión y solicitó la revocatoria de la providencia apelada. 2 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320230024003 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. CAUSANTE: PROMOTORA G15 S.A.S Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. 2.2.
El apoderado del señor Julián Ferro cuestionó la valoración probatoria efectuada por el despacho, al considerar que no se examinó integralmente el acervo probatorio conforme al principio de unidad de la prueba. En ese sentido, sostuvo que los testimonios recaudados, los cuales no fueron objeto de tacha, daban cuenta del ejercicio material de la posesión del inmueble por parte del recurrente desde el año 2021.
De igual manera, señaló que la declaración de su representado evidenciaba un comportamiento compatible con el ánimo de señor y dueño, sin reconocimiento de dominio ajeno. Finalmente, manifestó su inconformidad con la interpretación jurisprudencial acogida por el juzgado, al estimarla excesivamente restrictiva, y solicitó la revocatoria de la decisión apelada. 2.3.
El apoderado de los señores Karen Quevedo Rivero, Alvaro Rafael Ponce Vasquez y de las sociedades Anderson Construcciones De Colombia S.A.S. y Brightcom S.A.S. BIC, defendió la calidad de poseedores materiales de sus representados sobre las unidades inmobiliarias del proyecto Cabrero Marina Club. El recurrente manifestó que estos recibieron la entrega material de los bienes, circunstancia que, a su juicio, fue acreditada con los documentos aportados al trámite, y que a partir de ese momento ejercieron actos de dominio tales como el pago de impuestos, expensas comunes y la ejecución de mejoras en los inmuebles.
Subrayó que dicha posesión se ejerció de manera pública, pacífica y continua, al originarse en negocios jurídicos celebrados con la promotora del proyecto. Adicionalmente, recalcó que la presunción de buena fe no fue desvirtuada por la parte contraria y que el representante legal de la sociedad promotora confirmó, bajo juramento, el ejercicio de actos posesorios por parte de los recurrentes sin reconocimiento de derechos ajenos. 3 2.4.
El apoderado del señor Franklin Howard sostuvo que el despacho incurrió en una omisión al no valorar de forma holística las pruebas testimoniales y documentales que daban cuenta de la posesión material sobre el inmueble objeto de controversia. El profesional indicó que los testigos fueron contestes y claros al señalar que su poderdante ejerció una posesión pública y pacífica, exenta de interrupciones y sin reconocer dominio de terceros ni presentar oposiciones.
El recurrente cuestionó que la decisión se fundamentara primordialmente en la existencia de una promesa de compraventa, pues consideró que el despacho ignoró el comportamiento real y fáctico del opositor en el terreno. Argumentó que este tipo de contratos suelen ser formatos de adhesión impuestos por las constructoras que no siempre reflejan la situación posesoria real, por lo cual defendió la viabilidad jurídica de la interversión del título y solicitó la revocatoria del fallo. 2.5.
El señor Adolfo Torres, actuando en nombre propio y en representación de los opositores del apartamento 2108, alegó que el despacho omitió una valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas al proceso. El recurrente aseguró que los testimonios recaudados demostraron una posesión ininterrumpida, pacífica y desprovista de vicios, evidenciando que los ocupantes actuaron como propietarios exclusivos del inmueble, sin sujeción a órdenes de terceros.
Así mismo, controvirtió frontalmente la tesis del despacho sobre la supuesta imposibilidad de intervertir el título ante la existencia de una promesa de compraventa, sosteniendo que tal transformación jurídica resultaba viable dentro del ordenamiento jurídico. Para sustentar su postura, citó precedentes judiciales en casos que consideró análogos, en los que se habría reconocido dicha interversión. Concluyó que la autoridad judicial realizó una valoración incompleta de los hechos y una interpretación restrictiva del derecho, solicitando, en consecuencia, la revocatoria de la decisión apelada.
PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320230024003 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. CAUSANTE: PROMOTORA G15 S.A.S Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelaciónen virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidemy demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.
Verificado el cumplimiento de los presupuestos anteriores, concluye esta Magistratura que la pretensión de los recurrentes es que se revoque el auto del 22 de agosto de 2025 y en su lugar, se declaren fundadas las oposiciones formuladas, al considerar acreditada su posesión material sobre los inmuebles al momento de practicarse la diligencia de secuestro. 3.2.
Para resolver de fondo el presente asunto, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la mera tenencia puede mutar excepcionalmente a posesión, siempre que se acredite de manera clara e inequívoca un cambio en la relación material y jurídica del tenedor frente al bien, exteriorizado mediante actos concluyentes incompatibles con el reconocimiento del dominio ajeno. En ese sentido, la H. Corte en, CSJ SC 20 mar. 2013, rad. 1995-00037-011, sostuvo: “(…) la decisión acusada -como parece olvidarse- amplio análisis dedicó al alcance de diversas relaciones jurídicas que pueden ostentarse sobre un predio, en este caso, tenencia y posesión, destacando que para que la primera transmute en la segunda, el tenedor debe realizar mejoras, obras y comportamientos sobre el bien “sin el consentimiento del que disputa la posesión”, asunto que ha rotulado de tiempo atrás la jurisprudencia como conversión de título de tenedor a poseedor, lo que exige, destacó el ad quem: “no una ambigua relación de hechos sino un expreso, manifiesto e indubitable desconocimiento del derecho de dominio de quien en el proceso viene a discutir aquella posesión y a exigir el reconocimiento de su derecho de dominio” (…).
(Negrilla fuera de texto) Asimismo, lo reiteró en la sentencia SC481-20242, que la entrega material derivada de una promesa de compraventa no comporta por sí sola posesión, sin perjuicio de que, de manera excepcional, pueda acreditarse una posterior interversión del título. “Inveteradamente la Corte ha previsto la posibilidad de que un tenedor abandone su posición y empiece a asumir comportamientos de señor y dueño respecto de un mismo bien, siempre y cuando se acredite de forma irrefutable el instante en que se produjo el cambio de ánimo que habilitó la posibilidad de adquirirlo por prescripción. Tal carga para el usucapiente no es de poca monta ya que, como insistentemente lo ha recordado la Sala, al tenor del artículo 777 del Código Civil «[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», de ahí que debe existir un esfuerzo mayúsculo para constatar el hecho determinante y el instante mismo en que se dejó de reconocer el derecho ajeno para empezar a actuar de forma independiente y 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 1995-00037-01, [M.P. Margarita Cabello Blanco] 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, SC481-2024, [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] 4 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320230024003 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. CAUSANTE: PROMOTORA G15 S.A.S Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. autónoma, con desconocimiento de cualquier otra persona o personas con expectativas de dominio sobre el objeto.
(….) Recientemente en CSJ SC175-2023, en un caso que guarda simetría con el presente por haberse entregado a título de tenencia un inmueble al promitente adquirente que luego quiso adquirirlo por prescripción adquisitiva extraordinaria, se subrayó que (…) la «entrega material» que se hace de la cosa con ocasión de un «contrato de promesa de compraventa» se entiende realizada como de «mera tenencia», salvo que las partes convengan expresamente que es su voluntad inequívoca transferir anticipadamente la posesión; y de otro, que es regla de principio que quien ha aprehendido la cosa en razón de un «título de mera tenencia», por el solo paso del tiempo no muta esa condición a poseedor, habida cuenta que esa detentación precaria únicamente permite ejercer las prerrogativas propias del acto jurídico del cual emana, pero sobre todo que resultaría inviable de su parte adquirir el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva, a menos que demuestre de forma irrefutable la cabal concurrencia de los precisos supuestos contenidos en el artículo 2531 del Código Civil.
Y para estos efectos, el reclamante deberá atender la carga de demostrar fehacientemente el momento en que a más detener la cosa y ejecutar eventuales actos de aquellos que solo se predican de la propiedad, adquirió ese animus domini revelándose con contundencia contra el dueño (…) negrita adrede-.” 3.3. En línea con lo anterior, conviene precisar que el hecho de que el ingreso inicial a un inmueble se haya producido con ocasión de un contrato de promesa de compraventa no excluye, por sí mismo, la posibilidad jurídica de que eventualmente pueda configurarse una interversión del título, siempre que quien alegue ostentar la condición de poseedor acredite de forma inequívoca no solo el momento a partir del cual dejó de reconocer dominio ajeno, sino también la realización de actos concluyentes incompatibles con dicha subordinación jurídica.
No obstante, la sola ejecución de actos materiales de aprovechamiento económico, mantenimiento o conservación del inmueble no resulta suficiente, por sí misma, para acreditar una mutación inequívoca del título inicialmente ostentado, cuando tales conductas también pueden ser compatibles con relaciones de mera tenencia. En tal sentido, corresponde efectuar un examen individual del material probatorio aportado por cada uno de los opositores, a fin de establecer si, para el momento de practicarse la diligencia de secuestro, ostentaban posesión material sobre los respectivos inmuebles. 3.4.
Así las cosas, corresponde a esta Magistratura efectuar el análisis individual de cada una de las oposiciones formuladas, con el propósito de establecer si, para el momento de practicarse la diligencia de secuestro, los recurrentes ostentaban posesión material sobre los respectivos inmuebles, en los términos previstos en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso3.
Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho 3 5 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320230024003 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. CAUSANTE: PROMOTORA G15 S.A.S Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Para tales efectos, conviene recordar que el artículo 762 del Código Civil dispone que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño(…)”, de donde se desprende que su configuración exige no solo la detentación material del bien, sino también la intención de comportarse respecto de este como titular del mismo. 3.5.
Para el caso de la sociedad INGELCAS S.A.S., se observa que, con el propósito de acreditar su alegada posesión sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 060-342171 (Apartamento 506) y 060-342241 (Apartamento 1502), aportó los contratos de promesa de compraventa suscritos con G15 S.A.S., las correspondientes actas de entrega, recibos de servicios públicos y administración, así como los testimonios de los señores Nilson Castro Barrios y Nilson Castro Polo.
En relación con los contratos de promesa de compraventa, las actas de entrega y los recibos de servicios públicos y administración, estima esta Magistratura que tales elementos, por sí solos, no resultan suficientes para acreditar la posesión alegada, pues, conforme se indicó previamente, la entrega derivada de una promesa de compraventa comporta, en principio, mera tenencia, salvo estipulación expresa en contrario, la cual no se advierte en este caso.
Del mismo modo, el pago de servicios públicos, expensas de administración o incluso el aprovechamiento económico del inmueble constituyen actuaciones que, aunque pueden presentarse en escenarios posesorios, también resultan plenamente compatibles con una relación de mera tenencia. 3.5.1. Ahora bien, en lo concerniente al testimonio del señor Nilson Castro Barrios, quien manifestó ser hijo del representante legal de la sociedad recurrente, indicó que INGELCAS S.A.S. había ejercido posesión sobre los inmuebles y, al ser interrogado acerca de las mejoras realizadas, señaló: “Bueno, las mejoras que se han tenido es, primero, este modificación de acabados, arreglo de las luces eléctricas, adecuación de partes en la cocina, también se colocaron lo que vienen siendo muebles de madera en varias partes de la sala, en varias partes de los cuartos, en varias partes del clóset, cambio de partes en los baños y también lo que vendría siendo la adecuación de todos los inmuebles; colocar inmuebles, colocar televisores”, Asimismo, indicó que los apartamentos habían sido destinados al arrendamiento mediante plataformas de reservas desde su entrega.4 3.5.1.2.
Por su parte, el señor Nilson Castro Polo, representante legal de INGELCAS S.A.S., reiteró que los inmuebles eran arrendados de forma diaria y que tanto él como su hijo se encargaban de su administración, además de afirmar que habían efectuado mejoras y asumido el pago de servicios públicos y administración. Sin embargo, cuando se le interrogó acerca de si en la promesa de compraventa firmada, reconocía al Patrimonio Autónomo Cabrero Marina Club administrado por Fiduciaria Bancolombia como propietarios de los inmuebles, manifestó lo siguiente: “Sí, en la promesa dice que es sí, ciertamente, doctor, así como dice usted, doctor Ramos, dice que es propiedad del Patrimonio Autónomo Cabrero Marina Club”, asimismo, cuando se le pregunto si aceptaba que en las actas de entrega de los inmuebles se dejó constancia de que la entrega era anticipada y provisional mientras se perfeccionaba la compraventa mediante escritura pública, expreso lo siguiente: “Sí, señor, así es.” 3.5.2.
A partir de lo anterior, concluye esta Magistratura que, aunque la recurrente desplegó actos materiales de aprovechamiento económico sobre los inmuebles, no se encuentra comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. 4 Ver audiencia 193AudienciaOposicionAlSecuestro20250821Parte1. 6 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320230024003 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. CAUSANTE: PROMOTORA G15 S.A.S Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. acreditado el elemento subjetivo exigido para estructurar la posesión, esto es, el ánimo de señor y dueño desligado del reconocimiento del dominio ajeno. Por el contrario, las manifestaciones de su representante legal evidencian que la ocupación de los bienes se produjo y mantuvo bajo el reconocimiento expreso de la titularidad del patrimonio autónomo y dentro del marco contractual que preveía una entrega provisional mientras se perfeccionaba la transferencia del dominio mediante escritura pública.
Aunado a ello, no obra prueba que permita establecer una mutación inequívoca de dicha relación jurídica inicial, ni actos concluyentes que revelen el abandono del reconocimiento del derecho ajeno y la consolidación de una verdadera interversión del título. En consecuencia, respecto de la sociedad INGELCAS S.A.S., se confirmará lo decidido en primera instancia. 3.6.
En lo que respecta a la oposición formulada por la sociedad CIFRIC S.A.S., se observa que aportó como elementos de convicción el contrato civil de obra No. 008, el contrato de promesa de compraventa, el acta de liquidación del contrato de obra civil y la declaración rendida por su representante legal, señor Jaime Rafael Cifuentes Ricardo.
En cuanto a la prueba documental allegada, se reitera que tales elementos, considerados de manera aislada, no resultan suficientes para acreditar la posesión material alegada, pues tanto la promesa de compraventa como los documentos contractuales dan cuenta, en principio, del marco jurídico que justificó el ingreso inicial al inmueble, mas no necesariamente de una posterior mutación de dicha relación hacia una posesión autónoma. 3.6.1.
Ahora bien, aunque el representante legal de la sociedad opositora manifestó que el apartamento identificado con FMI No. 060-342215 (Apartamento 1105) fue recibido como pago total y definitivo por los trabajos ejecutados en el proyecto, afirmando que desde su entrega la sociedad ha realizado mejoras, ha explotado económicamente el inmueble mediante arrendamientos y ha asumido obligaciones asociadas a su mantenimiento y administración, tales manifestaciones no resultan suficientes, por sí solas, para desvirtuar el título inicial bajo el cual se produjo el ingreso al bien.
Lo anterior, por cuanto los actos de aprovechamiento económico, conservación, administración o incluso adecuación del inmueble no constituyen, necesariamente, manifestaciones inequívocas de posesión autónoma, en tanto pueden también resultar compatibles con una situación de mera tenencia derivada de la relación contractual acreditada en el expediente. 3.6.2.
En ese orden, aunque el señor Cifuentes manifestó no reconocer derechos preferentes del banco ejecutante o del patrimonio autónomo sobre el inmueble, dicha afirmación, apreciada aisladamente, no resulta suficiente para acreditar una verdadera interversión del título, pues el estándar exigido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia demanda la demostración clara e inequívoca de actos concluyentes incompatibles con el reconocimiento del dominio ajeno, carga probatoria que no se satisface únicamente con la declaración interesada de quien promueve la oposición. En consecuencia, al no encontrarse acreditada de manera suficiente una mutación inequívoca del vínculo inicialmente ostentado respecto del inmueble, no puede concluirse la configuración de posesión material en los términos del artículo 762 del Código Civil, razón por la cual se confirmará lo decidido en primera instancia respecto de la sociedad CIFRIC S.A.S. 3.7.
En lo que respecta a la oposición formulada por la sociedad ANDERSON CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA S.A.S. respecto del apartamento identificado con FMI No. 060-342261 (Apartamento 1708), se observa que aportó como elementos de convicción el contrato de arrendamiento de equipos de fecha 29 de noviembre de 2017 celebrado entre Promotora G15 S.A.S. y ANDERSON CONSTRUCCIONES DE 7 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320230024003 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. CAUSANTE: PROMOTORA G15 S.A.S Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. COLOMBIA S.A.S., así como el contrato de promesa de compraventa correspondiente al referido inmueble.
Del examen del material probatorio allegado, se estima que dichos documentos no resultan suficientes para acreditar la posesión material alegada ni una inequívoca interversión del título, pues, lejos de evidenciar una mutación en la relación jurídica inicialmente existente respecto del inmueble, dan cuenta del origen negocial que justificó su entrega dentro de un marco compatible con mera tenencia, sin que obren elementos adicionales que permitan concluir que posteriormente se hubiese exteriorizado una conducta incompatible con el reconocimiento del dominio ajeno. En consecuencia, al no encontrarse acreditados los elementos exigidos para predicar posesión material en los términos previamente expuestos, respecto de esta recurrente se confirmará lo decidido en primera instancia. 3.8.
En lo que respecta a la oposición formulada por el señor Julián Humberto Ferro Arrellana respecto del apartamento identificado con FMI No. 060-342276 (Apartamento 1908), se observa que aportó como elementos de convicción el contrato de promesa de compraventa suscrito entre Promotora G15 S.A.S. y Proinco de la Costa S.A.S., el acta de liquidación del contrato de obra civil de fecha 31 de mayo de 2022, el contrato de cesión de promesa de compraventa suscrito entre Proinco de la Costa S.A.S. y el señor Julián Ferro, comprobantes de pago a favor de Proinco S.A.S., facturas relacionadas con amoblamiento del inmueble y el testimonio de la señora Luz Elena Arellana Sánchez. 3.8.1.
En relación con la prueba documental allegada, reitera esta Magistratura que tales elementos no resultan suficientes, por sí solos, para acreditar la posesión material alegada, pues, como ya se expuso, la entrega derivada de una promesa de compraventa comporta, en principio, una situación de mera tenencia, salvo estipulación expresa en contrario, circunstancia que no se advierte en este caso.
En igual sentido, las facturas correspondientes al amoblamiento del apartamento constituyen actuaciones que pueden ser compatibles con el uso o aprovechamiento del bien por parte de quien lo ocupa en virtud de una relación contractual, sin que ello comporte, necesariamente, una exteriorización inequívoca de posesión autónoma. Ahora bien, si bien tanto el señor Julián Ferro como la señora Luz Elena Arellana Sánchez manifestaron en sus declaraciones que sobre el inmueble se habían ejecutado actos propios de señor y dueño, tales como mejoras, pagos de servicios y administración, lo cierto es que no obra en el expediente soporte documental que permita corroborar tales afirmaciones.
En particular, no se evidencia prueba del pago de servicios públicos, cuotas de administración, impuesto predial ni tampoco elementos objetivos que acrediten que el inmueble hubiese sido destinado efectivamente a arrendamiento o habitación del opositor. Sobre este punto, resulta pertinente recordar lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC9680 de 20155: “Y cuando se habló del principio según el cual nadie puede crearse su propia prueba, de acuerdo con el texto de la jurisprudencia transcrita, se habla es de las afirmaciones de la parte y no de un contrato.
Primero, cuando se indica que “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones (…); y segundo, al decirse que (…) [q]uien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo”. (Negrilla fuera de texto) 3.8.2. En línea con lo anterior, si bien se advierte que el señor Julián Ferro exteriorizó en sus manifestaciones el ánimo de comportarse como señor y dueño del inmueble, desconociendo la titularidad de terceros sobre este, lo cierto es que no se encuentra 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC9680 de 2015, [M.P. Luis Armando Toloza Villabona] 8 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320230024003 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. CAUSANTE: PROMOTORA G15 S.A.S Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. suficientemente acreditado el ejercicio material de actos de dominio sobre el bien con la contundencia probatoria exigida para estos eventos.
En consecuencia, al no encontrarse demostrado de manera suficiente el elemento objetivo de la posesión (corpus), no puede concluirse la configuración de una verdadera interversión del título, razón por la cual, respecto de este recurrente, se confirmará lo decidido en primera instancia. 3.9. En lo que respecta a la oposición formulada por la señora Karen Quevedo Riveros respecto del apartamento identificado con FMI No. 060-342231 (Apartamento 1306), se observa que aportó como elementos de convicción el contrato civil de obra No. 010 de fecha 10 de enero de 2019, el contrato civil de obra No. 011 de fecha 5 de febrero de 2019, suscritos entre Promotora G15 S.A.S. y Proinco de la Costa S.A.S., la cesión del contrato de promesa de compraventa suscrita entre Karen Quevedo Riveros y Proinco de la Costa S.A.S., el contrato de promesa de compraventa y el acta de entrega del referido inmueble.
Del examen del material documental allegado, estima esta Magistratura que tales elementos no resultan suficientes para acreditar la posesión material alegada ni una inequívoca interversión del título, pues, aunque dan cuenta del marco negocial que explica el ingreso inicial al inmueble y la expectativa contractual derivada de este, no evidencian por sí mismos actos materiales concretos de señorío sobre el bien ni comportamientos concluyentes incompatibles con el reconocimiento del dominio ajeno. En consecuencia, al no encontrarse acreditados los elementos exigidos para predicar posesión material en los términos previamente expuestos, respecto de esta recurrente se confirmará lo decidido en primera instancia. 3.10.
En lo que respecta a la oposición formulada por el señor Álvaro Rafael Ponce Vásquez respecto de los apartamentos identificados con FMI No. 060-342179 (Apartamento 607) y No. 060-342277 (Apartamento 2001), se observa que aportó como elementos de convicción el contrato civil de obra No. 010 de fecha 10 de enero de 2019, el contrato civil de obra No. 011 de fecha 5 de febrero de 2019, suscritos entre Promotora G15 S.A.S. y Proinco de la Costa S.A.S., el contrato de promesa de compraventa suscrito entre Proinco de la Costa S.A.S. y G15 S.A.S., las cesiones de los contratos de promesa de compraventa correspondientes a los apartamentos 607 y 2001 suscritas entre el señor Álvaro Rafael Ponce Vásquez y Proinco de la Costa S.A.S., el acta de liquidación de fecha 31 de mayo de 2022, el contrato de obra No. 003-2018 de fecha 20 de diciembre de 2017 y el acta de liquidación de obra del 27 de marzo de 2023.
Del examen del material allegado, estima esta Magistratura que dichos documentos no resultan suficientes para acreditar una inequívoca interversión del título, pues si bien dan cuenta de la relación contractual existente y del origen negocial que explica la entrega de los inmuebles, también evidencian que esta se produjo dentro del marco de una relación inicialmente compatible con mera tenencia, sin que obren elementos adicionales que permitan establecer con claridad una posterior mutación hacia una posesión autónoma incompatible con el reconocimiento del dominio ajeno. En consecuencia, al no encontrarse acreditados los elementos exigidos para predicar posesión material en los términos previamente expuestos, respecto de este recurrente se confirmará lo decidido en primera instancia. 3.11.
En lo que respecta a la oposición formulada por la sociedad BRIGHTCOM S.A.S. respecto de los inmuebles identificados con FMI No. 060-342158 (Apartamento 401), 060342207 (Apartamento 1005), 060-342270 (Apartamento 1901), 060-342285 (Apartamento 2101), 060-342300 (Apartamento 2301) y 060-342328 (Oficina 2801), se observa que aportó como elementos de convicción el acta de liquidación contractual en la que se pactó la entrega de dichos inmuebles como parte de pago por parte de Promotora G15 S.A.S., a favor de la sociedad opositora, así como el otrosí aprobado el 20 de mayo de 2020, el otrosí No. 2 de fecha 27 de noviembre de 2020, el otrosí No. 3 de fecha 26 de diciembre de 2022, además de 9 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320230024003 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. CAUSANTE: PROMOTORA G15 S.A.S Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. los correspondientes contratos de promesa de compraventa y actas de entrega de cada uno de los inmuebles objeto de oposición. Del examen del material probatorio allegado, se estima que no se encuentra acreditada una inequívoca interversión del título respecto de ninguno de los referidos bienes.
En efecto, los documentos aportados dan cuenta del origen negocial que justificó la entrega de los inmuebles, pero también evidencian que dicha entrega se produjo bajo una relación inicialmente compatible con mera tenencia, en tanto en los contratos de promesa de compraventa y actas de entrega se dejó constancia de que esta se realizaba mientras se perfeccionaba la transferencia del dominio mediante escritura pública, circunstancia que no se materializó. 3.11.1.
Ahora bien, aunque el representante legal de la sociedad manifestó en su declaración que sobre los inmuebles se habían ejecutado mejoras y que estos habían sido destinados a explotación económica mediante arrendamiento, no se allegaron elementos documentales que permitieran corroborar tales afirmaciones respecto de las unidades inmobiliarias en discusión, razón por la cual tales manifestaciones, aun rendidas bajo la gravedad del juramento, no resultan suficientes por sí solas para desvirtuar la situación jurídica inicialmente acreditada ni para demostrar una mutación cierta hacia una posesión autónoma incompatible con el reconocimiento del dominio ajeno. En consecuencia, al no encontrarse acreditados los elementos exigidos para predicar posesión material respecto de los inmuebles identificados con FMI No. 060-352158, 060-342207, 060342270, 060-342285, 060-342300 y 060-342328, se confirmará lo decidido en primera instancia frente a la sociedad BRIGHTCOM S.A.S. 3.12.
En lo que respecta a la oposición formulada por el señor Franklin Giovanny Howard Rojas respecto del apartamento identificado con FMI No. 060-342200 (Apartamento 905), se observa que aportó como elementos de convicción el contrato de promesa de compraventa suscrito entre Promotora G15 S.A.S. y Proinco de la Costa S.A.S., certificados de existencia y representación legal de Promotora G15 S.A.S. y Proinco de la Costa S.A.S., contrato civil de obra celebrado entre dichas sociedades, cesión de promesa de compraventa suscrita entre Proinco de la Costa S.A.S. y el señor Franklin Giovanny Howard Rojas, otrosí al referido contrato celebrado entre las mismas partes y certificado de paz y salvo expedido por Proinco de la Costa S.A.S. a favor del opositor.
Adicionalmente, allegó soporte de pago de contadores de agua y energía realizado a Proinco de la Costa S.A.S., comprobantes de pago de servicios públicos, constancia de paz y salvo por concepto de expensas de administración con corte a noviembre de 2023, recibo de pago correspondiente al año 2024, registro nacional de turismo, soporte de reservas efectuadas desde el 1 de diciembre de 2021 hasta la fecha de la diligencia de secuestro, acta de entrega del inmueble, así como los testimonios rendidos por Maricela Carrillo, Oscar Josué Lindo Sierra, Betty Manzur Jiménez, María del Rosario Rojas Franco, José Daniel Perdomo Saer, Claudia Franco y Paula Andrea Chaya Jaimes. 3.12.1.
Como se ha indicado en precedencia, tales soportes contractuales aportados no resultan suficientes, por sí solos, para acreditar posesión material, en tanto dan cuenta del marco negocial que justificó el ingreso inicial del opositor al inmueble, compatible con una relación de mera tenencia. Ahora bien, si bien la documentación allegada evidencia actos de ocupación, aprovechamiento económico del bien mediante arrendamientos de corta estancia, así como la asunción de obligaciones asociadas a su uso, conservación y administración, tales actuaciones no resultan, por sí mismas, concluyentes para acreditar una mutación inequívoca del título inicialmente ostentado, pues corresponden a conductas que también pueden desplegarse dentro del ámbito de una relación de mera tenencia derivada del negocio jurídico que explica la entrega material del inmueble. 3.12.2.
De igual forma, aunque del dicho del propio opositor y de los testimonios recaudados en audiencia se desprende que el señor Franklin Howard ha ejercido materialmente actos 10 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320230024003 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. CAUSANTE: PROMOTORA G15 S.A.S Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. sobre el inmueble, tales declaraciones no desvirtúan de manera suficiente el origen jurídico de dicha tenencia ni acreditan, con el estándar exigido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, una interversión clara, expresa e inequívoca del título.
En efecto, aun cuando los testigos refirieron aspectos relacionados con la explotación económica del inmueble, labores de mantenimiento, limpieza y adecuaciones realizadas en este, estas circunstancias, valoradas integralmente, no permiten concluir sin dubitación que el opositor hubiese exteriorizado una conducta jurídicamente incompatible con el reconocimiento del derecho ajeno, más allá del aprovechamiento material del bien.
Así las cosas, aunque se encuentra acreditado el ejercicio material sobre el inmueble, no obra prueba suficiente que permita tener por demostrada una verdadera interversión del título en los términos exigidos por la jurisprudencia citada, razón por la cual no puede predicarse la configuración de posesión material autónoma para efectos del numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se confirmará lo decidido en primera instancia respecto de la oposición del señor Franklin Giovanny Howard Rojas. 3.13. En lo que respecta a la oposición formulada por el señor Adolfo Torres, actuando en nombre propio y en representación de Jennifer Daniela Torres Jiménez, Adolfo Alexander Torres Damián e Iraida Torres Rodríguez, respecto del apartamento identificado con FMI No. 060-342291 (Apartamento 2108), se observa que aportaron como elementos de convicción la cesión del contrato de promesa de compraventa suscrita entre Proinco de la Costa S.A.S. y los opositores, la promesa de compraventa celebrada entre Proinco de la Costa S.A.S. y Promotora G15 S.A.S., el contrato civil de obra suscrito entre Promotora G15 S.A.S. y Proinco de la Costa S.A.S., certificado de paz y salvo expedido por Proinco de la Costa S.A.S. Adicionalmente, allegaron soportes de pago correspondientes a instalación de servicios públicos, expensas de administración, impuesto predial, servicios públicos y mantenimiento del inmueble, el fallo de tutela de fecha 20 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el acta de entrega del apartamento, así como los testimonios rendidos por Amaury Lozano, Claudia Patricia Martínez Anaya, Ingrid León Cárdenas y Rafael González Torres. 3.13.1.
Estudiado el acervo probatorio en su conjunto, advierte esta Magistratura que, si bien los elementos documentales allegados evidencian actos materiales de uso, conservación y aprovechamiento del inmueble, tales como el pago de servicios públicos, administración, impuesto predial y mantenimiento, dichas actuaciones no resultan, por sí mismas, suficientes para acreditar la posesión material alegada, pues corresponden a conductas que también pueden desplegarse dentro de una relación de mera tenencia derivada del negocio jurídico que justificó el ingreso inicial al bien.
Del mismo modo, aunque las declaraciones recaudadas en el curso de la actuación dan cuenta del ejercicio material sobre el inmueble y de actuaciones compatibles con su aprovechamiento económico, tales manifestaciones no permiten concluir, con el grado de certeza exigido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que hubiese operado una interversión inequívoca del título inicialmente ostentado.
En efecto, aun cuando los opositores alegan comportarse como señores y dueños del inmueble, no se acreditó de manera clara y concluyente una mutación jurídicamente incompatible con el reconocimiento del derecho ajeno, más allá de actos materiales que, se insiste, también resultan compatibles con una relación de mera tenencia. En consecuencia, al no encontrarse demostrada de manera suficiente la configuración de posesión material autónoma en los términos del artículo 762 del Código Civil, se confirmará lo decidido en primera instancia respecto de la oposición formulada por el señor Adolfo Torres, actuando en nombre propio y en representación de Jennifer Daniela Torres Jiménez, Adolfo Alexander Torres Damián e Iraida Torres Rodríguez. 11 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320230024003 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. CAUSANTE: PROMOTORA G15 S.A.S Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. 3.14.
Conforme a las consideraciones precedentes, concluye esta Magistratura que, si bien los recurrentes acreditaron distintos actos materiales de ocupación, uso, conservación e incluso aprovechamiento económico sobre los inmuebles objeto de controversia, ninguno logró demostrar de manera clara, expresa e inequívoca una mutación del vínculo jurídico inicialmente existente que permitiera tener por configurada una verdadera posesión material autónoma, en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y por el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso.
Así las cosas, no hay lugar a modificar la providencia apelada, razón por la cual se confirmará íntegramente lo decidido por el Juzgado de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, el auto proferido en audiencia el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del trámite incidental de oposición al secuestro, conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6 12 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80ba967cf49e3a6d5997b4ed94f208ac4a877161919c3b21dc8de98ede3521df Documento generado en 25/05/2026 10:09:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador.