TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., cuatro de diciembre de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 26 de noviembre de 2025) 11001 3103 003 2020 00230 01 Ref. proceso verbal de César Augusto Patiño Llamas frente a Rosalba Rocha de Cobos (y otros) Se decide la apelación que formularon los demandados Rosalba Rocha de Cobos, Luz Stella Cobos Rocha, Sayda Cobos López, César Cobos Rocha y Celso Mauricio Cobos Rocha, contra la sentencia que el 9 de junio de 2025 profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA SUBSANADA (hojas 7 a 15, pdf 05). Con soporte “en los artículos 1546 y subsiguientes del Código Civil”, reclamó la parte actora que, (i) se declare la nulidad parcial del “Acuerdo de Entendimiento” de 18 de septiembre de 2018 (numerales 3 y 6.1), celebrado entre el demandante y Rosalba Rocha de Cobos, Luz Stella Cobos Rocha, Sayda Cobos López, César Cobos Rocha y Celso Mauricio Cobos Rocha, “por inexistencia de la partida prometida”, por un monto de $574’000.000 y la verificación de una “condición fallida”;
(ii) se regule el valor del contrato en $26’000.000, valor de las acciones de Euroteck S.A.S.; (iii) se ordene a Rosalba Rocha de Cobos transferir esas acciones al demandante y (iv) se condene a los demandados a pagar $64’000.000 por el valor de las acciones, $27’238.400, intereses causados y los que se sigan generando hasta su pago. Como pretensiones subsidiarias, el señor Patiño Llamas reclamó la resolución del Acuerdo de Entendimiento, “por incumplimiento de las obligaciones de los demandados respecto de la transferencia de las acciones” e “inexistencia de la partida prometida en venta” por 574’000.000, y se condene a su contraparte a restituirle $90’000.000, a título de dineros pagados a Rosalba Rocha y $38’304.000, intereses causados a la fecha de presentación de la demanda, así como los sucesivos hasta el pago efectivo.
OFYPZZ 2020 00230 01 1 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. El señor Patiño Llamas, junto con el fallecido Celso Cobos Carrillo, fueron accionistas de Euroteck S.A.S., con un capital suscrito de $40’000.000, dividido en 4.000 acciones de valor nominal de $10.000, distribuido en un 35% para el actor y 65% para el señor Celso Cobos Carrillo. El 18 de septiembre de 2018 el demandante suscribió el “Acuerdo de Entendimiento” con Rosalba Rocha de Cobos (cónyuge supérstite del señor Cobos Carrillo) y Luz Stella Cobos Rocha, Sayda Cobos López, César Cobos Rocha y Celso Mauricio Cobos Rocha (herederos del finado), mediante el cual la cónyuge y herederos se comprometieron a venderle al actor el 65% de las acciones del causante, por un precio de $26’000.000.
También los demandados se obligaron a transferir a su contraparte una cuenta por cobrar del causante, a cargo de Euroteck S.A.S., “por concepto del traslado de la cuenta de Impardiesel S.A. a Euroteck S.A.S.”, por un monto de $574’000.000, pagaderos en 40 cuotas mensuales de $15’000.000, a partir del 30 de septiembre de 2018, de los que el actor sufragó $90’000.000 (6 cuotas de septiembre de 2018 a febrero de 2019).
Los contratantes pactaron (verbalmente) realizar la sucesión dentro de los 60 días siguientes a la suscripción del acuerdo. Sin embargo, en noviembre de 2018 el demandante tuvo conocimiento de que la cuenta por cobrar no existía en la contabilidad de Euroteck, por lo que requirió a los herederos y a la cónyuge supérstite para el cumplimiento del contrato, sin obtener respuesta.
Celso Mauricio, César y Luz Stella Cobos Rocha son propietarios de Impardiesel S.A., y no han transferido a Euroteck S.A. ninguna cuenta pendiente por $574’000.000, lo que imposibilita la subrogación a favor del demandante Patiño Llamas. Mediante escritura pública 3628 de 31 de diciembre de 2019, de la Notaría 67 de Bogotá, se protocolizó la partición de Celso Cobos Carrillo (q.e.p.d.), en la que se adjudicaron las acciones a Rosalba Rocha de Cobos y no aparece adjudicada cuenta por cobrar de la que Euroteck sea deudora, por lo que no se dio cumplimiento al Acuerdo de Entendimiento.
OFYPZZ 2020 00230 01 2 2. LA OPOSICIÓN. Los demandados objetaron el juramento estimatorio y excepcionaron “inexistencia de nulidad parcial en el contrato”, “falta de legitimación en la causa tanto por activa”, “contrato no cumplido por parte única y exclusiva del señor César Augusto Patiño Llamas”, “improcedencia de perjuicios debido al incumplimiento del demandante”, “enriquecimiento sin causa”, “temeridad y mala fe del demandante”.
Alegaron que el negocio genuino del “Acuerdo de Entendimiento” consistió en la transferencia de las 2.600 acciones que el causante Celso Cobos Carrillo tenía en Euroteck S.A.S., por $600’000.000, a cubrir en 40 cuotas mensuales de $15’000.000, pero que el demandante solo pagó $90’000.000 (el importe de 6 cuotas), y por tanto carece de legitimación para accionar o pedir perjuicios.
Sostuvieron que “el negocio es genuino totalmente legal, válido y eficaz”, libre de algún vicio del consentimiento. Además, que el incumplimiento del demandante en pagar el saldo del precio ($510’000.000) impidió la transferencia de las acciones, lo que derivaría en un enriquecimiento injusto si las adquiriera por $26’000.000, de lo que emana temeridad y mala fe.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA1. La juez a quo denegó las pretensiones planteadas por la parte actora y declaró, de oficio, la nulidad del Acuerdo de Entendimiento, por causa ilícita, sin restituciones mutuas, con apoyo en el artículo 1525 del Código Civil. 3.1. La declaratoria de nulidad que de oficio dispuso la juez a quo, se soportó en que el contrato celebrado entre las partes carece de causa, en tanto no existe prueba de la deuda de “traslado de la cuenta de Impardiesel S.A. a Euroteck S.A.S. por la suma de $574’000.000”.
Así lo coligió de los estados financieros de Euroteck, que no reflejan la acreencia a favor del fallecido Celso Cobos Carrillo, lo que evidenciaba “una ilicitud en la causa del convenio suscrito”. “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor César Augusto Patiño Llamas, por las razones expuestas. 1 SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA del contrato denominado “Acuerdo de Entendimiento” celebrado entre los extremos de la controversia, el 18 de septiembre del 2018, por causa ilícita, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NEGAR las restituciones mutuas, dada la activación de la sanción prevista en el artículo 1525 del Código Civil, en el sentido de prohibir el recobro de lo dado a sabiendas de la ilicitud en la causa, por parte del demandante.
CUARTO: SIN CONDENA en costas”. OFYPZZ 2020 00230 01 3 3.2. Añadió que al demandante no le era excusable, “so pretexto de una eventual amistad o mera confianza” con Celso Cobos Carrillo, que desconociera el estado de la compañía que representa y “se comprometiera en unos rubros inexistentes al momento de la suscripción del acuerdo”, y por ello “debía actuar con la debida diligencia de un profesional avisado y asegurarse de conocer y proceder de conformidad con las normas aplicables al caso”.
Por lo anterior, resultaba improcedente “realizar cualquier restitución” al señor Patiño Llamas, dada “su negligencia, al no ajustarse a los requisitos legales, es suficiente para activar la sanción por causa ilícita, mediante la cual la ley reprime y prohíbe que una parte se beneficie o recupere lo perdido por su propia torpeza o conducta culpable”.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Los demandados (únicos apelantes), formularon y sustentaron los siguientes reparos: 4.1. “Improcedencia de la nulidad absoluta del contrato denominado ‘acuerdo de entendimiento’, celebrado por los extremos de la controversia el 18 de septiembre del 2018, en razón a que en dicho contrato no hubo causa ilícita, como erróneamente se interpretó en la mencionada decisión”.
Insistieron en que el negocio celebrado consistió en la transferencia de las 2.600 acciones del causante Celso Cobos Carrillo en Euroteck S.A.S., por $600’000.000; que no hubo causa ilícita y la contraprestación fue insatisfecha por el demandante, pese a que el contrato se celebró de buena fe y sin vicios en su consentimiento. 4.2. “Ausencia de causa ilícita y/o indebida interpretación o indebida aplicación de la denominada ‘causa ilícita’ en el contrato precitado y que sirvió de argumento para sustentar la sentencia apelada”.
Adujeron que la ilicitud de la causa “jamás existió ni nunca se concertó”, que es carente de respaldo probatorio y “se trata de meras especulaciones subjetivas”, pues la aspiración del demandante es “apropiarse de la totalidad de las acciones” por $26’000.000, pese a que adeuda un saldo por $510’000.000 y a sabiendas que la compañía tiene un valor superior a $1.200’000.000.
OFYPZZ 2020 00230 01 4 Respecto del Acuerdo de Entendimiento, plantearon los inconformes que no hubo algún hecho inmoral o contrario a las buenas costumbres y se trata de “una operación comercial que era ampliamente conocida por ambas partes”. 4.3. “Inaplicación e indebida interpretación de los artículos 1746 y 1525 del Código Civil, para con ello denegar el reconocimiento de las restituciones mutuas, por una supuesta causa ilícita, en total detrimento del patrimonio entregado por los demandados al demandante, como contraprestación del contrato tantas veces referido”.
Aseveraron que el incumplimiento del demandante les ha causado perjuicios, quien conforme al Acuerdo de Entendimiento, “debe cumplir con la obligación pactada o devolver lo que se le ha pagado en virtud de lo pactado”. 4.4. “Inaplicación de los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, que hacen referencia a la necesidad y a la apreciación de las pruebas, respectivamente, en la medida en que la valoración fue parcial y no total, entre otras, porque no se le asignó el verdadero valor a la prueba documental adosada con la demanda e inclusive con la contestación, ni a los interrogatorios de parte que absolvieron las partes; aunado a una indebida valoración probatoria respecto de los testimonios recaudados en este asunto”, con las que se explicaron las particularidades del Acuerdo de Entendimiento y sus alcances, celebrado en debida forma y sin vicios del consentimiento. 5.
LA RÉPLICA. El señor Patiño Llamas insistió en la nulidad del negocio jurídico y la procedencia de la devolución de $90’000.000 a su favor, en tanto no se probó que tenía previo conocimiento de la ilicitud. CONSIDERACIONES 1. Verificada la concurrencia de los presupuestos procesales, así como la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, anuncia la Sala que acogerá la alzada que interpuso la parte demandada, lo cual involucra la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto la sanción con nulidad absoluta del contrato no era viable, porque si bien ante eventos de ilicitud en la causa su declaración oficiosa se impone, no ocurre lo mismo en circunstancias en las que los negocios jurídicos carecen de causa, como pasa a explicarse.
OFYPZZ 2020 00230 01 5 2. Los motivos de inconformidad de los numerales 4.1 y 4.2 se fundamentan en argumentos comunes, concretados en la improcedencia de la nulidad absoluta del contrato, por no contener una causa ilícita. 2.1. Es sabido que el Código Civil le impone al juez el deber de declarar de oficio la nulidad de los contratos, cuando sea palmaria aquel tipo de ineficacia, siempre que el negocio jurídico cimiento de las pretensiones esté viciado de nulidad absoluta (art. 2º, Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil).
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil sobre esta facultad oficiosa, “que se trata de un control de legalidad excepcional de la actividad negocial en procura de proteger la autonomía de la voluntad de las partes y la estabilidad jurídica en los actos que celebran los particulares. Si el defecto sustancial es ostensible y directo en el contenido del acto o contrato, independiente de otros elementos de juicio, se entiende que es conocido de los sujetos en contienda y que nada habría para investigar o contraprobar.
En tal caso, la declaración inquisitiva no pondría en entredicho los derechos fundamentales de defensa y contradicción” (CSJ, sent. SC5185-2018 de 18 de diciembre de 2020, R. 2016 00214 01). En relación con la causa en los negocios jurídicos, se ha dicho que “es el último de los requisitos esenciales para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad” (Vélez, F. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo VI. 2a edición. Imprenta París América, pág. 65).
Así mismo: “De esta manera, podríamos afirmar que nuestro sistema jurídico integra la teoría objetiva clásica de la causa que afirma que esta es la finalidad objetiva, el fin inmediato del acto, típico e independiente de los motivos personales. De esta manera, en los contratos bilaterales y onerosos, cada una de las obligaciones que surgen en el contrato tiene causa en la obligación correlativa, en la contraprestación.” (Jiménez Valderrama, F. Curso de obligaciones.
Segunda edición. Editorial Legis, pág. 36.). Por expreso mandato del Código Civil, se entiende por causa ilícita, “la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”. Ante la comprobada ilicitud de la causa en la celebración del acto jurídico, se castiga con la nulidad absoluta del contrato (arts. 1740 y 1741, ibidem).
Frente a esa temática, la Honorable CSJ, en sede de casación ha dicho lo siguiente: OFYPZZ 2020 00230 01 6 “Recuérdese que, en el contexto del derecho privado nacional, por causa se entiende «el motivo que induce al acto o contrato» (art. 1524, Código Civil), propósito justificativo que no debe ser prohibido por la ley, ni contrario al orden público o a las buenas costumbres, so pena de nulidad absoluta (art. 1741, ib.).
Es decir, se considera que una causa para contratar es ilícita cuando persigue fines incompatibles con las disposiciones legales o el orden público. Los supuestos de fraude a la ley, por tanto, son ejemplos claros de ilicitud en la causa, pues implican la realización de actos jurídicos que, a pesar de su aparente conformidad con la normativa vigente, solo buscan sortear sus efectos o fines esenciales.
Y eludir una orden judicial es una forma específica de fraude a la ley, por lo que cualquier acto jurídico motivado por esa finalidad espuria estaría viciado, por causa ilícita” (CSJ, SC2159-2024, sentencia 4 de septiembre de 2024. Rad. 2013-00150-01. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez). 2.2. La sentenciadora de primer nivel no halló comprobada la acreencia plasmada en el Acuerdo de Entendimiento, pues refirió que “no existe prueba ni comprobante alguno que demuestre la existencia de una deuda o como lo denominaron las partes ‘traslado de la cuenta de IMPARDIESEL S.A. a EUROTECK S.A.S.’, por la suma de $574’000.000”.
Por ello, afirmó, que se configuró el supuesto de hecho que consagra el inciso tercero del artículo 1524 del Código Civil. 2.3. Sin embargo, en esta oportunidad se atisba el equívoco en la aplicación de la norma que sirvió de sustento de la decisión materia de litigio, pues el canon recién aludido es diáfano en establecer que no tendrá causa alguna la promesa de dar algo en pago de una deuda inexistente.
La doctrina ha denominado esta eventualidad como la falsa causa, y ha explicado: “Así, se ha dicho que hay falsa causa en la promesa de dar algo en pago de una deuda que se cree existente, pero que realmente no existe, como la promesa que hace el heredero de pagar un legado que el testador ha revocado por un codicilio posterior cuya existencia ignoraba dicho heredero” (Ospina Fernández, G. y Ospina Acosta, E. Teoría general del contrato y del negocio jurídico.
Sexta edición. Editorial Temis S.A., pág. 262). Los mencionados autores reiteraron: “Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe tiene falsa causa, porque el móvil determinante de tal promesa, como es el reconocimiento, o la novación, o la prórroga, etc., de una obligación inexistente, se funda precisamente en la creencia errónea de que esta obligación sí existe” (Ospina Fernández, G. y Ospina Acosta, E. Teoría general del contrato y del negocio jurídico.
Sexta edición. Editorial Temis S.A., pág. 280). Conviene precisar entonces que, no es lo mismo alegar que el negocio jurídico contenga una causa ilícita a que carezca de causa. En el primer caso, cuando “la finalidad objetiva, el fin inmediato del acto” está proscrito por la ley, contraría el orden público o las buenas costumbres, deviene forzosa su anulación absoluta por mandato expreso del artículo 1741 del Código Civil, mientras que cualquier otra circunstancia, como la ausencia OFYPZZ 2020 00230 01 7 de causa, implicaría la nulidad relativa del acto bilateral, al tenor de la norma recién referida.
Ninguna otra interpretación cabría predicar de una sanción tan drástica como lo es la declaratoria de nulidad absoluta de los actos o negocios jurídicos, por lo que no es factible que se extienda a los casos que el legislador no previó expresamente ese efecto. Frente a lo recién traído a cuento por el Tribunal, también la doctrina se ha pronunciado: “El artículo 1741 del Código Civil no incluye la falsa causa en la enumeración taxativa de los vicios que producen la nulidad absoluta de los actos jurídicos (…).
Esta enumeración impide aplicar dicha sanción a la falsa causa. El inciso tercero del propio artículo 1741 dispone que: “cualquiera otra especie de vicio [es decir, cualquier vicio distinto de los que aparejan la nulidad absoluta] produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. Luego es indudable que la falsa causa, que no es de aquellos vicios productivos de nulidad absoluta, queda comprendida dentro de ese último inciso y, por consiguiente, está sancionada con la nulidad relativa del acto o contrato” (Ospina Fernández, G. y Ospina Acosta, E. Teoría general del contrato y del negocio jurídico.
Sexta edición. Editorial Temis S.A., pág. 282). 2.4. En el asunto sub iudice se demostró que no existía la “cuenta por pagar a favor del señor CELSO COBOS CARRILLO”, por valor de $574’000.000, “como consecuencia de un traslado de dicha cuenta a la sociedad IMPARDIESEL S.A. a EUROTECK S.A.S, que dejó a esta última como deudora de esa suma directamente al señor CELSO COBOS CARRILLO”2, por virtud del cual el demandante se ofreció a “pagar al adjudicatario de la cuenta por cobrar del causante” esa suma de dinero3.
Dicha situación se amolda a la hipótesis prevista en el inciso tercero del artículo 1524 del Código Civil, conforme al cual “la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa”. Esa vicisitud hacía improcedente la declaración oficiosa de nulidad absoluta del Acuerdo de Entendimiento, porque, se repite a riesgo de fatigar, la ausencia de causa, a lo sumo, conduce a la nulidad relativa.
“La causa como condición de validez del acto jurídico debe ser real (C. C., art. 1524), lo que supone que los hechos asumidos por las partes y sin los cuales no habrían contratado deben ser ciertos. En caso de no ser ciertos, habría un defecto en la formación del acto jurídico, el cual daría lugar a la nulidad relativa, en tanto está prevista como sanción residual para todos los vicios de formación distintos de la causa u objeto ilícitos o ausencia de la formalidad (C. C., art. 1741, inc. 3º).” (Castro de Cifuentes, M. Derecho de las obligaciones con propuestas de modernización. Tomo II.
Segunda edición. Editorial Temis S.A., pág. 194 y 195). 2 Numeral 3 de los antecedentes del Acuerdo de Entendimiento. 3 Numeral 6.2 ibidem. OFYPZZ 2020 00230 01 8 Por lo mismo, en atención a lo que plantearon los apelantes, el Tribunal revocará la declaración de nulidad absoluta que, de manera oficiosa y sin haber lugar a ello se dispuso en el fallo de primer nivel.
3. SOBRE LA NECESIDAD DE EFECTUAR OTROS PRONUNCIAMIENTOS, EN SEGUNDA INSTANCIA. Lo anterior con motivo de varios factores, incluyendo el alcance que de alguna manera plantearon los apelantes (únicos) y la excepción al principio de la no reformatio in pejus, contenida en el inciso cuarto del artículo 328 del C. G. del P., y con miras a dar una definición de fondo a la situación litigiosa que se suscitó entre los extremos de este proceso.
En el presente asunto los (únicos apelantes) precisaron en su escrito de sustentación, que la inconformidad recaía en los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, es decir, sobre la declaratoria de nulidad absoluta del contrato y la negativa a reconocer las restituciones mutuas. Frente a este último aspecto, esgrimieron los recurrentes, a través de su mandatario judicial que “no puede ser culpa de mis poderdantes y que se condene a la pérdida de restituciones mutuas por causa ilícita”, y que “de acuerdo con la cláusula resolutoria el demandante debe cumplir con la obligación pactada o devolver lo que se le ha pagado en virtud de lo pactado”.
Ahora bien, el inciso 4 del artículo 328 del C. G. del P. establece que “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”. Es más, al revocarse la decisión de nulidad absoluta por ilicitud de la causa que dispuso la juez de primer grado, sin adoptar ninguna otra determinación adicional, las partes quedarían en un estado de indefinición sobre la suerte última del negocio jurídico que celebraron.
Ante situaciones semejantes se ha dicho que, es menester zanjar esa controversia ante una ““necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional y a su completa efectividad inmediata, evitando tener que remitirse a nuevas actuaciones posteriores”, pues, al fin y al cabo, el principio de la no reformatio OFYPZZ 2020 00230 01 9 in pejus no busca “impedir que se introduzcan enmiendas o correcciones a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar defectos materiales en que aquella incurrió, por lo que se admite que, en determinados eventos, el superior puede complementar lo decidido con resoluciones que, aunque aparentemente nuevas, en realidad no lo son ni de ellas puede predicarse que sean de contenido más gravoso para el único apelante” (G.J. t. CCXLIX, 2º semestre, Vol.
II, pág. 1565). (CSJ, Sala de Casación Civil. 28 de junio de 2000. Exp. 5348. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo)”.
4. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DEMANDA, inicialmente SOBRE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES, las que saldrán avantes. En las particularidades del caso, le asiste al Tribunal el inexcusable deber de pronunciarse sobre la demanda con la que tuvo su inicio este litigio, y las disquisiciones antedichas implican que se estudie lo concerniente a la nulidad relativa del Acuerdo de Entendimiento que, acompasa con lo que se reclamó en la demanda, a título de pretensiones principales.
Ya se decantó la inexistencia de la denominada cuenta por pagar por valor de $574’000.000, a favor del fallecido Celso Cobos Carrillo y por concepto de “un traslado de dicha cuenta de la sociedad IMPARDIESEL S.A. a EUROTECK S.A.S.”, convenida en el Acuerdo de Entendimiento suscrito entre las partes. Los elementos de juicio recogidos muestra, de manera inequívoca que el señor Cobos Carrillo (q.e.p.d.) no tenía una acreencia a su favor de $574’000.000 y a cargo de Euroteck, lo cual da lugar a la inexistencia de causa en el negocio jurídico, y por contera, a la implorada nulidad relativa del acuerdo, en armonía con los artículos 1524 y 1741 del Código Civil.
La inexistencia de ese crédito es algo que no pusieron en tela de juicio los extremos de este litigio, ni en sus escritos de demanda y de contestación, ni tampoco al dar alcance a la apelación que impetraron los demandados (únicos recurrentes). Entonces, se cumple con esa exigencia de la pretensión en estudio, como quiera que la hipótesis de invalidación que interesa a esta actuación se configura, puntualmente, por haberse prometido “dar algo en pago de una deuda que no existe”.
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5. DESPACHO DE LAS EXCEPCIONES ESGRIMIDAS POR LOS DEMANDADOS. Visto que no anduvo afortunada la juez a quo al desestimar las pretensiones en estudio, se impone al Tribunal examinar las defensas que frente a esos pedimentos impetraron los enjuiciados. 5.1. Para sustentar sus excepciones de “inexistencia de nulidad parcial en el contrato”, “falta de legitimación en la causa tanto por activa”, “contrato no cumplido por parte única y exclusiva del señor César Augusto Patiño Llamas”, los opositores alegaron que el contrato celebrado es legal, válido y eficaz, en los términos del artículo 1508 del Código Civil.
Esas defensas perentorias no son de recibo, primero, con motivo de la ausencia de causa del Acuerdo de Entendimiento, ante la comprobada inexistencia de la acreencia sobre la que recae ese negocio jurídico, tema pacífico a esta altura del proceso. Además, la improsperidad de tal excepción emana del hecho de que la nulidad sustancial que aquí se advierte no es la derivada de algún vicio en el consentimiento, sino a la falta de causa en el contrato.
Esa vicisitud no permea la legitimación del actor para reclamar la nulidad relativa del Acuerdo de Entendimiento, puesto que, ante eventos como el presente, de nulidad, la conducta de las partes pasa a un segundo plano, en tanto que el negocio que ellas celebraron se encuentra inficionado y por tanto, difícilmente puede exigírseles atender los compromisos que adquirieron en atención a un negocio jurídico ineficaz.
Por lo mismo, desde ya se advierte que prosperarán las pretensiones principales que incoo la parte actora lo cual hace improcedente entrar en el estudio de las pretensiones subsidiarias. Lo anterior, además, por cuanto las demás defensas incoadas en la contestación de la demanda, son inocuas respecto de las pretensiones principales, tal y como a continuación se resaltará. 5.2.
Frente a las defensas de “improcedencia de perjuicios debido al incumplimiento del demandante”; de “enriquecimiento sin causa” o la “temeridad y mala fe”, observa el Tribunal que están soportadas en hechos que hubieran podido ofrecer incidente no respecto de las pretensiones principales, OFYPZZ 2020 00230 01 11 sino de las subsidiarias, con las que se reclamó la resolución del Acuerdo de Entendimiento, por incumplimiento que se le atribuyó a la parte demandada.
Ya se anotó que las pretensiones principales están llamadas a prosperar, lo cual haría inocuo cualquier pronunciamiento adicional en torno a las defensas de que trata este acápite. 6. Así las cosas, se revocará la declaratoria de nulidad absoluta que dispuso la juez a quo, y se dispondrá la nulidad relativa del Acuerdo de Entendimiento celebrado entre las partes el 18 de septiembre de 2018. 7.
RESTITUCIONES MUTUAS. 7.1 Como consecuencia de la declaración de nulidad relativa, se dispondrán las restituciones correspondientes, volver las cosas “al mismo estado en el que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo” (art. 1746, C. Civil). En esta oportunidad, es asunto pacífico que el señor César Augusto Llamas Patiño pagó a su contraparte la suma de $90’000.000.
Sobre este hecho hubo confesión no infirmada, de los convocados a este proceso. Dicha cantidad se pagó de la siguiente forma, según la cláusula tercera del contrato, y en el hecho 9 de la demanda, y sin discrepancia alguna de la parte opositora, en donde se dejó expresa constancia de los abonos efectuados, así: AÑO MES DÍA VALOR 2018 9 30 $15’000.000 2018 10 30 $15’000.000 2018 11 30 $15’000.000 2018 12 30 $15’000.000 2019 01 30 $15’000.000 2019 02 28 $15’000.000 TOTAL $90’000.000 Como es palpable, dichas cifras capitales fueron entregadas a los opositores en seis fechas diferentes.
OFYPZZ 2020 00230 01 12 Por ende, se dispondrá la restitución, en favor de la parte demandante de la sumatoria de esos seis montos que, por motivos de equidad, se indexarán desde la fecha en que cada uno fue desembolsado, hasta que se produzca su pago total, atendiendo a la variación porcentual anual del índice de precios al consumidor (IPC) que certifique el DANE, de acuerdo con la siguiente fórmula.
If Vp = Vh --------; en donde: Ii Vp, es el valor presente por establecerse; Vh, es el valor histórico a indexar; If, es el índice final de precios al consumidor (IPC), que en este caso corresponde al del mes de octubre de 2025 (151,76), dado que, a la fecha, es el último indicador certificado; e, Ii, es el IPC inicial (que variará dependiendo de cada monto a restituir).
Primer monto: 151,76 (IPC octubre de 2025) Vp = $15’000.000 ------------- = $22’885.292 99,47 (IPC septiembre de 2018) Segundo monto: 151,76 (IPC octubre de 2025) Vp = $15’000.000 ------------- = $22’857.716 99,59 (IPC octubre de 2018) Tercer monto: 151,76 (IPC octubre de 2025) Vp =$15’000.000------------- = $22’832.497 99,70 (IPC noviembre de 2018) Cuarto monto: 151,76 (IPC octubre de 2025) Vp = $15’000.000------------- = $22’764.000 100,00 (IPC diciembre de 2018) OFYPZZ 2020 00230 01 13 Quinto monto: 151,76 (IPC octubre de 2025) Vp = $15’000.000------------- = $22’628.230 100,60 (IPC enero de 2019) Sexto monto: 151,76 (IPC octubre de 2025) Vp = $15’000.000------------- = $22’498.517 101,18 (IPC febrero de 2019) En resumen, se tiene Valor Histórico Valor Presente $15’000.000 $22’885.292 $15’000.000 $22’857.716 $15’000.000 $22’832.497 $15’000.000 $22’764.000 $15’000.000 $22’628.230 $15’000.000 $22’498.517 TOTAL TOTAL $90’000.000 $136’466.252 Total, cantidad a restituir $136’466.252.
La misma metodología se aplicará, de ser el caso, para los meses subsiguientes al proferimiento de esta providencia, hasta que se materialice el pago. 7.2. La Sala no dispondrá otras restituciones adicionales, por cuanto, aquí ni se planteó ni se probó que los demandados hubieran transferido las acciones objeto de negociación a su contraparte, ni tampoco que, por cualquier otra vicisitud se hubiera generado algún rubro susceptible de ser reconocido como restitución mutua.
OFYPZZ 2020 00230 01 14 8. Bueno es precisar que con lo acá resuelto, el Tribunal no está desconociendo de manera irregular el principio de la no reformatio in pejus, con relación a la suerte final de la alzada. Sobre ello el Tribunal se remite a lo que al respecto se resaltó en la consideración tercera de esta providencia. No sobra destacar pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. César Julio Valencia Copete, 7 de septiembre de 2006, Ref. 11001-31-03-040-1997-00491-01.
“la reformatio in pejus implica “innovar la sentencia apelada de modo tal que el fallo de segunda instancia lesione el interés jurídico del impugnante único. Lo que, contrario sensu, indica que no cualquier enmienda a la providencia recurrida configura desconocimiento del aludido principio, sino únicamente la que represente un desmejoramiento de la situación procesal que ya había logrado la parte apelante de la primera instancia”(CCXII, pag. 92).
También se reitera que el inciso 4 del artículo 328 del C. G. del P. establece que “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”, excepción última que, ante las particularidades del caso, encuentra aplicación en esta oportunidad.
Además, revocada la declaración oficiosa de nulidad absoluta (por causa ilícita), con motivo de lo que plantearon los únicos apelantes, se suscitó como connatural efecto que se impusiera dirimir la suerte de las pretensiones principales y de la excepciones de mérito, y de paso, ofrecer alguna definición judicial a la situación litigiosa tantas veces comentada.
Por lo mismo, en esta oportunidad no llama a asombro que de alguna manera este fallo involucre una afectación patrimonial más gravosa para el único apelante, como quiera que -a cargo suyo y a favor de su contraparte-, se impone reconocer lo pagado del precio de la frustrada negociación, lo cual por el contrario, venía denegado en el fallo de primera instancia. RECAPITULACIÓN Se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto con ella se declaró, de oficio, la nulidad del contrato de marras por causa ilícita.
La comprobada carencia de causa del Acuerdo de Entendimiento impone declarar la nulidad relativa de que tratan las pretensiones principales, las cuales saldrán airosas. OFYPZZ 2020 00230 01 15 En consecuencia, se ordenará la restitución de los dineros que el demandante pagó a su contraparte, sin que haya lugar a reconocer ninguna restitución a favor de la parte opositora, quien sobre ello no reclamó nada concreto, ni al contestar la demanda ni tampoco al plantear y dar alcance a su recurso de apelación. El éxito de las pretensiones principales hace inoficioso adentrarse en el estudio de las pretensiones subsidiarias.
Ante la prosperidad apenas parcial de la alzada en estudio, que incidió en que se revocara la sentencia de primera instancia con la que se declaró de oficio la nulidad absoluta por causa ilícita no habrá condena en costas de lo actuado ante el Tribunal. Tampoco habrá condena en costas de la instancia inicial, cuya prosperidad no obedeció propiamente a la gestión acuciosa de la actora, quien ni siquiera apeló de manera adecuada el fallo de marras, sino a las contingencias y particularidades expuestas a lo largo de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que el 9 de junio de 2025 profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo seguido por César Augusto Patiño Llamas contra Rosalba Rocha de Cobos, Luz Stella Cobos Rocha, Sayda Cobos López, César Cobos Rocha y Celso Mauricio Cobos Rocha.
En su lugar, y ante el fracaso de las excepciones que al respecto formuló la parte opositora DECRETA la nulidad relativa del contrato denominado Acuerdo de Entendimiento de 18 de septiembre de 2018, celebrado entre César Augusto Patiño Llamas y Rosalba Rocha de Cobos, Luz Stella Cobos Rocha, Sayda Cobos López, César Cobos Rocha y Celso Mauricio Cobos Rocha.
ORDENA R a Rosalba Rocha de Cobos, Luz Stella Cobos Rocha, Sayda Cobos López, César Cobos Rocha y Celso Mauricio Cobos Rocha, restituir la suma de $136’466.252 a favor de César Augusto Patiño Llamas. La anterior OFYPZZ 2020 00230 01 16 cantidad se actualizará hasta la fecha en que se realice su pago, en la forma indicada en la consideración 7.1.
Sin costas en ninguna de las instancias. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Aclara voto Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto OFYPZZ 2020 00230 01 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 204a94b10d00b5b44641a51815eeb776ead3776d1787e978b6697878c557 2b1d Documento generado en 04/12/2025 10:21:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2020 00230 01 18