REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandados: 110013103044201500994 01 EJECUTIVO SINGULAR RUPERTO FELICIANO CASTAÑEDA (q.e.p.d.). JUAN ADELMO MONTENEGRO CARRANZA y otros Con soporte en el literal e, del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 17 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a través del cual se negó la terminación del proceso ejecutivo de la referencia por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido, el juzgador de primer grado despachó de forma desfavorable la solicitud de terminación del litigio por desistimiento tácito presentada por la demandada Inmobiliaria del Oriente Ltda., por considerar que no se cumplieron los presupuestos del artículo 317 del C.G.P., auto en el que además reconoció a Fredy y a Jorge Eduardo Feliciano Pérez como sucesores procesales de Ruperto Feliciano Castañeda.1 Inconforme con tal determinación, la pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, no solo porque la actuación en comento careció de motivación, sino porque, en su criterio, la carga de 1 Pdf 044-2015-00994C1, folio 202 del cuaderno principal.
Auto dentro del Proceso No. 110013103044201500994 01 Ejecutivo Singular ------------- introducir los sucesores procesales debió cumplirse desde tiempo atrás, “máxime como tiempo prudencial durante el año 2022”, si se tiene en cuenta que el demandante primigenio falleció desde el 7 de julio de 2021. De igual forma, manifestó que el a quo requirió a la parte actora para que cumpliera con tal propósito en proveídos de 2 y 28 de febrero de 2022, lo cual solo se atendió hasta abril de 2024, situación que al reflejar que “han pasado más de treinta y tres (33) meses”, la lleva a insistir en la terminación del proceso por desistimiento tácito “por ausencia en el cumplimiento de cargas procesales” 2.
Comoquiera que la decisión confutada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se anticipa la confirmación de lo decidido en primer grado, puesto que un estudio del expediente permite colegir que no se imponía decretar la terminación del juicio por desistimiento tácito, como a continuación se expone: Para empezar, memórese que el artículo 317 del C.G.P., contempla 2 hipótesis que de configurarse cualquiera de ellas llevan a decretar el desistimiento tácito; así, aunque la sociedad demandada solicitara poner fin a la causa litigiosa en aplicación a los numerales 1 y 2 de la referida disposición, lo cierto es que de la lectura de las actuaciones que integran el expediente, no se evidencia la configuración de alguno de los 2 invocados eventos.
Pues bien, en atención a que la apelante alega que “no se cumplieron las cargas procesales”, se infiere que su petición de ponerle fin al proceso se soporta de entrada en el primero de los presupuestos de la norma que viene de invocarse, porque estimó que se desatendieron los requerimientos de los autos de 2 y 28 de febrero de 2022. En ese orden, es importante resaltar que, en proveído de 2 de 2 Pdf 044-2015-00994C1, folio 204 del cuaderno principal.
Auto dentro del Proceso No. 110013103044201500994 01 Ejecutivo Singular ------------- febrero de 20223, el a quo señaló que los datos del registro civil de nacimiento, presentado para obtener el reconocimiento de Braulio Alberto Feliciano como sucesor procesal de Ruperto Feliciano Castañeda, no coincidían con los demás datos de la demanda.
Además, en aquella disposición se requirió al apoderado de la parte actora para que informara de la existencia de herederos conocidos, junto con sus nombres y lugares de notificación con el fin de emitir la respectiva citación; sin embargo, de la lectura hecha a tal actuación no se encuentra que se haya estableció un plazo perentorio para que el profesional en derecho cumpliera con la carga impuesta.
En términos similares, en auto de 28 de febrero siguiente4, únicamente se instó al apoderado para que se estuviese a lo resuelto y a lo ordenado en el inciso 2 del proveído anterior, así que al igual que en la decisión que precede, tampoco se estableció un tiempo imperioso para cumplir en su totalidad con lo requerido en aquella ocasión. Por lo tanto, las anteriores decisiones no se circunscriben a los parámetros establecidos en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P, ya que dicha regla dispone que siempre que exista una carga procesal o acto de parte pendiente por ejecutar es imperativo que el juez le ordene “cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”, así que, ante la ausencia de dicha prevención de término, lo discurrido en el asunto -itérese-, no se encuentra ajustado al presupuesto normativo.
Superado ese tópico, lo segundo que ha de resaltarse es que, en el proceso ejecutivo del epígrafe se emitió orden de seguir adelante la ejecución desde el 6 de septiembre de 20165, por lo que, el término a tener en cuenta para hallar una eventual aplicación del desistimiento tácito es el de dos (2) años, que consagra el literal b, numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. 3 Pdf 044-2015-00994 C1, folio 136 de archivo 01.
Copia Digital C1, 4 Pdf 044-2015-00994 C1, Folio 140, ibídem 5 Pdf 044-2015-00994C1, folio 85, ibídem. Auto dentro del Proceso No. 110013103044201500994 01 Ejecutivo Singular ------------- Ahora bien, es verdad averiguada que dicha figura procesal consagra una sanción orientada a castigar el abandono del proceso, para lo cual es indispensable verificar -en la hipótesis objetiva prevista en el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P.,- que el proceso haya permanecido inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de 2 años6, contados a partir del día siguiente a la última notificación, diligencia o actuación, término que admite interrupción, según lo prevé el literal c) del numeral 2° ibíd., por cuya virtud “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
Al punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “La expresión «inactivo» a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal «c» del mismo canon, según el cual «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo».
Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza (…)” (CSJ. STC 4829/2017 de 6 de abril, se resalta).
Aplicadas las anteriores nociones al presente asunto, basta con señalar que no se encontró la inactividad de 2 años que viene de señalarse, pues previo a la solicitud de 4 de abril de 2024 presentada por la sociedad demandada, tendiente a que se terminara el proceso por desistimiento tácito, identificado por la apelante como memorial “IT-2024-90”, se encuentra que la última actuación proferida por el despacho, data de 14 de marzo de 2024 en donde se consignó que llegada la fecha fijada en auto de 6 Plazo aplicable porque el proceso cuenta con auto que ordena seguir adelante la ejecución, en los términos del literal b) del numeral 2° del artículo 317 del CGP.
Auto dentro del Proceso No. 110013103044201500994 01 Ejecutivo Singular ------------- 5 de diciembre de 2023, se declaraba desierto el remate por falta de posturas y, a su vez, fijó como nueva fecha para la licitación, el 20 de mayo de 20247. Así las cosas, deviene palmario que contrario a lo manifestado por la recurrente, el presente asunto no ha permanecido inactivo por el período de dos años, pues como viene de verse, en la causa se han desplegado distintas actuaciones en orden a dar continuidad al auto de seguir adelante la ejecución. Lo anterior impone confirmar el proveído de primer grado, sin condena en costas por no aparecer causadas (artículo 365 del C.G.P.).
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto de 17 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE 7 Pdf 044-2015-00994 C2, folios 906 a 908, 01. Copia Digital C2, Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07af5f72cf1c8e2851706f0dd462680552726dfd3e4a9ee1e2aa0ff6cff72f7c Documento generado en 14/08/2024 03:58:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica