República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., ocho de octubre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-179/24 Ejecutivo Consorcio Antipara.
Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia. 110013103027202400205 01 Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto. Se resuelve el recurso de apelación promovido por la parte ejecutante en contra del auto de 16 de mayo de 2024, por medio del cual se negó el mandamiento de pago. Antecedentes 1. El Consorcio Antipara, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia para el cobro de las sumas de dinero contenidas en las facturas electrónicas de venta No. CANT20 y CANT28 del 29 de diciembre de 2022. 2.
En auto de 15 de mayo de 20241, se negó la orden de pago en tanto los títulos báculo de la acción no cumplían con los requisitos respectivos, ya que “carecen de la firma de su creador y vendedor como del aceptante; es decir la firma es decir, la firma de quien emitió las facturas, como expresamente lo exige el numeral 2 del artículo 621 referido, por lo que tal elemento no puede ser catalogado como título valor y mucho menos como factura de venta; resultando improcedente el ejercicio de la acción cambiaria establecida en el artículo 780 del Código de Comercio con base en el mismo, además 1 Cuaderno principal “Pdf005AutoMandamientoPago20231218.pdf” 110013103027202400205 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil porque la firma necesariamente se requiere la impresión manuscrita de la parte, como prueba de su declaración de voluntad y su deseo de obligarse…” 3.
El demandante mostró su desacuerdo con esa decisión, por lo que la impugnó a través de los recursos ordinarios de ley2. Sustentó su disenso en que: las facturas electrónicas tienen un régimen especial, circunstancia por la cual son ajenas a las exigencias consagradas en las normas comerciales que rigen los títulos valores en especial la ley 1231 de 2008 y los artículos 621, 772 del Código de Comercio y el 617 del Estatuto Tributario.
Indicó que los requisitos que le son aplicables a estos instrumentos son los compendiados por la DIAN en la Resolución 000042 de 2020 y a la unificación efectuada por la Corte Suprema de Justicia, en ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, concluyendo así que la sede judicial de conocimiento erró al negar la orden de apremio. 4.
En pronunciamiento del 26 de junio de 20243, la funcionaria de conocimiento en primer grado, luego de reseñar los requisitos generales y especiales de la factura, concluyó que es cierto que no podía exigir una fecha de recibo, firma o identificación física respecto una factura electrónica, no obstante al haberse expedido de manera digital corresponde “….dejar constancia de la fecha de recibo con la indicación y/o identificación de la persona encargada de recibir el título valor, aun sin hacer aceptación de la misma, pues la normatividad comercial dispone que tendrá el comprador o beneficiario del servicio un término para reclamar respecto del contenido de la misma, siendo que vencido dicho término se podrá discutir si hubo aceptación expresa o tácita de la factura de venta…”, sin que la documental aportada de cuenta de la aceptación, manteniendo así la negativa para librar mandamiento de pago; por lo que concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia. Consideraciones 1.
De conformidad con el numeral 9° del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1154 de 2020, la factura electrónica: «Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una 2 Cuaderno principal “Pdf008_RecursoReposicionSubpelacion_22-05-2024.pdf” 3 Cuaderno principal “Pdf010AutoNoRevocaLaNegacionMand.pdf” 110013103027202400205 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tacita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan» De tal escenario se desprende, entre otras cosas, el origen virtual del documento y la remisión directa a las normas que regulan los presupuestos necesarios para su existencia. 2.
Recientemente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia abordó el tema de este singular instrumento de cobro y unificó su criterio a efectos de establecer los requisitos exigibles para que se le considere como título valor, así lo expresó: «la Sala recoge su postura sobre la materia, y unifica su criterio con los siguientes lineamientos. 7.1.- La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios.
Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria. 7.2.- De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos.
Lo anterior, sin perjuicio de que el obligado a facturar electrónicamente expida factura física o genere la electrónica sin validación previa de la DIAN, ante la inexigibilidad del deber de expedir factura electrónica o la existencia de inconvenientes tecnológicos que así se lo impidan. Si la factura es física, la normatividad aplicable será la establecida para dichos instrumentos. 7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 110013103027202400205 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7.4.- Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la facturaXML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones). 7.6.- El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».
Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una 110013103027202400205 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título»4. 2.1.
Al analizar asuntos puntuales como la entrega de la factura su la recepción y la de las mercancías, la misma decisión señaló: «Como se desprende del artículo 29 de la Resolución 042 de 5 de mayo de 2020, la entrega de la factura puede hacerse de forma electrónica o física. Si es electrónica, puede remitirse el «formato electrónico de generación», junto con el documento electrónico de validación, o, el digital de la representación gráfica de la factura, que es una «imagen» de la información consignada en el formato XML, resultado de la conversión de dicho formato a pdf,.docx, u otros formatos digitales con la inclusión del código bidimensional QR, el cual permitirá su verificación en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN.
Y cuando es física, se enviará la impresión de la representación gráfica. Lo anterior, dependerá de si el adquirente es o no facturador electrónico. (…) en la dinámica de las facturas electrónicas de venta ocurre que el vendedor o prestador del servicio luego de que la DIAN ha validado la factura que ha generado, se la entrega al adquirente, y de ello queda la respectiva evidencia, bien sea que le remita el formato electrónico de generación, o el digital de la representación gráfica o la impresión de este documento.
De la entrega de la mercancía o del servicio también queda la correspondiente prueba. Así, si se trata de un producto digital quedarán los registros electrónicos respectivos, y si es físico, acontece que el transportador o la persona designada para el efecto lo conduce al lugar del destino, y allí la persona encargada de recibirlo deja fe de ello, suscribiendo el documento físico que se le exhiba o imponiendo su rúbrica en el mecanismo electrónico que se disponga para ese fin»5. 3.
Bien, aplicando las antedichas nociones al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que como base de la ejecución se allegaron las facturas electrónicas de venta CANT20 y CANT28 del 29 de diciembre de 2022, con fecha de vencimiento del 20 y 28 de febrero del 2024 respectivamente. 4 Sentencia de tutela STC11618-2023, de 27 de octubre de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Radicación 050002203000202300087 01. 5 Ibídem. 110013103027202400205 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.1. Al revisar los códigos CUFE de cada una de ellas, fue posible verificar que se trata de documentos validados por la DIAN, según se observa en sus respectivas representaciones gráficas, esto, sumado a las especificaciones antes descritas, permite establecer que los documentos contienen tanto la mención del derecho que se incorpora, la firma de quien los creó y la fecha de su vencimiento, como se observa a continuación: 6 110013103027202400205 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.2.
Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del recibo de la mercancía y de la factura y su posterior aceptación, como pasa a explicarse. Sea lo primero precisar, que pese a que en las facturas se anota que el ejecutado se registra con el Nit. 800141379, y luego de la inspección realizada al plenario, así como de la consultas realizadas a través de la plataforma del Registro Único Empresarial Rues, no se encontró certificado de existencia y presentación de la convocada, hallando en su lugar que está es una dependencia adscrita a la Dirección Nacional de la Policía Nacional entidad pública perteneciente al Ministerio de Defensa Nacional, y en virtud a ello no es un sujeto obligado a facturar electrónicamente, ya que no ostenta la condición de comerciante, pero de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales tampoco le está restringido hacerlo.
Así, atendiendo los derroteros trazados por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, si el adquirente es facturador electrónico la entrega se hará: «(…) así: a). por el correo que suministró al facturador electrónico, en el formato digital de representación gráfica; b). mediante el mismo medio, en formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación, incluidos en el contenedor electrónico; c) por otros medios electrónicos, a través del envío de las piezas señaladas en su formato original o 110013103027202400205 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en el digital de representación gráfica.
En caso de que el adquirente no informe el medio de entrega de la factura, ésta se hará de forma física, con la impresión de la representación gráfica»6 Respecto a tal requisito, encuentra la Sala, que en el libelo demandatorio no se informó de qué manera se efectuó él envío de los títulos que se pretenden ejecutar, ni de qué manera operó la aceptación. Igualmente, debe decirse que inspeccionados los códigos CUFE insertos en las facturas Nros.
CANT207 y CANT288, no se establece tal aspecto, ya que, se carece de la creación de eventos como se observa: 8 Y si bien es cierto que la aceptación puede ser expresa, lo que evidentemente no ocurrió, o tácita, memórese que, para esta última, es indispensable que esté comprobado el recibo del bien o servicio suministrado y por supuesto la entrega de la factura al destinatario de la misma, no de otra manera puede surgir la obligación cambiaria; circunstancia que tal y como lo dejó sentado el alto tribunal podía haber sido acreditado a través de otros medios.
Empero la documental arrimada por la actora no cumplió con tal fin, circunstancia que conlleva a no tener por satisfecho este requisito, restándole así exigibilidad al título báculo de la acción. 6 Ibidem 7Cufe: 9ee27d9f0cec778be1a5d773994bf08b7b1fcdd5379ae414290571dc325e8c900231e8cf2418de 2629ae4cdd5086d0b2 8 Cufe:9ee27d9f0cec778be1a5d773994bf08b7bb1fcss5379ae414290571dc325e8c900231e8c90 0231e8cf2418de2629aecdd5086d0b2 110013103027202400205 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.3.
Todo lo anterior, al margen de que por el negocio causal se trate o no de un título ejecutivo complejo, puesto que, de ser así, ello no exculpa el incumplimiento de los requisitos esenciales para la constitución de la factura electrónica como título valor soporte del recaudo por vía judicial, como quiera que fuera en este escenario que se promovió la acción ejecutiva, tal como se desprende del petitum, la causa petendi y los fundamentos normativos invocados en el libelo genitor; sin que sea admisible que en el curso del proceso se vaya estructurando el título que debe presentarse al inicio de la causa. 5.
Así las cosas, en efecto, los documentos exhibidos como apoyo de la ejecución no superan el análisis que debe realizar la autoridad judicial con el fin de establecer el cumplimiento de los requisitos mínimos para ser considerados como título valor, razón suficiente para negar la orden compulsiva. En consecuencia, se confirmará el proveído cuestionado por las razones aquí explicadas, sin que haya lugar a condena en costas, por no aparecer causadas. 9 Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 16 de mayo de 2024, por medio del cual se negó el mandamiento de pago, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103027202400205 01 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d70c0708509ec1e37df905905c0638d6a1926704f5d03cb3e86032ce195ed5c8 Documento generado en 08/10/2024 02:13:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica