Radicado 05001-31-05-017-2021-00458-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, cinco (5) julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Tema: 05001-31-05-017-2021-00458-01 MARIA ELENA ARBOLEDA TOBÓN COLPENSIONES APELACIÓN DE SENTENCIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La Sala Quinta de decisión, integrada por DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este proceso, y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario de la referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.
ANTECEDENTES La demanda1 La demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas y los intereses de mora, los cuales reclama con ocasión del fallecimiento del pensionado Omar de Jesús Mazo Vélez. En sustento de sus súplicas, expuso que contrajo matrimonio con el señor Omar de Jesús Mazo Vélez, con quien procreó 2 hijos, Camilo y Cristian Mazo Arboleda.
Relató que el señor Omar de Jesús era pensionado de vejez por Colpesiones y falleció el 13 de noviembre de 2020. Solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión el 9 de diciembre de 2020, solicitud que fue denegada por considerar que la demandante 1 Archivo N° 1 pág. 1-7 – primera instancia Radicado 05001-31-05-017-2021-00458-01 no logró acreditar convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Esta decisión fue recurrida, sin embargo, la entidad se mantuvo en los mismos argumentos para negar la prestación. La demandante resaltó que hacía 20 años se había radicado junto con su esposo e hijos en España, pero el señor Mazo Vélez, una vez le fue reconocida la pensión de vejez en España, regresó a Colombia para obtener el pago de la pensión de vejez en este país. Finalmente, afirmó que nunca se separaron legalmente ni sentimentalmente, ya que su relación perduró hasta el fallecimiento del señor Mazo Vélez.
Indicó que, incluso en España, ya le reconocieron la sustitución de la pensión que éste recibía por vejez. Contestación de la demanda2 Colpensiones aceptó los hechos en los cuales existe prueba documental dentro del proceso, tales como el matrimonio de la demandante con el causante, los hijos procreados, la calidad de pensionado del causante, y las reclamaciones y resoluciones de respuesta dada por la entidad.
Sin embargo, se opuso a las pretensiones, señalando que la demandante no acredita los requisitos mínimos para acceder a la prestación que reclama, en especial la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Sentencia de primera instancia3 Emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de noviembre de 2022 decidió: Primero. DECLARAR que a la señora MARÍA ELENA ARBOLEDA TOBÓN, identificada con cédula No. 43.023.275, les asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, señor OMAR DE JESÚS MAZO VÉLEZ, a partir de 13 de noviembre de 2020, día del fallecimiento; conforme se dijo en la parte motiva. 2 3 Archivo N° 1 pág. 4–54, Primera Instancia Archivos N° 6, Primera Instancia Radicado 05001-31-05-017-2021-00458-01 Segundo. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como obligado a reconocer y pagar a la señora MARÍA ELENA ARBOLEDA TOBÓN, identificada con cédula No. 43.023.275, la suma VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESO M.L.C. ($25’972.391 oo), por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 13 de noviembre 2020 y el 31 de octubre de 2022 A partir del mes de NOVIEMBRE de 2022, a COLPENSIONES continuara reconociendo y pagando a la señora MARÍA ELENA ARBOLEDA TOBÓN, una mesada incluida la adicionales, equivalente a equivalente a UN MILLÓN DE PESOS M.L.C. ($1.000.000, oo), sin perjuicio de los aumentos que disponga el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal cada año. Se autoriza a COLPENSIONES a que del retroactivo adeudado, se realicen los descuentos en salud a que haya lugar.
Tercero. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como obligado a reconocer y pagar a la señora MARÍA ELENA ARBOLEDA TOBÓN, identificada con cédula No. 43.023.275, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional adeudado, liquidados a partir del 10 DE FEBRERO DE 2021, y hasta el momento efectivo del pago de la obligación. Para llegar a esta decisión, el A quo, al valorar las pruebas, consideró que la demandante logró acreditar, la convivencia con el causante por más de 5 años, sin importar si fue inmediatamente anterior al fallecimiento por tratarse de cónyuges, sin embargo, consideró que, en el presente caso, incluso se demostró la convivencia hasta la muerte del señor Mazo Vélez, comoquiera que entre los cónyuges nunca cesó la relación, y la distancia se debió a la búsqueda de intereses familiares.
Del recurso de apelación presentado por la Colpensiones.4 Solicitó sea revocada la decisión de Colpensiones, por considerar que en el presente caso no se logró demostrar la convivencia de la demandante con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento, por lo tanto, no es beneficiaria de la pensión que reclama. ALEGATOS 4 01PrimeraInstancia Archivo 10 min 21:44 del expediente digital.
Radicado 05001-31-05-017-2021-00458-01 Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, Colpensiones5 presentó un escrito contentivo de alegaciones en esta instancia, reiterando los argumentos expuestos en la presentación del recurso de apelación y solicitando que sea revocada la sentencia de primera instancia, considerando que la demandante no logró acreditar el requisito de convivencia con el causante.
CONSIDERACIONES Corresponde a esta corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a los términos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Encuentra la Sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentran por fuera de discusión: 1.
El señor Omar de Jesús Mazo Vélez y la señora María Elena Arboleda Tobón contrajeron nupcias el 10 de marzo de 2001 (Archivo 17, pág. 17, Primera Instancia). 2. Que Juan Camilo y Cristian Mazo Arboleda son hijos de María Elena Arboleda Tobón y Omar de Jesús Mazo Vélez, nacidos en 1988 y 2001, respectivamente. (Archivo 01, pág. 49 a 50, Primera Instancia). 3.
Omar de Jesús Mazo Vélez, falleció el 13 de noviembre de 2020 (archivo 07, Expediente administrativo) 4. Mediante resolución GNR 51401 del 16 de febrero de 2017, Colpensiones reconoció a Omar de Jesús Mazo Vélez, en cuantía del salario mínimo. (Archivo 01, pág. 13-15, Primera Instancia). 5. Mediante resolución SUB23755 del 3 de febrero de 2021, negó el reconocimiento de la pensión reclamada por la demandante, por considerar que 5 02SegundaInstancia. Archivo 3 del expediente digital.
Radicado 05001-31-05-017-2021-00458-01 la actora no acredita los requisitos para ser beneficiaria de la misma (Archivo 01, Pág. 19 a 26) 6. Decisión que fue confirmada en resolución SUB 68804 del 17 de marzo de 2021 y DEP 3409 del 3 de mayo de 2021 (Archivo 01. Pág. 27-40, Primera Instancia) 7. Que el Ministerio de Inclusión de Seguridad Social y Migraciones, le reconoció pensión de viudedad a la demandante, el 31 de mayo de 2021 (Archivo 01, pág. 41 a 44, Primera Instancia). 8.
Mediante resolución SUB 275613 del 18 de diciembre de 2020, se le reconoció a la actora el pago por auxilio funerario (Archivo 01, pág. 45 a 47). En este orden de ideas, atendiendo a los motivos de disenso y sin que se discuta que el pensionado fallecido, Omar de Jesús Mazo Vélez, dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus eventuales beneficiarios, corresponde a esta Corporación determinar si la accionante tiene derecho a acceder a dicha prestación. Pues bien, dada la fecha de fallecimiento del pensionado Mazo Tobón el 13 de noviembre de 2020, debe acudirse a la norma vigente para esa fecha, es decir, la Ley 797 de 2003.
En su artículo 13, literal a, se establece la calidad de beneficiarios para el cónyuge y el compañero permanente. Se precisa que la prestación en comento está destinada a ser recibida por aquellos que hicieron parte del núcleo familiar del afiliado o pensionado, identificándose como un vínculo con aptitud de permanencia, y no transitorio ni ocasional.
Este vínculo se caracteriza por acciones de acompañamiento, ayuda mutua, sostenimiento, y la construcción de un rumbo común, entre otros aspectos que demuestran la voluntad de permanecer unidos. La comunidad de vida no se reduce a la cohabitación en el mismo lugar, ya que es posible que, debido a necesidades laborales, condiciones de salud, entre otras razones, se presente un distanciamiento físico de la pareja.
Este distanciamiento no conlleva la ruptura del vínculo, por lo que subsiste la unión familiar. Es deber del funcionario judicial evaluar tales eventos considerando las particularidades de cada Radicado 05001-31-05-017-2021-00458-01 caso y con un enfoque diferencial, entendiendo que las relaciones familiares no son estándar ni siguen un patrón único, sino que se ajustan a dinámicas culturales, económicas y se ven permeadas por múltiples condiciones sociales.
Ahora, en relación con la duración de la unión que da lugar al reconocimiento pensional, es importante señalar que, dado que el presente caso parte de la premisa de que Mario de Jesús Mazo Tobón, ostentaba la calidad de pensionado, no es necesario referirse a la dicotomía en las posiciones de las altas cortes. Existe concordancia en que, en este evento (muerte del pensionado), es indispensable demostrar que hubo una comunidad de vida por un lapso no inferior a 5 años, tanto para quienes estuvieron unidos por lazos religiosos, civiles o de hecho.
Además, es necesario precisar que, en tratándose de vínculos matrimoniales, la acreditación de 5 años de convivencia puede abarcar cualquier periodo siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto, es decir, que no haya ocurrido divorcio. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 911 de 2023, ha señalado esta interpretación. CASO CONCRETO Teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la vigencia del vínculo matrimonial entre María Elena Arboleda Tobón y Omar de Jesús Mazo Vélez, a la fecha del fallecimiento del cónyuge, queda por verificar si la demandante logró acreditar el requisito de convivencia por 5 años con el causante en cualquier tiempo.
Para ello, se reseñará la prueba testimonial practicada dentro del proceso, de la cual se destaca: José Quilez Marian6 declaro que conoció a la señora María Elena Arboleda Tobón y Omar de Jesús Mazo Vélez, porque fueron sus vecinos en España, especialmente hablaba con Omar, cuando éste iba a su negocio a comprar carne y se quedaban a tomar una cerveza, o a veces sólo iba para tomar una cerveza y hablar, fueron amigos durante el tiempo que vivió en España. Se veían más o menos 2 o 3 veces por semana. 6 01PrimeraInstancia Archivo 17 min 53 del expediente digital.
Radicado 05001-31-05-017-2021-00458-01 Reconoce que son una pareja, pues saben que vivían juntos y tenían dos hijos, siempre vio Omar de Jesús con su esposa María Elena, hasta que Omar decidió viajar a Colombia, hace aproximadamente 3 años. Dorian Yanet Gaviria7 manifestó que conoció a Omar desde 1965 porque manejaba buseta en el barrio, él junto con María Elena Arboleda, son los padrinos de sus hijos, siempre ha sido muy cercana a ellos y los admiraba por su relación. Sabe que primero convivieron sin casarse por un tiempo y tuvieron a su primer hijo, luego por allá en el 2001 se casarón y se fueron a vivir a España, primero se fue María Elena Arboleda Tobón y a los meses se fue Omar de Jesús con el hijo que tenían para ese momento, ellos en España tuvieron otro hijo, el menor.
Sabe que ellos nunca se separaron porque son muy cercanos y se acostumbraron a hacerse video llamadas, más o menos hablaban 3 veces a la semana. Dijo que Omar se devolvió para Colombia en el año 2016, porque ya se había pensionado en España y vino a organizar las cosas que tenían aquí. Dianet Moreno Velásquez8 manifestó que conoció a Omar de Jesús Mazo Vélez desde 1965, ya que él manejaba una buseta en su barrio.
Indicó que tanto Omar como María Elena Arboleda Tobón son los padrinos de sus hijos, y siempre ha mantenido una relación muy cercana con ellos, admirándolos por la fortaleza de su relación. Gaviria explicó que inicialmente Omar y María Elena convivieron sin casarse y tuvieron a su primer hijo. Posteriormente, en el año 2001, contrajeron matrimonio y se fueron a vivir a España. Primero se trasladó María Elena y, a los pocos meses, se unieron a ella Omar y su hijo mayor.
En España, la pareja tuvo otro hijo, el menor. Afirmó que Omar y María Elena nunca se separaron, ya que eran muy cercanos y mantenían comunicación frecuente a través de video llamadas, hablando 7 8 01PrimeraInstancia Archivo 17 min 1:05:00 del expediente digital. 01PrimeraInstancia Archivo 17 min 1:21:30 del expediente digital. Radicado 05001-31-05-017-2021-00458-01 aproximadamente tres veces por semana.
Señaló que Omar regresó a Colombia en el año 2016, después de haberse pensionado en España, con el propósito de organizar las cosas que tenían en este país. Finalmente dijo que el causante tenía otros hijos de la relación anterior a la de María Elena y todos son mayores de edad. Ahora, del expediente administrativo aportado por Colpensiones, y en especial de la investigación realizada por la entidad para resolver la solicitud de reconocimiento de la prestación que aquí se discute, se destaca que el señor Omar de Jesús Mazo Vélez estuvo afiliado como cotizante a la EPS Salud Total y tuvo afiliada como beneficiaria a su esposa María Elena Arboleda Tobón hasta el 12 de noviembre de 2020.
Adicionalmente, en la misma investigación se entrevistó a Julián Mazo Zapata, hijo del señor Omar de Jesús Mazo Vélez de su primer matrimonio. De esta entrevista se concluyó lo siguiente: “En manifestó conocer a la señora María Elena Arboleda Tobón como la segunda esposa de su padre Omar de Jesús Mazo Vélez quienes convivieron por aproximadamente 17 años tiempo en el cual no sabe si hubo separaciones entre la pareja, menciona que su padre estaba en Colombia desde hace 7 años, de esta unión procrearon 2 hijos” Tras analizar la prueba documental y testimonial, esta Sala comparte la conclusión alcanzada por el Juez de primera instancia, al considerar suficientemente probada la convivencia del reclamante con el causante.
Dicha convivencia se logró demostrar por un período de tiempo significativamente mayor a los cinco años exigidos por la normativa aplicable. En ese sentido, se considera acreditado el requisito establecido por la ley. Por consiguiente, se procederá a confirmar la decisión adoptada en primera instancia. La liquidación de la pensión de sobrevivencia Radicado 05001-31-05-017-2021-00458-01 El artículo 48 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO.
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. (…) Considerando que pensión reconocida al señor Omar de Jesús Mazo Vélez fue calculada con base en el salario mínimo, y con 14 mesadas, se procederá a reconocer a María Elena Arboleda Tobón en las mismas condiciones.
Realizados los cálculos, Colpensiones deberá reconocer y pagar, a título de retroactivo desde el 13 de noviembre de 2020, la suma de $53.012.391 en favor de la demandante, María Elena Arboleda Tobón, conforme a la siguiente tabla, que incluye la mesada adicional de diciembre de cada anualidad. RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC 2020 1,61% 2021 5,62% 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 # mesadas 2 14 14 14 6 Valor pensión (mínimo) $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 TOTAL Total Retroactivo (mínimo) $ 2.253.027 $ 12.719.364 $ 14.000.000 $ 16.240.000 $ 7.800.000 $ 53.012.391 Ahora bien, sobre las mesadas liquidadas como retroactivo pensional, no ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, puesto que, desde la fecha de causación del derecho (13 de noviembre de 2020), la fecha de reclamo de la prestación (15 de diciembre de 2020) y la fecha de radicación de la demanda (28 de septiembre de 2021), no transcurrieron más de tres años, conforme a lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Finalmente, en relación con los intereses moratorios ordenados en primera instancia, esta Sala concluye que son procedentes. No se ha encontrado un argumento válido que Radicado 05001-31-05-017-2021-00458-01 justifique la negativa de Colpensiones para reconocer y pagar la pensión reclamada por la demandante, dado que se acreditó plenamente tanto el vínculo matrimonial de la demandante con el pensionado fallecido como la convivencia por más de cinco años.
Estos hechos fueron acreditados, incluso, en la investigación administrativa realizada por Colpensiones, tal y como se analizó en esta providencia. En virtud de lo anterior, se confirma en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia. En cuanto a las costas, y conforme al numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen a la demandada Colpensiones las agencias en derecho a favor de la accionante, las cuales se fijan en la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín ACTUALIZANDO el cálculo del retroactivo pensional causado entre el 13 de noviembre de 2020 y el 30 de junio de 2024 correspondiente a $53.012.391, suma de la cual Colpensiones podrá descontar el porcentaje con destino al sistema de salud.
A partir del 1° de julio de 2024 la accionada seguirá reconociendo a María Elena Arboleda Tobón, la pensión de sobrevivientes en valor del salario mínimo mensual legal Radicado 05001-31-05-017-2021-00458-01 vigente que para el 2024 asciende a la suma de $1.300.000, en 14 mesadas anuales, aplicando los incrementos anuales. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto.
Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE