CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Junio Veintiséis (26) del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Radicación: 44.962 (08-001-31-53001-2022-00266-01) I. ASUNTO A TRATAR. – Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto fechado julio 11 de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la señora BLANCA CECILIA QUINTERO TRUJILLO contra los HEREDEROS INDETERMINADOS del finado EDGAR RENETT MOSCOTE LEVETTE (q.e.p.d).
II.
ANTECEDENTES. – La señora BLANCA CECILIA QUINTERO TRUJILLO actuando en calidad de adjudicataria en la sucesión de su finado esposo JOSÉ LUIS MONTES VILLALOBOS (q.e.p.d), presentó demanda ejecutiva contra los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor EDGAR RENETT MOSCOTE LEVETTE (q.e.p.d.), a efectos de lograr el pago de la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200.000.000) más los intereses moratorios liquidados a la tasa del interés bancario corriente certificado por la Superfinanciera, desde el 29 de julio de 2022 en que se hizo exigible la obligación hasta que se produzca su pago, más el 10% del valor de la hipoteca por incumplimiento, y las costas del proceso; anexando como base de la ejecución la letra de cambio que manifiesta haber sido aceptada Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.962 (08-001-31-53001-2022-00266-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 2 de por el deudor fallecido, copia de la Escritura Pública No.526 de marzo 21 de 2013 otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla contentiva de la constitución del gravamen hipotecario a favor del de cujus José Luis Montes Villalobos (q.e.p.d.), el certificado de tradición del bien inmueble distinguido con M.I. 040-485761 donde consta el registro de la hipoteca, los registros de defunción de los finados José Luis Montes Villalobos y Edgar Renett Moscote Levette (q.e.p.d), la sentencia de adjudicación emitida por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla donde consta habérsele adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal habida con el de cujus José Luis Montes Villalobos la letra de cambio y el gravamen hipotecario que sirven de base a esta ejecución por la suma de $170.000.000, informando que la Oficina de Registro de Instrumentos Público ha negado la inscripción de la adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria del bien raíz hipotecado y prueba del requerimiento presentado al juzgado del conocimiento, con la constancia de pago de dicho trámite; solicitando por ende que se libre el mandamiento de pago correspondiente.
La demanda correspondió por reparto al conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, donde se libró mandamiento de pago con auto del 30 de noviembre de 2022, el cual fue notificado a los herederos indeterminados demandados a través de Curador Ad-Litem, Dra. JUDITH MARÍA GUZMÁN HERNANDEZ, quien contestó oportunamente la impetración sin presentar oposición a la ejecución; auto dejado sin efectos e inadmitida la demanda con providencia de junio 28 de 2023 mediante la cual se controló la legalidad de la actuación, presentando la parte actora escritos de subsanación allegando una serie de documentos que le fueron solicitados para integrar el título ejecutivo; no obstante lo cual, con auto de julio 11 de 2023, el juzgador negó el auto de pago por considerar que la obligación cobrada no resulta ser clara en su contenido y en su exigibilidad, dado que el cartular aparece aceptado por el presunto deudor mediante firma impuesta en junio 29 de 2022, pero el certificado de defunción del señor EDGAR RENETT MOSCOTE LEVETTE indica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.962 (08-001-31-53001-2022-00266-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 3 de que éste falleció con anterioridad a esa fecha, esto es, en febrero 28 de 2020 (fl.4, ítem 06) lo cual genera dudas acerca de la fecha de creación del título, de la aceptación del mismo por parte de quien es señalado en calidad de deudor y de la exigibilidad del mismo.
Tal providencia fue recurrida por la ejecutante mediante reposición y subsidio apelación, argumentando que la letra fue aceptada por el deudor antes de producirse su deceso, dejando en blanco la fecha de su creación con la autorización al acreedor para llenarlo, como en efecto lo hizo ella después de habérsele adjudicado el crédito y el gravamen hipotecario en junio 22 de 2022 en la liquidación de la sociedad conyugal efectuada dentro del proceso de sucesión del señor JOSÉ LUIS MONTES VILLALOBOS (q.e.p.d), siendo esa la razón por la que la fecha de creación consignada en el cartular es el 29 de junio de 2022, y, que, en ese sentido, el Despacho cometió un error de transcripción en el auto impugnado, toda vez que la letra aportada no se encuentra firmada por JOSE LUIS MONTES VILLALOBOS (q.e.p.d.), sino por la demandante en calidad de adjudicataria del crédito y del gravamen hipotecario, y por el señor EDGAR RENETT MOSCOTE LEVETTE (q.e.p.d.) en calidad de deudor, por lo que estima que la letra de cambio que se cobra ejecutivamente reúne los requisitos previstos en el art. 422 del C.G.P., solicitando entónces que se revoque el auto recurrido, y que en su lugar se libre el mandamiento de pago solicitado.
El recurso de reposición se resolvió de manera desfavorable al impugnante, bajo la consideración de que si bien el juzgado incurrió en un error de transcripción al indicar el nombre del deudor, ello no hace variar el hecho de que la letra aportada no genera la certeza de su fecha de creación, ni de la firma del obligado, y por ende mantuvo incólume la decisión, y concediéndose la apelación subsidiaria, correspondió por reparto a esta Sala de decisión, donde se procede a resolver, previas las siguientes.-.
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 44.962 (08-001-31-53001-2022-00266-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 4 de CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – 1. Sea lo primero indicar, que el auto impugnado es susceptible de ser apelado conforme a lo previsto en el núm.4º del art.321 y el art. 438 del C.G.P.; y, esta Sala es competente para resolverlo por fungir en calidad de Superior Jerárquico del juzgador de primer grado. 2.
Como cuestión previa, hemos de señalar que, en lo que concierne con la legitimación en causa pasiva en procesos ejecutivos en los que se demande el cumplimiento de la obligación a los herederos del deudor fallecido, el art. 87 del C.G.P., permite que puedan demandarse en proceso ejecutivo a los herederos indeterminados de éste, cuando el demandante manifieste ignorar los nombres de los herederos determinados.
En este caso, la parte actora no expresa en la demanda y tampoco en alguno de los memoriales con los que pretendió subsanarla que desconoce los nombres de los herederos determinados del finado señor EDGAR RENETT MOSCOTE LEVETTE (q.e.p.d.), y, por el contrario, informa la dirección donde éstos residen y pueden ser notificados; lo que constituye una imprecisión que daba lugar a la inadmisión de la demanda para que fuera aclarado el punto. 3.
Precisado lo anterior, tenemos que el Juez de primer grado negó el mandamiento de pago pedido por el extremo demandante, bajo la consideración de carecer el título aportado de la claridad necesaria; tema respecto conviene recordar que el art. 422 del C.G.P. define el título ejecutivo como aquel documento que proviene del deudor, y refleja en su contenido una obligación clara, expresa y exigible, a cargo de éste y a favor de un acreedor, y que le permite al juez en un primer momento, dada la certeza que de tales requisitos deben emanar del documento, librar la orden de pago que sea solicitada por el tenedor legítimo del instrumento de pago.
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 44.962 (08-001-31-53001-2022-00266-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 5 de De entre los títulos ejecutivos, se destacan los títulos valores previstos en los artículos 619 y siguientes del Código de Comercio, que son documentos mercantiles en los que se incorpora un derecho privado patrimonial de contenido crediticio, que conforme dispone el art. 620 de la misma codificación, están dotados de las características especiales de literalidad, autonomía y legitimación, que permiten al tenedor legítimo hacerlos efectivo con la sola exhibición de los mismos, y como quiera que por disposición legal se presumen auténticos, posibilitan que el juez profiera el auto de pago que le es solicitado; sin perjuicio, naturalmente, de que el obligado a descargarlos, desvirtúe la obligación correspondiente, en los términos previstos en el art. 784 del Código de Comercio, esto es, mediante la formulación de excepciones de mérito dirigidas a enervar el derecho incorporado en el título valor.
Aclárese entonces, que aunque la ejecución se soporte en un título valor, regulado entre otros, por los artículos 619,621,671 y 690 del Código de Comercio, ciertamente el cambial con que se pretenda soportar un juicio de ejecución, debe cumplir con lo previsto por el artículo 422 del código general del proceso, que exige a los títulos ejecutivos, contener “…obligaciones expresas, claras y exigibles…”, ello implica que, ante la ausencia de uno de estos requisitos, el documento en que consta la obligación no prestará merito ejecutivo.
Ahora bien, al referirnos a la claridad de la obligación, debe entenderse que este requisito se cumplirá, en la medida en que no haya que hacer explicaciones o deducciones para determinar lo que el titulo contiene, de lo contrario, la claridad quedaría en manos del interprete y no del documento que la contiene; al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha enseñado lo siguiente: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.962 (08-001-31-53001-2022-00266-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 6 de respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”.1 Pues bien, teniendo en consideración las precisiones antes expuestas, es claro para esta superioridad que letra de cambio aportada al proceso-visible a folio 5 del archivo 23 del cuaderno principal (escrito de subsanación)- no puede servir de báculo a la presente ejecución, pues, aunque el texto literal es en apariencia correcto, ciertamente quien figura firmando el cambial como deudor, se identifica como EDGAR MOSCOTE LEVETTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.206.263.
Indica además el texto que la obligación se contrajo el día 29 de junio de 2022, sin embargo, a folio 3 del documento #7 del cuaderno principal, el mismo apoderado demandante aportó el Registro Civil de Defunción del citado deudor, y en el consta que señor MOSCOTE LEVETTE falleció el día 29 de febrero del año 2020, siendo imposible que el deudor se hubiera obligado con posterioridad a su deceso; y la ejecutante no aportó la carta de instrucciones a la que alude, donde se hubiere consignado la entrega de la letra de cambio con espacios en blanco al acreedor, con las indicaciones pertinentes para llenarla.
Ahora bien, las explicaciones dadas por la parte recurrente, respecto de las fechas en las que le fue adjudicada la letra a la hoy ejecutante, no permiten tener por subsanada esa incongruencia, pues lo que deja en evidencia la manifestación de la ejecutante, es que ella no era la tenedora original del cambial, sino que lo recibió por virtud de la sucesión de su esposo, quien, dicho sea de paso, falleció el día 2 de enero de 2021-ver registro civil de defunción obrante a folio7 del documento No, 7 del cuaderno principal-, lo que indica que, el fallecido señor MONTES VILLALOBOS (q.e.p.d.), esposo de la aquí demandante, no ejerció en vida las acciones judiciales que el cambial le permitía; lo que aunado el hecho de que, según informa la ejecutante, la obligación que generó la suscripción del cambial 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC720-2021, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.962 (08-001-31-53001-2022-00266-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 7 de fue un mutuo con fines hipotecarios según gravamen incorporado en la Escritura pública visible a folios 1 y siguientes del documento No. 3 del expediente, que data del día 21 de marzo del año 2013, es decir, de nueve (9) años atrás, se erige en una circunstancia adicional que hace dudar acerca de la fecha de creación y de aceptación de la letra de cambio, y por supuesto de la fecha de exigibilidad de la misma; de manera que esa falta de claridad impide que con base en este título valor se pueda ordenar pago por la vía ejecutiva, como acertadamente lo concluyó el A-quo, imponiéndose la confirmación de su decisión; por cuyas razones esta Sala Unitaria.
RESUELVE
1º.- CONFIRMAR el auto dictado en fecha 11 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Oral De Barranquilla, dentro del proceso Ejecutivo adelantado por la señora BLANCA CECILIA TRUJILLO contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE EDGAR NAVARRO MOSCOTE, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2º.- Sin costas en esta instancia, por no haberse trabado la relación jurídico procesal. 3º.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente digital al juzgado de primera instancia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7b97c01d8762e2a36b1110871347da35ed0dad55b351218b98e0f7b2368521d Documento generado en 26/06/2024 03:29:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica