Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2015.00233 EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). EJECUCIÓN DE SENTENCIA 47.001.31.03.002.2015.00233.02 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Magistrada sustanciadora a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 12 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, al interior de la ejecución de sentencia del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Cooptermarit contra Banco BBVA Colombia S.A. II.

SÍNTESIS PROCESAL Por auto del 12 de noviembre de 2020, la Juzgadora de primera instancia decretó la terminación de la ejecución de sentencia seguida por COOPTERMARIT, al paso que, entre otra disposición, ordenó el fraccionamiento del depósito judicial No. 442100000812671 por 96.068.725,67 “en los valores de $ 92.992.882,38 que deberá ser entregado al ente ejecutante, mientras que el correspondiente a $ 3.075.843,29 deberá ser devuelto al Banco BBVA S.A” 1.

Frente a esa determinación el extremo pasivo solicitó la corrección, por haberse señalado que la ejecutada es el Banco Davivienda, siendo lo correcto BBVA S.A. 1 PDF 05 EJECUCIÓN DE SENTENCIA 47.001.31.03.002.2015.00233.02 Por su parte, el ejecutante interpuso tempestivamente recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra aquella determinación, arguyendo que era no era viable decretar la terminación del proceso como quiera que “se deben unos intereses moratorios (…) por el saldo de lucro cesante que no fue cancelado de manera oportuna ”, pues el mandamiento de pago se libró hasta el 22 de agosto 2017 y en ese momento aún no había cancelado el importe total de la condena por lucro cesante debido a que la última consignación se llevó a cabo en noviembre del mismo año, por lo que en su sentir “causó intereses por todo el tiempo en que se tomó la demanda(sic) para hacer ese depósito desde la fecha en que fue publicada la orden de apremio ”; a la par, cuestionó que esta finalización se haya dado sin que se fijaran costas y agencias en derecho a su favor, de cara al artículo 365 del C.G.P.2.

Por auto del 20 de septiembre de 2022, la A quo negó el recurso horizontal interpuesto manifestando que, como se había indicado en anteriores oportunidades, “sobre el aparte de lucro cesante la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante sentencia de segunda instancia no precisó que este monto fuera objeto de intereses moratorios, mientras que, si se ordenó puntualmente para el daño emergente, el cual se entendió cancelado en compañía de sus intereses con los dineros que fueron consignados previamente por el ejecutado.

Para esta agencia judicial no es posible adoptar determinaciones que no se enmarquen dentro de las decisiones tomadas por el Tribunal, atendiendo que es esta corporación quien emitió la decisión final en el tramite(sic) ordinario primigenio, la cual resulta ser el marco dentro del cual se debía desarrollar la presente ejecución. ”. Por otro lado, en relación con la condena en costas deprecada señaló que: “en el 365 que establece los tramites en los que se debe condenar en costas ni en disposición especial se contempla la posibilidad de imponer esta sanción cuando el asunto termina por pago total de la obligación, motivo que impidió a esta judicatura que procediera en la forma en que se pide.

Y si bien, la condena en costas si resulta necesaria cuando existe controversia entre las partes en litis y se emite sentencia, para el caso concreto este despacho considera que la ejecutada cumplió con la obligación y su comportamiento permitió pretermitir dicha etapa procesal, por lo que para el caso no será procedente la sanción que se exige”, de ahí que se concedió la alzada en el efecto devolutivo 3 y encontrándose el asunto en conocimiento de esta Corporación se procede a decidir previa las siguientes, III.

CONSIDERACIONES El recurso de apelación se caracteriza principalmente por su especificidad, según la cual sólo procede contra aquellas providencias a las cuales se les ha otorgado la prerrogativa que el superior las conozca en segunda instancia. En lo 2 PDF 09 3 PDF 072 2 EJECUCIÓN DE SENTENCIA 47.001.31.03.002.2015.00233.02 que concierne a los autos, son susceptible de alzada, entre otros, el que por cualquier causa le ponga fin al proceso, conforme con lo estatuido en el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, es procedente el estudio de la providencia opugnada.

Del sub examine de las piezas arrimadas, véase que se trata de una ejecución de sentencia, la cual se encuentra reglada por el artículo 306 del Código General del Proceso, en donde se establece que: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. ”, en ese orden, lo que se persigue en el caso en concreto es el cumplimiento de la obligación expresa, clara y exigible contenida en la providencia de condena proferida por este Tribunal.

Al respecto de este tema, memórese que el tratadista Henry Sanabria en su libro “Derecho procesal civil general” refirió que: “Cuando la parte obligada a cumplir con lo ordenado en una providencia judicial no lo hace de manera voluntaria, el beneficiario de dicha orden podrá pedirle al juez que proceda a disponer su cumplimiento coercitivo.

Desde luego, lo ideal es que las órdenes y condenas incorporadas en una decisión judicial sean cumplidas voluntariamente por el obligado a hacerlo. Pero si eso no ocurre, nuestro ordenamiento procesal consagra diversos mecanismos e instrumentos para obtener la materialización o cumplimiento forzado de las decisiones judiciales. (…) El acreedor no debe presentar demanda.

Simplemente debe solicitar que se libre mandamiento de pago en contra del demandado en la forma ordenada en la sentencia condenatoria. En consecuencia, basta un simple memorial del beneficiario de la condena en el que pida mandamiento de pago por las sumas de dinero ordenadas en la sentencia. Por eso sobra la demanda, en la medida en que en el mandamiento de pago debe corresponder a lo que expresamente fue objeto de condena en la sentencia, la cual, desde luego, debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible en contra del condenado a pagarla.

(…) el juez debe librar mandamiento de pago por las sumas expresamente incorporadas en la parte resolutiva de la sentencia. Hay que recordar que en este caso el título ejecutivo lo constituye la sentencia, específicamente su parte resolutiva. Por eso, el juez al librar mandamiento de pago debe ceñirse a lo que allí quedó consignado.”4 Ahora bien, se tiene que en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia de este Tribunal, se resolvió: 4 Páginas 643 a 646.

Derecho procesal civil general / Henry Sanabria Santos – Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2021 3 EJECUCIÓN DE SENTENCIA 47.001.31.03.002.2015.00233.02 «REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad el 01 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por la Cooperativa de Aporte y Crédito de los Pensionados de los Terminales Marítimos de Colombia –COOPTERMARIT- contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A. – BBVA-, y en su lugar

RESUELVE

Primero: Declarar no probada las excepciones de mérito propuestas por el banco demandado. Segundo: Declarar civilmente responsable al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A. –BBVA, por el impago del giro electrónico No. 230905160468 por valor de $82.554.808,81, en las circunstancias anotadas en la parte motiva. Tercero: Condenar al ente demandado a pagar a la demandante, dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma indicada por concepto de daño emergente.

Cuarto: Condenar al banco accionado a pagar a favor de la actora, dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de lucro cesante, la suma de $454.073.210,94- Quinto: En todo caso, la suma indicada en el segundo numeral se deberá junto con los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera, hasta tanto se produzca el pago efectivo de la obligación. Costas en esta sede a cargo del banco BBVA demandado por haber sido vencido.

Las agencias en derecho se fijan en suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.» De esta manera, aquella decisión cobró ejecutoria el siguiente 13 de febrero de 2017, posterior a la resolución del recurso que negó la casación radicada por el extremo pasivo y la solicitud de aclaración interpuesta por la misma parte. Siendo las cosas así, la demandada contaba hasta el 21 de febrero del mismo año para llevar a cabo el pago correspondiente, sin embargo, éste se realizó hasta el próximo 29 de marzo5, consignando la suma de cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos cincuenta mil noventa y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos ($446.551.094,56).

A la par de ello, la Secretaría del Juzgado Cognoscente realizó la liquidación de costas a cargo del extremo pasivo por seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($689.454)6, cuyo comprobante de pago fue arrimado tempestivamente7. 5 Fls 781 a 783 del PDF 00 6 Fls 786 del PDF Ibídem. 7 Fls 789 a 890 del PDF Ibídem. 4 EJECUCIÓN DE SENTENCIA 47.001.31.03.002.2015.00233.02 La Juzgadora, atendiendo la solicitud de ejecución de sentencia elevada por el extremo activo y el dinero que reposaba en la cuenta judicial del Banco Agrario, a fin de emitir mandamiento de pago al interior del proceso, llevó a cabo la contabilización de los saldos adeudados así: «Daño emergente………………………………………………. $ 82.554.808,81 Intereses moratorios……………………………………………$ 2.226.503,19 Pago realizado por el demandado……………………… …$ 446.551.094,56 Aplicado a estas condenas las sumas canceladas por el demandado se satisfacen completamente y arroja un saldo de $361.769.782,56, los cuales se descontaran de la suma fijada como condena por lucro cesante.

LUCRO CESANTE…………………………………………….$ 454.073.210,94 SALDO PAGO DEL DEMANDANTE…………… …… …$ 361.769.782,56 Luego de realizada la resta de estas dos cantidades nos arroja un saldo de $92.303.428,38 que adeuda el demando por concepto de las condenas impuestas en la sentencia de la cual se pide su ejecución.» De ahí que ordenó por providencia emitida el 22 de agosto de 20178: «PRIMERO: LIBRAR ORDEN DE PAGO por la vía ejecutiva en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A.-BBVA. y a favor de la Cooperativa de los aportes y créditos de los Pensionados de los terminales Marítimos de Colombia-COOPTERMARIT, por las siguientes sumas: Por lo suma de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($92.303.428,38), por concepto de saldo insoluto por la condena del lucro cesante.» El 18 de diciembre de 2018, la apoderada judicial del extremo pasivo allegó memorial en donde manifestó que el 9 de noviembre del año anterior realizó consignación judicial en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado por valor de $96.068.725,67, el cual no había sido retirado por la parte demandante, por lo que, solicitó comunicarle a Cooptemarit a fin de que haga uso de su depósito, a la par, elevó como petitum que le sea entregado el título 4421000007844777 consignado el 16 de mayo de 2017, por la suma de $689.444, como quiera que las costas del proceso fueron liquidadas y pagadas con el título judicial 4421000000776618 cuyo 8 Fls 800 a 803 del PDF Ibídem. 5 EJECUCIÓN DE SENTENCIA 47.001.31.03.002.2015.00233.02 valor incluía también la obligación por la suma de $ 446.551.094,569.

Finalmente, requirió que se dé por terminado el proceso por pago total de la obligación. De esta manera, la juzgadora dispuso correr traslado de la solicitud de terminación, al paso que señaló que la consignación judicial fue por $96.068.725,67, y el mandamiento de pago se libró por un valor inferior, por lo que no era posible llevar a cabo la correspondiente liquidación del crédito10.

Ante ello, el extremo demandado solicitó el fraccionamiento del título a fin de que se ordenara la entrega del excedente11. En ese orden, el 12 de noviembre de 2020 la Juzgadora dispuso la terminación del proceso por haberse efectuado el pago total de la obligación, al paso que ordenó el fraccionamiento del título No. 442100000812671, debiendo devolver $3.075.843,29 al Banco BBVA S.A., ocurriendo lo mismo con el título judicial 4421000007844777 por valor de $689.454.

Así las cosas, debe recordarse que al tenor del artículo 461 del Estatuto Procesal al compás del artículo 1625 del Código Civil, cuando se da por terminado el proceso por pago se entiende que deviene del cumplimiento de la obligación perseguida así como las costas procesales inherentes al mismo, en el caso en concreto, al ser una cantidad específica de dinero, con su cancelación total se entiende extinguida la obligación que dio origen al proceso, por lo que es dable el decreto de su terminación. De cara al estudio realizado resulta evidente que la obligación emerge de la providencia emitida por esta Corporación, sobre la cual se persiguió su ejecución en este proceso, por lo que no es admisible que el extremo activo pretenda que se haga el cobro por esta vía de un valor que no fue fijado en ella.

Reitérese que las sumas que deben ser cobradas son las expresamente establecidas en la providencia sobre la cual se interpone la solicitud de ejecución, de ahí que no haya lugar a pretender que el Juzgador altere estas cifras por petición del demandante, máxime que a éste se le dio traslado de la solicitud de terminación y nada dijo al respecto. 9 Folio 856 del PDF 00 10 Fls 859 a 860 del PDF Ibídem. 11 Folio 864 del PDF Ibídem. 6 EJECUCIÓN DE SENTENCIA 47.001.31.03.002.2015.00233.02 Finalmente, en relación con la condena en costas requerida por el extremo activo, debe recordarse que ésta se encuentra sujeta a las disposiciones enmarcadas en el Art. 365 del Código General del Proceso, en donde se plantea que esta condena se impone en contra de quien sea vencido en el proceso, por lo que, a pesar de que se dé la terminación por pago total de la obligación, como en el caso concreto, esta circunstancia no releva la posibilidad de imponer dicha sanción. Sin embargo, se advierte que esta condena no es automática, de ahí que el juez deberá evaluar las circunstancias particulares de cada caso concreto, a fin de determinar sí es dable su imposición y, en caso afirmativo, establecer el monto de las agencias en derecho.

En ese orden, véase que la Juzgadora de primera instancia consideró que no es procedente la sanción exigida, como quiera que el comportamiento de la ejecutada permitió finiquitar la etapa procesal, dándole cumplimiento a la obligación contenida en la Sentencia, apreciación que se advierte razonable. IV.

RESUELVE

Por lo expuesto, la Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la Sala Civil - Familia, CONFIRMA el auto adiado 12 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que dio por terminado el proceso al interior de la ejecución de sentencia del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Cooptermarit contra Banco BBVA Colombia S.A, según lo diserto.

Sin costas en razón a que no se causaron. En su oportunidad, devuélvase el diligenciamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada 7 Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8f37035e428a2ee290d8a8d6bed7839fcfde5d23bf7aa8bc992bcee7582e3d2 Documento generado en 30/08/2024 04:06:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica