Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2019-00754- 01 DRA GALVIS AUTO DECLARA DESIERTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., trece de marzo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Verbal - Reivindicatorio Yasmina Isabel Rojas de Castillo y otros Juan Carlos Hernández Rodríguez 110013103003201900754 01 Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de sentencia 1.

Las señoras Yasmina Isabel Rojas de Castillo, Gloria Amanda Rojas Sánchez y Nohora Fanny Rojas Sánchez promovieron demanda en contra del señor Juan Carlos Hernández Rodríguez para obtener de este último la reivindicación del inmueble identificado con matrícula 50C1245326. 2. En audiencia de 6 de febrero de 2025, el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que acogió las pretensiones de las promotoras de la acción, por lo que ordenó al enjuiciado la restitución del bien, al tiempo, lo condenó al pago de $261’529.649,98 por concepto de frutos civiles causados desde la contestación de la demanda y hasta el 31 de enero de 2025. 2.

Inconforme con esa decisión, el apoderado del demandado presentó recurso de apelación. En esa misma vista pública expuso in extenso, lo que en su sentir fue la configuración de los delitos de falso testimonio y fraude procesal. 110013103003201900754 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Al día siguiente, a través de correo electrónico, el profesional del derecho allegó documento denominado “SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”1, en el que presentó los reparos concretos contra la decisión; en esa oportunidad reprochó que de forma injusta se catalogó al demandado como poseedor de mala fe, mismo al que se le había reconocido amparo de pobreza, por lo que no se le debió condenar al pago de frutos y, agregó, que de forma indebida se acusó al encartado de ingresar al bien aprovechando el fallecimiento de su propietario.

Por otra parte, destacó que no se tuvo en cuenta el contenido del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, pues cuando el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá remitió el asunto a su homólogo 59, ya se había configurado la pérdida de competencia. Añadió que no se consideró para la decisión el juicio de pertenencia que cursa en el Juzgado 3° Civil del Circuito de esta ciudad y, finalmente, resaltó que el demandado instauró denuncia penal por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. 3.

Mediante auto proferido el 19 de febrero de 2025 se admitió el referido medio de impugnación. En ese proveído se confirió al apelante la oportunidad para sustentar el recurso conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; decisión notificada en estado electrónico N° E-029 de 20 de febrero de 20252. Dentro del término otorgado para la sustentación del remedio vertical, el apelante allegó correo electrónico en el que, textualmente, refirió3: En comunicación electrónica posterior, aduciendo que “El 28 de febrero de 2015 a las 11:29 a.m. recibí una llamada de una funcionaria del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil informando que no habían recibido un archivo adjunto por lo tanto estoy enviando al Honorable Tribunal la sustentación en el archivo adjunto”. 1 PDF 72SustentaciónRecursoApelacion, C01Principal, 001PrimeraInstancia. Publicación disponible en https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/85869940/ESTA DO+E-029+++DEL+20++DE+FEBRERO+DE+2025.pdf/29c1fa85-a9cb-c54f-7740c6bc5fcdb11d?t=1740021186697 3 PDF 006SustentacionSinAdjunto, 002SegundaInstancia. 2 110013103003201900754 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El documento que el memorialista refirió, contiene idéntica manifestación a la aludida en precedencia, véase4: 4.

Conforme a las reglas diseñadas por la Ley 1564 de 2012, cuando de apelación de sentencias se trata, preciso es que el inconforme formule el recurso ante el juez de primer grado que la expidió y que ante él exponga brevemente los reparos concretos, requisitos ellos para la concesión y admisión del medio de impugnación (artículos 322 y 325 ídem).

Adicionalmente, se requiere que ante el superior presente la respectiva sustentación y cuando de tal forma no actúa, no queda remedio distinto al de declarar desierta la alzada, tal como lo prevé el artículo 322 de la Ley en cita, disposición que fue enfatizada por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 5. El cumplimiento de la señalada carga no solo se surte con la radicación de un escrito ante el ad quem, sino que es imperioso que allí se desarrollen los argumentos en los que el censurante soportó el desacuerdo que fue expresado ante el juez de primer grado porque, finalmente, presentar una sustentación inadecuada o deficiente es tanto como no hacerlo.

Admitir como sustentación la lacónica manifestación del recurrente quien se limitó a decir que lo hacía “(…) en los mismos términos expresados ante el operador judicial ad-quo (sic), en especial en la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso (…)”, sería tanto como convalidar que la sustentación puede ser anticipada ante el juez de primera instancia, proceder que ha sido reprochado tanto por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia5, como por la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional6. 4 Folio 5, PDF 007Sustentacion, SegundaInstancia. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama.

Radicación 110010203000202402574 00. 6 Corte Constitucional, sentencia de revisión T-350/24 de 23 de agosto de 2024, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger. 110013103003201900754 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6. En el sub lite, resulta evidente que el demandado, quien cuestionó la sentencia de primera instancia por intermedio del profesional del derecho que defiende sus intereses, no atendió la obligación de sustentar, en debida forma y ante esta Colegiatura, la apelación formulada frente al juez que emitió la decisión que le resultó desfavorable; ello, a pesar de la advertencia expresa que se hizo en ese sentido en la que, además, se le indicó “(…) que la sustentación consistirá en el desarrollo de los reparos planteados al propiciar el recurso (…)”7 (subraya añadida), proceder que, como viene de verse fue abiertamente desatendido.

Incuria que por demás cercena la posibilidad de contradicción a su contraparte, quien no podrá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, cuando éste no los expone. Se insiste, no puede tenerse por cumplida la carga del apelante con la evocación hecha a los reparos formulados en sede anterior, de allí que debe asumir la consecuencia legal de su remisa y desidiosa conducta. 7.

Corolario de lo anterior, se declarará desierto el recurso de apelación impulsado. Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, RESUELVE:

1. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propiciado por la parte demandada contra la sentencia emitida en audiencia del 6 de febrero de 2025 por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 7 PDF 005AutoAdmite, SegundaInstancia. 110013103003201900754 01 4 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8afa616550228613777c361fa19a1f377b14b208b34e2c22cfe894379ea2d1a Documento generado en 13/03/2025 11:51:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica