Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Auto Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Radicación Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 016 Incidente por Desacato.
CARLOS EDGAR CACERES QUINTERO Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS. Incidente por desacato. Consulta decisión que impone sanción. Juzgado Primero Penal Del Circuito Aguachica – Cesar 20011310400120230017001 2025-00002 Confirma sanción JUANA CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 022 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resuelve la Sala en grado de consulta, respecto de la sanción impuesta en providencia proferida el día 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Aguachica – Cesar, a los doctores JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, como Gerente Regional Nororiental de la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS, y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor Designado de la NUEVA EPS, por incumplimiento a la orden impartida mediante sentencia de la fecha.
ACTUACIÓN PROCESAL: El señor CARLOS EDGAR CÁCERES QUINTERO, actuando a motu proprio formuló acción de tutela en contra de la Entidad Promotora de Salud, NUEVA EPS, reclamando la protección de los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, a la Vida y a la Salud, amparados mediante sentencia de primera instancia, emitida el 21 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Aguachica – Cesar, y donde se falló: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados en favor del señor CARLOS EDGAR CACERES QUINTERO en apego a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, proceda a AUTORIZAR el servicio de cuidador doce (12) horas al accionante CARLOS EDGAR CACERES QUINTERO, este servicio deberá ser suministrado mientras se mantengan las actuales condiciones médicas del paciente.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: NEGAR las demás pretensiones conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: INSTAR a NUEVA EPS a brindar el acompañamiento necesario al accionante a fin de que se le brinden los servicios médicos requeridos, en aras de salvaguardar la salud del paciente.
QUINTO: A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia íntegra de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el ámbito de sus competencias, verifique si los casos aquí estudiados manifiestan prácticas inconstitucionales continuas y reiteradas; y, si lo considera pertinente, tome y promueva que se adopten las medidas regulatorias y sancionatorias que correspondan para desestimular tales prácticas.
SEXTO
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. Esta decisión es susceptible de impugnación. En caso de no ser objeto de impugnación la presente providencia, en firme esta decisión envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” El señor accionante, a través de escrito incidental del día 5 de diciembre de 2024 advirtió sobre el incumplimiento de la orden emitida en primera instancia, alegado que esta Entidad Promotora de Salud pese a las graves patologías que lo afligen y que en la actualidad persisten “no ha ordenado” ni entregado el servicio de cuidador por doce (12) horas, ordenado por sus médicos tratantes y designado para apoyo alimenticio, cambio de pañales, baño, higiene, lubricación de la piel, cambios de posición, entre muchas otras cosas, servicio requerido para su cuidado en salud.
El 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Aguachica – Cesar, bajo auto resuelve abrir formalmente el incidente por desacato, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 bajo el radicado 20011310400120210004200, y le concedió en esta oportunidad al doctor JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, en calidad de Gerente Regional de Nororiente de la Nueva EPS, y al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor Designado de la NUEVA EPS responsable de dar cumplimiento al presente fallo de tutela, el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la providencia, a fin de que ejerzan su derecho a la defensa y contradicción, así mismo, fue modulado el fallo el día 21 de noviembre de 2023, a fin de que la orden fuese dirigida al señor JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO en su condición de Gerente Regional Nororiental de la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS, actuación que se notificó mediante su 2 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CARLOS EDGAR CACERES QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011310400120230017001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar envío a los correos electrónicos institucionales1 el día 12 de diciembre de 2024, a las 16:22 horas.
En respuesta al requerimiento, el 19 de diciembre de 2024, la entidad incidente allegó al Despacho informe donde indicaba que siempre han tenido la firme intención de cumplir con lo solicitado por los usuarios conforme con las diferentes prescripciones médicas, siempre teniendo en cuenta a lo establecido en las normas especiales que regulan lo concerniente con el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Puntualmente, con respecto a lo ateniente al caso, exponen que, al señor le fue autorizado2 el servicio de cuidador por doce (12) horas a través de la IPS Mi Salud en Casa, dependencia que debía prestar el servicio y se encuentra dentro de la red que conforma sus Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud; por ende, llamada entonces a ejecutar el plan de servicio y prestación del mismo a las personas afiliadas.
Establecen que las personas encargadas de darle cumplimiento a la orden judicial son en primer momento el señor JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, como Gerente Regional Nororiental de la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS, y en concordancia con la distribución administrativa su superior jerárquico sería el Dr. ENRIQUE CARDENAS RENDON, como Vicepresidente de Gestión Territorial.
El día 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Aguachica – Cesar, decidió sancionar con tres (03) días de arresto y multa de cinco (01) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, Gerente Regional de Nororiente de la NUEVA EPS, así como al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su calidad de Agente Interventor Designado de la misma Entidad Promotora de Salud, por desacato al fallo proferido el 21 de noviembre de 2023.
El 22 de enero de 2025, la Entidad Promotora de Salud, NUEVA EPS, presentó su solicitud de declaración de inaplicabilidad de la sanción impuesta, argumentando que, tras cumplir con la orden establecida en la decisión del 21 de noviembre de 1 Desde Juzgado 01 Penal Circuito - Cesar - Aguachica j01pctoaguachica@cendoj.ramajudicial.gov.co Fecha Jue 12/12/2024 16:22 Para secretaria.general@nuevaeps.com.co <secretaria.general@nuevaeps.com.co>; carlosedgarcaceressantiago@hotmail.com <carlosedgarcaceressantiago@hotmail.com 2 Número de autorización de servicio cuidador en casa por 12 horas 259617661. 3 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CARLOS EDGAR CACERES QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011310400120230017001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2023, no existía motivo para mantener las sanciones dictadas.
En respaldo de su solicitud, NUEVA EPS aportó al proceso un audio de una comunicación telefónica sostenida con el señor “Jonatan Cáceres”, familiar del señor CARLOS EDGAR CÁCERES QUINTERO, realizada a la línea telefónica 3185861516. Durante la conversación, al ser consultado sobre la prestación del servicio de cuidador, el familiar respondió: "Sí señora, ya llegó desde ayer".
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA: Esta Sala es competente para decidir en grado de consulta, frente a la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Aguachica – Cesar, a los señores JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, Gerente Regional de Nororiente de la NUEVA EPS, y Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su calidad de Agente Interventor Designado de la misma Entidad Promotora de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.
El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si en este caso, al señor JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO y Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, conociendo a cabalidad la orden contenida en la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2023, incumplió de manera injustificada y voluntaria la misma, incurriendo en desacato, haciéndolos merecedores de la sanción impuesta, o si, se debe abstener de sancionar por desacato con respecto al fallo de tutela dentro del radicado 20011310400120230017000, toda vez que, como lo afirma la parta incidentada y pretende demostrar con los anexos allegados, ya brindó cumplimiento a la orden dada en la acción constitucional de marras.
Para resolver el problema planteado es preciso señalar que el primer deber que le asiste al Juez que ha dado una orden en sede de una acción de tutela es adelantar las actuaciones que sean necesarias en procura de lograr el cumplimiento de la orden impartida, en tanto que la misma tiene como claro objetivo la protección efectiva de los derechos amparados.
Para ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 le ha dotado de las herramientas necesarias, exigiendo que se adelante el 4 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CARLOS EDGAR CACERES QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011310400120230017001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar trámite con miras a que se cumpla y a imponer sanciones cuando se evidencie la actitud omisiva para materializar lo ordenado, manteniendo la afectación de los derechos fundamentales que se ha pretendido resguardar, como claramente se infiere de dicha disposición, que prevé: “…Desacato.
La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”. Es importante resaltar como razón de ser de la norma en cita, que lo pretendido es garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dadas en procura de la protección efectiva, material e inmediata de los derechos fundamentales, que es precisamente para lo que fue instituida la acción de tutela, mediante un proceso rápido y guiado por principios como la celeridad y la economía procesal, con la pretensión de asegurar el acceso a la justicia, y la eficaz protección de los derechos fundamentales, y en aras de lograr tal cometido se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se ritúe con el respeto por las garantías fundamentales de quienes están llamados a intervenir, porque no de otro modo se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.
Frente al tema es de suma trascendencia el contenido de la sentencia C-367 de 2014, que, en lo pertinente, señala: “…4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 5 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CARLOS EDGAR CACERES QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011310400120230017001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.3.4.9.
De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo…”. Ahora, con respecto al objetivo del trámite incidental el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia SU-034 de 20183, precisó: “…La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial4.
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso…”5 Así mismo, la Corte Constitucional en el proveído A-288 de 2020, indicó que el incidente por desacato es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción para la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional y reiteró lo esbozado en la sentencia C-367 de 2014: “[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;
(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;
(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes 3 Referencia: Expediente T-6.017.539. MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla.
Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla. 4 5 6 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CARLOS EDGAR CACERES QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011310400120230017001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar disciplinarios del juez constitucional; [ ] (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento;
(vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (Negrillas en el texto original).
Sobre el estudio que debe hacerse en grado de consulta, expuso la Corte Constitucional6 que éste se enmarca en dos aspectos fundamentales y estrechamente ligados entre sí, el primero de ellos consiste en verificar si hubo un incumplimiento y si éste fue total o parcial, y el segundo, radica en examinar si la sanción impuesta es la correcta para el caso en concreto, así: “[…] Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: I. si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
II. si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito 6 Sentencia SU 034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos 7 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CARLOS EDGAR CACERES QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011310400120230017001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.
En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo […]” Importante es resaltar la función garantizadora que se encuentra en cabeza del Juez cognoscente, quien por regla general tiene el deber de conocer el trámite de cumplimiento y del incidente de desacato, ostentando la función de hacer cumplir las órdenes radicadas en esa sede, incluso cuando estas provienen del Juez de segunda instancia o si la orden dictada desciende de una efectuada en sede de revisión, esto encuentra su base normativa en lo establecido por el artículo 27 de la Ley 2591 de 1991, referenciado, donde además se aprecia que el Juez deberá requerir al superior del responsable de dar cumplimiento a las ordenes antes de abrir el mismo, esto es algo que análogamente se relaciona con lo establecido por la Alta corporación constitucional, al indicar que “Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991…”7 en otras palabras, el Juez para llegar a dicho análisis antes es recomendable que requerir información frente al supuesto incumplimiento, para que así pueda realizar una valoración efectiva de los supuestos en los que se sustentan los incumplimientos a las ordenes realizadas.
Por parte de la Corte Constitucional se establece entonces la simultaneidad de los mecanismos con lo que cuenta el sensor para ejercer sus poderes y así hacer cumplir las ordenes dictadas, que como ya se denominó, por regla general esto será competencia del Juez de primera instancia, esto se aprecia de la sentencia: “1. Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991[1], ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o 7 Sentencia C-376 de 2014. 8 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CARLOS EDGAR CACERES QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011310400120230017001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sucesiva, su cumplimiento por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o sancionar a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato. 2.
La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23[2] y 27[3] del Decreto 2591 de 1991 y el incidente de desacato está contemplado en el artículo 52[4] de la misma normatividad; las diferencias entre estos dos trámites fueron expuestas por esta Corporación. 3. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia. Es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.
Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia al juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera: “a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30).
En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. Igualmente, en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior.
Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo, dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." b).
En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.
En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aun cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela. 7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato.
Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del 9 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CARLOS EDGAR CACERES QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011310400120230017001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta” (Resaltado fuera del texto).” Postura que puede encontrar una base fehaciente en jurisprudencias de vieja data, dado que no es una postura actual de la alta corporación, puesto que esta ya ha establecido que el trámite cumplimiento no es un prerrequisito para darle apertura de manera formal al desacato, ni el trámite del mismo es la vía para el cumplimiento.
Claramente ha manifestado que estas figuras son totalmente distintas y se entiende que pueden llevarse de manera paralela, siendo el cumplimiento un recurso oficioso con el que cuenta la autoridad para recolectar información y poder debatir con mayores argumentos el objeto de discordia, así se extrae de lo dispuesto en la sentencia SU – 1158 de 2003: “… “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.
Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. 4.
Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, 10 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CARLOS EDGAR CACERES QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011310400120230017001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”.
Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho.” En el caso que se examina, la Sala evidencia que efectivamente ya se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Aguachica – Cesar.
Se advierte que la orden dada en la sentencia fue cumplida por la entidad encarga y responsable, aunque de manera atemporal, en este caso, luego de que se impuso la sanción en la providencia que se consulta, fueron adelantadas las gestiones que permitieron garantizar la orden requerida por el actor, ya que el día 22 de enero de 2025 fue allegado al proceso solicitud de la revocatoria de la sanción impuesta el día 19 de diciembre de 2024, donde se exponía por la entidad incidentada que de manera previa habían entablado comunicación con familiares del señor accionante a la línea telefónica 3185861516, en el transcurso de la comunicación el familiar del señor CARLOS EDGAR CÁCERES QUINTERO indicó que dicho servicio de cuidador por doce (12) horas ya se encontraba siendo prestado.
Lo anterior demuestra que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela que dio lugar a la apertura del incidente y a la sanción que actualmente es objeto de análisis por este cuerpo colegiado, garantizando al accionante la prestación del servicio requerido. En consecuencia, se evidencia que la entidad accionada, aunque con un retraso considerable e injustificado, ha llevado a cabo las gestiones necesarias para acatar la orden impartida en la decisión emitida el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica – Cesar.
Por lo tanto, las actuaciones deben cesar, ya que, si bien inicialmente se configuraría la sanción, esta resultaría innecesaria al no existir un trámite pendiente de subsanar. Y valga señalar que la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, ha sido clara en señalar que la pretensión sujeta al incidente por desacato no es la aplicación de una sanción, sino el cumplimiento de la orden dada en la sentencia proferida en la acción de tutela, y así claramente se expone en el Auto 202 del 13 de septiembre de 2013, cuando precisó: "(iv) en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se materialice la multa o el arresto, 11 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CARLOS EDGAR CACERES QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011310400120230017001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado." Además, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU-034 de 2018, que si la finalidad perseguida es el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, cuando tal cometido se ha logrado, es innecesario proceder con la sanción contemplada en la ley, y así lo planteó: “…Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el c umplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada[55]; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma[56], sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados[57].
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: “[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.” De este modo, considera la Sala que, en los términos expuestos, se impone revocar la sanción impuesta, pero por las razones antes vertidas, es decir, en atención al anunciado cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar el “19 de diciembre de 2024”, mediante el cual se sancionó por desacato al fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2023, a los señores JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, Gerente Regional de Nororiente de la NUEVA EPS, 12 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CARLOS EDGAR CACERES QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011310400120230017001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar así como al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su calidad de Agente Interventor Designado de la misma Entidad Promotora de Salud.
SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 13 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CARLOS EDGAR CACERES QUINTERO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011310400120230017001