Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 25Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420220025401 Proceso Ordinario Laboral Demandantes: YOLIMA MARÍA MEJÍA NIETO Demandados: ADMINISTRADORA COLMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Trámite: Apelación sentencia y grado jurisdiccional de consulta Valledupar, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y, el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, respecto de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que promovió YOLIMA MARIA MEJIA NIETO, en nombre propio y en representación de sus menores hijos P.A., M. A. y J. A. H. M., contra la apelante.

I.

ANTECEDENTES 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 13 de agosto de 2025, acta n° 23 Radicación n.° 20001310500420220025401 La demandante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se declare i) que el causante Luis Roberto Henríquez Cogollo al momento de su deceso gozaba de pensión de vejez otorgada por Colpensiones; ii) que el pensionado fallecido y la demandante convivieron en unión marital de hecho por espacio de 17 años previo a su fallecimiento, relación en la que procrearon tres hijos, todos menores de edad para la época; por lo que en su condición de compañera permanente le asiste derecho al pago de la pensión de sobrevivientes y, iii) que los hijos producto de la referida unión marital de hecho son los únicos descendientes beneficiarios de la misma, puesto que los demás hijos que tuvo el causante en una relación anterior, al momento del fallecimiento de este contaban con más de 40 años.

En consecuencia, pidió se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir del 11 de noviembre de 2019 en un 50% a su favor y el 50% restante, en favor de sus menores hijos M.A.H.M., J.A.H.M. y P.A.H.M., con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y progenitor, Luis Roberto Henríquez Cogollo, junto con el retroactivo pensional, la reliquidación a favor de los menores y los intereses moratorios de las mesadas pensionales «a partir del día 11 de noviembre de 2019, hasta el día en que efectivamente, todos los derechos declarados en sentencia, en firme, sean percibidos por su beneficiaria», más las costas procesales y lo que resulte procedente ultra y extra petita.

En sustento de tales pretensiones relató que Luis Roberto Henríquez Cogollo gozaba de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones; que convivió con Henríquez Cogollo conformándose una 2 Radicación n.° 20001310500420220025401 unión marital de hecho entre el 5 de diciembre de 2002 y su fallecimiento el 11 de noviembre del año 2019, de cuya unión procrearon 3 hijos, quienes al igual que ella dependían económica y afectivamente del causante.

Afirmó que el causante en una relación anterior con Luisa Elena Reales Arrieta procreó a dos (2) hijos a quienes llamó Manuel Enrique Henríquez Reales y Luis Roberto Henríquez Reales, quienes para la fecha de presentación de la demanda contaban con 51 y 44 años respectivamente, por lo que no existen otros descendientes del pensionado fallecido diferentes a los que procreó con ella, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Afirmó que, presentó ante Colpensiones solicitud de sustitución pensional; sin embargo, le fue negada por entidad mediante Resolución SUB 21947 de 13 de octubre de 2020, con sustento en que no demostró la convivencia con el causante dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento, en cambio, fue reconocida en favor de sus hijos menores de edad, M.A.H.M., J.A.H.M. y P.A.H.M., con un porcentaje del 20% cada uno y, dejando en suspenso el posible derecho y porcentaje del 40% que le pudiera corresponder a los otros hijos del causante Luis Henríquez Cogollo, bajo el argumento que mediante investigación administrativa «se estableció que el causante procreo dos hijos de una relación anterior, actualmente menores de edad, sin ninguna discapacidad».

Expuso que, contra la anterior decisión, presentaron recurso de reposición en subsidio de apelación, la cual fue rechazada mediante Acto Administrativo SUB 248528 de 17 de noviembre de 2020, por haberse presentado de manera extemporánea, por lo que nuevamente interpuso 3 Radicación n.° 20001310500420220025401 recurso de reposición frente a este última resolución, siendo luego confirmada en todas y cada una de sus partes por la Resolución SUB 28218 de 30 de diciembre de 2020, la cual posteriormente fue modificada mediante Resolución SUB 36844 de 21 de febrero de 2021, en el sentido de declarar improcedente el recurso interpuesto contra la Resolución SUB 248528 y negar la sustitución pensional a favor de demandante, debido a que no acreditó el tiempo de convivencia con el causante, quedando agotada la vía gubernativa.

Por lo anterior, aseguró que Colpensiones está desconociendo el derecho que le corresponde, apartándose por completo de todos los demás hechos probados dentro del proceso de reclamación. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por proveído del 5 de diciembre de 20222, contra Colpensiones. Una vez fue notificada la parte pasiva, esta se pronunció en los siguientes términos: COLPENSIONES3, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones.

Aceptó los hechos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 14, 16 al 22, 29 y 30, relacionados con la pensión de vejez en Colpensiones por parte del causante Luis Roberto Henríquez Cogollo, las solicitudes de pensión de sobrevivientes elevadas por la accionante y la expedición de los actos administrativos que las resolvieron; frente a los demás indicó que eran parcialmente ciertos o no le constaban.

Formuló las excepciones de mérito 2 3 Archivo 06AutoAdmiteDemanda.pdf del 01Primera Instancia. Archivo 09ContestaciónDemanda.pdf del 01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001310500420220025401 de: «i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción, iv) buena fe, y la v) innominada o genérica».

Edificó su defensa argumentando que, lo pretendido por la demandante no tiene asidero, por cuanto no acreditó ante Colpensiones, ni en el sub-lite, la calidad de compañera permanente del pensionado, por lo que reconoció y ordenó el pago de un porcentaje de la mesada pensional a favor de cada uno de quienes acreditaron la calidad de beneficiarios del señor Luis Alberto Henríquez Cogollo.

III. SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de agosto de 2023 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió4: «PRIMERO: Reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes por vía de sustitución pensional, en un porcentaje del 50%, a la señora demandante Yolima María Mejía Nieto, en su condición de compañera permanente del causante Luis Roberto Henríquez Cogollo (q.e.p.d.), de forma vitalicia, desde el 11 de noviembre del año 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes por vía de sustitución pensional, a los menores María de Los Ángeles Henríquez Mejía de 17 años, José Ángel Henríquez Mejía, de 14 años, y Paola Andrea Henríquez Mejía, de 12 años, todos al momento de presentación de la demanda, en su condición de hijos del causante Luis Roberto Henríquez Cogollo (q.e.p.d.), de forma temporal, en partes iguales hasta completar un porcentaje del 50%, desde el 11 de noviembre del año 2019, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de dichos menores y, en caso de cumplir los requisitos legales, hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar a Colpensiones, a pagar a la demandante Yolima María Mejía Nieto el 50% de cada una de las mesadas pensionales de la pensión de sobrevivientes, causadas desde el 11 de noviembre del año 2019, las cuales deberán ser indexadas hasta el momento de su pago, de acuerdo con lo indicado por el Despacho en la parte considerativa de esta sentencia. 4 Archivo 27ReanudacionAudienciaArt80Sentencia.mp3, del C01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20001310500420220025401 CUARTO: Condenar a Colpensiones, a pagar y reliquidar a María de Los Ángeles Henríquez Mejía, José Ángel Henríquez Mejía y Paola Andrea Henríquez Mejía, el 50% de cada una de las mesadas pensionales, de la pensión de sobrevivientes, causadas desde el 11 de noviembre del año 2019, las cuales deberán ser indexadas hasta el momento de su pago, de acuerdo a lo indicado por el Despacho en la parte considerativa de esta sentencia, es decir, utilizando la formula indicada por el Despacho en dicha parte de la sentencia.

QUINTO: Ordenar a Colpensiones, que incluya en la nómina de pensionados a la señora Yolima María Mejía Nieto, en su condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente por vía de pensión sustitutiva del causante Luis Roberto Henríquez Cogollo (q.e.p.d.), conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

SEXTO: Ordenar a Colpensiones, que incluya, igualmente, en la nómina de pensionados a María De Los Ángeles Henríquez Mejía, José Ángel Henríquez Mejía y Paola Andrea Henríquez Mejía, en su condición de beneficiarios de la pensión de sobreviviente por vía de pensión sustitutiva del causante Luis Roberto Henríquez Cogollo (q.e.p.d.), conforme lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones perentorias, de mérito o de fondo de “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “buena fe”, que fueron opuestas contra las pretensiones de la demanda por Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: Abstenerse el Despacho de condenar en costas a la demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)» El Juzgador adujo que, como el fallecimiento del causante ocurrió el 11 de noviembre de 2019, la norma llamada regular a esa situación era la contenida en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 del 2003, por lo que, estimó que, del acervo probatorio allegado por las partes la accionante cumple con los requisitos allí dispuestos para ser beneficiaria de la sustitución pensional de Luis Roberto Henríquez Cogollo. 6 Radicación n.° 20001310500420220025401 Así, encontró acreditado con los testimonios rendidos en el juicio, la convivencia de la demandante y Luis Roberto Henríquez Cogollo, durante más de cinco (5) años continuos anteriores a la muerte de este último; debido a que los testigos dieron fe de su vida de pareja, la procreación de tres hijos, la dependencia económica de la demandante y sus descendientes, así como que coincidieron en tener conocimiento de la existencia de los otros dos hijos del causante en su relación anterior, los cuales a su conocimiento ya eran mayores de edad.

Con lo anterior, aseveró que la demandante al igual que sus hijos eran beneficiarios de la sustitución de la pensión del causante y, en ese sentido determinó que la pensión de sobreviviente debía ser adjudicada en un 50%, a la demandante y el 50% restante a favor de sus tres hijos menores de edad al momento de presentación de la demanda; María de los ángeles Henríquez Mejía, José Ángel Henríquez Mejía y Paola Andrea Henríquez Mejía, hasta cuando estos cumplan la mayoría de edad o hasta los 25 años de edad, en caso de acreditar que aún se encuentren estudiando.

Frente a las excepciones de mérito formuladas, no encontró probada ninguna. Finalmente, negó el reconocimiento de intereses moratorios, pero dispuso el pago indexado de las mesadas pensionales causadas, a su vez se abstuvo de condenar en costas a la demandada Colpensiones. III. RECURSO DE APELACIÓN 7 Radicación n.° 20001310500420220025401 La demandada Colpensiones5 interpuso recurso de apelación en desacuerdo con las condenas impuestas, pues sostuvo que mediante la resolución SUB 217947 de 13 de octubre de 2020, frente a los menores M.A.H.M., J.A.H.M y P.A.H.M., dicha entidad les reconoció en debida manera a cada uno, el valor de la sustitución pensional equivalente al 20% de la mesada pensional que venía percibiendo su padre, y si bien se dejó en suspenso el porcentaje restante del 40%, ello obedeció al hecho de que la demandante no acreditó la convivencia durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, pues sostuvo que se evidenciaron algunas dudas para determinar su condición de acreedora del reconocimiento pensional, tal como en su momento arrojó la investigación administrativa que dicha entidad efectuó y siendo el mismo, un requisito relevante para el reconocimiento de una sustitución pensional, el cual estima tampoco se acreditó en el plenario.

En consecuencia, pidió se revoque la sentencia impugnada en lo que tiene que ver con las condenas que le fueron impuestas. IV. GRADO JURISDICIONAL DE CONSULTA En virtud de que la sentencia de primera instancia resultó adversa a los intereses de Colpensiones y que la Nación es garante de dicha entidad, se abordará el estudio del grado jurisdiccional de consulta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 5 Minuto 50:50 del Archivo 27ReanudacionAudienciaArt80Sentencia.mp3, del C01Primera Instancia. 8 Radicación n.° 20001310500420220025401 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación formulado por la demandada Colpensiones, contra la sentencia de primer grado.

Luego, a través de proveído de 19 de octubre de 2023 se ordenó correr traslado a la parte recurrente para alegar en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Así, el apoderado judicial de la demandada se pronunció6 solicitando revocar el veredicto impugnado, comoquiera que, de acuerdo con la investigación efectuada por Colpensiones ante la solicitud presentada por la demandante, no se logró establecer que esta última hubiere convivido como pareja de manera permanente, durante los últimos cinco (5) años de vida del causante Luis Roberto Henríquez Cogollo.

Además, resaltó que para que una persona pudiera ser beneficiaria de una pensión de sobrevivencia o de una sustitución pensional, según sea el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no era suficiente con la demostración del requisito formal de la vida marital, sino que es necesario que la demostración de la efectiva convivencia de la pareja, durante los 5 años continuos antecedentes al fallecimiento del causante.

Seguidamente, por auto del 10 de noviembre de 2023 se ordenó correr traslado a la parte no recurrente, para que presentara sus alegatos de conclusión, no obstante, la actora guardó silencio. El presente proceso fue redistribuido a este despacho, por auto del 6 Archivo 08AlegatosParteRecurrente.pdf del 02SegundaInstancia. 9 Radicación n.° 20001310500420220025401 26 de junio de 2024 en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 expedido el 6 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

Por ende, una vez examinado el expediente, mediante proveído del 16 de junio de 2025 se requirió a Colpensiones para que procediera a remitir la totalidad del expediente administrativo del pensionado fallecido, lo cual acató el 18 de julio de 20257, por lo que, mediante auto de 29 de julio de la corriente anualidad, se ordenó correr traslado a las partes, por el término de tres (3) días de la referida prueba documental, sin que dentro del referido término la parte contraria lo descorriera.

VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda s en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si acertó el juzgado al reconocer la sustitución pensional en favor de la demandante en su condición de compañera permanente del causante Luis Roberto Henríquez Cogollo, o si, por el contrario, no había lugar a su 7 Expediente Administrativo –02Segunda Instania ( Informe técnico de investigación - GEN-REQ-IN2020_8716693-20200921115823 10 Radicación n.° 20001310500420220025401 reconocimiento al no cumplir con los requisitos legales para ello, concretamente el de la convivencia. También se evaluará, si fue reconocida en debida manera por parte de Colpensiones la sustitución pensional en favor de los hijos menores del causante y la demandante.

Análisis del caso concreto No es objeto de discusión en el presente asunto, pues así lo aceptó Colpensiones al responder la demanda; que Luis Roberto Henríquez Cogollo para el momento del deceso gozaba de la pensión de vejez, reconocida mediante Resolución n° 05486 de 9 de octubre de 1990 por el ISS. Además, que producto de la unión marital entre aquel y la demandante procrearon a tres hijos, de nombres M.A.H.M., J.A.H.M y P.A.H.M., quienes eran menores de edad a la fecha del deceso del causante.

Ahora bien, de conformidad con el precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la normativa llamada a regular el derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama es la que hubiere estado vigente para cuando ocurrió la defunción la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL10146-2017, CSJ SL450-2018, CSJ SL3040-2023, CSJ SL3128-2023, CSJ SL3476-2024), en este caso, la muerte del pensionado ocurrió el 11 de noviembre de 2019, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, por lo que la disposición a aplicar es el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 11 Radicación n.° 20001310500420220025401 Pues bien, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, prevé quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: «a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)». Convivencia que ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral no debe ser inferior a cinco (5) años, tal como lo adoctrinó entre otras en la CSJSL1663-2025.

Así las cosas, para que la demandante tuviese derecho a la sustitución pensional reclamada, acogiendo lo reglado en el artículo precedente y la jurisprudencia, debía acreditar: i) tener 30 o más años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, ii) haber tenido vida marital con el mismo hasta su muerte y, iii) que dicha convivencia haya tenido lugar durante un periodo no inferior a 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento, siendo este último, el discutido por la recurrente, pues estima que no fue acreditado en el proceso por la parte actora.

Entonces, para acreditar la convivencia al momento del fallecimiento de Luis Roberto Henríquez Cogollo, la demandante aportó las declaraciones extraprocesales8 rendida por ella el 14 de agosto de 2020 ante la Notaria Única del Círculo de Agustín Codazzi Cesar, y asimismo por Clementina Mercedes Brito y Marco Tulio Flores, quienes manifestaron 8 Folio 20 al 23 del Archivo 02DemandaConAnexos.pdf del 01PrimeraInstancia 12 Radicación n.° 20001310500420220025401 conocer a Luis Roberto Henríquez Cogollo (q.e.p.d) durante más de 15 años, y por dicho conocimiento, les consta que convivió en unión marital con Yolima María Mejía Nieto desde el 5 de diciembre de 2002 hasta la fecha de su muerte, 11 de noviembre de 2019.

Además, agregaron que, aquellos procrearon tres (3) hijos; y que el causante era la única persona que aportaba para el sostenimiento de su hogar, proporcionándole todo a la actora para su subsistencia. Por otro lado, se observa que en el transcurso del proceso se recepcionaron los testimonios de Clementina Mercedes Brito e Inmaculada Arévalo Moreno. En síntesis, de lo expuesto Clementina Mercedes Brito9 se extrae que, conoce a la demandante desde el año 2003 cuando fue su vecina en el municipio de Agustín Codazzi, previo a que esta se mudará al barrio Camilo Torres, por lo que aseguró que aquella convivió bajo el mismo techo en unión marital con Luis Roberto Henríquez Cogollo, hasta el momento de su muerte.

Precisó que conocía al pensionado como «Robert» y le constaba que aquél y Yolima procrearon tres (3) hijos, de los cuales era madrina del menor de ellos -J.A.-. También, declaró que el Henríquez era quien solventaba los gastos del hogar, dado que la demandante dependía económicamente de él, y que esta última luego de su perdida, se ha sostenido de las buenas amistades, pues precisó que «por ahí le sale un aseíto, por ahí una limpieza, cualquier casa, cualquier lavado, cualquier plancha, y ahí va sobreviviendo con sus niños»10. 9 Minuto 4:54 del Archivo 25Parte2AudienciaArt80 del C01Primera Instancia. Minuto 9:20 del Archivo 25Parte2AudienciArt80.mp3 del 01PrimeraInstancia 10 13 Radicación n.° 20001310500420220025401 De igual manera, la testigo Inmaculada Arévalo11 relató ser vecina de Yolima Mejía Nieto desde el año 2002, por lo que le constaba que esta última convivió con Luis Roberto Henríquez Cogollo hasta la fecha en que falleció el 11 de noviembre de 2019.

Coincidió en que Yolima Mejía dependía económicamente de Henríquez Cogollo, quien además aportaba todo para el sustento hogar y que para la fecha la demandante se dedicaba a labores de ama de casa. A su vez, manifestó que Luis Roberto Henríquez tuvo dos hijos de una relación pasada, quienes ya eran mayores12 y, que tenía 92 años cuando falleció, también adujo que le constaba que los menores M.A.H.M., J.A.H.M y P.A.H.M., fueron procreados en la relación que tuvo el pensionado fallecido con la precursora.

Por otra parte, se observa la Resolución SUB 217947 de 13 de octubre de 202013, mediante la cual Colpensiones negó la sustitución pensional reclamada, de manera puntual por no demostrarse que Luis Roberto Henríquez Cogollo y Yolima María Mejía Nieto, «hubieran convivido como pareja y de manera permanente los últimos cinco años de vida del causante», pues agregó que en el desarrollo de la relación señalado por la actora con extremos desde el 5 de diciembre de 2002 hasta el 11 de noviembre de 2019, «se presentaron inconsistencias».

Tales aseveraciones por parte de la entidad devienen del análisis de los resultados obtenidos en la investigación administrativa que esta adelantó y principalmente de las entrevistas recolectadas, las cuales textualmente refirió: 11 Minuto 30:50 del Archivo 25Parte2AudienciArt80.mp3 del 01PrimeraInstancia Minuto 12:00 y 34:40 del Archivo 25Parte2AudienciArt80.mp3 del 01PrimeraInstancia 13 Archivo GRF-AAT-RP-2020_8716693-20201013074512.pdf del ExpedienteAdministrativoCC28444871 12 14 Radicación n.° 20001310500420220025401 «Al entrevistar al señor Manuel Enrique Henríquez Reales, en calidad de hijo del causante de una anterior relación manifestó que la señora Yolima María Mejía convivía bajo el mismo techo con el causante, no acreditando una convivencia como pareja, argumentando que la solicitante se ausentaba del hogar por periodos, también, afirmó que los hijos de la solicitante no fueron procreados por el causante debido a su avanzada edad, solo fueron registrados de manera legal.

El entrevistado afirmó que el señor Luis Roberto Henríquez Cogollo, era quien sufragaba los gastos del hogar, pero no existía un vínculo marital. Igualmente, al entrevistar al señor Tomas Enrique Vina Guerra, en calidad de vecino, afirmó que los hijos de la solicitante no son procreados por el causante, solo fueron reconocidos de manera legal, no da fe de la convivencia entre los implicados como pareja, sin embargo, afirmó que vivieron bajo el mismo techo y el causante era la persona encargada de solventar los gastos del hogar.

Además, agregó que los hijos del causante se encuentran en proceso de demanda para realizar pruebas de paternidad a los menores de edad. Refirió que la solicitante no vivía de manera permanente en el lugar de residencia, aseverando que en ocasiones se ausentaba y luego regresaba»14. Por tanto, entiende la Sala que en lo que respecta a la convivencia, dichas «inconsistencias» que refiere esta entidad se presentaron en el desarrollo de la relación entre el causante y la demandante, solo encuentran soporte en lo manifestado por los entrevistados al relatar de manera genérica que la solicitante «se ausentaba» de su hogar por periodos, esto, sin dar detalle alguno de tiempos específicos en que se extendía dicha ausencia, como tampoco los motivos de esta.

Ahora bien, resulta importante traer a coalición que la demandante en el hecho vigésimo quinto del libelo inaugural, también se pronunció con relación a dicha circunstancia, pues adujo: «La señora Yolima María Mejía Nieto en ocasiones debido a las necesidades económicas que padece la familia, se ausentaba del hogar a trabajar por días en casas de familia planchando y lavando ropa sin descuidar su responsabilidad como madre y compañera permanente dentro del hogar que tenía conformado con el causante LUIS ROBERTO HENRIQUEZ COGOLLO, q.e.p.d., y sus hijos en común.» 14 Negrilla y subraya fuera del texto original, en folio 154 del Archivo 02DemandaConAnexos.pdf del C01Primera Instancia. 15 Radicación n.° 20001310500420220025401 En tal contexto, surge manifiesto que si bien la demandante acepta el hecho de que se ausentaba de su hogar, lo anterior obedecía a circunstancias razonables como lo es por motivos de trabajo, es decir, debido al servicio ocasional que prestaba como ama de casa ante las necesidades económicas que padecía esa familia, oficio que además se recuerda también fue atribuido a Yolima Mejía Nieto, por las testigos Clementina Mercedes Brito e Inmaculada Arévalo Moreno, al momento de rendir su interrogatorio.

Sobre el particular, es importante traer a coalición lo indicado por la sentencia CSJ SL 1399-2018, que, en relación con lo previamente expuesto, señaló: «[…] 2.2 Los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia. En fallo SL3202- 2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.

En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos Radicación n.° 45779 20 esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

En efecto, en sentencia SL14237-2015, reiterada en SL6519-2017, la Corte reivindicó este criterio (…) (Subraya y negrilla fuera del texto original)» 16 Radicación n.° 20001310500420220025401 Igualmente, no podemos por alto que, los entrevistados por Colpensiones dentro de la investigación administrativa Manuel Enrique Henríquez Reales y Tomas Enrique Vina Guerra, al igual que las testigos de este proceso, compartieron el hecho de que Yolima Mejía Nieto y el causante Luis Roberto Henríquez Cogollo, convivían «bajo el mismo techo» y que este último era quien «sufragaba los gastos del hogar», aspectos respecto de los cuales la Sala puede colegir una comunidad de vida.

De igual forma, en el informe de investigación se observa la entrevista realizada a Maricela Roja Martínez, quien refirió ser vecina de la demandante y el causante, allí se indicó: «Se entrevistó a la señora Maricela Roja Martínez (…) residente en la calle 24b # 32 A 120 bario Camilo Torres, en el municipio de Codazzi -Cesar, en calidad de vecina de los implicados, quien aseguró conocer a la pareja que conformaba el causante y la solicitante hace 12 años, tiempo en que no presenció separaciones, conoció a los tres hijos de la pareja.

Afirmó que la solicitante fue la persona que convivió con el causante hasta el momento de su deceso. La entrevistada afirmó que los implicados tenían sus dificultades como toda pareja, pero la solicitante siempre estuvo muy pendiente del causante. La causa de fallecimiento del causante fue debido a complicaciones por una gripa, hecho que se dio en el mes de Noviembre de 2019»15.

Así las cosas, al analizar de manera conjunta los medios de convicción recaudados, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, estima esta Colegiatura que Yolima María Mejía Nieto tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional solicitada, toda vez que en el sub-lite se acreditó que tenía una comunidad de vida como compañera permanente del pensionado Luis Roberto Henríquez Cogollo, la cual inició por lo menos en el año 2002 y terminó con la muerte de este último el 11 15 Folio 4 del Archivo GEN-REQ-IN-2020_8716693-20200921115823.pdf CExpedienteAdministrativoCC-2844487-2, del C02Segunda Instancia. del 17 Radicación n.° 20001310500420220025401 de noviembre de 2019, es decir, por aproximadamente 17 años; relación en la que fueron procreados tres hijos: M.A.H.M., J.A.H.M y P.A.H.M., según se advierte en sus registros civiles de nacimiento16; cumpliendo así con los presupuestos establecidos para tal fin en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.

De los porcentajes Ahora bien, en lo que atañe a los porcentajes de la sustitución pensional, es de indicar que, mediante Resolución SUB 217947 de 13 de octubre de 2020, Colpensiones reconoció este derecho, a favor de los hijos menores del causante M.A.H.M., J.A.H.M y P.A.H.M. en un 20% cada uno, pues dentro del mismo acto administrativo señaló que mediante la investigación administrativa «se estableció que el causante procreó dos hijos de una relación anterior, actualmente menores de edad, sin ninguna discapacidad», por lo que resolvió dejar en suspenso el 40% restante frente a estos otros hijos del causante; sin embargo, en el expediente administrativo de Colpensiones obran los Registros Civiles de Nacimiento de Manuel Enrique y Luis Roberto Henríquez Reales17, documentos que a su vez fueron aportados con el líbelo de demanda18.

De lo anterior y, sin mayores elucubraciones comparte esta Corporación la decisión proferida por el Juez de primer grado, pues resulta evidente que al quedar demostrada la calidad de compañera supérstite del causante, le asiste derecho al 50% de la sustitución pensional deprecada y el restante 50% le corresponde a M.A.H.M., J.A.H.M y 16 Folios 113 a 115 del Archivo 02DemandaConAnexos.pdf del C01Primera Instancia. Archivo GEN-ANX-CI-2020_12700263-20201210021753 del CExpedienteAdministrativoCC-28444872, del C02Segunda Instancia. 18 Folios 119 y 120 del Archivo 02DemandaConAnexos.pdf del C01Primera Instancia. 17 18 Radicación n.° 20001310500420220025401 P.A.H.M., en su condición de hijos menores del causante, teniendo que cuenta que si bien este último procreó otros dos hijos de nombres Manuel Henríquez Reales y Luis Roberto Henríquez Reales, también se verifica que conforme a sus registros civiles de nacimiento19 aquellos contaban con más de 40 años a la fecha del deceso.

Por tanto, no le asiste razón a la recurrente en su dicho de haber reconocido la sustitución pensional en debida manera frente a los que acreditaron la calidad de ser beneficiarios. Bajo ese horizonte, se confirmará la decisión adoptada por el a quo frente al reconocimiento del derecho de sustitución pensional en favor de la demandante y sus hijos, quienes son descendientes del causante.

Con todo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, observa esta Corporación que, mediante Resolución SUB217947 de 13 de octubre de 2020, Colpensiones reconoció a favor de los hijos menores del causante M.A.H.M., J.A.H.M y P.A.H.M., la sustitución pensional en un 20%, para cada uno, lo cual implica que en favor de aquellos se ha cancelado un 60% del total de la mesada, es decir, un mayor valor del 10% (3,33% para cada uno), respecto del porcentaje reconocido en primera instancia. En esa medida, Colpensiones podrá iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, pese a haberse recibido de buena fe, conforme lo dispone la Ley 1204 de 2008, así lo ha predicado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL803-2022 reiterada en la CSJ SL3513-2024, en la que expuso: «En este punto la Sala precisó que no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte 19 Folios 30-31 del Archivo 02DemandaConAnexos.pdf del 01PrimeraInstancia 19 Radicación n.° 20001310500420220025401 de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero (CSJ SL 226-2021).

Por esa razón, para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud».

(CSJ SL226-2021, negrilla fuera del texto original). En suma, se confirmará la decisión impugnada. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado (n° 8 del art. 365 CGP). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, por los motivos previamente expuestos.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. 20 Radicación n.° 20001310500420220025401 CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (No firma por ausencia justificada) HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 21