Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120220015001 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 14 de octubre de 2025 Verbal 05360310300120220015001 Shirley Medina Ramírez y otros.

Gilberto García Gómez y otros. Sentencia Civil nro. 2025 – 19 Incorporación de una prueba trasladada. Los dictámenes de pérdida de capacidad laboral elaborados por las juntas de calificación de invalidez se analizan conforme a las reglas de los dictámenes periciales. Razonabilidad de la extensión de la tesis sobre el canjeo del perito para sustentar un dictamen en audiencia a casos adicionales a los planteados en la STC8099-2024.

Es posible actualizar el valor máximo de una suma asegurada por acuerdo entre las partes o expreso mandato legal. No es una regla de conducta automática. Modifica sentencia. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 Acatando lo previsto en el art. 91 de la Ley 2430 de 2024 este recurso se tramita de forma preferencial al ser parte del litigio un adolescente.1 ANTECEDENTES 1. La pretensión: El 16 de junio de 2022,2 Shirley Medina Ramírez, César Andrés Valcárcel Munera, Danna Catalina Gutiérrez Medina, Sara Gabriel Valcárcel Medina y Salomé Ramírez Mazabel formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Ester Rincón Suárez, Gilberto García Gómez y Cooperativa de Transportadores de Bello (Coopebello), y de indemnización directa contra la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A. (Mundial Seguros), para lograr el reconocimiento de las siguientes reparaciones:3 2.

A favor de Shirley Medina Ramírez las sumas de: a) $6.133.343,4 por concepto de daño emergente […]; b) $11.633.162, por lucro cesante consolidado […]; c) $62.262.164, por lucro cesante futuro […]; d) 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para resarcir perjuicios morales […]; y, e) 60 SMLMV, como indemnización a las afectaciones a la vida de relación 3.

Respecto de Danna Catalina Gutiérrez Medina, los montos de $145.000 como daño emergente y 40 SMLMV por perjuicio moral. 1 Expediente digital disponible en: 05360310300120220015001. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 01, páginas 1 y 2 […]; archivo 02. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 01, páginas 33 – 37 […]; y archivo 04, páginas 113 – 117. 4 Suma que resulta del total de los conceptos relacionados en el escrito de demanda.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 4. Frente a César Andrés Valcárcel Munera los rubros de $72.000 por concepto de daño emergente y 40 SMLMV por daño extrapatrimonial. 5. A favor de Sara Gabriel Valcárcel Medina y Salomé Ramírez Mazabel los montos de 40 SMLMV para cada una, con el objeto de resarcir perjuicios morales. 6. Aunado a lo anterior, se pidió que las sumas fueran indexadas hasta la presentación de la demanda y desde allí se ordenara el pago de intereses a la tasa máxima comercial. 7.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones:5 El 9 de diciembre de 2019, aproximadamente a las 12:30 horas, ocurrió un accidente de tránsito sobre la Carrera 52 nro. 71 – 10 de Medellín que involucró al taxi de placas TRG – 431 con la motocicleta de placas BLF – 83E. 8. Para el momento del evento el taxi era conducido por Gilberto García Gómez; sus propietarios eran el conductor y Ester Rincón Suárez; se encontraba afiliado a Coopebello y estaba amparado por póliza de seguro de responsabilidad civil de Mundial Seguros. 9.

La motocicleta era conducida por Shirley Medina Ramírez, quien además era su propietaria, y transportaba a Sara Gabriel Valcárcel Medina como pasajera. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 01, páginas 6 – 33 […]; y archivo 04, páginas 86 – 113. Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 10.

Antes del accidente ambos vehículos transitaban por la Carrera 52 de Medellín, y según el relato de la demanda el taxi realizó una maniobra peligrosa respecto de la motocicleta, situación que causó daños tanto a la moto como a sus pasajeras, quienes sufrieron golpes y laceraciones. 11. Para el momento de los hechos el núcleo familiar de Medina Ramírez estaba compuesto por César Andrés Valcárcel Munera, su compañero, Danna Catalina Gutiérrez Medina y Sara Gabriel Valcárcel Medina, sus hijas y Salomé Ramírez Mazabel, su madre. 12.

La motocicleta sufrió daños materiales por valor de $1.005.499, que fueron asumidos por su propietaria. 13. Shirley Medina Ramírez padeció múltiples laceraciones y golpes en su organismo producto del accidente, en particular en su pierna izquierda, las cuales derivaron en gastos médicos y estéticos para retomar la plena funcionalidad y apariencia de su organismo, y otros adicionales para enfrentar las diligencias judiciales iniciadas producto del accidente, gastos que fueron sufragados por la motociclista en la suma de $5.127.844, y por sus familiares en los valores de $217.000. 14.

Al no haberse podido superar de forma satisfactoria las condiciones de Medina Ramírez pese al tratamiento médico recibido, el 4 de octubre de 2021 fue valorada con una pérdida de capacidad laboral de 23,05% por dolencias asociadas al accidente de tránsito por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 15.

Además de lo anterior la motociclista quedó con cicatrices y limitación funcional permanente para el uso de su pierna izquierda, situación que afectó su sentir personal y su desenvolvimiento social, deportivo, fisiológico y familiar. 16. Por su parte, el resto de los demandantes han padecido en conjunto, el dolor psicológico de ver una afectación física en un familiar, así como el presenciar los cambios que ha tenido en sus capacidades físicas, sociales y familiares. 17.

Trámite de la primera instancia: Mediante auto de 12 de julio de 2022 el juzgado admitió la demanda presentada.6 El 4 de octubre de 2022 los demandantes solicitaron amparo de pobreza,7 resguardo que les fue concedido en providencia de 21 de octubre de 2022.8 18. Coopebello y Mundial Seguros fueron notificados en la forma prevista en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, desde el 16 de mayo de 2023.9 19.

El 13 de junio de 2023, Mundial Seguros respondió a los hechos presentados, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, objetó el juramento estimatorio hecho en la demanda y presentó las excepciones de mérito que 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 05. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivos 06 y 07. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 08. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 22.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 denominó: «Ausencia de responsabilidad – Interrupción del nexo causal por el hecho de la víctima», «Inexistencia de lucro cesante.», «Tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales», «Límite asegurado», «Pago en exceso», « Reducción del monto indemnizable», y «Condiciones del contrato de seguro».10 20.

El 9 de junio de 2023, Gilberto García Gómez, Ester Rincón Suárez y Coopebello rebatieron los hechos de la demanda, se contrapusieron frente las pretensiones presentadas, objetaron el juramento estimatorio, y expusieron como excepciones las tituladas: «CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (sic)», «REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO», «AUSENCIA DE PLENA PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS», «FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR REPARACIÓN DE LA MOTOCICLETA», «FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO» y «EXAGERADAS E INFUNDADAS PRETENSIONES».11 21.

A más de lo anterior, presentaron llamamiento en garantía respecto de Mundial Seguros con el objeto de afectar las pólizas de responsabilidad civil extracontractual nro. 2000048226, de responsabilidad civil contractual nro. 2000048227, y de responsabilidad civil en exceso combinada nro. 2000048228, las que se adujo cobijaban al taxi para el momento del accidente y amparaban los daños pedidos por los demandantes.12 Esta 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 25, páginas 1 – 28. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 25, páginas 1 – 11. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/ C02LlamamientoGarantia, archivo 01, páginas 58 – 61.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 convocatoria procesal fue admitida en auto dictado en audiencia de 27 de octubre de 2023.13 22. El 20 de noviembre de 2023, Mundial Seguros replicó su estrategia de defensa frente a la demanda principal, pero aclarando la excepción de «Límite asegurado» para que se tuviera en cuenta que la póliza de responsabilidad civil en exceso solamente operaría luego de agotados los montos máximos de los otros seguros contratados.14 23.

Dentro del proceso se documentó el fallecimiento de Gilberto García Gómez,15 y en autos de 26 de enero y 20 de marzo de 2024 se ordenó dar aplicación a lo previsto en el art. 68 del Código General del Proceso (C.G.P.), sin que hubiera necesidad de suspender el trámite al estar el difunto representado por abogado.16 24. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2024 el juzgado de primer grado declaró la responsabilidad civil de Ester Rincón Suárez, Gilberto García Gómez y Coopebello, condenándolos a indemnizar a los demandantes, y a Mundial 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 32, minutos 2:21:29 – 2:29:20 y 2:45:10 – 2:45:50. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 35, páginas 1 -9. 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 41. 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 44, minutos 12:38 – 13:30 y archivo 49.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 Seguros a salir al pago de esos resarcimientos afectando las pólizas nro. 2000048226 y 2000048228.17 25. La anterior conclusión se fundamentó en que, según la lectura hecha del Informe Policial de Accidentes de Tránsito nro. A001120337 (IPAT), un vídeo de los hechos aportado al expediente, la Resolución 0417 de 4 de febrero de 2020 de la Secretaría de Movilidad de Itagüí y la declaración de las partes, la actividad del taxi había sido la causante del accidente al invadir el carril por el que transitaba la motocicleta sobre la Carrera 52 de Medellín. 26.

Pasó a hacer un recuento de la historia clínica de Shirley Medina Ramírez, los informes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, tanto el informe físico como el oral rendido en audiencia, y encontró que la suma de esos documentos permitía relacionar los golpes sufridos por la motociclista en el accidente con las dolencias que justificaron la reducción de su capacidad laboral y su magnitud. 27.

Debe resaltarse que, según el juzgado de instancia, la facultad de canjear el perito que rinde la sustentación de un dictamen pericial puede hacerse ante cualquier dificultad que presente quien realizó el informe escrito, conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8099-2024. 17 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal/, archivo 66, minutos 00:00 – 56:50.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 28. Sentado ello, consideró que Gilberto García Gómez debía indemnizar el daño sufrido por los demandantes en su calidad de responsable directo del taxi como su conductor, mientras que Ester Rincón Suárez y Coopebello debían hacerlo en su calidad de guardianes de la actividad de ese vehículo como copropietaria y empresa afiliadora. 29.

Estimó entonces que estaban acreditados los daños morales pedidos por los demandantes conforme a las reglas de la experiencia y por ello tasó los de la motociclista en la suma de 30 SMLMV, mientras que los de sus familiares en el monto de 10 SMLMV. Aplicó la misma metodología para valorar los daños a la vida de relación de la motociclista, pero concedió el valor de 20 SMLMV. 30.

Pasó a establecer el monto de la indemnización por lucro cesante, y en ese orden indicó que debía tomarse como base el salario mínimo legal mensual vigente más un factor prestacional del 25%. Usó esa suma al encontrar probado que la motociclista ejercía labores redituables, pero no estaba claro el monto exacto que devengaba mensualmente por ellas. 31.

Para aplicar las fórmulas financieras respectivas se tomaron como variables: a) El ingreso de la motociclista en la proporción del porcentaje de pérdida de capacidad laboral documentado en el juicio de 23,05% […]; y b) La expectativa de vida de la motociclista según los datos de la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Efectuadas las cuentas respectivas, se llegó a los valores de $25.577.329 por Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 lucro cesante consolidado y $ $69.809.399 a título de lucro cesante futuro. 32. Revisó la documentación que sobre daño emergente aportaron los demandantes, y desechó todos los papeles que no fueron ratificados por sus creadores.

Después de decantar los rubros que analizaría, se enjuició que solamente se podía reconocer los valores de $1.005.499, derivado de la reparación de la motocicleta participante en el incidente, y de $18.564, referido a la autenticación de unos poderes, y desechó todos los demás rubros al encontrar que no había una adecuada relación de causalidad entre los pagos hechos y la atención de las dolencias padecidas por la motociclista. 33.

Se estableció que, de las pólizas allegadas y pedidas en el proceso, se podían afectar la civil extracontractual nro. 2000048226 y la civil en exceso combinada nro. 2000048228 por la responsabilidad declarada de los demás demandados. 34. Frente a la primera se dijo que, como había sido pactada con un tope máximo de 60 SMLMV bajo la modalidad de período de ocurrencia, la conversión de salarios a pesos que podía exigírsele a Mundial Seguros debía hacerse a la fecha del accidente, esto es, 2019, y en todo caso aplicando un deducible del 10%. 35.

Respecto de la segunda, se indicó que era posible afectarla al ser las condenas superiores al monto asegurado de la póliza de responsabilidad civil de base, pero únicamente hasta el tope de $60.000.000 con un deducible del 20%. Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 36. Sobre los intereses de mora para la aseguradora, se dijo que serían pagaderos a la tasa indicada en el art. 1080 del Código de Comercio (C. Co.), pero desde la ejecutoria de la sentencia, al haberse documentado la ocurrencia del siniestro solamente dentro del proceso y no en ningún momento anterior. 37.

Expresó que, en lo relativo al llamamiento en garantía hecho por Gilberto García Gómez, Ester Rincón Suárez y Coopebello frente a la aseguradora, el pronunciamiento frente a este quedaba agotado con la respuesta dada en la demanda principal y se limitaría a esos argumentos. 38. Se cerró la decisión indicando que, como las excepciones planteadas se referían a los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad, al haberse acreditado esta quedaban todas ellas despachadas desfavorablemente. 39.

Trámite de la apelación: Dentro de la audiencia de 13 de noviembre de 2024, todos los involucrados en el proceso interpusieron recurso contra la sentencia de instancia y enunciaron los reparos contra esa providencia.18 Solamente los demandantes hicieron uso de la facultad contenida en el art. 322. 3 inc. 2 del C.G.P. para ampliar sus reproches.19 18 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal/, archivo 66, minutos 57:30 - 58:06 (Demandantes) […]; minutos 58:18 - 58:26 (Ester Rincón Suárez, Gilberto García Gómez y Cooperativa de Transportadores de Bello) […]; y minutos 58:35 - 58:47 (Compañía Mundial de Seguros S.A.). 19 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal/, archivo 69.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 40. En auto de 5 de marzo de 2025 se admitió a trámite el recurso,20 y en providencia de 20 de mayo de 2025 se explicó la forma en que todos los recurrentes presentaron su sustentación dentro de la oportunidad contemplada en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 quienes tendrían la calidad de no apelante en cada medio de impugnación ejercieron de forma tempestiva su derecho a la defensa.21 CONSIDERACIONES 41.

Planteamiento del caso: Como se dijo en precedencia, dentro del presente proceso confluyen dos acciones una de responsabilidad civil extracontractual, y otra de indemnización directa contra el asegurador. 42. Sobre la primera, con base en lo expuesto por su superior funcional, esta sala ha venido decantando que los accidentes de tránsito deben evaluarse conforme a lo previsto en el art. 2356 del Código Civil (C.C.), y por ello en estos debe acreditarse: a) La ocurrencia del hecho […], b) El daño padecido por quien demanda […], c) La calidad de participante o guardián de la actividad peligrosa por parte del extremo pasivo […]; d) El nexo causal entre el hecho, el daño y la actividad desplegada por quien es demandado […], y e) El monto de las indemnizaciones pretendidas.

(SC4750-2018, SC1929-2021, SC3280-2024).22 20 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C02ApelacionSentencia, archivo 04. 21 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C02ApelacionSentencia, archivo 17. 22 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (14 de diciembre de 2023). Sentencia 05001 31 03 001 2019-00602-01 [M.P. Ospina Patiño, M.C.] […];

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (12 de marzo de 2024). Sentencia 05088310300220190010502 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (2 de julio de 2025). Sentencia 05001310301920210030702 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 43.

Respecto de la segunda, esta nace en el art. 1133 del C. Co., y allí la víctima de un evento de responsabilidad debe demostrar los siguientes elementos: a) Existencia y validez de la póliza […]; b) Ocurrencia de un evento cubierto dentro los supuestos del contrato […]; c) Imputabilidad de la responsabilidad civil del asegurado […]; y d) Monto del perjuicio sufrido por la víctima hasta el valor pactado en el seguro.

(SC2107-2018 y SC6652019).23 44. A lo largo del proceso y dentro de esta instancia no ha habido contienda sobre: a) La ocurrencia del accidente de tránsito que involucró al taxi de placas TRG – 431 con la motocicleta de placas BLF – 83E, el 9 de diciembre de 2019 aproximadamente a las 12:30 horas sobre la Carrera 52 nro. 71 – 10 de Medellín […]; b) El hecho de que la motociclista sufrió daños en su pierna izquierda como producto del evento […]; o c) Las calidades que Gilberto García Gómez, Ester Rincón Suárez y Coopebello tenían sobre el taxi, el primero como responsable directo y los dos últimos como guardianes de la actividad. 44.

Tampoco se ha discutido por las partes la validez y vigencia de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual nro. 2000048226 y de responsabilidad civil en exceso combinada nro. 2000048228, ni hay debate sobre la cobertura de los hechos ocurridos en el accidente de tránsito por los contratos de seguro reseñados. 23 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(10 de abril de 2025). Sentencia 05001310301620230018901 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (2 de julio de 2025). Sentencia 05001310302120200022803 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 45. El ataque de los demandados frente a la decisión de la acción de responsabilidad versa sobre tres temas: a) El análisis de nexo causal de la actividad de la motociclista en el accidente de tránsito de 9 de diciembre de 2019 […]; y b) La existencia del lucro cesante […]; y c) El monto de las condenas por daños extrapatrimoniales.24 46.

Al ubicar esos reproches dentro de la acción directa, se encuentra que con estos se busca discutir la imputación de responsabilidad a los asegurados por el daño padecido por los demandantes y los montos de perjuicios sufridos por la víctima. 47. De otro lado, los reparos de los demandantes en cuanto a la acción de responsabilidad civil se centran únicamente en la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, mientras que en la acción directa contra la aseguradora el ataque se dirigió contra la limitación impuesta a la actualización de los salarios mínimos legales mensuales vigentes contenidos en la póliza nro. 2000048226 y a la interpretación de los límites asegurados en los contratos, por el alcance y aplicación de los deducibles pactados. 48.

Según ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SC10223-2014, SC3148-2021 y SC3781-2021, entre otras, cuando el superior funcional decide el recurso de apelación su ámbito de alcance está limitado por las razones de orden 24 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C02ApelacionSentencia, archivos 06 y 07 (Sustentación Gilberto García Gómez, Ester Rincón Suárez y Coopebello) […]; y archivos 08 y 09 (Sustentación Mundial Seguros) Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 fáctico, probatorio y jurídico de discrepancia con la sentencia impugnada, la cuales no pueden ser genéricas o panorámicas, deben ser concretas, explícitas, coherentes con la decisión y comportar la denuncia de puntos específicos de la providencia, ya sea que la decisión haya sido apelada por uno o por todos los extremos del litigio. 49.

En tal virtud, la lectura conjunta de los artículos 320 y 328 del C.G.P. muestra que, aun cuando hay apelación de los dos grupos de contendientes, como en este caso, el tribunal sólo puede evaluar los reparos propuestos por los recurrentes, no puede revisar aquello que es pacífico para las partes, y la posibilidad de resolver «sin limitaciones» sólo se activa para los puntos rebatidos por ambos apelantes. 50.

De ahí que dentro de esta sentencia el tribunal únicamente puede analizar sin limitaciones lo relativo a la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, por ser el único tema incluido en las apelaciones de los dos extremos procesales. En los demás puntos estará restringido a los temas específicos que hayan sido denunciados por los recurrentes. 51.

Por orden lógico, se revisarán primero los reproches de la parte demandada acerca del nexo causal para determinar si se genera un evento de exclusión total o parcial de responsabilidad, y la valoración del lucro cesante; después se resolverá sin limitación sobre los perjuicios extrapatrimoniales, y se resolverá sobre los puntos de reparo de los demandantes frente a los límites del contrato de seguros.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 52. Nexo causal del accidente de tránsito: La Corte Suprema de Justicia ha venido decantando en sentencias SC7534-2015, SC4232-2021 y SC065-2023, entre otras, que al momento de analizar la causa de un evento dañoso deben estudiarse de forma conjunta las pruebas practicadas, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico disponible, y con base en ellas: a) Delimitar cuáles hechos o circunstancias fueron los que pudieron tener injerencia en la producción del daño […]; b) Sopesar el curso normal de la actividad de cada uno de implicados en el suceso por su tipo de conexión y cercanía y c) Establecer razonablemente cuáles fueron las causas del evento dañoso. 53.

Producto de esa revisión conjunta se podrá determinar si la causa del hecho fue atribuible a una o varias personas, y cuáles son las consecuencias de esa conclusión respecto a la responsabilidad del caso. 54. En este asunto, el juzgado de conocimiento indicó que su conclusión de que solamente la actividad del taxi fue la causa eficiente del accidente de tránsito por haber invadido el carril ocupado por la motocicleta se basó en la lectura conjunta del IPAT, un vídeo del momento de los hechos, una decisión de la Secretaría de Movilidad de Itagüí y la declaración de las partes. 55.

De las anteriores pruebas sólo se reprochó la valoración de la declaración de parte que el conductor rindió ante la autoridad de tránsito, puesto que por una grave enfermedad no pudo atender a la audiencia inicial y su posterior fallecimiento hizo imposible su interrogatorio dentro del proceso. Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 56.

Para determinar si una prueba fue indebidamente valorada, debe analizarse primero si esta fue legalmente incorporada al debate procesal y luego si se le dio al medio probatorio el valor persuasivo correcto. 57. En el caso de las pruebas trasladadas, estas deben ser: 58. a) Aportadas por la parte que quiera involucrarlas al expediente, quien debe procurar su obtención de forma directa o por medio del derecho de petición, según lo previsto en los arts. 78.10, 173 inc. 2 y 275 inc. 2 del C.G.P., salvo cuando la actuación judicial o administrativa tenga reserva legal o declarada (arts. 3 y 275 del C.G.P.), o se haya negado el acceso a la documentación contentiva de la prueba.25 59. b) Deben ser solicitadas o aportadas en la oportunidad procesal respectiva, momento en el cual debe indicarse la actuación de la que provienen, las partes a las que les surte efectos por haber participado en ese asunto, y cumplirse tanto con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad que indica el art. 168 del C.G.P., como con los especiales relativos a cada tipo de prueba.26 60. c) Decretadas mediante auto del funcionario judicial, conforme a la petición de pruebas de las partes o al poder oficioso 25 Rojas Gómez, Miguel Enrique.

Lecciones de derecho procesal. Pruebas Civiles. 2ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2018. Páginas 624 y 625 […] y Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de derecho procesal. Tomo VI Pruebas judiciales. 5ª Ed., Bogotá. Temis: 2022. Página 90. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

(20 de febrero de 2024). AC596-2024 [M.S. Quiroz Monsalvo, A. W.] (Numeral 3.1.3.) […]; y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (22 de marzo de 2024) SC426-2024 [M.P. Tejeiro Duque, O.A.] (Consideración p.-) Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 que contempla el art. 42.4 del C.G.P. En este momento, se verifica el cumplimiento de los requisitos analizados y que la prueba trasladada no se encuentre en contravención a lo previsto en los arts. 29 de la Constitución Política, 16 y 164 del C.G.P. 61. d) Garantizada su contradicción cuando haya habido defectos en la actuación de origen o no hayan sido realizadas con audiencia de la parte contra quien se aducen. 62.

Es decir, que si alguna de las partes allega una prueba practicada en actuación judicial o administrativa, pero no lo individualiza en su demanda o contestación en la forma atrás descrita, o este no es decretado en un auto del juzgado o se omite la contradicción frente a alguien que no haya participado del primer proceso judicial o procedimiento administrativo no se puede entender que el medio demostrativo trasladado fue legal y debidamente incorporado al debate procesal. 63.

En este caso, se observa que de las actuaciones de tránsito en la demanda solamente se solicitó como prueba el IPAT y la «Resolución contravencional», no se relacionó el traslado de ningún material demostrativo practicado ante la Secretaría de Movilidad de Itagüí, ni se individualizaron las partes que participaron en esa actuación, ni cualquiera otro de los requisitos atrás expuestos.27 64.

Por su parte, la empresa afiliadora y los propietarios del taxi solamente relacionaron como prueba «el trámite contravencional 27 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 01, páginas 39 – 40 […]; y archivo 04, páginas 119 – 122. Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 completo», sin indicar los medios demostrativos que de allí se pretendían hacer valer, ni los requisitos generales y especiales de prueba.28 Mientras que Mundial Seguros no pidió la incorporación de ninguna parte de la actuación de tránsito.29 65.

De igual suerte, al hacerse el decreto de pruebas no se hizo relación a alguna con el carácter de trasladada, o referencia directa o indirecta a las actuaciones surtidas ante el tránsito de Itagüí.30 66. En ese sentido, se encuentra que la declaración rendida por el conductor del taxi ante la Secretaría de Movilidad de Itagüí no fue pedida por ninguno de los extremos procesales, o decretada por el juzgado, y por ello dicha declaración de parte no puede considerarse incluida dentro de los medios probatorios legalmente incorporados a este juicio. 67.

Siendo ello así, no habría error alguno por parte del inferior funcional al no haber tenido en cuenta una prueba que no fue adecuadamente incorporada al proceso. 68. Ahora bien, si se deja de lado lo anterior y se acomete la revisión del dicho del conductor ante la Secretaría de Movilidad de Itagüí, se debe recordar que la declaración de parte tiene un valor de convicción bajo y requiere para incrementar su peso 28 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 24, páginas 9 – 11. 29 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 25, páginas 25 – 27 […]; y carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 35, página 8. 30 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 32, minutos 2:36:30 – 2:43:08.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 probatorio la existencia de otra prueba que soporte lo declarado por el interesado en el juicio (SC4791-2021 y SC047-2023). 69. En este caso, el conductor relató que transitaba por el segundo carril de derecha a izquierda de la Carrera 52 de Medellín a una baja velocidad; la motociclista venía por el carril derecho de la misma vía, intentó hacer una maniobra de giro o cambio de carril hacia el sector izquierdo de la Carrera 52, y en ese momento perdió el equilibrio y se cayó sola sin intervención de otro actor vial.31 70.

La apelación no relacionó error en la valoración de ninguna otra de las pruebas practicadas en el proceso y la declaración de parte por sí sola tiene una fuerza demostrativa baja, luego, dándole plena credibilidad a lo dicho por el conductor, la tesis escogida por el juzgado aún contaría la prueba, con soporte en el IPAT, un vídeo del momento de los hechos, la resolución 0417 de 4 de febrero de 2020 de la Secretaría de Movilidad de Itagüí y la declaración de parte de la motociclista. 71.

Es decir que, partiendo solamente de un criterio cuantitativo, habría cuatro pruebas frente a una, y si se toma un criterio cualitativo, las dos declaraciones de parte se anularían entre sí, pero mientras la de la motociclista cuenta con el respaldo de otras tres pruebas, la versión del conductor del taxi no tendría ningún soporte probatorio adicional. 31 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 01, páginas 58 y 59.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 72. Así pues, que en cualquiera de los escenarios no habría forma de dar una credibilidad mayor a la declaración del conductor, sin que sea deber del tribunal entrar a hacer una revisión minuciosa de todos los medios de prueba practicados dentro del proceso, por exceder esa labor, el marco del reparo concreto propuesto el cual limitó la actividad de la Sala a la revisión de la declaración de parte del conductor. 73.

En síntesis, se estima que el dicho del conductor rendido ante la Secretaría de Movilidad de Itagüí no es una prueba legalmente recaudada dentro de este proceso por no haber sido pedida o decretada en las oportunidades respectivas, y asumiendo que lo fuera, por sí sola, no tiene la fuerza cuantitativa o cualitativa para romper con las conclusiones de la decisión de instancia, que se soportan en pruebas cuya valoración no fue atacada. 74.

Por ende, no es posible tener como errada la conclusión de la instancia, relativa a enjuiciar que la actividad del taxi fue la causa de este accidente de tránsito por invadir el carril en el que transitaba la motocicleta. 75. Valoración del lucro cesante: En la reciente sentencia de unificación jurisprudencial SC072-2025, se explicó que el lucro cesante para una persona que pervive un evento dañoso con lesiones temporales o secuelas permanentes está dado por la proporción de los ingresos que esa lesión o secuela le reducirá o eliminará frente a los que recibía o podía aspirar a recibir en condiciones de normalidad.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 76. Por ende, los puntos que deben probarse cuando se reclama lucro cesante son: a) La existencia de una pérdida de capacidad laboral temporal o permanente derivada del evento de daño […]; y b) Los ingresos que recibía la persona antes de la situación dañosa, aunque la jurisprudencia presume que toda persona adulta ejerce actividades redituables para garantizar su sustento propio por las que como mínimo debe recibir un SMLMV más un porcentaje del 25% correspondiente a prestaciones sociales, si ejecutaba o se presume que realizaba una relación mediada por contrato de trabajo. 77.

No se encontró que la jurisprudencia haya establecido un sistema de tarifa legal para la demostración de cualquiera de los anteriores conceptos. 78. En específico, en sentencia SC22036-2017 al decretar pruebas de oficio para determinar la pérdida de capacidad de una persona se solicitó información de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. 79.

Por su parte, en sentencia SC18146-2016 se indicó que era razonable la valoración hecha por un médico especialista en salud ocupacional. De igual suerte, en sentencia SC2498-2018 se analizaron en forma conjunta dictámenes emitidos por juntas de calificación, una EPS y una Administradora de Fondo de Pensiones. Finalmente, en sentencia SC506-2022 se contrastaron un dictamen emitido por una EPS y otro por una junta regional.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 80. Asimismo, en sentencia SC7817-2016 emitida bajo los preceptos del Código de Procedimiento Civil, se revisó en detalle un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral elaborado por una Junta Regional de Calificación de Invalidez, y se estableció que cuando estos son presentados ante la jurisdicción civil deben revisarse conforme a las reglas de un dictamen pericial y pueden perder su fuerza probatoria en un juicio cuando incurren en defectos constitutivos de objeción por error grave, aun cuando surtan plenos efectos ante las entidades de la Seguridad Social.

Punto que hoy día se encuentra regulado en los arts. 2.2.5.1.10. núm. 2 y 2.2.5.1.52. del Decreto 1072 de 2015. 81. Es decir, la ocurrencia de una pérdida de capacidad laboral de una persona puede acreditarse por cualquier medio técnico de prueba, y en su aportación, solicitud, decreto, práctica y valoración se someterá a las reglas del tipo de prueba que haya sido escogido, esto es, testimonio de persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, dictamen pericial, informe técnico, o cualquiera otro que sea útil para la formación del convencimiento del juez. 82.

En la sentencia se analizó con base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la parte demandante que la motociclista había visto reducida de forma permanente su capacidad en un 23,05% y que había noticia de que la afectada directa ejercía labores redituables, pero no estaba claro el monto que recibía como contraprestación mensual, por ello, tasó el ingreso en un SMLMV más las prestaciones.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 83. En la apelación no se cuestionó el punto del ingreso, sino solamente el del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por cuanto los demandados estimaron que el dictamen usado para probar su monto adolecía de los siguientes defectos: a) Falta de comparecencia del perito a la audiencia de sustentación, por cuanto quien hizo la sustentación del dictamen no fue alguna de las personas que lo elaboró sino una tercera, que no tuvo contacto con la motociclista […]; b) Inadecuada sustentación oral y escrita del dictamen al omitir verificar las funciones principales y secundarias desempeñadas por la persona calificada, y la forma en que la lesión padecida en el accidente afectó esas labores […]; c) Omisión de calificar si las condiciones médicas que Shirley Medina Ramírez confesó y aparecían en su historia clínica y que preexistían al accidente de tránsito objeto del proceso […]; d) Falta de pruebas de la idoneidad de quienes elaboraron el dictamen y la persona que lo sustentó […]; y e) Emisión del dictamen por fuera del término legal aplicable a ese tipo de instrumentos. 84.

En este caso, la parte demandante escogió un dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.32 Así fue solicitado en la demanda. Frente a este se pronunciaron los demandados pidiendo la comparecencia de Carmiña Pérez Restrepo, médico ponente del dictamen. La prueba y su contradicción fueron decretadas en la forma y términos de los arts. 226 y 228 del C.G.P. 32 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 01, páginas 332 – 337.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 85. El 26 de enero de 2024 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia informó que Carmiña Pérez Restrepo renunció a su cargo en esa entidad, y que los casos que tenía dicha persona como ponente serían atendidos por Adriana Velásquez Hincapié, y se allegó copia de la Resolución 0627 de 28 de febrero de 2023 del Ministerio del Trabajo en el que se valoró la hoja de vida de Velásquez Hincapié y se la escogió para formar parte de la junta.33 86.

En audiencia de 31 de julio de 2024, Adriana Velásquez Hincapié fue interrogada por el juez y los demandados acerca de su experiencia profesional y el contenido del dictamen, y se permitió a la parte demandante hacer contrainterrogatorio.34 87. Como se dijo en precedencia, en la revisión de la valoración de una prueba se debe partir de verificar su correcta incorporación al proceso y luego de ello establecer si el medio probatorio cuenta con un valor persuasivo adecuado.

Al revisar el camino de ingreso del dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se encuentra que cumplió con los pasos regulados en el art. 226 del C.G.P., y que la discusión propuesta en la apelación es relativa a excluirlo por defectos en su contradicción, restarle valor por falta de idoneidad de quienes rindieron el dictamen y por una inadecuada motivación. 33 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 42. 34 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 55, minutos 00:50 – 1:01:05.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 88. Frente a la contradicción de un dictamen, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, conforme al art. 228 del C.G.P., surgen cuatro caminos: a) Solicitar la comparecencia del perito a la audiencia […]; b) Aportar dictamen de contradicción, en el que un experto contratado a expensas de quien se defiende analiza los argumentos del que aparece en el proceso, y determina si estos son correctos o errados […]; c) Realizar ambas actuaciones […]; o d) Guardar silencio.

(STC13867-2018, SC4658-2020 y SC3642023).35 Nada se ha dicho de manera definitiva sobre la posibilidad de objetar por error grave. 89. Cuando la parte contra la que se presenta el dictamen solicita la citación del perito a audiencia, ese llamamiento se torna forzoso, según lo desarrollado por el superior funcional del tribunal en sentencias STC5308-2018, STC13867-2018 y STC11730-2020 90.

Una vez citada la audiencia, se abren tres nuevas vertientes: la primera, que el experto comparezca a la audiencia, responda los cuestionamientos de los contendientes y se surta el contrainterrogatorio respectivo. Caso en el cual el dictamen amplía su contenido para abarcar tanto el informe escrito que se aporta como las respuestas que surjan del interrogatorio practicado en audiencia pública (STC10201-2021 y STC4392022). 35 Si bien la doctrina y la jurisprudencia reconocen otros modos en que se puede surtir la contradicción, estas no se desarrollarán en esta sentencia por no tener utilidad.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 91. La segunda opción es que el experto deje de comparecer a la audiencia, pero dentro de los tres días siguientes a la diligencia justifique su inasistencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito, caso en el cual el dictamen se realiza en la segunda instancia. Ello sin perjuicio de que el perito se excuse antes de su intervención en la audiencia por fuerza mayor o caso fortuito, caso en el que el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. 92.

El tercer escenario es que el perito no asista a la audiencia, ni justifique su ausencia, caso en el cual el dictamen deja de tener valor probatorio dentro del expediente. 93. En sentencia STC8099-2024 se evidenció que hay un evento adicional que puede ocurrir cuando se pide la comparecencia del perito a audiencia, y es que, por causa de muerte o incapacidad grave, temporal o permanente, el experto no sólo va a dejar de asistir a la audiencia, sino que probablemente no lo podrá hacer dentro de un plazo razonable (incapacidad temporal) o de forma definitiva (muerte o incapacidad permanente). 94.

Para esos casos en específico se activaron cuatro opciones: a) Permitir a la parte que presentó el dictamen escoger un perito únicamente para la sustentación oral […]; b) Que oficiosamente el juez haga el cambio del perito para la asistencia a la audiencia […]; c) Conceder a quien allegó la prueba un plazo para que presente un nuevo dictamen y permitir su contradicción por los contendientes […]; o d) Ordenar de oficio un nuevo dictamen, el Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 cual será sometido a las reglas de los arts. 230, 231 y 234 del C.G.P., en lo pertinente. 95.

De las anteriores opciones desarrolladas por el órgano de cierre de la especialidad civil, este indicó que cuando se canjea a un perito únicamente para que realice la sustentación del dictamen debe analizarse con especial detalle la idoneidad del nuevo experto y la capacidad con que cuenta para sustentar un dictamen que no elaboró, lo cual variará en cada caso concreto. 96.

Un evento que no ha sido regulado en el ordenamiento es el relativo a qué sucede cuando la parte pierde contacto con su perito o el experto no quiere o no puede comparecer a la audiencia de contradicción por razones diversas a fuerza mayor o caso fortuito, que son las únicas autorizadas en el art. 228 del C.G.P. para reprogramar la diligencia o permitir su práctica con posterioridad. 97.

El art. 48.2 del C.G.P. indica que la persona que acepta rendir un dictamen adquiere el deber de acudir a la audiencia en caso de ser citado, pero no establece formas de hacer cumplir ese mandato en caso de renuencia o reticencia del perito, mientras que el art. 228 del C.G.P. sí establece que la inasistencia del experto a la diligencia le quita todo valor probatorio al dictamen. 98.

Si bien podría pensarse en aplicar por analogía la regla de conducción del perito mediante policía regulada en el art. 218.3 del C.G.P., esa opción está limitada a que se conozca la ubicación actual del experto, esta se encuentre en el municipio sede del juzgado o tribunal, y el perito esté en esa locación para el Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 momento en que la policía intente su transporte al juzgado.

Es decir, que si falla cualquiera de las anteriores situaciones quien aporta el dictamen es afectado por la pérdida de valor de este como consecuencia de la inasistencia del experto. 99. Aunado a lo anterior, se puede usar el poder correccional contenido en los arts. 44 y 230 del C.G.P. y 59 de la Ley 270 de 1996, para sancionar al perito por su inasistencia injustificada a la diligencia e informar de la renuencia del perito a la entidad a cuya vigilancia esté sometido.

Sin embargo, si llegada la fecha y hora de la audiencia el experto no comparece, se arriba al mismo punto, puesto que la sanción pecuniaria, de arresto o disciplinaria que se imponga al experto, no elimina la pérdida de valor probatorio del dictamen pericial. 100. No es posible pensar en dar valor al dictamen sin permitir a la contraparte hacer la contradicción en audiencia del perito, puesto que esa opción le impediría ejercer la indagación y discusión de las tesis del perito, el contenido del dictamen, su idoneidad y su imparcialidad, en uno de los escenarios expresamente dispuestos por el legislador para el efecto y cercenaría su derecho a la defensa. 101.

En ese orden, si la parte que aporta un dictamen no puede hacer comparecer a su perito y la razón para esa situación no es un evento de fuerza mayor o caso fortuito, no resulta desatinado permitirle el uso de alguna de las opciones creadas por la sentencia STC8099-2024, para que no vea afectado su derecho a probar. Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 102.

En este caso, los apelantes piden que se quite valor probatorio al dictamen pericial que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia realizó sobre la motociclista al no haber comparecido a la audiencia la médica ponente Carmiña Pérez Restrepo, sino la persona que la reemplazó como miembro de la junta Adriana Velásquez Hincapié. 103.

Sin embargo, no se estima razonable esa tesis, dado que si bien la renuncia de Pérez Restrepo a la junta no es una situación de muerte o incapacidad para comparecer a la audiencia, ni pueda encuadrarse como fuerza mayor o caso fortuito, y por ende, no sea una situación que la exonere de su deber de asistir a la diligencia de contradicción, también es claro que resulta gravoso para el derecho de acceso a prueba de la parte demandante excluir el valor probatorio del dictamen, cuando logró conseguir una persona con quien hacer la contradicción. 104.

Pese a la excepcionalidad de lo ocurrido en este proceso, el hecho de que Adriana Velásquez Hincapié haya comparecido a la audiencia de contradicción y respondido a los interrogantes del juez y las partes les permitió a los demandados ejercer el derecho a la defensa, y por ende la actuación del juzgado fue ajustada al ordenamiento dado el vacío de regulación sobre las posibilidades con que cuenta quien aporta un dictamen y no puede asegurar su comparecencia por razones diferentes a fuerza mayor, caso fortuito o incapacidad. 105.

Sea el momento para anotar que el especial sistema de contradicción del dictamen pericial no fue discutido por los hoy apelantes en ningún momento del proceso previo a la formulación Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 del recurso. Recuérdese que, según ha venido decantando la Corte Suprema de Justicia, la nulidad contemplada en los artículos 14 y 164 del Código General del Proceso, relativa a la obtención de la prueba con violación del debido proceso, pese a su especial naturaleza, también se rige por los principios generales de tempestividad, protección, legitimación y trascendencia, luego si la intención de la parte era impugnar la legalidad del trámite realizado frente a esta prueba, su deber era promover el debate en el momento de la audiencia. Es decir, no se puede predicar la violación «a los derechos de contradicción de la prueba, de defensa y del debido proceso», cuando el juzgado al hacer la producción y adquisición de la prueba implementa una mecánica que no resulta «sorpresiva para ninguno de los sujetos procesales, a más que se gestó con su aquiescencia» (SC, 11 jul. 2005, rad. 7725, SC17117-2014 y SC3017-2019). 106.

Según enseñó la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC2066-2021, SC136-2024 y SC1468-2024, entre otras, el momento en que se analiza la credibilidad e imparcialidad del perito en forma conjunta con la solidez, claridad, exhaustividad y precisión de los fundamentos del dictamen es cuando se dicta sentencia. 107. En ese sentido, los motivos de recusación que puedan afectar al perito no generan un trámite incidental adicional, y sólo sirven para negarle efectos al dictamen al momento de dictar sentencia (STC13267-2019 y STC5511-2025). 108.

De otro lado, en la decisión de fondo se determina si la opinión del perito se encuentra debidamente respaldada en Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 consideraciones técnicas, científicas o artísticas o si son afirmaciones ayunas de cualquier sustento (SC, 6 jul. 2007, rad. 7802 y SC5186-2020). 109. Según lo previsto en los arts. 2.2.5.1.10. núm. 2 y 2.2.5.1.52. del Decreto 1072 de 2015, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que elaboran las juntas de calificación de invalidez tienen una naturaleza dual: 110. a) Según el art. 41 de la Ley 100 de 1993, dentro del Sistema General de Seguridad Social tienen como objeto hacer la valoración integral y totalizadora de las condiciones de salud de una persona para determinar los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del paciente, establecer si este puede continuar ofertando su fuerza laboral y las condiciones en que debe hacerlo, tal y como ha decantado la Corte Constitucional en sentencias T - 498 de 2020, T – 220 de 2022 y T – 170 de 2024, entre otras. 111. b) Como dictámenes periciales dentro de un proceso judicial, evento en que deben ilustrar al juzgado y las partes de como una enfermedad o condición causada por un accidente o evento disminuyeron la capacidad laboral de una persona.

Siguiendo las reglas de conducta de los arts. 226 y 228 del C.G.P. 112. En ese sentido, en algunos casos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral pueden servir de forma indistinta a ambos propósitos, pero en otros casos no. Así, por ejemplo, cuando producto de un accidente de tránsito una persona sufra una lesión en su organismo y tenga otras patologías de base, la Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 calificación de la reducción de capacidad que se haga en el marco de la seguridad social no servirá para una demanda de responsabilidad civil puesto que se valorarán de forma conjunta todas las dolencias sufridas, mientras que si el dictamen solo avalúa la lesión derivada del accidente, será inepto para solicitar prestaciones del sistema de seguridad social al omitir hacer una revisión integral de la persona. 113.

Sobre este punto se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1283-2014, cuando dijo que: «[…el] carácter omnicomprensivo y totalizador que sobre el estado psicofísico de la persona examinada tiene el dictamen lo torna inepto, en este caso, para dar con lo que en el proceso se averigua, que es el ligamen entre el lucro cesante futuro reclamado y el accidente». 114.

La circunstancia de que en el experticio aportado a este juicio no se hayan evaluado otras enfermedades que al parecer afectaban a la motociclista o que no se hayan seguido los tiempos regulados en la Ley 100 de 1993 para la realización de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, no son situaciones que disminuyan el valor demostrativo de ese medio de prueba. 115.

Esto, por cuanto el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia fue realizado con el propósito de servir de prueba dentro de un proceso ocurrido con base en un accidente de tránsito, y no con la idea de ser usado para la seguridad social, luego era razonable que no revisara en forma totalizadora dolencias que no tenían relación directa con el evento dañoso de este proceso, y que tampoco Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 siguieran los lineamientos de tiempo, origen y modo que indica el art. 41 de la Ley 100 de 1993. 116.

De otro lado, aunque sea cierto que no se allegaron pruebas directas de las calidades profesionales de Carmiña Pérez Restrepo y Adriana Velásquez Hincapié, se aportó la Resolución 0627 de 28 de febrero de 2023 del Ministerio del Trabajo. En este documento se deja constancia de que ambas médicas fueron escogidas para formar parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y superaron los requisitos mínimos regulados en el parágrafo 1 del art. 41 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el art. 142 del Decreto Ley 19 de 2012, esto es, tener experiencia profesional mínima de cinco años y haber superado un examen escrito sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral e invalidez. 117.

Es decir, esa habilitación para actuar como miembros de una junta regional permite validar la idoneidad de la profesional que rindió el peritaje y de quien lo sustentó. 118. En este punto debe recordarse que, como indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8099-2024, cuando el dictamen es sustentado en audiencia por una persona que no lo elaboró debe valorarse si por las condiciones del caso el perito sustentador puede pronunciarse sobre lo efectuado por el realizador de la experticia. 119.

En este caso, Adriana Velásquez Hincapié informó que copia de toda la documentación que sirvió de fundamento al dictamen presentado por Carmiña Pérez Restrepo reposaba en la Junta Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, tanto la historia clínica de la motociclista, como el registro de la vídeo llamada en que se hizo su valoración, y con base en esos materiales la perita sustentadora pudo reconstruir el proceso realizado por quien realizó la experticia. 120.

Es decir, que en este caso Velásquez Hincapié contaba con los medios necesarios para estudiar el contenido del dictamen, establecer sus fundamentos y explicarlos en audiencia, tal y como sucedió. Siendo por esas circunstancias idónea para el propósito que sirvió al expediente. 121. Sin embargo, hay un punto donde asiste razón a la censura en su ataque, y en lo relativo a que en el peritaje no se hizo un análisis juicioso y detallado de los antecedentes laborales de la motociclista, las labores que desempeñaba antes y después del accidente y la forma en que esas tareas en específico fueron afectadas o sufrieron restricciones. 122.

Según la exposición oral y escrita del dictamen, al momento de valorar a la motociclista se tuvieron en cuenta el método contemplado en el Decreto 1507 de 2014, que contiene el Manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional.36 123.Según este documento, la apreciación del porcentaje de reducción de capacidad laboral de una persona se hace en dos 36 De conformidad con lo previsto en el art. 177 del C.G.P. se consultó la norma en la página web de la entidad pública respectiva en el enlace: https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/51963/Manual+Unico+de+Calificacio nes+Decreto.pdf consultado el 20 de agosto de 2025 Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 títulos: uno denominado «Valoración de las Deficiencias» en el que se analizan de forma global, ponderada y proporcional las enfermedades sufridas por el paciente hasta un máximo de cincuenta puntos, y otro designado «Valoración del rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales» en donde se revisa la forma en que las dolencias de la persona la limitan en sus actividades diarias y laborales y que puede tener un valor máximo de cincuenta puntos.

Al final los dos montos se suman para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 124. Ese segundo título se compone de cuatro subtítulos, a cada uno de los cuales se le asigna un valor, y estos se suman aritméticamente: a) Restricciones del rol laboral […]; b) Restricciones autosuficiencia económica […]; c) Restricciones en función de la edad cronológica. […]; y d) Calificación de Otras Áreas Ocupacionales. 125.

Para hacer la valoración denominada «Restricciones del rol laboral», que fue la atacada por la censura, se hace un análisis de tres componentes: a) Perfil ocupacional, que se refiere a las habilidades personales para interactuar con el puesto de trabajo […]; b) Perfil del puesto de trabajo y evaluación del puesto: Las condiciones ambientales que tiene el lugar donde la persona ejerce su labor y las exigencias que este demanda y c) Rehabilitación profesional: El conjunto de acciones que puede necesitar el trabajador o el entorno para lograr la reincorporación de la persona al medio de trabajo. 126.

Una vez se ponderan esas tres condiciones se puede determinar cómo se reduce el rol laboral, si requiere cambios en Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 su puesto de trabajo o si pierde la posibilidad de ejercer la actividad laboral. 127. Es decir, que para calificar la pérdida de capacidad laboral debe verificarse cuáles labores concretas desarrolla la persona, el lugar específico dónde las realiza, y con base en ello se establece si se requieren cambios. 128.

En este caso, en el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no se diligenció el ítem de antecedentes laborales de la motociclista, no se revisó la descripción de los cargos desempeñados, el tiempo en que se realizó esa tarea, tampoco las funciones realizadas por la motociclista, ni hay mención alguna al sitio dónde realizaba las actividades la persona. 129.

Tampoco hay una relación de esas condiciones dentro del resto del cuerpo del dictamen, ni pudo dar cuenta de esa situación Adriana Velásquez Hincapié al momento de sustentar oralmente el dictamen. 130. Aunque aparece una mención superficial a que la motociclista ejercía labores de publicista y trabajaba en casa, en las fases escrita y oral del dictamen no se hizo ningún desarrollo específico sobre las labores realizadas y el lugar en que se encontraba efectuando su trabajo la persona calificada para el momento del dictamen. 131.

Es decir, que si se sigue el método contenido en el Decreto 1507 de 2014 los valores contenidos en el subtítulo Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 «Restricciones del rol laboral» del segundo título de la calificación de invalidez sí adolecen de los defectos denunciados por la censura, puesto que en el dictamen no se hace un estudio claro y detallado de las razones para asignar el valor de restricción asignado, y tampoco aparece el soporte para establecer ese valor. 132.

Por otro lado, no hay en el resto del expediente algún material probatorio que sirva para documentar las tareas específicas desarrolladas por la motociclista, antes y después del accidente, ni el puesto de trabajo en el cual las realizaba, situación por la que es imposible determinar con claridad los temas de hecho que soportan su restricción laboral. 133.

De hecho, un punto no discutido en la apelación es que no se tiene claridad de qué labores específicas realizaba la motociclista antes del evento dañoso, y por eso se tomó como base para su indemnización el monto de un SMLMV. 134. Sin embargo, al revisar con detalle el Manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional se encuentra que, en el título «Valoración de las Deficiencias» las enfermedades son clasificadas por capítulos, y en cada uno de ellos puede ser necesario usar varias fórmulas matemáticas para establecer el valor de cada dolencia, al final se utiliza una fórmula de ponderación que engloba a todas las enfermedades para analizarlas proporcionalmente.

Pero en el título «Valoración del rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales» los ítems se valoran uno a uno y se suman aritméticamente. Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 135. Es decir, que si hay algún error en cuanto a las enfermedades calificadas en el título «Valoración de las Deficiencias», el dictamen de pérdida de capacidad laboral pierde toda fuerza demostrativa como peritaje, puesto que no hay forma de rehacer el estudio sin aplicar todas las fórmulas incluidas en el Manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional y sin hacer el prorrateo de las diversas dolencias, mientras que si hay un error en uno o varios de los ítems del título «Valoración del rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales», al componente debería asignarse el valor mínimo. 136.

Según el manual, el ítem «Restricciones del rol laboral» puede tener un valor de entre cero y veinticinco puntos, según la posibilidad que tiene la persona de realizar las labores básicas y secundarias de su labor y las restricciones que, por la enfermedad, el horario o el puesto de trabajo pueda ejecutar. 137. En el proceso, no hay prueba de ninguna de las anteriores condiciones y, por ende, debería fijarse el valor mínimo que sería cero. 138.

Siendo ello así, y como no se atacó ninguno de los otros puntos de valoración del dictamen pericial, y en este el componente «Restricciones del rol laboral» se tasó en cinco puntos, se puede válidamente restar esa suma del total al que llegó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 139. De ahí que, para los efectos de este proceso, la motociclista tendrá una pérdida de capacidad laboral de 18,05%, que sería el Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 resultado de restar los cinco puntos que se asignaron sin justificación en el ítem «Restricciones del rol laboral» al total inicial que fue de 23,05%. 140.

En conclusión, se encuentra que: a) Por las particularidades de este caso, el canjeo de peritos entre la persona que presentó el dictamen Carmiña Pérez Restrepo y quien lo sustentó Adriana Velásquez Hincapié no genera la nulidad de la prueba, máxime cuando ese acto permitió ejercer la contradicción a la parte demandada […]; b) Por el propósito del dictamen rendido este no tenía que hacer una valoración de todas y cada una de las enfermedades sufridas por la motociclista, sino de aquellas derivadas del accidente de tránsito y tampoco estaba sometido a las restricciones de término que se exigen para usar un dictamen de pérdida de capacidad laboral ante los organismos de la seguridad social […]; c) Al lograrse documentar que Pérez Restrepo y Velásquez Hincapié fueron escogidas por el Ministerio de Trabajo como miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, ese hecho da cuenta de su idoneidad para presentar y sustentar el dictamen […]; y d) La falla existente en el dictamen de verificar las funciones principales y secundarias desarrolladas por la motociclista calificada no son suficientes para excluir en su totalidad el contenido del dictamen, sino apenas en forma parcial para reducir a cero el ítem «Restricciones del rol laboral». 141.

Luego, el defecto encontrado únicamente implica que deban rehacerse los cálculos del lucro cesante, con el valor de pérdida de capacidad laboral de 18,05%, y no con el de 23,05% que usó la instancia. Aplicando las fórmulas decantadas por la Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 jurisprudencia y retomadas en la SC072-2025, esto es: VA = L.C.I x Sn.

Donde, «V.A.» es el valor actual a la fecha de la liquidación. «L.C.I.» es el lucro cesante mensual. «Sn» es el valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés i por período. (II) El «Sn», tratándose de rentas pasadas, debe incluirse la tasa de interés legal civil, como retribución por la privación en el uso del dinero de forma oportuna, de allí que se aplique el siguiente procedimiento: Sn= (1 + i)n - 1 I (III) El «Sn», tratándose de rentas futuras, debe incluir la reducción del «interés puro o lucrativo (6% anual) que podría devengarle a la persona llamada a responder si la reparación no se realizara de manera anticipada, sino a medida en que el lucro cesante se genera» (SC, 24 ab. 2009), lo que se representa con esta fórmula: Sn= (1 + i)n - 1 i * (1+i)n Donde: «i», reitérese, corresponde al interés puro o técnico, que es el señalado en el numeral 1° del artículo 1617 del Código Civil del 6% anual, expresado financieramente en 0.004867, con el fin de permitir su aplicación como variable dentro de los criterios técnicos actuariales, como procedió esta Corte en las providencias SC9068-2016, SC166902016, SC2498-2018 y SC4322-2020, que ahora se ratifican. «n» es el número de meses a considerar, según la fecha de ocurrencia del hecho contrario a derecho, la data en que se profiere la providencia judicial, la vida del afectado y demás particulares del caso. 142.

Para el tema del valor del salario mínimo a usar, la sentencia reseñada citando la SC20950-2017, indicó que debe tomarse aquel vigente a la fecha de emitir la decisión de condena, por cuanto así queda implícitamente reconocida la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Así pues, se tiene que para el año 2025, Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 mediante Decreto 1572 de 2024 de la Presidencia de la República se fijó el valor del salario mínimo en la suma de $1.423.500.37 143.

Al anterior valor debe sumarse el 25% por concepto de prestaciones sociales, ya que, como se dijo en la citada sentencia, cuando se aplica la presunción de ingreso mínimo en esta se incluye que el monto recibido lo es por una relación laboral, operación que se expresa de la siguiente manera: $1.423.500 + ($1.423.500 X 25%) = $1.779.375. 144.

Sin embargo, al haber una pérdida de capacidad laboral de apenas el 18,05%, del total de ingresos que en condiciones normales podría percibir la motociclista, solamente estaría privada en el porcentaje que vio reducidas sus posibilidades de generación de dinero en condiciones normales. Eso implica que la suma que corresponderá a la variable L.C.I. en las fórmulas de lucro cesante será: $1.779.375 X 18,05%= $321.177. 145.

En el lucro cesante pasado el valor n, corresponderá a los meses contados entre el 9 de diciembre de 2019, fecha de ocurrencia del accidente y el 14 de septiembre de 2025, fecha de emisión de la sentencia, que en este caso serían poco más de 71 meses, mientras que la variable i será 0.004867, tal como delimitó la jurisprudencia. 146. Así, al emplear la fórmula de lucro cesante pasado en este caso, se evidencia el siguiente cálculo: 37 De conformidad con lo previsto en el art. 177 del C.G.P. se consultaron los conceptos en la página web de la entidad pública respectiva en el enlace: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%201572%20DE%202 4%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202024.pdf consultado el 20 de agosto de 2025.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 L.C.I.= $321.177 Sn= (1 + 0.004867)71– 1 = 84,568 0.004867 VA = $321.177X 84,568 = $27.161.343 147. Para el cálculo del lucro cesante futuro, la variable i permanecerá constante pero el valor n, será el número de meses que le restan de vida a la pasajera desde la fecha del accidente hasta su muerte, menos los meses sobre los cales se calculó el lucro cesante pasado.

Para el 9 de diciembre de 2019, la motociclista tenía 40 años,38 por lo cual según la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia su expectativa de vida era de 45,7 años,39 equivalente a 548,4 meses. Al restar de esa suma el número de meses sobre los cuales se calculó el lucro cesante pasado, tenemos la siguiente operación: 548,4 – 7 = 477,4. 148.

Al hacer los reemplazos respectivos a la fórmula de lucro cesante futuro contamos con el siguiente cálculo: LCM= $321.177 Ra=_ (1 + 0,004867)477,4– 1 = 185,230 0,004867 x (1+0,004867)477,4 VA = $321.177 X 185,250= $59.491.811 38 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 01, página 53. 39 Norma administrativa consultada en la página web de la entidad emisora, conforme lo prevé el inciso final del art. 177 del C.G.P.: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10103719/atencion-y-servicios-a-laciudadaniatramites-y-servicios-certificados-en-lineatablas-de-mortalidad-10103719/ Vínculo Resolución 1555 de 2010, por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres.

Enlace consultado el 20 de agosto de 2024. Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 149. Como producto de las cuentas respectivas se evidenció que, a la fecha de la sentencia, las condenas por lucro cesante pasado para la motociclista serían por el orden de $27.161.343, y por lucro cesante futuro de $59.491.811. 150. Tasación de los daños extrapatrimoniales: La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4124-2021 definió el daño moral como la lesión a la esfera sentimental y afectiva del sujeto que se resarce de forma simbólica mediante la compensación con una suma de dinero. 151.

Mientras que sobre el daño a la vida de relación en sentencia SC3919-2021 se dijo que era un menoscabo en la forma que la persona se vincula o establece contacto con las personas y cosas, en tanto que se le hace más dificultoso relacionarse con el entorno y desarrollar su vida, al haber sido puesto en condiciones más exigentes que el resto de las personas. 152.

Sobre este tipo de daños, el superior funcional de la sala en sentencias SC1343-2025 dijo que, pese a ser estos de difícil cuantificación en dinero, correspondía a los funcionarios judiciales verificar las circunstancias en que ocurrió el evento, la magnitud del daño padecido, la situación de cada una de las víctimas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que de forma particular afectaron a cada uno de los reclamantes. 153.

En reciente sentencia de unificación SC072-2025 se recordó que hay algunos eventos en los que se puede presumir la causación de perjuicios extrapatrimoniales tanto para la víctima Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 directa como para sus familiares más cercanos, pero no se estableció que la cuantía del daño también se podía extraer vía presunción. 154.

De hecho aunque se incrementaron los valores máximos para el resarcimiento de perjuicios extrapatrimoniales, y se establecieron algunas guías para hacer la tasación entre las víctimas directas e indirectas de un hecho dañoso, se aclaró que los valores y proporciones allí indicados no eran de aplicación automática o única, sino apenas un conjunto de orientaciones y referentes para que los juzgados y tribunales guíen su actividad de valoración conforme a las pruebas recaudadas en el proceso. 155.

Es decir, que caso a caso deben revisarse los medios probatorios legalmente incorporados para determinar si, según el tipo de daño, los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por una persona deben ser tasados con montos cercanos al máximo parámetro indemnizatorio o con una suma inferior. 156. En la sentencia apelada se dijo que, con base en las reglas de la experiencia, se podían tasar los perjuicios de la motociclista en 30 SMLMV para el daño moral, y 20 SMLMV para el daño a la vida de relación, mientras que reconoció 10 SMLMV para cada uno de sus familiares por perjuicio moral. 157.

Ambos extremos del litigio apelaron coincidiendo en sus reproches en que la tasación había sido inadecuadamente motivada y carente de sustento probatorio para derivar ambos un incremento o reducción de la cuantía según su posición procesal. Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 158. En cuanto a la motociclista se observa que, según su historia clínica,40 los informes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,41 y las declaraciones de parte de los demandantes,42 estos mostraron que la motociclista sufrió una limitación permanente en su pierna izquierda que le impide caminar de forma correcta y le genera dolor constante, el que se exacerba cuando camina o permanece en la misma posición, situación producto del cual ha debido cambiar todas sus actividades diarias, y en las primeras etapas de la recuperación debió entregar el cuidado de una de sus hijas y el propio, a su madre, su otra hija y a quien para el momento de los hechos era su pareja. 159.

Explicaron los declarantes que la relación sentimental de la motociclista finalizó como consecuencia directa de las limitaciones en las actividades que esta debió ejecutar por cuenta del constante dolor en su pierna izquierda, y el hecho de no poder retomar labores que desarrollaba antes del accidente, en particular momentos de ocio y esparcimiento de pareja. 160.

Asimismo, en lo relativo al compañero se explicó que este debió asumir la dirección económica del hogar, redistribuir con las hijas y la madre de la motociclista el cuidado del hogar e incluir los cuidados de la víctima directa y que, probablemente producto del estrés de la situación, las responsabilidades 40 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 01, páginas 71 – 324. 41 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 01, páginas 325 – 328. 42 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 32, minutos 38:30 – 2:00:10.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 incrementadas y las restricciones de actividad de la motociclista optó por romper la relación de pareja. 161. Frente a la hija mayor de la motociclista, se indicó que esta debió asumir junto con la abuela varias de las actividades asociadas al rol de madre de la hija menor, por cuanto durante el primer período, luego del accidente la motociclista, no podía hacer mayor cosa diferente a cuidar su salud, y una vez recuperó en parte su movilidad aún padecía restricciones, por las cuales se debieron incrementar las responsabilidades del cuidado del hogar y de la hija menor, reduciendo los tiempos para el ocio, el crecimiento personal o el desarrollo de planes y proyectos. 162.

Respecto de la hija menor, aparte de sufrir algunas laceraciones menores como consecuencia del accidente, esta quedó traumatizada al punto de que nunca volvió a utilizar una motocicleta para movilizarse, por cuanto el uso de estos vehículos la llevaba directamente al momento en que la motociclista se lesionó y sufrió las limitaciones a sus capacidades. 163.

Finalmente, en el caso de la madre se dijo que esta tuvo que repartir sus labores de cuidadora de una hermana, con las de apoyo a la motociclista, en particular respecto al cuidado del hogar y de la hija menor. 164. Es decir, que al revisar en forma conjunta los medios demostrativos practicados se evidencia que cada uno de los demandantes sufrió no solamente dolor psíquico por causa del accidente, sino además que este respecto de cada uno de ellos generó una mella relevante en su ser.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 165. De ahí que no sólo se aplican a este caso las presunciones de daño referidas al sufrimiento que padece una persona cuando padece un accidente, ve limitada su movilidad y esto la afecta tanto a sí misma, como a su núcleo familiar, sino además las pruebas practicadas muestran que ese sufrimiento fue de una entidad moderada. 166.

En ese orden, no se encuentra desaforada la conclusión del juzgado en lo relativo a los perjuicios morales de la motociclista, puesto que el valor de 30 SMLMV se ajusta al contenido de las pruebas practicadas y a la intensidad del sufrimiento demostrado. 167. No obstante, se considera que la tasación del daño a la vida de relación sí fue algo reducido puesto que, además de las restricciones para correr, saltar, caminar y en general movilizarse, la motociclista perdió a su pareja y vio limitadas sus relaciones familiares y su proyecto personal de vida al tener que reconfigurar todas sus actividades en función del dolor permanente en su pierna izquierda.

Razón por la que se estima prudente incrementar este perjuicio a la suma de 30 SMLMV. 168. De igual suerte, en lo relativo a las personas que conformaban el núcleo familiar de la motociclista, se encuentra que todas y cada una de ellas, tanto desde el nexo personal con la víctima directa como las actividades que debieron emprender para ayudar a mitigar la limitación de movimientos de su familiar y los sentimientos propios causados por esa situación, padecieron dolor en su esfera afectiva, para los que el monto Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 reconocido por la instancia resulta insuficiente.

En ese sentido, se considera prudente incrementar el daño moral de cada uno de los familiares a la suma de 25 SMLMV. 169. En conclusión, se encuentra que sí es necesario incrementar las condenas de daño a la vida de relación para la motociclista y de daño moral para sus familiares. 170. Extensión de los deducibles dentro de un contrato de seguros: El órgano de cierre de la Especialidad Civil, Agraria y Rural de la Jurisdicción Ordinaria en sentencias SC, 1 ago. 2002, rad. 6907, SC, 30 sep. 2010, rad. 2001-01023 y SC2694-2024 ha explicado que el contrato de seguro es de interpretación restrictiva, por lo que no es posible ampliar el alcance de los riesgos expresamente convenidos, pero tampoco ensanchar los supuestos de hecho sobre exclusiones y limitaciones que estén contenidos en la póliza. 171.

Por ello, al interpretar en este tipo de contratos siguiendo los métodos contenidos en los arts. 1618 – 1624 del C.C. se debe buscar el entendimiento que mejor se ajuste al tipo de seguro pactado y los intereses de la comunidad. 172. La anterior forma de revisar un contrato de seguros también ha sido aplicada a casos donde la víctima ejerce la acción directa dentro de una póliza de responsabilidad civil (SC, 5 jul. 2012, rad. 2005-00425 y SC20950-2021), luego, aunque quien demande no sea parte del convenio aseguraticio asume las coberturas y exclusiones que estén pactadas.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 173. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de unificación SC2879-2022 explicó que, al interpretar de manera conjunta los arts. 1046 – 1408, 1068 y 1152 del C. Co., 44 de la Ley 45 de 1990, 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 37 y 42 y ss. de la Ley 1480 de 2011, y la parte II, título IV, capítulo II de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, toda exclusión que la compañía aseguradora quiera incluir en un contrato de seguros debe «figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida» (negrillas propias del original), so pena de ser declaradas ineficaces de pleno derecho.

Posición reiterada en sentencias SC442-2023 y SC2100-2024. 174. En la sentencia apelada se ordenó la afectación de las pólizas civil extracontractual nro. 2000048226 y la civil en exceso combinada nro. 2000048228 concedidas por Mundial Seguros frente a la actividad del taxi, y frente a ambas se dispuso aplicar un deducible del 10% respecto de la primera y del 20% en la segunda. 175.

En la apelación se dijo que los pactos de deducibles únicamente podían afectar a quienes suscribieron las pólizas de seguros y que en todo caso «la póliza principal estipuló en su caratula (sic) que tratándose de la cobertura por lesiones o muerte de una persona no habría deducible». 176. Como se expuso en precedencia, toda persona que como víctima de un evento de responsabilidad civil demanda en acción directa a la aseguradora el pago directo de una indemnización Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 con base en una póliza de seguros asume tanto el alcance y contenido de los riesgos cubiertos como el de las exclusiones y limitaciones que hayan quedado en el contrato. 177.

En ese sentido, en sentencia SC3580-2020 donde la Corte Suprema de Justicia actuó como instancia, se reconoció que el límite de la responsabilidad de la compañía de seguros era el valor «determinado en la póliza, previo el descuento del deducible pactado». 178. De ahí que el primer ataque de los demandantes a la decisión de la instancia sobre los deducibles resulte fallido. 179.

Frente al segundo reproche se debe decir que, según la certificación de cobertura allegada con el llamamiento en garantía de los demandados,43 cuya información fue verificada por la compañía de seguros al contestar esa citación,44 en la póliza nro. 2000048226 el único amparo que tiene deducible es el denominado «DAÑO A BIENES DE TERCEROS», mientras que todos los demás amparos carecen de esta limitación en el pago.

Por su parte, en la póliza nro. 2000048228 al parecer todos los amparos contratados tienen un deducible del 20%. 180. Por ende, asiste razón a la censura en que una de las pólizas contratadas carecía de deducible, y deberá modificarse la sentencia de instancia para excluir la reducción decretada respecto de la póliza nro. 2000048226. 43 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/ C02LlamamientoGarantia, archivo 01, páginas 62 y 63. 44 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 35, páginas 10 - 25.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 181. Actualización de la cobertura de seguros pactada en salarios mínimos: En este caso se demostró la existencia de dos pólizas de seguro una para cubrir la responsabilidad civil extracontractual de forma principal, nro. 2000048226, y otra que opera en exceso de esta primera, nro. 2000048228. 182.

La numerada 2000048226 tiene una suma asegurada de 60 SMLMV sin deducibles, y la segunda, una de $60.000.000 con un deducible de 20%, como recién se anotó. Al tomar tanto los valores concedidos en la primera instancia como los reajustados en esta sede judicial, solo con las condenas por daños extrapatrimoniales concedidas se pueden afectar las dos pólizas aún con el deducible de la póliza en exceso. 183.

En la sentencia se dijo que, como la póliza nro. 2000048226 era de la tipología modalidad de ocurrencia, la suma asegurada que se pactó en salarios mínimos debía ser convertida al monto en pesos vigente para la fecha del accidente. Frente a ello se alzaron los demandantes aduciendo que, como en la carátula y sus condiciones no se estipula esa forma de cálculo, ni tampoco que deba tenerse en cuenta la fecha de suscripción de la póliza, era forzoso hacer la actualización de los valores a la fecha del pago de la indemnización reconociendo la pérdida del valor adquisitivo del dinero y el mandato de reparación integral a las víctimas. 184.

En decisión precedente, con base en la sentencia SC19472021, el magistrado ponente había sostenido que cuando en un seguro de responsabilidad civil se pactaba una suma asegurada Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 en SMLMV, esta cifra debía ser convertida a pesos, conforme al valor equivalente para la fecha del siniestro.45 185.

En esa oportunidad, una miembro de esta sala expresó que esa interpretación era inadecuada puesto que en la sentencia SC1947-2021, en la cual se afectó una póliza de seguros de responsabilidad civil con base en un accidente de tránsito, póliza en la que había un amparo en SMLMV, el tema de la conversión de SMLMV a pesos no había sido objeto de la casación o de la apelación, y que la discusión se dio únicamente por una interpretación inadecuada de los límites y sublímites establecidos en la póliza. 186.

Al hacer una nueva lectura de la decisión se encuentra que, en efecto, la sentencia SC1947-2021 no trató el tema ni definió el asunto. Por lo que, al reconocer el desplome del argumento de autoridad blandido en la oportunidad precedente, se debe rehacer el análisis del asunto, y al volver a revisar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no se observa que se haya analizado la cuestión de cómo debe hacerse la conversión a pesos de una suma asegurada pactada en SMLMV dentro una póliza de seguros. 187.

Ahora bien, al revisar los desarrollos que ha hecho el superior funcional de este tribunal sobre el tema de la suma asegurada (art. 1047.7 y 1079 del C. Co.), y valor real del interés asegurado (arts. 1084, 1088 y 1089 del C. Co.) se encontró que en sentencias SC, 12 ago. 1998, rad. 4894, SC, 14 dic. 2001, rad. 45 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(5 de septiembre de 2024). Sentencia 05001310300720220013302 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] (Párrafos 243 – 248). Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 5952 y SC651-2025 se delimitó que la suma asegurada es el límite máximo de índole contractual por el que debe responder la empresa aseguradora, valor que en ningún caso puede ser sobrepasado, aunque el daño sufrido por el asegurado o beneficiario sea superior a dicha suma. 188.

De otra parte, por el carácter meramente indemnizatorio de los contratos de seguros, el monto a cargo de la aseguradora siempre estará limitado por el valor exacto de la cuantía de la pérdida, por lo cual para la compañía de seguros siempre es posible pagar montos inferiores a la suma asegurada cuando el daño sufrido por el asegurado o beneficiario sea menor, pero nunca superiores a ella. 189.

La sala no encontró que la Corte Suprema de Justicia haya alguna vez adoctrinado que la suma asegurada deba indexarse o actualizarse anualmente de forma automática al momento del pago. Sin embargo, en sentencia SC, 11 oct. 1995, rad. 4470 se dijo: «[…] la suma asegurada, durante la ejecución del contrato y mientras dure la cobertura, puede ser modificada para actualizarla esto si dicha variación se adopta de común acuerdo o es impuesta por causa legal». 190.

Es decir, que en principio la suma asegurada es un valor que se mantiene fijo en el tiempo, pero las partes del contrato de seguro pueden libremente acordar la actualización de ese monto, o ello debe ser exigido por el legislador. 191. Como se dijo en precedencia, en este caso frente a la póliza nro. 2000048226 el daño sufrido por los demandantes es mayor Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 que la suma asegurada, luego como beneficiarios del seguro estos tendrían derecho a recibir la suma de 60 SMLMV.

Sin embargo, al revisar el texto de la póliza y sus condiciones generales no se encontró acuerdo alguno que indicara el momento en que se debía hacer la conversión de SMLMV a pesos, si a la fecha de suscripción de la póliza, de ocurrencia del siniestro o de pago de la indemnización.46 192. Indica el art. 1602 del C.C., que el contrato es ley para las partes, y el art. 1618 del C.C. que en principio en su interpretación debe estarse más que a lo literal de las palabras, y en caso de fallar ello a la intención conocida de los contratantes.

Asimismo, expresa el art. 38 de la Ley 153 de 1887 que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes a la fecha de su celebración. 193. En este caso, el contrato no contiene reglas para hacer la conversión, los arts. 1047.7 y 1079 del C. Co., tampoco dan mayores luces sobre la forma de hacer esa tarea. 194. Como bien expuso la censura la póliza nro. 2000048226, fue constituida con el propósito de habilitar la actividad del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, situación por la cual también son normas aplicables a este contrato de seguros lo previsto en el art. 994 del C. Co., que exige a los transportadores el deber de tomar un seguro que cubra a las personas y cosas frente a los riesgos inherentes al transporte. 46 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/C01CuadernoPrincipal, archivo 35, páginas 10 - 25.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 195. La norma apenas comentada indicó que los requisitos, condiciones, amparos y cuantías serían objeto de reglamentación por parte del Gobierno, dicha labor en la actualidad aparece en el art. 2.2.1.3.3.1., 2.2.1.3.3.3. y 2.2.1.3.3.5. del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte.

Allí se indica que todo vehículo que preste el servicio de taxi tiene como requisito para su operación el deber de contar con dos pólizas de seguros, una que cubra la responsabilidad civil contractual y otra de responsabilidad civil extracontractual. 196. Las dos pólizas reseñadas deben: a) Permanecer vigentes por todo el tiempo que se preste el servicio […]; b) En lo relativo a personas deben cubrir gastos por muerte o lesiones, con independencia de que causen incapacidad permanente o temporal […]; y c) Tener un monto asegurable mínimo de 60 SMLMV por cada riesgo protegido y persona afectada. 197.

El Decreto 1079 de 2015 no indica cómo debe hacerse la conversión de SMLMV a pesos cuando ocurre un evento de responsabilidad y debe afectarse la póliza. Sin embargo, al revisar en conjunto los arts. 2.2.1.3.2.3. numerales 11 y 12, 2.2.1.3.2.6. y 2.2.1.3.3.3. y 2.2.1.3.3.5. del decreto mencionado, se puede entender que para la habilitación del servicio de taxi la suma asegurada ha de ser como mínimo la vigente a la fecha en que se presta el servicio. 198.

Sin embargo, se reitera que el decreto no hace ninguna claridad sobre el monto que debe pagarse cuando se afecta la póliza, sólo referencia el valor que debe estar vigente para poder Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 prestar el servicio de taxi, y no aparece de las normas reseñadas por los demandantes que la suma asegurada deba mantenerse actualizada en el tiempo. 199.

Es decir, que agotado el contenido del contrato no habría una regla de conducta para poder establecer la forma de conversión de SMLMV a pesos. 200. Dentro de la apelación no se atacó la valoración de alguna prueba para mostrar que la intención de las partes fue ir actualizando año a año la suma asegurada, para aplicar el segundo método de interpretación del art. 1618 del C.C. Tampoco se trata de un caso en que se reste efecto total o parcialmente al contrato, puesto que, independiente de la interpretación que se tome, se ordenará pagar el siniestro ocurrido, por lo que no es aplicable el art. 1620 del C.C. 201.

Aunque se aportaron certificados de vigencia de las pólizas de responsabilidad civil contractual nro. 2000048227 y de responsabilidad en exceso nro. 2000048228, en esos documentos no se consagró ninguna regla de conducta para indexar o actualizar allí los valores asegurados, ni aparece apelado o alegado la omisión de alguna prueba en la que se muestre que, por aplicación práctica, los contratantes del seguro han traído a valor presente las sumas pactadas, impidiendo ello el método de interpretación del art. 1622 del C.C. 202.

Tampoco se trata de un evento de ejemplificación sobre una obligación o de conexidad entre varios negocios que permita usar el método de que trata el art. 1623 del C.C. Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 203. Llegando al método de interpretación del art. 1624 del C.C., este presenta dos variantes, la primera implica interpretar la ambigüedad en la conversión de SMLMV a pesos de la forma más conveniente al deudor, que en este caso sería la compañía de seguros.

Sin embargo, esa forma de valoración chocaría con la prevista en el art. 34 de la Ley 1480 de 2011, a saber, que en caso de duda prevalece la interpretación más favorable al consumidor que en este caso serían los demandantes. Es decir, ambas formas de valoración se negarían mutuamente. 204. Por lo dicho, debería aplicarse la segunda forma que trata el art. 1624 del C.C., esto es, verificar si ese vacío en el contrato de seguros provenga de una explicación que la compañía aseguradora haya debido dar para determinar si se debe interpretar la cláusula en su contra, y al retomar el estudio que se hizo sobre las leyes aplicables a una póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita para poder prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, se observa que la ambigüedad es atribuible al legislador, no a la compañía de seguros que se limitó a ofertar y contratar una póliza en las condiciones mínimas contenidas en el art. 2.2.1.3.3.1. del Decreto 1079 de 2015 pudiendo libremente los propietarios del taxi y la empresa afiliadora pedir una protección adicional.

En este caso no hay ninguna prueba de que el monto de la suma asegurada fuera predispuesto, extendido o dictado por la compañía de seguros como para interpretar esa cláusula en su contra. Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 205. Es decir, que todos los métodos de interpretación intentados presentan fallas y no permiten desentrañar con solvencia el sentido de la póliza nro. 2000048226.

Pese a ello, parece que el legislador optó porque el valor en SMLMV de la póliza exigida fuera el efectivo a la fecha de la prestación del servicio, puesto que en el art. 2.2.1.3.2.3. numerales 11 y 12 del Decreto 1079 de 2015, que regula las condiciones de habilitación de una empresa de taxi, indica que el salario mínimo legal vigente a que hace referencia esa norma es «el vigente al momento de cumplir el requisito». 206.

Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC10300-2017 explicó que el seguro contemplado en el art. 1131 del C. Co., analizado en este proceso, se conoce como un seguro basado en la ocurrencia, donde lo que activa el débito de la compañía aseguradora es «la configuración del hecho dañoso en vigencia del contrato de seguro, sin consideración a que la reclamación se surta luego de la expiración del respectivo pacto». 207.

Luego, el momento de corte donde se haría la verificación del monto que debe pagar la aseguradora sería a la fecha de ocurrencia del siniestro, que en este caso sería en 2019. 208. De otra parte, también es importante poner de presente que en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, el cual tiene también un alto componente de protección de las víctimas, los amparos allí regulados hacen corte al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, tal y como indican los arts. 9, 19 y 25 del Decreto 56 de 2015.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 209. En conclusión, si bien la actualización de la suma asegurada no está prohibida en el ordenamiento comercial, esa situación está supeditada a la existencia de un mandato consensual o legal expreso de hacer la actualización, y para este caso concreto no se encontró que fuera posible hacer ello a un punto del tiempo diferente al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, tal y como lo dictaminó el juzgado de la primera instancia. 210.

Conclusión del caso: Después de analizar los argumentos presentados por las partes en contra de la decisión del inferior funcional, se observa que el reproche de los demandantes sobre la incidencia causal de la actividad de la motociclista en el accidente de tránsito de 9 de diciembre de 2019 no puede soportarse en la declaración que Gilberto García Gómez rindió ante la Secretaría de Movilidad de Itagüí.

(52 – 74). 211. De igual suerte, que pese a haber defectos en el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado al expediente, los existentes no tienen la fuerza suficiente para derrumbar las conclusiones relativas a la existencia del lucro cesante, aunque en una proporción menor a la decretada en la instancia. (75 – 149). 212. En cuanto al reproche conjunto sobre la tasación de perjuicios extrapatrimoniales, se encuentra que, si bien no fue muy nutrida la sustentación probatoria hecha por el inferior funcional, al revisar en detalle los medios recaudados en el proceso era necesario incrementar algunos de los valores concedidos.

(150 – 169). Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 213. Finalmente, en cuanto a los ataques de los demandantes estos tienen razón en que la póliza nro. 2000048226 no tiene ningún deducible que deba limitar la responsabilidad de la aseguradora (170 – 180), pero no en lo relativo a que la suma asegurada pactada en SMLMV dentro de ese contrato deba ser actualizada a la fecha del pago (181 – 209). 214.

En consecuencia de las anteriores reflexiones se considera necesario modificar los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia de primer nivel para reflejar los cambios aquí realizados, a saber, que se reajustarán las indemnizaciones de la motociclista de la siguiente manera: a) $27.161.343, por concepto de lucro cesante consolidado o pasado; […]; b) $59.491.811 por lucro cesante futuro […]; y c) 30 SMLMV por daño a la vida de relación. Los demás rubros no serán modificados. 215.

En lo referente a los familiares de la motociclista se incrementará el monto reconocido por daño moral a la suma de 25 SMLMV. 216. Sobre la condena de la aseguradora, se excluirá lo relativo al deducible de la póliza nro. 2000048226, y se indicará el valor en pesos que corresponde pagar a Mundial Seguros, para facilitar su cancelación. 217.

En ese sentido, se tiene que para el año 2019, mediante Decreto 2451 de 2019 de la Presidencia de la República, se fijó el Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 valor del salario mínimo en la suma de $828.116,47 y el monto de cobertura pactado era de 60 SMLMV para ese año sin deducibles, por lo que, al hacer la operación aritmética respectiva, Mundial Seguros debe pagar: 828.116 X 60 = $49.686.960 218.

Mientras que por la póliza civil exceso combinada nro. 2000048228, a la suma asegurada $60.000.000 deberá descontarse el deducible del 20%, esto es, la suma de $12.000.000, por lo que frente a ese seguro corresponderá pagar el monto de $48.000.000. 219. Asimismo, es menester resaltar que los valores pagados por parte de la aseguradora deberán ser oportunamente descontados de los que corresponda cancelar a los demás obligados según esta decisión. 220.

En ese sentido, al ponderar el resultado de las apelaciones se observa que ninguna de ellas fue totalmente próspera, y en aplicación de lo previsto en el art. 365.5 del C.G.P. no se emitirá condena en costas por el trámite del recurso, dejando en todo caso nota de que frente a los demandantes tampoco habría sido posible emitir esa sanción por estar cobijados con amparo de pobreza.

DECISIÓN 47 De conformidad con lo previsto en el art. 177 del C.G.P. se consultaron los conceptos en la página web de la entidad pública respectiva en el enlace: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%202451%20DEL%20 27%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202018.pdf consultado el 22 de agosto de 2025. Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí de la siguiente manera:

TERCERO: Condenar solidariamente a Gilberto García Gómez, Ester Rincón Suárez y a la Cooperativa de Transportadores de Bello -Tax Coopebello- al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reconocidos a los demandantes en las sumas y por los conceptos que a continuación se indican: a) Shirley Medina Ramírez (i) por perjuicios morales treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

(ii) por daño a la vida en relación treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iii) por daño emergente un millón veinticuatro mil sesenta y tres pesos ($1.024.063); (iv) lucro cesante consolidado veintiséis millones setecientos diez mil cuarenta y tres pesos ($27.161.343); y (v) por lucro cesante futuro cincuenta y nueve millones quinientos veintitrés mil noventa y un pesos ($59.491.811), b) César Andrés Valcárcel Múnera, Danna Catalina Gutiérrez Medina, Sara Gabriela Valcárcel Medina y Salomé Ramírez Mazabel por daño moral veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

CUARTO: Ordenar la afectación de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual nro. 2000048226 y de responsabilidad civil en exceso combinada nro. 2000048228 expedidas por Compañía Mundial de Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 Seguros S.A, reconociendo un deducible del 20% frente a la segunda póliza. En consecuencia, condenar a la aseguradora a cancelar las condenas impuestas en el numeral anterior hasta el monto de $49.686.960 por la póliza nro. 2000048226 y $48.000.000 por la póliza nro. 2000048228.

La aseguradora deberá cancelar los intereses moratorios que trata el artículo 1080 del Código de Comercio a partir de la ejecutoria de esta decisión.

SEGUNDO: Se confirma en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS para las partes.

CUARTO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas cuaderno de información correspondientes y REMITIR 02SegundaInstancia/C02ApelacionSentencia el al despacho de origen, para que lo incorpore en el expediente digital y haga las labores de su competencia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado (Con ausencia justificada) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada DAPM Firmado Por: Proceso Radicado Verbal 05360310300120220015001 Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c382a9a4eda7102179b29f29e15f3b6764cacb041b76b282fd0aac4b9f4 c9375 Documento generado en 14/10/2025 11:33:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica