TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE LUIS ANGEL CAPACHO GONZALEZ CONTRA OLGA LUCIA GARCIA. En Bucaramanga, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor del demandante, respecto de la sentencia proferida, el 28 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de enero de 1995 hasta el 15 de diciembre del 2021, terminado sin justa causa imputable al trabajador, y, en consecuencia, solicitó impartir Proceso: Ordinario Demandante (s): Luis Ángel Capacho González Demandado(s): Olga Lucia García RAD.: 2022-00332-01 condena por concepto de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, aportes al SGSS en pensiones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, lo extra y ultra petita que se acredite y las costas del proceso.
En subsidio de la indemnización de que trata el art. 65 del CST, solicitó la indexación de las condenas a imponer. El demandante, básicamente, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) inició a prestar sus servicios personales para la demandada desde el 21 de enero de 1995; ii) el horario en el cual desempeñó sus funciones fue el comprendido de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. lapso en el cual recibía órdenes y directrices de su empleadora; iii) la remuneración de sus servicios era del orden de 4 SMLMV; iv) la labor desempeñada era la de “(…) vendedor de calzado en Bucaramanga y otros municipios del país (…)”; v) no recibió pago alguno por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios ni compensación en dinero de las vacaciones; vi) nunca fue afiliado al SGSS en pensiones; y vii) durante el tiempo en que prestó sus servicios temporales, lo hizo de manera subordinada, acatando ordenes y directrices impartidas su empleadora, sin recibir ningún tipo de llamado de atención o sanción alguna por incumplimiento de sus deberes. 2.
La contestación a la demanda. Olga Lucia García, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a que el demandante se desempeñaba como vendedor de calzado, precisando que la relación 2 Int. 529-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luis Ángel Capacho González Demandado(s): Olga Lucia García RAD.: 2022-00332-01 que existió entre ellos fue de carácter comercial y no laboral; el no pago de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones precisando que tal cosa fue así en tanto que no estaba obligada a ello; la no afiliación al SGSS en pensiones, precisando que tampoco estaba obligada a ello; el no haberle realizado llamado de atención alguno, precisando que no tenia tal facultad dada la relación comercial existente entre las partes.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Para su defensa, manifestó que “(…) el demandante jamás tuvo una relación de carácter laboral (…)”, pues, “(…) ejecutó sus labores con plena autonomía e independencia, y solo hizo el papel de intermediar el contacto entre Calzado Space y las terceras personas involucradas compradoras del producto (…)”.
Por demás, reiteró que entre las partes nunca se celebró un contrato de trabajo, expresó que la relación que se suscitó fue de carácter comercial, enmarcada en un convenio de corredor independiente signada por su autonomía, sin sujeción a ordenes ni horario y con plena libertad de escoger el lugar para realizar la actividad de pone en contacto a los clientes.
Añadió que entre las partes nunca se celebraron reuniones y que el demandante nunca tuvo que “(…) hacer un día de Planta (…)”. Además, expuso que Capacho González “(…) vendía los productos en calidad de vendedor autónomo e independiente y de acuerdo a las condiciones comerciales que negociaban (…)”, eso sí, informó que este hacia dos correrías al año, precisando que dentro de los últimos 4 años tan solo realizó una sola.
En cuanto a la toma de los pedidos, manifestó que el demandante tomaba solo pedidos y los enviaba por correo electrónico, siendo ella 3 Int. 529-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luis Ángel Capacho González Demandado(s): Olga Lucia García RAD.: 2022-00332-01 quien “(…) rectificaba los pedidos virtualmente y se encargaba de empacar, enviar, entregar y cobrar (…)”.
Dejó dicho también que, como corredor independiente, a Capacho González, se le pagaban comisiones que incluían los conceptos de venta y recaudo. Propuso como “EXCEPCION excepciones de mérito, las que PERENTORIA DE PRESCRIPCION, denominó: EXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, EXCEPCION PERENTORIA DE COMPENSACION, EXCEPCION DE PAGO, EXCEPCION DE TEMERIDAD Y MALA FE DE LA ACCION FRENTE A LA SEÑORA OLGA LUCIA GARCIA, EXCEPCION PERENTORIA DE BUENA FE, EXCEPCION PERENTORIA INNOMINADA O GENERICA, EXCEPCION PERENTORIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”. 3.
La sentencia consultada. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones. Para tal proceder, luego de eximirse de hacer recuento procesal, recordar el problema jurídico a resolver y exponer la tesis a adoptar, y de explicar la diferencia conceptual entre contrato de trabajo y relación laboral, trajo a colación el art. 23 del CST para relacionar los elementos de toda relación laboral, así como el art. 1502 del Código Civil para dejar claro los elementos del contrato de trabajo.
Todo para decir que los elementos de la relación laboral “( ) son los elementos que en estos asuntos hay que acreditarse para que cuando un trabajador demande a un empleador pueda ver cristalizadas sus 4 Int. 529-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luis Ángel Capacho González Demandado(s): Olga Lucia García RAD.: 2022-00332-01 pretensiones frente a la declaratoria de ese vínculo laboral subordinado (…)”.
De igual forma, trajo a colación el art. 24 del CST en aras de explicar que “(…) el elemento del servicio personal, como lo dije anteriormente, per se, ya da lugar a que nazca la vida jurídica esa relación de trabajo y con eso se presuma el contrato de trabajo (…)”, aunque precisando que, aplicada la mentada presunción, quedaba a cargo del empleador desvirtuarla.
Por otro lado, reseñando lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1439 de 2021 y la recomendación 198 de la OIT, estimó que, para descifrar si un vínculo de trabajo era subordinado o no, podría verificarse “(…) en la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la concesión de vacaciones, aplicación de sanciones disciplinarias cierta continuidad de trabajo, el cumplimiento de una jornada laboral de trabajo, la realización del trabajo en locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios, el desempeño de un cargo en la estructura empresarial, la terminación libre del contrato y la integración del trabajador en la organización de la empresa (…)”.
Así, dedujo de la prueba producida en juicio que en el sub-lite estaba acreditado el servicio personal por parte del demandante para con la demandada, de ahí que le fuera posible dar aplicación a lo dispuesto en el art. 24 del CST, no obstante, encontró desacreditada la presunción al comprobarse que “(…) no estamos frente al trabajo subordinado y que aparentemente lo que entre las partes, lo que ocurrió presuntamente fue mas un contrato de esa naturaleza que 5 Int. 529-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luis Ángel Capacho González Demandado(s): Olga Lucia García RAD.: 2022-00332-01 anteriormente hice del derecho comercial, del que hice referencia de corretaje (…)”.
En particular, dedujo del interrogatorio de parte rendido por el demandante que “(…) él la forma de prestar sus servicios era comercializar los productos de la marca del calzado Space, que es de propiedad de la demandante, que para poder prestar esos servicios el mismo nos explicó, entre otros aspectos, que él tenía que asumir los gastos de traslado, manutención, alojamiento, es decir, viáticos, cuando para poder prestar esos servicios realizaba todo tipo de correrías, por fuera la región o del departamento.
Que De igual forma la demandante en este caso lo que le suministraba era el talonario, el listado de los productos y el producto para que él lo pudiese ofrecer, pero que si bien la demandante también le suministraba en cierto momento los gastos de esos presuntos viáticos, él era quien, por regla general, asumía esos } viáticos hasta una {…} suficiente que hubo momentos en donde el demandante que vio la necesidad de trasladarse por hacer esa correría en otro municipio y que como quiera que el cliente no lo pudo recibir, él le tocó quedarse un fin de semana y que él mismo asumió de su propio patrimonio y de su propio dinero y bolsillo, como expresamente lo dijo, esos gastos que significó obviamente poder ofrecer ese servicio (…) también nos relata, entre otros aspectos que la forma de trasladarse a esas correrías era a través de un vehículo que era su propiedad, que le suministro sus familiares o sino que de igual forma él era el que asumía los gastos también del traslado por el bus que con el cual él iba a transportarse de igual forma aspectos importantes que es de una relevancia resaltarlos, como se va a hacer a continuación sobre lo siguiente, y es que él dijo que la demandada le permitió libremente que él pudiese prestar servicios a otras empresas o que pudiese incluso laborar con otras empresas con contrato de trabajo, como ocurrió con las empresas que laboraba el año 1995 al 99 y de 2015 a 2016 y que en ese 6 Int. 529-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luis Ángel Capacho González Demandado(s): Olga Lucia García RAD.: 2022-00332-01 momento él estaba prestando servicios a esas empresas con las cuales laboraron esos espacios de tiempo, pero simultáneamente él también prestaba servicios a la demandada y que por lo general, también cuando él prestó esos servicios a la demandante, había momentos en donde, como él lo dijo excepcionalmente, él también ofrecía otros productos diferentes a los de la demandada, lo cual vamos a ver, no es cierto porque los testigos corroboraron sobre ese punto, fue algo diferente y es que en realidad, el demandante ofrecía siempre el servicio en la venta del producto de calzado de la demandante y de otras marcas en el mismo momento en que daba esa oferta del servicio del producto de la demandada (…) que los clientes, en su gran mayoría eran clientes de él, que incluso esos clientes que fueron manejados por él en su momento es muy esporádicamente, fueron clientes de la de la demandada, pero que la mayoría de los clientes eran clientes de él que ella no conocía a los clientes que el contacto que ella tenía con los clientes era simplemente cuando se producía la venta del producto ya.
Que él mismo definía el tiempo en donde se iba a ofrecer ese producto a los clientes que él visitaba, que cuando él hacía ese tipo de correrías y llegaba aquí a la ciudad de Bucaramanga, él quedaba libremente y no tenía ni siquiera disponibilidad, porque él fue muy enfático en decir que la demandada no le decía que fuera (…)”. Teniendo en cuenta tal dicho, concluyó que el demandante si prestaba sus servicios a la demandada pero no bajo la continua subordinación ni dependencia de esta, sino, al contrario, como un trabajador independiente, resaltando que “(…) en este caso ese servicio que prestó el demandante lo hizo con sus propios medios, lo hizo incluso en la forma en que él claramente lo determinó, lo hizo con los clientes que él tenía, lo hizo de igual forma con las pérdidas que ello podía significar, ¿por qué? Porque nos dijo que él asumía todos los gastos de transporte que esporádicamente la demandante se los 7 Int. 529-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luis Ángel Capacho González Demandado(s): Olga Lucia García RAD.: 2022-00332-01 sumisa y que lo que le hacía era un anticipo.
El mismo dijo no, era un anticipo y que incluso le cobraba intereses, que de igual forma cuando el prestaba esos servicios, él definía cuando iba a prestar esos servicios en las correrías que además él definía a qué municipio él libremente iba a visitar primero que de igual forma él establecía libre y espontánea y autónomamente, en estos eventos, cómo se iba a prestar ese servicio en no solamente del lugar del modo sino la fecha, que asimismo cuando él llegaba y regresaba a la ciudad Bucaramanga, el esporádicamente iba a la empresa la demandada simplemente para verificar si ya se había dado el pago del producto para él recibir sus honorarios, su remuneración, pero que en últimas él expresamente dijo que la misma demandada no le decía que fuera (…)”.
Lo anterior junto al dicho de los testigos, le permitió encontrar que l demandante “(…) no fue un trabajador subordinado, sino que el demandante de forma libre autónoma independiente definió la forma, modo, tiempo y lugar en que prestó esos servicios (…)”. Por último, como ejercicio pedagógico, verificó si en el caso de autos se cumplía alguno de los indicios que ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encontrando una respuesta negativa.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La partes, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 8 Int. 529-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luis Ángel Capacho González Demandado(s): Olga Lucia García RAD.: 2022-00332-01 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajador deprecada por el demandante. 2.
Así pues, corresponde a la Sala, establecer si acertó la sentencia de instancia al absolver a la demandada de las pretensiones, al estimar que la prueba producida en juicio derruía la presunción de que trata el art. 24 del CST. 3. Para los fines indicados importa destacar que, son aspectos ajenos al debate procesal en esta instancia, que i) Olga Lucia García es propietaria del establecimiento de comercio Creaciones Space; y ii) Luis Ángel Capacho González prestó sus servicios personales para la demandada Olga Lucia García como propietaria del establecimiento de comercio Creaciones Space. 4.
Pues bien, analizada la prueba aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo. Ciertamente: 5. De la presunción de que trata el art. 24 del CST. 9 Int. 529-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luis Ángel Capacho González Demandado(s): Olga Lucia García RAD.: 2022-00332-01 En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Ahora, una vez acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. En el caso de autos, siendo que el Juez A-quo dio por sentada la prestación personal del servicio del demandante para con la demandada, sin que frente a ello se hubiese presentado glosa alguna, lo correcto era dar vía libre a la presunción antes reseñada, tal y como acertadamente lo hizo, quedado así en cabeza de la demandada aportar prueba en contrario para dar al traste con ella, lo que en efecto, a juicio de la sentencia consultada, ocurrió, pues desestimó las pretensiones al encontrar derruida la mentada presunción. Atendiendo el grado jurisdiccional a surtir se procede a revisar si incurrió el error el juez de primera instancia al encontrar derrumbada la presunción de que trata el art. 24 del CST.
En primer lugar, encontramos que el demandante al rendir interrogatorio de parte, expuso lo siguiente: 10 Int. 529-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luis Ángel Capacho González Demandado(s): Olga Lucia García RAD.: 2022-00332-01 Al ser consultado sobre en qué consistían las labores de asesor comercial que realizaba, dijo “(…) La que la que yo hacía con creaciones Space, recibía el muestrario viajaba atendía a los clientes.
Los horarios en que ellos me daban cita, tomaba los pedidos, se los enviaban los que eran urgente por petición de la señora Ana Lucía por correo y nosotros los entregaba aquí se despachaban los pedidos por parte de ella, porque los asesores comerciales no despachamos. Se cumplía el tiempo y estaba yo pendiente de los cobros (…)”. Así mismo, respecto a si comercializaba marcas distintas a la ofrecida por la demandada, dijo “(…) yo comercializaba varias marcas que no eran de una manera permanente ¿por qué manejaba varias marcas? porque yo tenía que pagar peajes, gasolina, hotel, comida de los viajes.
Entonces, por ejemplo, yo conseguía, me ofrecían unas muestras, 10-12 muestras, 15 muestras por decir Calzado Wendy o bueno Fisher Price, sí, trabajo yo con ellos y las otras marcas que yo comercializaba eran esporádicamente, no era como con el muestrario de doña Lucía, que eran 120 130 muestras. ¿Entonces, por qué llevaba muestras? Porque tenía que tratar de cuadrar lo de la comida de mis hijos, lo del arriendo {…} de una sola maleta ningún asesor comercial va a vivir (…)”.
Al ser consultado sobre como conseguía el dinero para sufragar lo que pagaba por concepto de “(…) peaje gasolina (…)” que debía asumir con ocasión a los viajes realizados para la prestación del servicio, dijo “(…) Una parte la ponía yo, la otra parte me la prestaban doña Olga Lucía, al principio se conseguían 2.000.000 de pesos, me los descontaba de las comisiones, pero me cobraban intereses sobre esos 2.000.000 que me prestaba y una niña que trabaja ya trabajaba allá, me dijo Luis Ángel no le paga intereses porque esa plata no la consigue ella prestada esa plata que ella le dije, bueno, me toca que pagarle intereses, porque si no, ¿cómo viajo? (…)”. 11 Int. 529-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luis Ángel Capacho González Demandado(s): Olga Lucia García RAD.: 2022-00332-01 En cuanto a si el espacio en el que mostraba y ofrecía el producto de la demandada era el mismo en el que mostraba y ofrecía el producto de terceros, explicó “(…) a ver, doctor, se presentaba la colección yo primero presentaba la colección de ella, que era bastante grande.
Era más o menos entre unas 100 y 120 muestras entre todas las líneas que yo comercializaba con ella y después el otro espacio de tiempo ya al finalizar mostraba (…) Había momentos en que sí y a veces me tocaba que volver porque de pronto la niña que veía los otros muestrarios que eran cosas totalmente diferentes a lo de Olga Lucía porque Lucía era cuero y yo llevaba, era zapato en tela (…)”, precisando al ser consultado si eso era en el mismo horario, misma jornada, mismo día “(…) a veces si, a veces no, a veces si, a veces (…) Por ejemplo, me atendía la dueña del almacén que no era la misma niña que {…} de compras porque no estaba.
Entonces yo volvía, pero no era no era normal eso (…)”. En cuanto a la propiedad del vehículo en el cual realizaba los viajes en los que ofrecía los productos que comercializaba “(…) un carro, que me regalaron mis hermanas de México para yo poder viajar por carro porque al principio me tocaba el bus bajando maletas y subiendo maletas en bus (…) era mío, era un twingo que me regalaron mis hermanos (…)”.
En lo relativo a la frecuencia de los viajes realizados, dijo “(…) yo viajaba hace muchos años en un principio viajaba 3 veces al año, hace muchos años y después se redujeron las correrías a 2. Entonces salía en febrero y visitaba, por ejemplo, iba para Cúcuta de Cúcuta, pasaba a Ocaña de Ocaña, iba a Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, Montería, me Botaba, Medellín, Armenia, Pereira, Manizales, toda esa labor la hacía (…) en un principio 3 veces al año, pero hace muchos años y después 2 veces al año, después se redujo, se redujo porque las ventas se bajaron porque doña Lucia sacó una 12 Int. 529-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luis Ángel Capacho González Demandado(s): Olga Lucia García RAD.: 2022-00332-01 línea exactamente igual a la que ella comercializaba en sintético y mucho más barato (…)”, al ser consultado sobre la duración de los viajes, dijo “(…) En Cúcuta, por ejemplo, si yo viajaba a Cúcuta, en Cúcuta mejoraba cuatro 5 días, si viajaba a Ocaña 2 días en Ocaña, si viajaba a la costa, si eran más o menos 15 días y después si hacía la correría directa o volvía a Bucaramanga, entonces ya tendría que sacar como unos 15 días más, porque en Medellín duraba 3 días en Armenia 2, o sea más o menos era un promedio de 15 a 20 días en la costa (…)”.
De cómo utilizaba el tiempo cuando no estaba de “correría”, dijo “(…) Bueno, yo llegaba, le entregaba la correría a doña Lucia, estaba pendiente de que ella me despachara de que los pedidos se despacharan, cuando ella despachaba me entregaba la relación de la cartera y estaba pendiente de los cobros. {…} Yo era el que cobraba (…)”. En cuanto a la remuneración pactada, explicó “(…) La remuneración a ver en un principio hace como unos más de 20 años, cuando yo empecé con ella llegamos a un acuerdo que era el 10% del valor de la venta.
Después, en una reunión que tuvimos allá con el esposo, me dijo que yo estaba ganando mucha plata, entonces me bajaron la Comisión al 8, después del 8 doña Lucía, un día me llamó y nos reunimos allá en la oficina que al 6. Después me dijo que al cinco le dije, no, doña Lucía ya por el cinco, si no y era una oportunidad, tuvo la osadía decirme que el 2% para que trabajara los clientes de Neiva que son amigos de ellas y clientes de ella.
A ese fue el acuerdo que llegamos (…)”. Al ser consultado sobre que hacia cuando las labores de comercialización, despacho y demás, finalizaban, dijo “(…) en los tiempos que quedaba, pues me quedaba en mi casa, trataba de 13 Int. 529-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luis Ángel Capacho González Demandado(s): Olga Lucia García RAD.: 2022-00332-01 Rebuscármela.
Por ejemplo, en una oportunidad, me tocó con mi carro ponerme a hacer carrera de noche con los amigos ahí del conjunto aparentemente, era un Uber, pero yo nunca me inscribí a Uber (…)” De su asistencia a la fabrica de la demandada, dijo “(…) una vez a veces quincenal una o dos veces depende de la necesidad, porque doña Olga Lucia no me decía que tenía que ir (…)”, precisando que no era el encargado del despacho de los pedidos, sino tan solo del cobro del dinero de la venta, explicando “(…) yo no despachaba doctor la despachaba doña Lucia, yo solamente me dedicaba, era a cobrar y estar pendiente de que le llegara, de que le llegara la mercancía a tiempo que llegara bien de qué novedades había en el despacho (…)”.
En cuanto a si prestó sus servicios a terceros, expuso “(…) Sí claro, porque ellos no me prohibían que yo comercializara otras cosas ni doña Lucia me prohibió nunca que yo comercializara otras cosas, incluso en varias oportunidades me dijo, no consiguió otras cosas para que tenga otros ingresos que no se crucen, con la producción (…)”, agregando que “(…) con cacharrería Mundial, nosotros teníamos un contrato laboral (…)”, actividades que hacía simultáneamente a la prestación de servicios en favor de la demandada.
De los clientes a los cuales les ofrecía los productos de la demandada, dijo “(…) Yo cuando yo inicié con doña Olga Lucía, doña Olga, Lucía no conocía ningún, casi ningún cliente de toda la clientela que yo le di durante los veintipicos de años que yo trabajé con ella, no conocía a los clientes de Neiva, 5 clientes muy buenos, no conocía a los clientes de la costa, o sea, yo diría, y me atrevería a decir que un 90% de la que llegamos a tener se las conseguí yo.
Otro 14 Int. 529-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luis Ángel Capacho González Demandado(s): Olga Lucia García RAD.: 2022-00332-01 10% la tenía un vendedor que le llamaba John, pero la mayoría de clientes yo los abrí, yo los creé y se los entregué a la fama (…)”. En cuanto a los itinerarios de los viajes, dijo “(…) A ver, eso lo decidía yo, porque doña Lucía no sabía el tiempo en la que el cliente necesitaba el producto.
Entonces esa correría la hacía yo, yo la planeaba, perdón doctor, entonces yo le decía, doña Lucia yo voy para Cúcuta, de Cúcuta paso para tal parte, eso lo definía yo, porque los tiempos de necesidad no lo sabía ella, lo sabía era yo {…} doctor yo era el que sabía cuándo mi cliente necesitaba el producto (…)”. En cuanto a quien asumía los gastos que se originaban con los viajes, reiteró que la demandada le prestaba $2.000.000 que luego descontaba de las comisiones y lo restante “(…) me tocaba con la tarjeta de crédito, mis hijos me prestaban la tarjeta, mis hermanas me ayudaban de México con algunos pesos, se gastaba mucho dinero, mucho dinero y lo que ella me prestaba no alcanzaba doctor, fuera de eso me cobraba intereses (…)”.
Finalmente, de la atención de los clientes, dijo “(…) era muy incierto porque llegaba yo a Cúcuta y tenía una cita con un cliente, no me la cumplía y yo tenía programado quedarme por decir algo 3 días en Cúcuta y me tocaba quedarme cuatro por decir algo, porque el cliente no me cumplía. Yo no podía dejar de atender ese cliente porque eran pares menos para la empresa y pesos menos para mi bolsillo.
Eso era muy incierto en una oportunidad para atender un solo cliente, me tocó que demorarle 3 días en Montería, para atender un solo cliente (…)”, explicando que los gastos de mas que se originaran lo asumía él pues “(…) los gastos eran del bolsillo mío, eso me tocó a mí y no solamente allá en otras partes me tocaba esto que le estoy diciendo, no era de manera permanente (…)”, dejando claro que 15 Int. 529-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luis Ángel Capacho González Demandado(s): Olga Lucia García RAD.: 2022-00332-01 nunca los asumía la demandada pues “(…) Nada, ni un peso, ni de gasolina ni de nada.
Ella me prestaba la plata, me descontaba los 2.000.000, los 500, de lo que me prestara, de las comisiones y nunca me reconoció un peso de nada de nada, ni cuando tuve dos accidentes, me dijo Luis Ángel venga y le reconozco 50.000 pesos el carro twingo me lo volvieron nada en Bogotá, doctores iba yo para una correría que empecé por Ibagué me estrellaron el charro y ella ni un peso me reconoció. Todo me tocó a mí y ella lo sabe.
El accidente que tuve que me salve y me tocó doctor, toda la correría me tocaba en el Twingo pasarme del volante por encima y abrir la puerta derecha, porque la parte de allá llegó toda destruida, pero el carro andaba. Nunca me reconoció un peso de nada de nada y me descontaba y fuera de eso, me ayudaba, era cobrándome intereses, yo pagando para llevarle buenos pedidos a su almacén (…)”.
Pues bien, ante la contundencia de tal declaración, salta a la vista que la sentencia consultada no incurrió en error alguno al encontrar derruida la presunción de que trata el art. 24 del CST, estimando que, en realidad, el demandante prestó sus servicios personales de manera autónoma y con plena independencia. Lo anterior, dado que, del propio dicho del demandante, se extrae que, dedicándose a la venta del producto producido por la demandada, era él el que decidía y/o planeaba las “correrías” que realizaría para cumplir su objeto; que los clientes a los que visitaba, no eran impuestos por la demandada sino que eran compradores que el mismo había logrado conseguir, pues fue claro en afirmar que, por lo menos el 90% de estos, él los había conseguido; que los gastos que originaban las “correrías”, eran sufragados por el mismo, precisando que si bien la demandada le otorgaba $2.000.000 esto era a titulo de préstamo, mas no de viáticos y aclarando en todo caso que la demandada no asumía tales costos; que nunca se le 16 Int. 529-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luis Ángel Capacho González Demandado(s): Olga Lucia García RAD.: 2022-00332-01 exigió presencia física en la planta en la cual la demandada producía sus productos; que el vehículo que utilizaba para los viajes era de su propiedad; y que, junto a la actividad que realizaba para la demandada, también desempeño actividades para terceros y a mutuo propio.
Así, no puede decirse que entre el demandante y la demandada existió subordinación, en tanto que, de la prueba reseñada refulge que no se le exigió cumplimiento de órdenes, no se le impusieron indicadores de trabajo, en cuanto al modo, tiempo o cantidad, mucho menos estaba sujeto a reglamento alguno, así como tampoco se dirigió y/o controló su fuerza laboral.
Contrario a ello, claramente se vio que el demandante establecía la cantidad de viajes a realizar -al inicio 3 veces al año, luego 2 veces-, dicho sea de paso, no eran continuos; que planeaba los recorridos autónomamente, es decir, sin imposición alguna de la demandada; que su tarea se limitaba a colocar el producto y recoger el momento de la venta, deduciendo así su comisión; que no recibía orden alguna pues solo se comunicaba con la demandada para informar los pedidos colocados; que la infraestructura con la que desarrollaba su labor era propia, pues el sufragaba los gastos de viaje, utilizando sus propios medios -automóvil-, que las labores no eran desarrolladas en las instalaciones de la demandada; que una vez efectuados los viajes, no se ponía a disposición de la demandada, más allá de estar pendiente del despacho de los pedidos y el cobro de la correspondiente cartera, tanto así, que se desempeñaba en actividades en beneficio propio y/o de terceros brindaba servicio de transporte, era subordinado de diferentes empresas-, ello sin contar que, al ofrecer los productos de la demandada, también ofrecía productos de otras personas. 17 Int. 529-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luis Ángel Capacho González Demandado(s): Olga Lucia García RAD.: 2022-00332-01 Bajo tal cuerda y siendo que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados, de ninguna manera puede colegirse que entre las partes existió un vínculo subordinado, entendiéndose este como aquel en el que el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales.
Como si lo anterior no bastara, del testimonio rendido por Adalberto Mogollón Espinoza, traído por el propio demandante, se extrae que durante los 10 años que conoce al demandante, este siempre le mostró calzados de 3 marcas diferentes, Calzado Space -el de la demanda-, Beepin y Fisher-price, lo que deja ver que la prestación personal del servicio, tan exclusiva, no era.
Así mismo, encontramos el testimonio de Leydi Viviana Ardila Monsalve, traída por la demandada, quien dijo haber laborado para esta en los años 2021 y 2022, manifestando que el demandante no tenia puesto de trabajo al interior de la empresa, que nunca lo vio visitando las instalaciones, que la prestación del servicio finalizó dado que el demandante le había dicho a la demandada “(…) que no le servía salir al momento que ella le diera la gana que él tenía, ya estaba todo programado, tenía su programa ya hecho eso estaba súper alterado, yo pensé que le iba a pegar a la señora Olga, eso le decía que él no le servía, sí que era cuando él, que cuando él o sea la fecha que él tomaba para salir a correría, que tenía que tenerle el catálogo ya hecho, ella le dijo, pero es que no lo tengo hecho, apenas lo estoy realizando.
(…)”, que el demandante también ofrecía productos de otras marcas, que “(…) él era libre, él toma sus fechas de partida de correría, de salir de correría hasta qué fecha todo, él 18 Int. 529-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luis Ángel Capacho González Demandado(s): Olga Lucia García RAD.: 2022-00332-01 hacia su cronograma y pues decía, necesito que tenga el catálogo a tal fecha (…)”.
En el mismo sentido, encontramos el testimonio de Doris Terrazas Reyes, quien dijo desempeñarse como “cortadora” para la demandada, actividad que realizó desde 2017 hasta 2023, del demandante dijo “(…) yo nunca lo conocí desde que yo estuve allá, yo nunca lo vi allá (…)”. En cuanto a la relación de él con la demandada, dijo “(…) Pues doña Olga, cuando él le decía que necesitaba unas muestras doña Olga me decía, venga Doris que necesito que me corte unas muestras para para ese señor y ya, pero era una tal cual muestra, pero no más (…) él era el que le vendía el zapato o por ahí un cual muestra que le que él le mandaba hacerle y ya (…)”.
También nos encontramos el testimonio de María del Rosario Vargas Cordero, quien dijo laborar para la demandada desde 1997. En cuanto a si conocía al demandante, dijo “(…) El señor Luis Ángel, él era como vendedor de por corretaje. Él iba allá a la fábrica o llamaba Olga para que ella le alistara pedidos para ir a hacer las correrías (…) de esa manera era que trabajaban, o sea, él era como digamos un intermediario (…)”, en cuanto a la remuneración del demandante, dijo “(…) Pagarle por corretaje, o sea, por lo que él vendiera, como él pedía la maleta y él a veces también hacía pedidos de zapatos.
Él, por ejemplo, le llevábamos muestras de otros zapatos y le decía que quería que se le hiciera también, por ejemplo, ese calzado para vender (…) sí, de otras empresas, porque es que él no trabaja solo con 1 y él trabajaba con más empresas. Cuando iba a hacer la correría, se iba con una maleta, no solo con la de Olga (…)”. En cuanto a los gastos del viaje “(…) era asumido el, digamos lo que él iba a gastar en el viaje.
Pues ahí en eso ella, él esto él le pedía anticipos por la correría y lo que yo sé es que eso era asumido de él. 19 Int. 529-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luis Ángel Capacho González Demandado(s): Olga Lucia García RAD.: 2022-00332-01 O sea, él era el que tenía que gastar, porque él es el que hace la correría (…)”.
En cuanto a alguna orden de la demandada para el demandante, dijo “(…) ella nunca le decía, tiene que irse para tal lado a tal hora ir y cumplir, no porque él era autónomo de ir a hacer su correría. Él mismo disponía del tiempo para hacer y a donde quisiera ir a hacer cada venta (…)”. Tales probanzas, analizadas en conjunto con el interrogatorio de parte rendido por el demandante, reafirman que, en realidad entre las partes no existió un vínculo labora,l pues los testigos, quien eran o clientes del demandante, empleados de la demandada o corredores y/o representantes de ventas, no dieron rastro de orden o imposición alguna de la demandada para con el demandante.
Ahora, aunque sobre tal situación no se pronunció el Juez A-quo, no se desconoce que con la demanda, se trajeron sendas certificaciones laborales expedidas por la demandada en favor del demandante en las que se da cuenta que se desempeñaba como vendedor o como representante de ventas con un contrato “a termino indefinido”, Respecto al valor probatorio de las certificaciones emitidas por el empleador, la jurisprudencia de la CSJ Sala de Casación Laboral ha sido pacifica en señalar que las certificaciones expedidas por el empleador, constituyen plena prueba de los aspectos sustanciales del contrato de trabajo allí consignados, por lo que la prueba en contrario tendiente a infirmar su dicho debe ser la parte demandada que desmienta su contenido y alcance diáfanamente.
Amén de la brevedad, se invita a consultar la sentencia del 26 de octubre de 2016, rad. 46704, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga y la del 8 de octubre de 2014, rad. 41948 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas, en la cual se reiteró lo dicho en sentencia rad. 20 Int. 529-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luis Ángel Capacho González Demandado(s): Olga Lucia García RAD.: 2022-00332-01 38666 del 30 de abril de 2013 y 39050 del 06 de marzo de 2013, con ponencias de los Dres.
Rigoberto Echeverri Bueno y Carlos Ernesto Molina Monsalve, respectivamente. Lo que ocurrió en este caso, fue precisamente que de la propia confesión del demandante se extrajo que, la relación no era subordinada sino autónoma e independiente, encontrando una explicación a la expedición de tales documentos, pues al rendir el interrogatorio de parte respectivo, la demandada dijo “(…) De pronto, no sé si estoy confundida con la con la pregunta, pero recuerdo que él, contrato de recordar por una ocasión, es como el estilo particular de Estilotex, él me llevó una carta ya elaborada, dijo Doña Olga Certifíqueme esto colabóreme que para tener otro trabajito y tener más de dónde aplicar para los gastos y para todo, yo en mi buena fe le colabore, firmé, pero no pensé que fuera a usar eso como en mi contra.
Yo por más hacer yo le decía tranquilo Luis Ángel, como él lo expresó, sí, sí necesita, pues sí allá le dan trabajito, pues tiene usted más platica, pues mejor para todos sus gastos, pero él ya traía elaborada la, por ejemplo, estoy hablando puntual de Estilotex, él trajo la carta ya hecha, entonces yo se la firmé, pero cuando expedía él las traía ya elaboradas para que yo le para que le dieran trabajo del otro lado para que tuviera más recursos (…)”.
Agregando que “(…) él hizo era para hacer préstamos en el Banco del Occidente y como él necesitaba que le colaborara que le facilitaran el préstamo y efectivamente, creo que sí le hicieron el préstamo porque cuando le pagaba yo comisiones, yo tengo el cuaderno con la firma de él (…) Sí, efectivamente, cuando él me pidió el favor que en esa empresa había oportunidad de tener mejores, todo lo hice doctor de verdad.
Y sí, lo hice en buena fe de siempre, que para que Don Luis Ángel tuviera, pues buenos ingresos. A mí no me afectaba en nada. Yo quería que pues siempre en buena fe, no sé él de qué manera 21 Int. 529-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luis Ángel Capacho González Demandado(s): Olga Lucia García RAD.: 2022-00332-01 ahora lo utilice, pero yo obré en buena fe siempre para mejoría de él (…)”.
En fin, por lo profusamente explicado, es claro, la sentencia examinada no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancial laboral, habrá de confirmarse. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo discurrido.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 22 Int. 529-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luis Ángel Capacho González Demandado(s): Olga Lucia García RAD.: 2022-00332-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 23 Int. 529-2023 m. p. H. L.P.