Rdo. 680013105-002-2019-00444-01 R.T. 492-2024 ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA vs SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&C SAS y MIRYAM CAMACHO PADILLA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA M. P. LUCRECIA GAMBOA ROJAS SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL JORNADA DE TRABAJO MEDIO TIEMPO- VALOR HORAS EXTRASPRESTACIONES - INDEMNIZACION MORATORIA Proceso ordinario laboral promovido por ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA contra SERVICIOS INTEGRALES SERVIMAX M&C SAS y MIRYAM YAMILE CAMACHO PADILLA.
Rdo. 68001310500220190044401 R.T. 492-2024 Bucaramanga, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la parte actora respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 15 de abril de 2024. SENTENCIA ANTECEDENTES
1. DE LAS PRETENSIONES ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA interpuso demanda ordinaria laboral contra SERVICIOS INTEGRALES SERVIMAX M&C SAS – en adelante SERVIMAX M&C SAS - y MIRYAM YAMILE CAMACHO PADILLA para que se declare que entre las partes existió una relación laboral regida por dos contratos de trabajo; el primero con extremos temporales entre el 25 de febrero de 2017 y el 06 de mayo de 2018 y, un segundo desde el 15 de mayo de 2018 y hasta el 30 de junio de 2019.
Así mismo, que el segundo contrato se ejecutó por tiempo completo, laborando un total de 53,5 horas semanales. En virtud de ello, se condene a los demandados a pagarle el reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones causados y dejados de pagar durante la vigencia de cada uno de los contratos de trabajo, así como la sanción contemplada en el artículo 65 del CST1 2.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Como soporte de sus pretensiones refirió que el 25 de febrero de 2017 suscribió contrato de trabajo con SERVIMAX M&C SAS, sociedad representada por MIRYAM 1 Archivo 01 pág. 88-89 cuaderno primera instancia. Rdo. 680013105-002-2019-00444-01 R.T. 492-2024 ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA vs SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&C SAS y MIRYAM CAMACHO PADILLA YAMILE CAMACHO PADILLA, para desempeñarse como auxiliar de servicios generales, en favor de los usuarios de la empresa, pactándose como salario el mínimo legal mensual vigente más el auxilio de transporte, cumpliendo un horario entre las 8:00am a 12:00m y las 1:00pm a las 5:00pm de lunes a sábado; vinculo que terminó de manera unilateral y sin justa causa el 6 de mayo de 2018, adeudándose por parte de las demandadas salarios y prestaciones sociales en un monto de $2’322.567.
No obstante, el 15 de mayo de 2018 celebró un nuevo contrato de trabajo, esta vez por medio tiempo; sin embargo, le fue asignada una jornada semanal de 53,5 horas, es decir, 5,5 horas por trabajo suplementario; sin que se modificara el contrato ni se le reconocieran sus acreencias por el tiempo laborado en exceso, razón por la cual, se vio compelida a dar por terminado el vínculo laboral el 30 de junio de 2019.
Al finiquito del segundo contrato el empleador liquidó sus derechos laborales; empero no incorporó los valores adeudados y no pagados derivados del contrato previo; ni los salarios correspondientes a la media jornada no pactada, pero si laborada y el trabajo en exceso, como tampoco las prestaciones sociales y vacaciones, en tanto efectuó un pago deficitario, adeudándose por estos conceptos la suma de $5’198.3692. 3.
RÉPLICA:
3.1. MIRYAM YAMILE CAMACHO PADILLA. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, negando rotundamente la existencia de vínculo laboral con la demandante, pues nunca fungió como empleador, rol que estuvo en cabeza de SERVIMAX M&C SAS, razón por la cual no le asiste obligación alguna para con la trabajadora; adujo que contrario al dicho de la actora, el contrato de trabajo con la empresa terminó de mutuo acuerdo entre las partes, dadas las constantes ausencias de la demandante a través de permisos no remunerados.
Señaló que la empresa no adeuda concepto alguno, pues cumplió con sus obligaciones cancelando oportunamente cada una de las acreencias laborales causadas, además de consignar en el fondo de cesantías para el periodo 2017 y 2018 en lo pertinente. Afirmó que la jornada era de 24 horas semanales, pero que se generaba un promedio de 30 o 40 por horas extras trabajadas, las cuales eran debidamente canceladas, lo que implicaba la variación en su salario.
Propuso las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Pago de salarios y liquidación conforme a la ley (inexistencia de mala fe), “Primacía de la realidad sobre la forma”, “Temeridad de la demandante al ofrecer información incompleta”, “Cobro contrario a la ley”, “Enriquecimiento sin causa”; “Cobro de lo no debido” y la “Genérica”.3 2 Archivo 01 pág. 84-86 cuaderno primera instancia. 3 Archivo 01 pág. 105-123 y 371-377 cuaderno primera instancia Rdo. 680013105-002-2019-00444-01 R.T. 492-2024 ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA vs SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&C SAS y MIRYAM CAMACHO PADILLA
3.2. SERVICIOS INTEGRALES SERVIMAX M&C SAS Descorrió el traslado en términos similares a la codemandada, oponiéndose frontalmente a todas las peticiones; advirtió haber reconocido oportunamente todos los derechos laborales a la promotora del juicio. Señaló que la demandante solicitaba permisos no remunerados, tiempo que utilizaba para laborar de manera independiente en servicios generales para terceros y su jornada laboral correspondía a 24 horas semanales, aunque voluntariamente laboraba horas extras que eran debidamente canceladas.
Advirtió que los contratos fueron terminados de mutuo acuerdo; incluso el primero culminó por las constantes solicitudes de permiso, pero de manera casi inmediata se suscribió un nuevo contrato de medio tiempo, insistió en el pago oportuno de los derechos laborales de la demandante, teniendo en cuenta el promedio de lo devengada, en razón a las horas extras que devengaba.
Aceptó haber asistido a una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, sin que se llegara a un acuerdo entre las partes. Enervó las excepciones las pretensiones de la demanda “Pago de salarios y liquidación conforme a la ley (inexistencia de mala fe)”; “Primacía de la realidad sobre la forma”; “Temeridad de la demandante al ofrecer información incompleta”;
“Cobro contrario a la ley”; “Enriquecimiento sin causa”; “Cobro de lo no debido”; y la “Genérica”4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga finiquitó la primera instancia con sentencia que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por los demandados, a quienes absolvió de todas las cargas en su contra y se abstuvo de imponer condena en costas a la demandante.
Para arribar a esta decisión, señaló que de las pruebas recaudadas, la demanda y su contestación se colige la existencia de un contrato a término fijo entre la demandante y SERVIMAX M&C SAS entre el 15 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2019, consideración que fincó especialmente en el documento denominado “generador de nómina”, el cual adujo proviene de la sociedad demandada, contiene el cargo, el periodo laborado y los datos y firma de las partes; así como información sobre el pago de los emolumentos recibidos, sumado a que no se discutió la existencia del vínculo laboral.
Hizo alusión entonces al artículo 46 del CST, regla que regula el contrato a término fijo y luego de explicar las características de dicha modalidad de contrato señaló que entre las partes existieron dos contratos de trabajo bajo esta forma, y que el último salario ascendió a $601.230 según da cuenta la prueba recaudada. En cuanto al punto de controversia relativo a la jornada laboral, advirtió que corresponde a los trabajadores por tiempo parcial, es decir, que no labora la jornada 4 Archivo 01 pág. 129-144 y 378-382 cuaderno primera instancia. Rdo. 680013105-002-2019-00444-01 R.T. 492-2024 ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA vs SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&C SAS y MIRYAM CAMACHO PADILLA completa, esto es, en 4 horas diarias por 6 días de la semana, completando 24 horas semanales y 25 días mensuales.
Refirió entonces que cuando se pretende el reconocimiento de horas extras y de trabajo suplementario, es el trabajador quien debe probar plenamente las mismas demostrando 3 supuestos: la permanencia del trabajador más allá de la jornada máxima legal o pactada, la cantidad determinada plenamente de las horas extras, es decir, con exactitud de fecha de causación y que hayan sido consensuadas u ordenadas por el empleador dedicándolas a labores propias del trabajo.
Advirtió que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 160 del CST, el empleador puede distribuir el tiempo diario durante la semana teniendo como mínimo 4 horas continuas y máximo 9 horas diarias, sin que haya lugar a recargo cuando las mismas no excedan el promedio de 42 horas semanales, respetando un día de descanso obligatorio. Así, aplicando dicha norma al caso en concreto, no se pudo probar que la trabajadora excediera la jornada máxima establecida, sin que se genere recargos por trabajo en exceso a su favor, lo cual se colige de la prueba compilada y el dicho de la testigo, quien manifestó que entre el periodo 2017 y 2018 la demandante le prestaba servicios personales, demostrándose que para ese momento en calidad de trabajadora de SERVIMAX M&C SAS no cumplía una jornada completa.
En cuanto al auxilio de transporte reclamado, no es procedente, por cuanto reposan en el expediente documentos que no fueron tachados o desconocidos por la demandante, en que éste rubro se liquida y se paga, observándose firma manuscrita de la trabajadora puesta en señal de recibido, lo que lleva a la convicción que no se adeuda por este concepto.
Por consiguiente, por sustracción de materia, al no existir horas extras o trabajo suplementario, no encontró mérito para las pretensiones derivadas de aquellas. ALEGACIONES DE LAS PARTES Conforme a la constancia secretarial del 31 de mayo de 2024, se puede constatar que el término de traslado venció en silencio5. CONSIDERACIONES La competencia de la Sala se define por los parámetros del artículo 69 del CPSTS dado que la misma fue totalmente adversa a los intereses de la parte actora.
Previo a avocar el estudio del asunto considera la Sala realizar algunas precisiones dados los dislates en que se advierte incurrió la Juez de piso en el devenir procesal, para efectos de determinar el objeto de estudio en sede de consulta y la tesis que se sostendrá respecto de las resultas del mismo. 5 Archivo 03 del expediente digital de segunda instancia. Rdo. 680013105-002-2019-00444-01 R.T. 492-2024 ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA vs SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&C SAS y MIRYAM CAMACHO PADILLA Y es que no puede soslayarse que, en el caso de autos, se desvió el curso procesal y con ello el problema jurídico planteado, en tanto, la demanda inicialmente admitida tuvo como pretensiones la declaración de 2 contratos de trabajo entre las partes (las dos demandadas), con una mínima interrupción entre la terminación del primero y la suscripción del segundo y como consecuencia de ello, el reajuste salarial y prestacional por los emolumentos dejados de pagar durante la vigencia de cada uno de los contratos de trabajo, con ocasión de la jornada convenida y la realmente laborada, así como la sanción contemplada en el artículo 65 del CST por cada contrato de trabajo.
Sin embargo, la parte actora presentó reforma a la demanda y en ella, solicitó la declaración del contrato de trabajo únicamente con SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&C SAS por el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2019; que las horas extras diurnas trabajadas se cancelaron como horas ordinarias sin el correspondiente recargo del 25% en los términos del artículo 168 del CST y en virtud de ello se condenara a la demandada al pago de los recargos sobre horas extras laboradas, el subsidio de transporte dejado de pagar y como consecuencia de ello, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y lo intereses bancarios sobre la suma adeudada6.
Ahora, el Despacho en auto del 21 de julio de 2023 tuvo por contestada la demanda por parte de SERVIMAX, no se pronunció respecto de la contestación y subsanación de la contestación de la demanda presentada por MIRYAM CAMACHO PADILLA – también demandada- y negó la reforma de la demanda por extemporánea Empero, en audiencia celebrada el 16 de agosto de 2023, señaló la necesidad de sanear el litigio, indicando que en auto anterior omitió pronunciarse sobre la contestación de la reforma de la demanda y en tal sentido tuvo por no contestada la reforma de la demanda por parte de las demandadas7, acto seguido fijó el 6 Archivo 01 pág. 283-293 cuaderno primera instancia 7 Archivos 04 y 05 contentivos de acta y audio audiencia del artículo 77 del CPTSS- cuaderno primera instancia. Rdo. 680013105-002-2019-00444-01 R.T. 492-2024 ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA vs SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&C SAS y MIRYAM CAMACHO PADILLA litigio de la siguiente manera: i) determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 15 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2019, ii) establecer si la demandante tiene derecho a que se le cancele el recargo por hora extra diurna, iii) si hay lugar al pago del auxilio de transporte reclamado, iv) si la demandante tiene derecho a que se le reintegre la prima descontada y v) si debe pagarse la sanción moratoria.
Decisiones que no le merecieron reparo alguno a las partes, pese a estar presentes en la audiencia tal como da cuenta el registro del audio contentivo de la misma y el acta correspondiente8. Conforme lo anterior, y pese al ostensible desatino, la Sala abordará el análisis en sede de consulta en el marco de la fijación del litigio planteada y no recurrida, dado que, constituyó el sendero para definir el asunto en primer grado.
TESIS: La Sala REVOCARÁ INTEGRAMENTE la providencia consultada para declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes en los extremos solicitados en la demanda, así mismo por encontrar probado conforme el material documental arrimado, que la demandante laboró 913 horas extras diurnas y que el empleador le adeuda el recargo del 25% correspondiente, se ordenará su pago.
No se accederá a las demás pretensiones por cuanto se evidencia que el demandado pagó el auxilio de transporte pretendido, al igual que la prima de servicios causada en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2019 y el 30 de junio de 2019. Finalmente, no se impondrá condena a título de indemnización moratoria por cuanto si bien realizó un pago deficitario no existió mala fe.
DESARROLLO DE LA LITIS Inicialmente dígase que, en atención a que el grado jurisdiccional de consulta atiende exclusivamente los aspectos desfavorables a la demandante, y aun cuando la Juez de primer grado no declaró en la parte resolutiva de su providencia la existencia del contrato de trabajo en los extremos solicitados en el escrito inicial; si lo hizo en sus consideraciones, indicando que además de la aceptación de la demandada, entiéndase, SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&C SAS-, la prueba producida en juicio así lo demostró. Razón por la cual en atención a que la sentencia es una sola, la declaración del contrato de trabajo es favorable al extremo activo y no fue objeto de alzada, se tendrá como hecho probado que entre ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA y SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&C SAS existió un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 15 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2019 y así se declarará. 8 Archivos 04 y 05 cuaderno primera instancia. Rdo. 680013105-002-2019-00444-01 R.T. 492-2024 ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA vs SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&C SAS y MIRYAM CAMACHO PADILLA - TRABAJO SUPLEMENTARIO – RECARGO POR HORAS EXTRAS DIURNAS La jornada de trabajo corresponde al espacio de tiempo que se requiere para realizar una determinada actividad.
El artículo 160 y 161 del CST, contemplan la duración de la jornada máxima y antes de la modificación producida por el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021 dichas normas consagraban: Artículo 160. Trabajo Diurno y Nocturno. 1. Trabajo diurno es el que se realiza en el período comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veintiún horas (9:00 p. m). 2.
Trabajo nocturno es el que se realiza en el periodo comprendido entre las veintiún horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.).
ARTÍCULO 161. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones (…)” Ahora bien, recuérdese que el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo contempla, en su numeral 2 que el pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del periodo en que se han causado o a más tardar con el salario del periodo siguiente.
El artículo 127 del mismo ordenamiento dispone “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” Cuando se alega que se ha laborado en jornada suplementaria, corresponde a la parte demandante demostrar en el proceso la cantidad exacta de esa labor, pues en este aspecto, ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que no puede el operador jurídico presumir la cantidad de trabajo suplementario que el trabajador ejecutó y condenar a su pago con base en supuestos y aproximaciones.
De tal suerte que de no encontrarse acreditadas en su cantidad las horas que se discuten como no pagadas, debe absolverse de su reconocimiento. Así en sentencia SL2164-2020, Radicación n.°68686, MP GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, señaló: “(…) se tiene dicho en forma reiterada que la prueba que eventualmente da derecho al respectivo pago del recargo por horas suplementarias, es aquella que ofrezca verdadera certeza de estas, motivo por el cual, […] para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria, han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no quede Rdo. 680013105-002-2019-00444-01 R.T. 492-2024 ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA vs SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&C SAS y MIRYAM CAMACHO PADILLA duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que la prueba sobre la que recae, tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, que no le permita al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas.
(CSJ SL38382, 25 may. 2010). (…)” Recientemente en sentencia SL1996 de 2022, la alta corporación recordó: “En primer lugar, es cierto, como señaló el Tribunal, que el precedente ha sido pacífico y abundante al asignarle al trabajador la carga de la prueba sobre la prestación efectiva del trabajo suplementario, nocturno, dominical o festivo cuando reclama el pago de los recargos correspondientes.
Es así que, le corresponde a este de forma exclusiva, demostrar que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria, de tal forma que provea al juzgador de los elementos de convicción necesarios que le permitan aplicar la consecuencia legal de los recargos sobre el trabajo probado. Como se dijo, esta ha sido posición clara y sostenida de esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL2736 2021, CSJ SL2645-2021, CSJ SL2005-2021, CSJ SL1772-2021, CSJ SL13742021, CSJ SL744-2021, CSJ SL867-2021, CSJ SL667-2021, CSJ SL681-2021 o la CSJ SL4930– 2020, que citó a la CSJ SL15014-2017 en donde se reiteró lo postulado por la CSJ SL, 15 jul. 2008, radicación 31637 (…)” Al caso en concreto y partiendo del hecho probado relativo a la existencia del contrato de trabajo entre ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA y SERVICIOS INTEGRALES SERVIMAX M&C SAS vigente entre el 15 de mayo de 2018 y hasta el 30 de junio de 2019, se procede a examinar el acervo probatorio a fin de dilucidar si en efecto a la demandante le asiste el derecho que reclama.
De acuerdo con el contrato de trabajo, se advierte que, en efecto, las partes acordaron que la prestación del servicio se daría por medio tiempo, lo que traduce en una jornada de 24 horas semanales, dada la época en que ocurrieron los hechos Aspecto que no fue controvertido por la parte demandante, pues incluso desde el escrito genitor así lo informó debiendo recalcar como arriba se indicó que, para todos los efectos, por aquel se tendrá el correspondiente a la reforma presentada (archivo 01 pág. 283-293) y en tal sentido, las horas que excedieran de las 24 semanales y de la jornada diaria permitida conforme la hipótesis jurídica prevista en el artículo 161 del CST arriba citado, adquieren la connotación de extras, para el caso diurnas.
Así, de acuerdo con la norma arriba citada, el empleador podía distribuir las horas de manera variable en los días de la semana, siempre resguardando el derecho a un día de descanso obligatorio, teniendo como mínimo 4 horas y máximo 9 horas Rdo. 680013105-002-2019-00444-01 R.T. 492-2024 ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA vs SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&C SAS y MIRYAM CAMACHO PADILLA continuas diarias, debiendo reconocer el monto de las horas en exceso que llegare a trabajar la demandante.
Ahora, según las pretensiones de la demanda reformada, asegura la demandante que su empleador SERVIMAX M&C SAS si bien le pagó las horas extras diurnas laboradas, lo hizo en forma deficitaria, dado que, no reconoció el valor establecido por el legislador, esto es, el recargo equivalente al 25%. Modo tal, conforme lo enseña la jurisprudencia citada, no le basta a la interesada con manifestar que laboró horas extras, es de su resorte, acreditar ante el Juez que en efecto lo hizo, con tal contundencia que no dé lugar a dubitación alguna, debiendo ser precisa y definitiva en palabras de la Alta Corporación de Justicia. La Juez A-quo consideró que la parte actora no cumplió con su carga demostrativa, pues según su juicio no aportó el mínimo elemento para acreditar cuáles fueron esas horas extras laboradas alegadas en su demanda; sin embargo, advierte la Colegiatura que tan errónea conclusión derivó del dislate procesal ya advertido referente al texto inaugural y su reforma extemporánea y a la par validada, y el exiguo examen del expediente, en tanto, fijó el litigio con soporte en el escrito modificatorio de la demanda, pero no se ocupó del estudio de las pruebas documentales adyacentes.
Y es que, si el juicio no hubiera cambiado su sendero inicial y la litis girado en torno al escrito demandatorio primigenio, no habría desacierto alguno, por cuanto, la actora en principio únicamente se conformó con pregones demandantes sin suficiente e idóneo cimiento; véase que, allegó un horario de trabajo9, documento que ella misma elaboró, lo cual descarta su aporte probatorio al proceso y de igual forma unas colillas de pago cuyo contenido no acredita las horas extras presuntamente laboradas.
No obstante, de la meridiana inspección del expediente se evidencia que con la reforma de la demanda, la señora ALMEIDA SIERRA aportó sendos documentos denominados “Generador de nómina” correspondientes a los periodos de mayo de 2018 a junio de 2019 y desde el mes de junio de 2018 se observa que en el mismo está debidamente detallada la cantidad de horas extras diurnas laboradas en cada mensualidad, incluso se discrimina el salario mensual, el valor de la hora extra ordinaria, nocturna y dominical, el monto reconocido y adjunto una planilla titulada “Control horas extras/permiso no remunerado”, documentos que se evidencian en el archivo 01 del expediente pág. 309-310, 313-314, 321-322, 325326, 329-330,333-334, 337-338, 341-342, 345-346, 349-350, 353-354 y 357-358.
Para ilustración se hace alusión al correspondiente al mes de junio, indicando que los restantes conservan el mismo formato e información según el periodo correspondiente: 9 PDF 01 del expediente digital de primera instancia, folio 26. Rdo. 680013105-002-2019-00444-01 R.T. 492-2024 ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA vs SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&C SAS y MIRYAM CAMACHO PADILLA Es de destacar que tales documentos no sólo no fueron tachados, sino que corresponden a los mismos pliegos aportados por la demandada SERVIMAX M&C SAS en la contestación de su demanda, es decir, que la empleadora es quien los arrima para señalar que, si cumplió con su deber legal, aceptando que la promotora de la litis, si laboró en exceso de esa media jornada consensuada y que si pagó dichos conceptos.
No cabe duda entonces del número de horas extras diurnas laboradas por la demandante en favor de la pasiva, mes a mes durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2019, pues itérese, es el empleador quien está dando fe de ello; en tal sentido, aprehende la Sala el análisis de los mismos a fin de dilucidar si se le adeudan los recargos pretendidos en la demanda.
Colofón de lo dicho, del análisis de los pliegos vistos agregados al proceso, desde ya se advierte que la razón está de parte de ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA, puesto que, la empleadora si bien, efectuó pagos por concepto de horas extras diurnas laboradas a partir del mes de junio de 2018 y hasta el finiquito del contrato, no lo es menos, que canceló dichos rubros como si se tratara de horas ordinarias y no extras, omitiendo el pago del 25% de recargo, tal como pasa a verse: Periodo Salario Valor hora ordinaria $3.255 Valor hora extra diurna $3.255 + 25% = $4068 No de horas extras diurnas 79 Valor pagado $256.193 Valor a pagar $321.372 Diferencia Junio 2018 $390.621 (medio smlmv) Julio 2018 $390.621 (medio smlmv) $3.255 $3.255 + 25% = $4068 87 $282.477 $353.916 $71.439 Archivo pág.216-217 01 Ago. 2018 $390.621 (medio smlmv) $3.255 $3.255 + 25% = $4068 87 $282.477 $353.916 $71.439 Archivo pág.220-221 01 Sept. 2018 $390.621 (medio smlmv) $3.255 $3.255 + 25% = $4068 87 $282.477 $353.916 $71.439 Archivo pág.224-225 01 $65.179 Referencia expediente Archivo 01 pág.212-213 Rdo. 680013105-002-2019-00444-01 R.T. 492-2024 ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA vs SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&C SAS y MIRYAM CAMACHO PADILLA Oct. 2018 $390.621 (medio smlmv) $3.255 $3.255 + 25% = $4068 95 $307.986 $386.175 $78.189 Archivo pág.228-229 01 Nov. 2018 $390.621 (medio smlmv) $3.255 $3.255 + 25% = $4068 87 $282.477 $353.916 $71.439 Archivo pág.232-233 01 Dic. 2018 $390.621 (medio smlmv) $3.255 $3.255 + 25% = $4068 99 $321.540 $402.732 $81.192 Archivo pág.236-237 01 Enero 2019 $414.058 (medio smlmv) $3.450 $3.450 + 25%= $4.313 46 $159.386 $198.398 $39.012 Archivo pág.240-241 01 Febrero 2019 $414.058 (medio smlmv) $3.450 $3.450 + 25%= $4.313 38 $131.897 $163.894. $31.997 Archivo pág.244-245 01 Marzo 2019 $414.058 (medio smlmv) $3.450 $3.450 + 25%= $4.313 48 $165.692 $207.024 $41.332 Archivo pág.248-249 01 Abril 2019 $414.058 (medio smlmv) $3.450 $3.450 + 25%= $4.313 48 $165.024 $207.024 $41.400 Archivo pág.252-253 01 Mayo 2019 $414.058 (medio smlmv) $3.450 $3.450 + 25%= $4.313 64 $220.831 $276.032 $55.201 Archivo pág.256-257 01 $414.058 $3.450 $3.450 + 48 $165.024 $207.024 (medio smlmv) 25%= $4.313 TOTAL, ADEUDADO POR DIFERENCIA NO PAGADA POR RECARGO 25% SOBRE LA HORA ORDINARIA DIURNA $41.400 Archivo pág.260-261 01 Junio 2019 $760.658 Adviértase entonces que a la actora le asiste el derecho al pago de $760.658 a título de diferencia no pagado por concepto de horas extras laboradas, certificadas por su empleador, razón por la cual se ordenará su pago y la correspondiente revocatoria de la decisión. - PAGO AUXILIO DE TRANSPORTE Adujo la promotora del juicio que su empleador no pagó el monto correspondiente al auxilio de transporte a que tenía derecho por el periodo laborado.
Por su parte la Juez A-quo consideró que dicho emolumento fue debida y oportunamente reconocido a la ex trabajadora de SERVIMAX M&C SAS, prueba de ello, la constituyó el abundante registro documental arrimada en la que evidenció firma de la actora y que no fueron tachados. Para resolver baste con señalar que los documentos denominados “Generador de nómina” ya suficientemente descritos, aportados por las partes, incluyen el valor de dicho concepto mes a mes; sin embargo, al totalizar el monto a pagar en cada ciclo el mismo se computa en cero ($0), infiriéndose que no se tuvo en cuenta, máxime porque al realizar las operaciones aritméticas del caso, no se computa el valor discriminado por ese concepto.
De otro lado, se arrimaron colillas firmadas por el empleador en los que se liquida mes a mes el valor de dicho concepto, por lo cual, al asegurarse que la demandante no recibió el pago de dicho rubro, se configura una negación indefinida, cuya consecuencia no es otra que la inversión de la carga de la prueba, lo que quiere decir que será del resorte del demandado probar en juicio el hecho contrario, pues tales legajos constituirían un simple formato alejado de la realidad material.
Rdo. 680013105-002-2019-00444-01 R.T. 492-2024 ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA vs SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&C SAS y MIRYAM CAMACHO PADILLA Sin embargo, tal como lo indicara la Juez de instancia, también fueron arrimados comprobantes de egreso en los cuales se establece el valor del salario pagado mes a mes, legajos efectivamente firmados por la actora, los cuales una vez se cotejan se advierte que coincide el monto pagado con el liquidado por el empleador, antes aludido, coligiéndose entonces la tesis de la defensa: Periodo Colilla liquidada Mayo 2018 Junio 2018 Julio 2018 Agosto 2018 Septiembre 2018 Octubre 2018 Noviembre 2018 Diciembre 2018 Enero 2019 Febrero 2019 Marzo 2019 Abril 2019 Mayo 2019 Junio 2019 Archivo 01 pág. 206 Archivo 01 pág. 211 Archivo 01 pág. 215 Archivo 01 pág. 219 Archivo 01 pág. 223 Archivo 01 pág. 227 No se logra distinguir Archivo 01 pág. 235 Archivo 01 pág. 239 Archivo 01 pág. 241 Archivo 01 pág. 247 Archivo 01 pág. 251 Archivo 01 pág. 255 Archivo 01 pág. 257 Comprobante de egreso firmado por la demandante.
Archivo 01 pág.205 Archivo 01 pág.210 Archivo 01 pág.214 Archivo 01 pág.218 Archivo 01 pág.222 Archivo 01 pág.226 No se logra distinguir Archivo 01 pág. 234 Archivo 01 pág. 238 Archivo 01 pág. 242 Archivo 01 pág. 246 Archivo 01 pág. 250 Archivo 01 pág. 254 Archivo 01 pág. 258 Valor reconocido y cotejado $61.751 $73.032 $76.000 $76.000 $76.000 $78.941 $80.411 $67.192 $63.941 $67.930 $67.922 $74.391 $67.922 En esos términos, se advierte que la empleadora si reconoció el pago del auxilio de transporte, pues de ello, dio fe la señora ALMEIDA SIERRA con la suscripción del documento de recibo relativo al pago del salario, debiendo resaltar que, en el escrito de demanda – reforma - no se desconoció que SERVIMAX M&C SAS hubiese reconocido los salarios causados durante la relación laboral; ni tampoco se tacharon dichos documentos, más aún si se tiene en cuenta que pese a ser un trabajador de medio tiempo, el auxilio de liquidó sobre valores superiores al medio salario mínimo legal mensual vigente, como se advierte, infiriéndose entonces que se tuvo en cuenta la variación del salario mensual. - DEVOLUCIÓN DESCUENTOS POR PRIMA DE SERVICIOS.
Adujo la demandante en su escrito de reforma que, su empleador efectuó un descuento en la liquidación final, correspondiente a $400.000 argumentando que la misma había sido pagada dos veces. En principio dígase que la Juez de la causa omitió pronunciarse al respecto, pese a haber fijado en el litigio, establecer si existía el derecho al reembolso del descuento realizado.
Para resolver resulta imperativo recordar que el numeral 1º del artículo 59 del CST prohíbe a los empleadores efectuar descuentos no autorizados: “ARTICULO 59. PROHIBICIONES A LOS EMPLEADORES. Se prohíbe a los empleadores: 1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: (…)” Así mismo el artículo 149 ejusdem establecen los descuentos prohibidos: “Artículo 149.Descuentos prohibidos.
Rdo. 680013105-002-2019-00444-01 R.T. 492-2024 ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA vs SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&C SAS y MIRYAM CAMACHO PADILLA 1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento. 2.
Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley. 3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley.
El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.” Conforme las normas en cita, al empleador le está vetado realizar descuentos sobre las prestaciones sociales, salarios y emolumentos laborales a sus trabajadores sin previa autorización de aquellos.
En el caso de marras se indica que en la liquidación final de prestaciones sociales se realizó un descuento por un presunto pago doble de la prima de servicios, sin que se indique en la demanda, a qué periodo corresponde, por lo que se deduce que, se hace referencia a la correspondiente al último periodo laborado; advirtiendo que no se denuncia el no pago de la prima de servicios, sino un descuento efectuado de la liquidación final.
Al revisar el material probatorio se encuentra documento denominado comprobante de egreso por la suma de $400.000 por concepto de prima de servicios con fecha 29 de junio de 2019; documento suscrito por la actora, no tachado, no desconocido y cuyo contenido tampoco se anuncia como contrario a la realidad, debiendo entonces la Colegiatura validar el mismo y así concluir que se realizó un pago por el monto allí descrito.
De otro lado, auscultado todo el registro documental, se observa pliego de liquidación final aportada por la parte actora con la controvertida reforma de la demanda, en la cual se advierte liquidado a título de prima de servicios sobre 120 días laborados la suma de $256.986 (archivo 01 pág. 368 cuaderno primera instancia) Rdo. 680013105-002-2019-00444-01 R.T. 492-2024 ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA vs SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&C SAS y MIRYAM CAMACHO PADILLA En dicho documento, no se avizora el aludido descuento, por el contrario, se liquida una suma adicional a los $400.000 que aparecen en el comprobante de egreso y que itérese no se desconoce, ni se tacha, ni se dice que no haya sido pagado; incluso en el ítem descuentos se incluye en cantidad cero (0) Concluyéndose entonces que, a título de prima de servicios por el último periodo laborado, la actora recibió la suma de $659.986.
En esos términos si se tiene en cuenta que el salario pactado corresponde al medio mínimo legal mensual vigente, el valor de los 120 días ascendería a un monto inferior correspondiente a $138.019 pesos, si se liquida sobre 180 días correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2019, aspecto que no se establece con exactitud por la interesada se obtendría un valor de $207.029, es decir, inferior al liquidado.
De la liquidación arriba vista, se advierte que SERVIMAX M&C SAS tomó como base salarial para liquidar la prima un monto promedio equivalente a $770.957, al hacer las operaciones aritméticas del caso, tenemos que en efecto, la prima de servicios liquidada sobre 120 días corresponde a la suma allí consignada, esto es, Rdo. 680013105-002-2019-00444-01 R.T. 492-2024 ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA vs SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&C SAS y MIRYAM CAMACHO PADILLA $256.986; si se realiza la liquidación sobre 180 días correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2019 sobre dicho salario promedio, se obtiene como resultado $385.479 guarismo inferior al recibido.
Es importante destacar que, con la reforma de la demanda, ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA cambió radicalmente sus pretensiones, excluyendo la dirigida a obtener en su favor reliquidación de prestaciones pretendida en el escrito inicial, y como ya se ha indicado, la Litis se enmarcó en las peticiones del texto modificatorio, sin que las partes presentaran oposición alguna a la directora del proceso, por lo que la Sala carece de competencia para entrar a establecer asuntos ajenos al problema jurídico planteado.
Colofón de lo dicho no hay lugar a la devolución de los dineros pretendidos, por cuanto no se arrimó prueba del dicho de la actora y contrario a ello, se evidenció que se liquidó y pagó – en tanto, no se aseveró hecho diferente-, un monto superior al correspondiente por el periodo laborado. - INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 CST. Pretende la demandante se condene al pago de la indemnización moratoria por el no pago de sus salarios debidamente, en tanto, sostuvo no le fue reconocido el valor del recargo de sus horas extras diurnas laboradas.
La indemnización moratoria es una sanción impuesta al empleador por el no pago de las acreencias laborales a las que tiene derecho el trabajador al momento de la finalización del contrato, esta disposición reza: si al momento de la terminación de la relación laboral el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, deberá pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.
Una vez transcurra este periodo, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, ha precisado que su imposición no es automática ni inexorable, por cuanto debe el juez valorar la conducta del empleador en orden a establecer si en su posición renuente u omisiva al pago de los derechos laborales, ha actuado de buena o mala fe, de forma que su imposición sólo será procedente si luego de dicho análisis se determina que la conducta del patrono no obedeció a una razón plausible o atendible.
Sobre lo dicho puede verse, entre muchas, la SL 2014-2023. M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ. En la que se dijo: “(…) Ahora, en cuanto a la segunda problemática, es importante recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no procede de forma automática, sino que, en cada caso, es menester auscultar los medios de convicción con el fin de verificar si el empleador actuó de buena fe (CSJ SL9641-2014, CSJ SL82162016 y CSJ SL18619-2016), de modo que si se prueban razones atendibles que justifiquen el impago, no procede su imposición. (…)” Rdo. 680013105-002-2019-00444-01 R.T. 492-2024 ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA vs SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&C SAS y MIRYAM CAMACHO PADILLA De otra parte, según la jurisprudencia, ha enseñado que la buena fe se equipara al actuar con probidad y en tal sentido, la carga de la prueba radica en el empleador, quien debe acreditar esas razones atendibles y verdaderamente justificativas de su actuar omisivo o moroso, debiendo el Juez atender la totalidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos en cada caso en concreto, para establecer si en la realidad el actuar del empleador se alejó de mala fe.
Modo tal, al aterrizar el asunto al caso concreto, es viable inferir que, en el trámite de autos, no se configura esa mala fe establecida en el artículo 65 del CST como condición para que se imponga la sanción en los términos de la Jurisprudencia laboral, puesto que si bien es cierto, en desarrollo del presente análisis se advirtió que en efecto, el empleador SERVIMAX M&C SAS realizó un pago deficitario en los salarios de su subordinada, no puede pasarse de largo en cuanto a que, lo adeudado corresponde al recargo del 25% sobre cada hora extra diurna laborada, más no, en cuanto al reconocimiento del trabajo en exceso por parte de la señora ALMEIDA SIERRA.
Resalta la Colegiatura que la sociedad demandada nunca desconoció el pago del trabajo en horas extras, su pifia radicó en que al momento de liquidarlas sólo tuvo en cuenta el valor de la hora ordinaria de acuerdo al salario pactado para cada anualidad; incluso fue SERVIMAX M&C SAS quien aceptó el ejercicio laboral en horario adicional al pactado y fue quien aportó las pruebas para demostrar el número de horas laboradas en exceso, pues vale recordar como quedó sentado, que las documentales que dan cuenta de ello, fueron las aportadas con la contestación de la demanda y posteriormente con su reforma por la actora.
No encuentra entonces la Corporación que SERVIMAX M&C SAS en su condición de empleador haya pretendido tomar ventajas de la situación, que su objetivo hubiese sido no reconocer las acreencias laborales de la promotora del juicio, por el contrario, pagó el concepto causado de más, mes a mes y puso en manos del Juez los elementos de convicción para demostrarlo.
Por lo anterior, para la Sala resulta procedente abstenerse de imponer la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del CST ante la ausencia de presupuestos para su configuración, en su lugar se ordenará la indexación de las condenas a partir del 1º de julio de 2019 y hasta el momento en que se haga efectivo su pago en aplicación de los principios de equidad e integralidad del pago, a fin de ajustar las condenas a su valor real en atención a la pérdida del valor adquisitivo, de conformidad con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en providencia de rad. 95.167 del 23 de agosto de 2023 con ponencia del Mg.
GERARDO BOTERO ZULUAGA – SL2475-2023; la que deberá calcularse de acuerdo con la siguiente formula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Rdo. 680013105-002-2019-00444-01 R.T. 492-2024 ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA vs SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&C SAS y MIRYAM CAMACHO PADILLA Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Agotada la competencia de la Sala, se decidirá en consecuencia y en tal sentido se impondrá condena en costas a cargo de la demandada SERVIMAX M&C SAS, vencida en juicio, en los términos del artículo 365 del CGP, se tasan como agencias en derecho en esta instancia $500.000.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que entre ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA y SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&CE SAS existió un contrato de trabajo por medio tiempo con extremos temporales entre el 15 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA tiene derecho al pago del recargo del 25% sobre el valor de la hora ordinaria laborada sobre 913 horas extra diurnas causadas y no pagadas entre el 15 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONDENAR a SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&CE SAS a pagar a ALEJANDRIANA ALMEIDA SIERRA la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($760.658) a título de recargos del 25% sobre el valor de 913 horas extra diurnas causadas y no pagadas, entre el 15 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2019, suma que deberá pagar debidamente indexada desde el 1º de julio de 2019 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&CE SAS de las demás cargas endilgadas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Rdo. 680013105-002-2019-00444-01 R.T. 492-2024 ALEJANDRINA ALMEIDA SIERRA vs SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&C SAS y MIRYAM CAMACHO PADILLA SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la demandada SERVICIOS INTEGRALES SERVI MAX M&CE SAS, vencida en juicio se tasan como agencias en derecho en esta instancia en la suma de $500.000 Notifíquese, Decisión aprobada en sala de discusión Los Magistrados, (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS (En permiso) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c503ef4155d90379191c4b1f117ff09c51579643bddcc8649909d5da142f959 Documento generado en 03/10/2024 09:54:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica