Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05088310500120200002901

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31 05-001-2020-00029-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACION - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARIBEL ACEVEDO CASTRO OSORIO Y PIEDRAHITA S.A.S., JORGE HUMBERTO PIEDRAHITA QUINTANA y JOSE AICARDO DE JESUS OSORIO. 05088-31-05-001-2020-00029-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Contrato realidad; extremos temporales; valoración probatoria de la documental (Recibos) y del testimonio; indemnizaciones moratorias.

Confirma. Medellín, cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARIBEL ACEVEDO CASTRO contra OSORIO Y PIEDRAHITA S.A.S., JORGE HUMBERTO PIEDRAHITA QUINTANA y JOSE AICARDO DE JESUS OSORIO.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 029, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31 05-001-2020-00029-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación interpuesto por la codemandada OSORIO Y PIEDRAHITA S.A.S. contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), en la audiencia pública celebrada el día 28 de junio de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: El día 8 de octubre de 2016, la señora accionante ingresó a laborar en una sociedad integrada por JHOJAN MARULANDA y JORGE HUMBERTO PIEDRAHITA QUINTANA., mediante contrato de trabajo a término indefinido verbal, desempeñando el cargo de operaria de maquinaria para confección, con un horario de trabajo de 7 A.M. a 4.10 P.M, de lunes a viernes, y los sábados de 7 A.M. a 12.45 P.M, y por la labor subordinada recibía el salario mínimo, se le pagaban todas las prestaciones; esta sociedad se liquidó el día 15 de diciembre de 2016, la actora continúo trabajando con los demandados hasta el 31 de diciembre de 2016, y fue liquidada.

Refiere el introductorio que el 1 de enero de 2017, la ahora demandante ingresó a laborar con los accionados mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, escrito, de 6 meses, desempeñando el cargo de operaria de maquinaria para confección, con un horario de trabajo de 7 A.M. a 4.10 P.M, de lunes a viernes y los sábados de 7 A.M. a 12.45 P.M; por la labor subordinada le pagaban por horas trabajadas, a razón de $3.058 por hora.

Se le pagaba dominicales, festivos, horas extra, subsidio de transporte y subsidio familiar por el joven Alex Arboleda Henao; el contrato terminó y fue liquidado al vencimiento. Indica que el 2 de julio de 2017 la señora Acevedo Castro ingresó a trabajar con los demandados, con un contrato de trabajo verbal a término indefinido, ya no se le pagaban dominicales, festivos, horas extras, subsidio de transporte, seguridad social, pensiones, ARL, o caja de compensación; la hora Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31 05-001-2020-00029-01.

Fallo Segunda Instancia 3 se le aumentó a $4.000, y fue despedida sin justa causa el día 22 de septiembre de 2017, y no ha sido liquidada. Señala el libelo genitor que la actora ingresó nuevamente a laborar con OSORIO y PIEDRAHITA INVERSIONES S.A.S., JORGE HUMBERTO PIEDRAHITA QUINTANA y JOSE AICARDO DE JESUS OSORIO el día 13 de marzo de 2018, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido; igual que la anterior no se le pagaban dominicales, festivos, horas extras, subsidio de transporte, seguridad social, pensiones, ARL, o caja de compensación; la hora se le pagó a $3.800, fue despedida sin justa causa el 1º de mayo de 2019, y a la fecha no ha sido liquidada.

Durante la relación laboral iniciada el 1º de enero de 2017, se le retuvo para pensión y no fue consignado. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que entre la señora MARIBEL ACEVEDO CASTRO y, solidariamente, entre los demandados, existió una relación de trabajo, regida por contratos de trabajo, verbal y escrito.

Que, como consecuencia de lo anterior, SE CONDENE solidariamente a los demandados a pagar los siguientes conceptos: - Cesantías, prima, vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización por falta de pago de conformidad con el artículo 65 del C.S.T., indemnización por despido injusto de conformidad con el artículo 64 del C.S.T., por el periodo comprendido entre el 2 de julio y 22 septiembre de 2017. - Cesantías, prima, vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización por falta de pago de conformidad con el artículo 65 del C.S.T., indemnización por despido injusto de conformidad con el artículo 64 del indemnización por no haber consignado C.S.T., las cesantías al fondo de cesantías de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2018 y 1 de mayo de 2019.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31 05-001-2020-00029-01. Fallo Segunda Instancia - El pago de horas 4 extras, dominicales y festivos, el reajuste de primas, vacaciones y cesantías, el reintegro de los dineros retenidos y no consignados, por concepto de pensión durante toda la relación laboral, el pago del subsidio familiar dejado de pagar y la sanción, durante toda la relación laboral.

Solicita, además, que se condene a lo que extra y ultra petita resulte probado, la indexación de las condenas, y las costas y agencias en derecho. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda, los demandados, a través de apoderado, dieron respuesta en los siguientes términos: JORGE HUMBERTO PIEDRAHITA QUINTANA y JOSE AICARDO DE JESUS OSORIO: En forma conjunta, por medio de apoderado, indicaron, que los hechos relacionados en la demanda nunca han sido en virtud de un vínculo contractual con ellos como personas naturales; que tienen conocimiento que la actora fue contratada por prestación de servicios en el año 2016 por el señor JHOJAN MARULANDA, como bien se afirma en la demanda y solo por un lapso inferior a un mes.

Niegan que una vez crearon la sociedad OSORIO y PIEDRAHITA S.A.S., para la manufactura de calzado y confección, hayan contratado a la actora, con ellos, o con la sociedad recién creada, del 15 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de ese año; que lo que sí cierto es que la sociedad OSORIO y PIEDRAHITA S.A.S. la contrató de manera verbal, por prestación de servicios, por un lapso aproximado de un mes y unos días, sociedad que posteriormente la contrató, también de manera verbal, por prestación de servicios, a partir del 01 de octubre de 2018, hasta el mes de abril de 2019.

Se opusieron a las pretensiones de la demanda, formulando las siguientes excepciones de mérito: Inexistencia de la obligación; buena fe; cobro de lo no debido; prescripción; y la innominada. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31 05-001-2020-00029-01. Fallo Segunda Instancia 5 OSORIO Y PIEDRAHITA S.A.S., a través de apoderado, indicó, respecto de los hechos, que la señora MARIBEL ACEVEDO CASTRO sí fue contratada por el señor JHOJAN JORGE HUMBERTO MARULANDA, según lo que recuerda el señor PIEDRAHITA, más no recuerda en qué período exacto del año 2016, y sabe que fue en virtud de un contrato de prestación de servicios a finales del mismo año y solo por un lapso inferior de un mes.

Que es falso que una vez creada la sociedad OSORIO y PIEDRAHITA S.A.S para la manufactura de calzado y confección hayan contratado a la actora en el lapso indicado en el hecho segundo. Señala que es falso que la demandante haya laborado para la sociedad demandada, y mucho menos mediante un contrato laboral a término fijo de 6 meses; que lo que sí es cierto es que la sociedad OSORIO y PIEDRAHITA S.A.S. la contrató de manera verbal, por prestación de servicios, por un lapso aproximado de un mes y unos días, para que desarrollara remates de prendas de vestir, los cuales se le entregaban y según su tiempo que tardara para terminar los mismos se le pagaba sus honorarios, pero que nunca estuvo subordinada y se retiraba a la hora que ella deseara.

Indica que la actora nunca prestó sus servicios en dominical y menos aún un festivo; que en el acervo probatorio se ve claramente que no alcanzaba a laborar ni 102 horas quincenales, y es en virtud de que la demandante siempre decidía hasta qué hora laboraba en la prestación de su servicio. Niega que la demandante haya laborado para esa sociedad mediante un contrato laboral verbal a término indefinido; que no se sabe de dónde sacó ese pago por hora ya que la sociedad OSORIO Y PIEDRAHITA S.A.S. la contrató de manera verbal, por prestación de servicios en julio de 2017 y se sabía que la pagaban a $3.508 la hora de servicios, solo fue nuevamente por un mes aproximadamente, nunca laboró festivos y dominicales, y mucho menos su despido fue sin justa causa por cuanto era solo por prestación de servicios, y por dicho período Manifiesta que es falso que la demandante haya laborado para la sociedad codemandada mediante un contrato laboral verbal a término indefinido, ya que dicha sociedad la contrató, de manera verbal, por prestación de servicios, a partir del 01 de octubre de 2018; que este contrató fue el que Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31 05-001-2020-00029-01.

Fallo Segunda Instancia 6 más duró ya que se prolongó hasta el mes de abril de 2019; que desarrollaban remates de prendas de vestir, los cuales se le entregaban y, según su tiempo que tardará para terminar los mismos, se le pagaba sus honorarios nunca estuvo subordinada; que la demandante siempre laboraba las horas que deseaba y salía a la hora que quería; que según el acervo probatorio aportado por la demandante, siempre se especifica las horas laboradas, las cuales variaban y nunca son en la misma cantidad, que van desde 78. 95 horas quincenales hasta 113, y esto en virtud que era ella misma quien decidía qué horario laboraría y hasta qué hora, según la cantidad de prendas que se le entregaban para rematar.

Concluye que, por cuanto nunca hubo una relación laboral sino de prestación de servicios, nunca se le hizo retención alguna (para seguridad social) en sus honorarios Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de fondo: Inexistencia de la obligación; buena fe; cobro de lo no debido; prescripción; y la innominada.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 28 de junio de 2023, el señor JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia mediante la cual DECLARÓ que entre la sociedad OSORIO Y PIEDRAHITA INVERSIONES S.A.S., y la señora MARIBEL ACEVEDO CASTRO existieron dos contratos de trabajo: El primero, por un mes, en el año 2017, y un segundo contrato entre el 01 de octubre de 2018 y el 30 de abril de 2019.

CONDENÓ a la SOCIEDAD demandada a pagar a la demandante la suma de $1.561.353, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones causadas en los años 2017 y 2019; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del T., en la suma de $21.888.000, calculada sobre los primeros 24 meses de retardo y, a partir del mes 25, o sea, a partir del 01 de mayo de 2021, se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera y hasta cuando el pago se verifique, calculados sobre el valor adeudado por prestaciones sociales; la indemnización por no consignar las cesantías en el fondo correspondiente, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31 05-001-2020-00029-01.

Fallo Segunda Instancia 7 establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que asciende a la suma de $2.280.000. ABSOLVIÓ a la sociedad demandada de las demás pretensiones de la demanda. ABSOLVIÓ a los codemandados JORGE HUMBERTO PIEDRAHITA QUINTANA y JOSÉ AICARDO DE JESÚS OSORIO. DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas.

Y CONDENÓ en COSTAS a la sociedad demandada y en favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.800.000. Como fundamento de su decisión, indicó el a quo que los recibos aportados al proceso, los cuales relaciona, dan cuenta que a la demandante no se le realizaba descuento alguno por concepto de aporte a la seguridad social en salud y en pensiones, y que no se le cancelaban horas extras ni auxilio de transporte; que, sin embargo, ninguno de dichos recibos de pago aportados por la parte actora se encuentran suscritos, ni por la demandante ni por ninguno de los demandados, ni cuentan con membrete proveniente de la sociedad Osorio y Piedrahita Inversiones SAS, ni con señal alguna de la cual se puede inferir que fueron elaborados por algunos de los codemandados, quienes, además, en su declaración de parte manifestaron no reconocerlos.

Resalta que, de lo manifestado por la parte demandada Osorio y Piedrahita Inversiones SAS y de lo expresado por los demandados en el interrogatorio de parte, se extrae la prestación personal del servicio a favor de la demandada Osorio y Piedrahita Inversiones SAS, para desarrollar remates de prenda de vestir o telas en las instalaciones de la demandada, por lo que emerge a favor de la demandante la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que debe presumirse que toda relación de trabajo personal debe entenderse regida por un contrato de trabajo. sin que se llegare a desvirtuar dicha presunción por la parte demandada, pues sólo se limitó a afirmar que la labor se ejecutó mediante un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil y que, en consecuencia, se tendrá que el vínculo que unió las partes fue un contrato laboral con la sociedad Osorio y Piedrahita Inversiones SAS.

En cuanto a los extremos temporales, señaló que la parte demandada Osorio y Piedrahita Inversiones SAS, al responder la demanda, confiesa en el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31 05-001-2020-00029-01. Fallo Segunda Instancia 8 hecho cuarto, que la actora fue contratada en el mes de julio (2017) por espacio de un mes y en el hecho quinto de la misma respuesta a la demanda, dijo que fue vinculada desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 30 de abril de 2019, quedando así demostrados los extremos temporales de la relación laboral.

Respecto al salario devengado, dice la parte actora que en el año 2017 le pagaron $4.000 hora y en el año 2018 le cancelaban $3.800 la hora, afirmación que encuentra respaldo en la documental aportada con la demanda y en lo atestado por la señora Caren Sorel Quintero Yepes, quien manifestó que las copias de los recibos aportados eran los que usualmente utilizaba la demandada para el pago de los salarios a sus trabajadores y además agregó que el trabajo se desarrollaba entre las 7 am y 4 y 15 pm. de lunes a viernes, y los sábados de 9 a.m. a 11.45 a.m., o sea que laboraba la jornada máxima legal.

Luego, para el año 2017 tendrá como salario devengado la suma de $960.000 mensuales y para el año 2019 la suma de $912.000 pesos, sumas que resultan superiores al mínimo legal para cada uno de esos años. No encontró probada la excepción de prescripción, y, en cuanto a las prestaciones adeudadas, señaló que no se evidencia el pago de prestaciones sociales y vacaciones, por lo que hay lugar al reconocimiento de esta petición, realizando los cálculos aritméticos pertinentes.

Respecto a la finalización de los contratos, indica que se evidencia una dualidad entre las partes, pero que en su demanda la actora señala que fue despedida sin justa causa por los demandados el 22 de septiembre de 2017 para el primer contrato y que el 1 de mayo de 2019 en el segundo contrato, sin indicar más detalles al respecto. Por su parte, los demandados traídos a juicio señalaban en la contestación de la demanda que la terminación de los contratos fue razón de la decisión unilateral de la misma demandante, sin que se allegue por ninguna de las partes, prueba siquiera sumaria ante tal terminación; situación que no fue esclarecida siquiera en la declaración rendida por ambas partes, por lo que considera que el despido al que aduce la parte actora no está probado y que fue esta quien dio por terminado la relación que los unía, por lo que no es posible condenar a la parte pasiva en este punto.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31 05-001-2020-00029-01. Fallo Segunda Instancia 9 En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, y la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, recuerda el fallador que, para la imposición de éstas, es necesario que el juez valore la conducta del empleador, porque dichas indemnizaciones no operan en forma automática, sino que se requiere realizar un juicio de valor que permita al juzgado determinar si la conducta omisiva del incumplido estuvo revestida de mala fe; que en el caso bajo examen, en cuanto a la primera, observa que la parte demandada no canceló las acreencias laborales en la fecha de finalización del contrato de trabajo y que ello se desprende de sus propias afirmaciones al dar respuesta a la demanda y lo indicado en el interrogatorio de parte, por lo accede a esa pretensión; y en cuanta a la segunda, se tiene que en favor de la demandante procede las cesantías causadas parcialmente hasta el 31 de diciembre de 2018, que debieron ser consignadas en el fondo de cesantías antes del 14 de febrero de 2019,y que, al no demostrarse el cumplimiento de esta obligación, procede el reconocimiento de la sanción antes referenciada, causada desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 30 de abril de 2019, fecha de terminación del contrato de trabajo, en razón de un día de salario por cada día de retardo.

VI. APELACION. El apoderado de la codemandada, OSORIO Y PIEDRAHITA S.A.S., interpone el recurso de alzada en los siguientes términos: Indica que, dentro del presente proceso, como bien lo manifestó el a quo, ha quedado demostrado que efectivamente, conforme al artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, existe la presunción a favor del trabajador de que toda relación o contractual está inmersa en un contrato de trabajo, punto sobre el cual no tiene objeción alguna, pero señala que el despacho no tuvo en cuenta las declaraciones realizadas por sus clientes e incluso confirmadas por la declaración rendida por la señora Caren, en donde efectivamente éstos estaban siendo asesorados por quien hoy los demanda, el doctor Darío Zapata.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31 05-001-2020-00029-01. Fallo Segunda Instancia 10 Que el despacho igualmente manifiesta que la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo no opera de pleno derecho, por cuanto hay que demostrar que existió una mala fe, indicando que sus clientes nunca obraron de mala fe con respecto a la vinculación que tuvieron con la señora Maribel, por cuanto estaban creyendo y estaban bajo la firme convicción que su contrato era por prestación de servicios, por lo que no estaban en la obligación de asumir pagos por concepto de prestaciones sociales, lo que a su juicio quedó demostrado con las declaraciones y las manifestaciones realizadas; que, por ello, en su sentir, la condena por $21’881.000 le parece un poco exagerada, reiterando que nunca, dentro del presente proceso, quedó demostrado que sus representados obraron de mala fe; que lo anteriormente señalado se aplica también para que no se tipifique la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, pues, insiste, ellos creían firmemente que esta relación no era ninguna relación laboral sino una relación de índole civil, por prestación de servicios, siendo sus pagos superiores al salario mínimo, por lo que estaban convencidos de que con esos pagos no estaban sujetos al pago del salario mínimo, sino que, por el contrario, eran pagos eran precisamente por esa labor que ella desempeñaba.

Aduce que se le dio pleno valor probatorio a los documentos arrimados al plenario, cuando dentro de las mismas declaraciones de la señora Caren, ésta manifiesta que, cada vez que se le hacía el pago a uno de sus trabajadores, estos deberían quedar firmados por todos, por cada uno de ellos; que en lo aportado en el plenario, los documentos que se arrimaron no estaban firmados por absolutamente nadie, ni siquiera por la demandante, lo que le deja pensar que cualquier documento arrimado a un expediente, o arrimado a un proceso, se le debe dar el completo valor probatorio, aún a costa de que no se encuentra legitimado o confirmado por las partes que suscribieron el mismo.

Estima, respecto a los recibos, que simplemente son documentos que fueron realizados de manera manuscrita en un computador y arrimados al expediente. Indica que, si bien es cierto la señora Caren manifiesta laboró con la empresa Osorio y Piedrahita Inversiones SAS, no es menos cierto que este testimonio debe ser valorado con un criterio muy minucioso porque, como bien lo manifestó el mismo despacho, ella es la esposa del abogado demandante, y Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31 05-001-2020-00029-01.

Fallo Segunda Instancia 11 es más, ella tuvo conocimiento directo de esta relación y hubo varios argumentos (en su declaración), que dan a entender, dentro de una sana lógica, que se aumentó la situación o la desdibujó desde su mismo punto de vista, al informar que incluso ella era quien hacía los pagos, que ella era la encargada de realizar el monitoreo de los trabajadores, como si en la empresa, en su momento, ella fuera la única persona encargada desde la parte administrativa y no existieran ni siquiera el señor Osorio Piedrahita y el señor Aicardo como para venir a suplir esas funciones, como sí se demostró. Con respecto a los extremos laborales, señaló que nunca quedaron demostrados, manifestando que, si bien es cierto la empresa aceptó que hubo una relación contractual de estos extremos laborales (sic), es menos cierto que los mismos no pudieron ser probados.

Que, en este sentido, disiente de la sentencia, en virtud de las dos sanciones que le han sido aplicadas a la empresa Osorio y Piedrahita, por cuanto no se demostró, ni siquiera sumariamente, que hubo mala fe. Por ello, ruega al Tribunal Superior de Medellín que revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones incoadas por la demandante.

Alegatos de conclusión. Las partes no presentaron alegaciones de conclusión en esta instancia. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Contrato realidad; extremos temporales; valor probatorio de documentos sin firma aportados por la demandante y del testimonio de la señora Caren Sorel Quintero Yepes; indemnizaciones moratorias.

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31 05-001-2020-00029-01.

Fallo Segunda Instancia 12 mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación propuestos por la recurrente, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar: (i) los extremos temporales de la relación laboral que existió entre la actora y la sociedad demandada;

(ii) si se presentó o no una indebida valoración de la prueba (Recibos y testimonio) y (iii) si, contrario a lo dispuesto por el a quo, no hay lugar a la imposición de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 199, como tampoco, a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. (i) De cara al primer problema jurídico planteado, cabe recordar que el artículo 23 del CST determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario.

Como retribución del servicio. En ese orden de ideas, es claro que, para la existencia válida de una relación laboral contractual, es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.

Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31 05-001-2020-00029-01. Fallo Segunda Instancia 13 Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).

Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP. En el sub examine, como resaltó el A quo, la codemandada OSORIO PIEDRAHITA S.A.S., al contestar los hechos cuarto y quinto de la demanda, confesó que la demandante realizó la actividad personal para la empresa, como rematadora, primero, por un mes, en julio de 2017, y luego del, 1 de octubre de 2018 al 30 de abril de 2019, y que se le pagaba por hora trabajada.

Veamos: En ese orden de ideas, acreditada la actividad personal de la demandante al servicio de la empresa demandada, en julio de 2017, por un mes, y del 1 de octubre de 2018 al 30 de abril de 2019, así como también, que, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31 05-001-2020-00029-01. Fallo Segunda Instancia 14 por ese servicio se pagó una remuneración es claro que en este caso se activó la presunción contemplada en el artículo 24 del CST a la que se hizo referencia, como bien coligió el a quo, presunción que no desvirtuó la empresa demandada pues se limitó en negar la relación laboral aduciendo que fue por prestación de servicios, sin aportar prueba alguna que fundamentara su dicho, por lo que resulta acertada la decisión del Juez de primera instancia, de encontrar acreditada dos relaciones laborales en los extremos temporales anteriormente indicados.

(ii) En cuanto al segundo problema jurídico planteado, cabe advertir que, respecto de la jornada laboral, la máxima legal, y los salarios, que encontró probados el a quo, si bien no se expone en la apelación inconformidad alguna concretamente sobre estos puntos, es pertinente advertir que el recurrente cuestiona el valor probatorio asignado por el Juez de primer grado, tanto a los documentos sin firma que aportó la demandante (Recibos), como al testimonio de la señora Caren Sorel Quintero Yepes.

Sobre el primer tópico, esto es, el valor probatorio de los documentos sin firma que aportó la demandante (Recibos), y que atribuye a la sociedad codemandada, es pertinente advertir que el artículo 272 del CGP preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 272. DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.

De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31 05-001-2020-00029-01. Fallo Segunda Instancia 15 El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.

A su turno, sobre la oportunidad procesal para formular la tacha, el artículo 269 del CGP, establece: “PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.” Ahora, revisada la contestación de la demanda realizada por la empresa codemandada, no se advierte que dicha parte hubiese desconocido los recibos a los que se hace referencia, por lo que se concluye que no lo hizo en la oportunidad procesal a la que se hizo referencia; por el contrario, al contestar el hecho 5º, hace alusión precisamente a esta prueba documental aportada por la actora, a efectos de señalar las horas en que efectivamente prestaba sus servicios la demandante, para indicar que quincenalmente el número de éstas variaba, con un máximo de 113 horas, tal como se puede corroborar en el aparte pertinente ya trascrito.

No obstante lo anterior, el a quo, ante el desconocimiento de los documentos, por parte del representante legal de la ahora recurrente, en el interrogatorio de parte, que, resalta la Sala, no era la oportunidad procesal para ello, como se indicó y en consideración a la falta de firmas o un logo de la empleadora en los mismos, estableció su autenticidad y eficacia probatoria trayendo a colación lo dicho por la única testigo que compareció al proceso, la señora CAREN SOREL QUINTERO YEPES, quien fue empleada y supervisora de la actora en la empresa demandada, la cual, respecto de los recibos aportados al proceso por a demandante, que se le pusieron de presente, indicó lo siguiente: “Esos son los recibos de pago de la empresa, que en varias ocasiones a mí me tocó pagar nómina con Jorge y estos eran los recibos que se le daban, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31 05-001-2020-00029-01.

Fallo Segunda Instancia 16 se le entregaba uno a la operaria o al empleado y, otro, el empleado lo firmaba y Jorge se quedaba con él guardado … Sí, uno los ponía a que el trabajador le firmara y ya se le daba el pago y en la empresa quedaban guardados los recibos de pago” Como puede observarse, es claro que el recibo que llevaba la firma de la trabajadora era el que se quedaba en la empresa como constancia del pago, que con extrañeza de la Sala la codemandada en mención no aportó al proceso, y el que se le daba a la trabajadora era solamente a modo de información, lo que explica que no estuviere firmado por la ahora demandante, advirtiendo la Sala que la testigo nunca dijo que los recibos debían ser firmados por el empleador, concretamente el entregado a la trabajadora, como pretende hacer ver el recurrente, pues, si se observa uno de ellos, solo está el espacio para la firma de la trabajadora; veamos los dos últimos recibos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31 05-001-2020-00029-01.

Fallo Segunda Instancia 17 En cuanto a la jornada laboral, y horario en el que la demandante realizaba su labor en la empresa, la declarante indicó que los operarios de confección, de los cuales hacía parte la demandante, trabajaban de las 7 de la mañana a a las 4 de la tarde, de lunes a viernes, y los sábados de 7 a 11.45, lo cual resulta relevante pues permite concluir que la jornada era la máxima legal, lo que se encuentra corroborado con los recibos aportados al proceso, en donde se observa que la demandante trabajaba 11, 12, 13, días, lo que explica la variación en el número de horas, siendo evidente que no laboraba los domingos y festivos, y, en el último mes (Abril de 2019), tampoco el jueves, viernes y sábado santos, tiempo de descanso al que tenía derecho la actora por ser su vinculación con la empresa demandada de carácter laboral, como se indicó, y que no se ven reflejados en los recibos a los que se ha hecho referencia. Y con relación el salario que devengó la actora en cada una de las dos relaciones laborales que se encuentran acreditadas en el proceso, la declarante, señora Caren, quien fue supervisora de la actora en julio de 2017, fue enfática en señalar que, para esa época, la demandante devengaba, por hora, la suma de $4.000, razón por la cual el a quo fijó el salario mensual en esa primera relación laboral (de un mes) en la suma de $980.000, decisión que comparte la Sala; sobre la segunda relación laboral, del 1 de octubre de 2018 al 30 de abril de 2019, la testigo indicó que ya para el 2018, devengaba una suma menor por cada hora, entre $3.500 a $3.800, advirtiendo la Sala que la declarante trabajó para la sociedad demandada, hasta septiembre de 2018; sin embargo al observar los recibos que obran en el proceso, se advierte que ese último valor, para el 2018, era el que recibía la demandante; veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31 05-001-2020-00029-01.

Fallo Segunda Instancia 18 Y ya para el 2019, de acuerdo a los dos recibos de abril de 2019, a los que ya se hizo mención, el valor hora era una suma mayor a los $3.800 ($4.000), sin embargo, este punto no es objeto de apelacion por la interesada (la demandante) por lo que se dejará incólume lo resuelto por el Juez de primer grado sobre este punto, teniendo como salario mensual para el 2018 y el 2019, la suma de $912.000.

No sobra indicar que, tanto al contestar la demanda, como en los alegatos de conclusón en esta instancia, la empresa demandada admitió que la demandante percibía, por hora, un valor superior a la hora del mínimo legal mensual vigente. Es pertinente señalar que, el recurrente, pretende que se le reste credibilidad al dicho de la única declarante que compareció al proceso, señora CAREN SOREL QUINTERO YEPES, por ser la esposa del ahora apoderado de la demandante, sin embargo, para la Sala, en su declaración no se advierte parcialidad alguna a favor de la actora, dando razón de sus dichos en razón de su calidad de ex empleada de la sociedad codemandada, y supervisora de la actora en los años 2017 y 2018, calidad que no fue desvirtuada por la ahora recurrente, que, se resalta, no aportó prueba documental o testimonial al proceso para esclarecer la litis.

Y en cuanto a la inconformidad planteada por la censura, en el sentido que el señor apoderado de la demandante asesoró a la empresa que representa, no se advierte de las pruebas obrantes en el proceso que tal asesoría hubiere sido en virtud de algún tipo de contrato, es decir, formalmente, pues la propia declarante, al preguntársele sobre si su esposo en algún momento llegó a asesorar a la empresa Osorio y Piedrahita SAS, respondió: “Yo le pedí permiso a Jorge de que escuchara a mi esposo, porque yo veía las anormalidades que Jorge estaba cometiendo y me preocupaba mucho eso en la empresa.

Entonces, él fue una vez y le dijo a Jorge que todos los empleados tenían que estar con contrato escrito. Y Jorge hizo todo lo contrario.”; es más, el mismo representante legal señaló que esa presunta asesoría fue en el 2016 y 2017, mucho antes de la última relación laboral que existió entre la demandante y la empresa accionada. Ahora, ello de ninguna manera puede afectar a la trabajadora, a efectos de hacer nugatorias sus pretensiones, y de todas maneras, si la sociedad demandada considera que la conducta del señor Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31 05-001-2020-00029-01.

Fallo Segunda Instancia 19 apoderado de la actora vulneró sus obligaciones contractuales como asesor, bien puede interponer las acciones judiciales en su contra, si a ello hubiere lugar. Por todo lo anterior, se confirmará lo decidido por el a quo respecto de los puntos a que se hizo referencia en este acápite. (iii) Por último, de cara a lo aducido por el apoderado de la codemandada OSORIO PIEDRAHITA S.A.S. en el recurso de apelación, en el sentido que, contrario a lo dispuesto por el a quo, no hay lugar a la imposición de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por no haberse demostrado mala fe de su representada, cabe indicar que como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de estas sanciones no es automática, precisando en la sentencia SL 3936-2018, Rad. 70860, de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueña, lo siguiente: "Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables”.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (Sentencia SL9641-2014).

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31 05-001-2020-00029-01. Fallo Segunda Instancia 20 En el sub examine, es evidente que la sociedad demandada, empleadora de la accionante, no dio razones satisfactorias y justificativas para no pagar las prestaciones sociales de la demandante a la finalización de la relación laboral, como tampoco, para no consignar las cesantías causadas en el 2018, más allá de aducir que contrató a la demandante por prestación de servicios, lo cual no es prueba de su buena fe, máxime que, la labor realizada por la accionante, como rematadora de confecciones, hace parte de las actividades inherentes al objeto social de la empleadora, y es requerida de forma permanente, de ahí que ese presunto contrato de servicios en realidad lo fue para enmascarar una relación laboral, en desmedro de los derechos de la trabajadora, por lo que también se confirmará la imposición de dichas indemnizaciones moratoria.

Por todo lo expuesto, se confirmará en su integridad la sentencia que por apelación se revisa. En esta instancia se han causado costas procesales a cargo de la codemandada OSORIO PIEDRHITA S.A.S. y en favor de la demandante, al no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por esta, dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para 2024.

VIII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia, de origen y fecha conocidos, por lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS procesales en esta instancia, a cargo de la codemandada OSORIO PIEDRHITA S.A.S. y en favor de la demandante, dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para 2024. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31 05-001-2020-00029-01. Fallo Segunda Instancia 21 TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31 05-001-2020-00029-01. Fallo Segunda Instancia 22 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACION - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARIBEL ACEVEDO CASTRO OSORIO Y PIEDRAHITA S.A.S., JORGE HUMBERTO PIEDRAHITA QUINTANA y JOSE AICARDO DE JESUS OSORIO. 05088-31-05-001-2020-00029-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Contrato realidad; extremos temporales; valoración probatoria de la documental (Recibos) y del testimonio; indemnizaciones moratorias.

Confirma. El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 9 de Agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario