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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: H 25307-31-03-002-2022-00103-02 APELACION AUTO RAD.25307-31-03-002-2022-00103-02 AUTO NIEGA MEDIDA INNOMINADA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA CLASE PROCESO: IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS DE LA ASAMBLEA DEMANDANTE: ARIEL RIAÑO MORALES DEMANDADO: CONDOMINIO TIERRA LINDA MOTIVO DE DECISIÓN: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 25307-31-03-002-2022-00103-02 DECISIÓN: CONFIRMA AUTO Bogotá D.C., diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. 1.

ASUNTO A TRATAR Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante ARIEL RIAÑO MORALES, en contra de la providencia fechada 5 de julio de 20221, proferida por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito Girardot (Cundinamarca), por medio del cual, negó la medida cautelar solicitada. 2.

ANTECEDENTES: 1.1. El señor ARIEL RIAÑO MORALES, a través de apoderado judicial, instauró demanda2 en contra del CONDOMINIO TIERRA LINDA. 1.2. Mediante providencia de fecha 5 de julio de 2022, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar solicitada.3 1.3. Luego con memorial fechado 12 de julio de 2022, la parte demandante presento recurso4 contra dicha decisión, al considerar que (sic) la necesidad de decreto de la medida cautelar se sustenta en evitar el oneroso trámite, entre otros, que la representante legal eleve a escritura pública y registre una modificación al Reglamento de Propiedad Horizontal aprobada de manera ilegal, tal y como se acreditó y se puso de presente en la demanda, la cual, surtiría efectos en 1 Archivo PDF 23 01PrimeraInstancia – C01Principal Archivo PDF 19 01PrimeraInstancia – C01Principal Archivo PDF 23 01PrimeraInstancia – C01Principal 4 Archivo PDF 24 01PrimeraInstancia – C01Principal 2 3 RADICADO 25307-31-03-002-2022-00103-02 APELACION DE AUTO detrimento de los copropietarios, como, por ejemplo, permitir que se aplace la entrega de zonas comunes pese a que ya se construyó y entregó el equivalente al 51 % de unidades privadas. 1.4.

El a quo, mediante providencia del 16 de septiembre de 20225, negó el recurso de reposición, bajo el argumento que, “… no se encuentra demostrada en esta etapa primigenia del proceso, la apariencia de buen derecho exigida por la Corte Suprema de Justicia para que sean decretadas las medidas cautelares solicitadas, ya que solo se cuentan con las manifestaciones de la parte demandante, en el sentido que la Constructora JLCA no Integra la asamblea de copropietarios y no podía participar.

La jurisprudencia ha indicado que las afirmaciones de las partes que favorezcan sus intereses no tienen valor demostrativo, salvo que estén respaldadas por otro medio probatorio.” 1.5. Finalmente, se concedió el recurso de apelación, presentado de manera subsidiaria, el cual pasará la Sala a resolver; previa las siguientes, 3. CONSIDERACIONES: Trata el presente asunto de proceso IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS DE LA ASAMBLEA, iniciado a instancias por el señor ARIEL RIAÑO MORALES en contra del CONDOMINIO TIERRA LINDA, de cuyos antecedentes se evidencia que, por auto del 5 de julio de 2022, se negó el decreto de medidas cautelares consistentes en (sic).

“1. Se ordene a la administradora del Condominio Tierra Linda que se abstenga se protocolizar y registrar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot la modificación al Reglamento de Propiedad Horizontal que se aprobó en asamblea general de copropietarios el 14 de mayo de 2022. En caso de que se haya agotado dicho trámite, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot que se abstenga de registrar la citada modificación en los folios de matrícula de cada una de las unidades privadas que conforman el condominio Tierra Linda.

En caso de que se haya registrado en los folios de matrícula la modificación del RPH, se ordene la inscripción de la demanda de nulidad de actos de asamblea. 5 Archivo PDF 28 01PrimeraInstancia – C01Principal RADICADO 25307-31-03-002-2022-00103-02 APELACION DE AUTO 2. Suspender por inconstitucional la aplicación del siguiente acto de asamblea: “QUE LOS HONORARIOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE LAS ACCIONES, DERECHOS DE PETICIÓN Y DEMANDAS DONDE EL JUEZ NO CONDENE COSTAS, LAS PAGUE EL DEMANDANTE”.

Tratándose del proceso de impugnación de actos de asamblea existe norma especial, como es la prevista en el inciso 2º del artículo 382 del C. G. del P., la cual establece: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.” De lo expuesto, podemos observar que la procedencia de la cautela depende de que la violación denunciada por el demandante fluya de la confrontación del acto acusado con la norma, el reglamento o los estatutos que aquél invoca como infringidos, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, aspectos estos que, obviamente, debe verificar el juez para decretarla, después de un estudio riguroso.

No obstante, invoca el recurrente el artículo 590 del CGP, como fundamento para el decreto de la cautela, pues en su literal c) permite dar rienda suelta a su imaginación y pedirle al juez el decreto de “ Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Es este literal, el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, esto es, tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia RADICADO 25307-31-03-002-2022-00103-02 APELACION DE AUTO de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida (…)”.

(Negrilla propia) Situación que requiere una mayor atención, a efectos de verificar la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio. En tal sentido quien solicite la medida deberá esmerarse por sustentarla adecuadamente y aportar los elementos de juicio que le ofrezcan apariencia de buen derecho a sus pretensiones.

De esta manera entonces, la ilegalidad aducida no resulta palmaria, pues una vez, analizada la solicitud de medida cautelar en conjunto con el auto mediante el cual se negó la misma, el escrito de la alzada y los documentos que en el momento obran en el plenario, se advierte que no le asiste razón al recurrente, pues no se advierte, algún tipo de ilegalidad en la decisión tomada, además de no resultar caprichosa, pues se trata de precaver eventuales perjuicios, Nótese el fundamento del a quo:(sic) “no se encuentra demostrada en esta etapa primigenia del proceso, la apariencia de buen derecho exigida por la Corte Suprema de Justicia para que sean decretadas las medidas cautelares solicitadas, ya que solo se cuentan con las manifestaciones de la parte demandante, en el sentido que la Constructora JLCA no Integra la asamblea de copropietarios y no podía participar.

La jurisprudencia ha indicado que las afirmaciones de las partes que favorezcan sus intereses no tienen valor demostrativo, salvo que estén respaldadas por otro medio probatorio.” Al margen de lo anterior, no se avizora en este caso que se den los requisitos establecidos para el decreto de la medida innominada conforme lo dispone el artículo 590 del Código General del Proceso en lo que concierne a la razonabilidad de la medida con el objeto de litigio, pues lo pedido no se trata de una cautela, sino de las controversias traídas a juicio, en consecuencia, ante la carencia de exigencias indispensables para el decreto de las llamadas medidas innominadas que se encuentran establecidas en la norma procesal, se tiene que deviene improcedente la solicitud objeto del recurso.

RADICADO 25307-31-03-002-2022-00103-02 APELACION DE AUTO Bajo la línea de pensamiento que viene decantada, estima esta autoridad judicial que deberá confirmarse el auto de fecha 5 de julio de 2022. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia - Agraria de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia calendada 5 de julio de 2022, conforme a las razones esgrimidas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas. En firme este auto, devuélvase el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado sustanciador Firmado Por: Gustavo Adolfo Held Molina Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8bc15d2167316c4745da69ec09d7f6bfef42d6ecc436fea8bfa3dea0360ff2a Documento generado en 17/06/2024 02:55:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica