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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720250006801 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 005 2025 00068 00 Demandante: Brillance Inmobiliaria SAS Demandada: Carlos Federico Hernández Rodríguez Providencia: Auto que termina por desistimiento tácito Tema: Si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de 30 días, se debe cumplir el cometido oportunamente para afectar el cómputo del término Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de julio de 2025 que terminó el proceso por desistimiento tácito, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. 1.

ANTECEDENTES Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00068 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.1 Mediante providencia del 22 de abril de 2025 se libró mandamiento de pago en favor de BRILLANCE INMOBILIARIA SAS contra CARLOS FEDERICO HERNÁNDEZ por el capital contenido en el título valor - pagaré aportado como base del recaudo (archivo 8, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.2 Por auto del 5 de junio de 2025 se requirió a la parte demandante para que “proceda realizando en debida forma la notificación personal de la parte ejecutada, carga que deberá acreditar dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación del presente auto, so pena, dar aplicación al artículo 317 del C.G.P” (archivo 12, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.3 El 22 de julio de 2022 “Pone en conocimiento notificación personal de la demanda”, citación a diligencia de notificación personal remitida al demandado; el 24 del mismo mes y año se emitió providencia que no tiene en cuenta notificación por no cumplir con los requisitos legales contenidos en la Ley 2213 d e2022 ni en el CGP y termina el proceso por desistimiento tácito;

“la única forma de interrumpir válidamente dicho término era mediante el cumplimiento estricto de las cargas procesales impuestas, lo cual no aconteció en este caso” (archivos 13 y 14, cuaderno principal, expediente electrónico). Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00068 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.4 La parte actora recurrió la decisión, “…el despacho manifiesta que el término para notificar a la parte demandada venció el día 22 de julio de 2025, me permito hacer la aclaración que el mismo día 22 de julio de 2025 se procedió a enviar la notificación de la demanda al demandado con lo requerido por el despacho vía correo electrónico certificado y este mismo día se procedió a enviar un memorial poniendo en conocimiento al despacho dicha notificación con el contenido que se le envió al demandado…nunca actuaciones maliciosas, se ha negligentes incurrido o en temerarias, siempre se ha sido diligente, desde que se me notificó a subsanar la demanda hasta esta instasncia procesal…” (archivo 15, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.5 No se repuso la decisión, “El artículo 317 C.G.P. contempla las reglas para su aplicación y las causas por las cuales se interrumpe el conteo de los términos. Una de esas reglas está contemplada en el literal C del numeral 2º al establecer que los términos se interrumpirán ante “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte.

Sin embargo, las únicas formas válidas para la interrupción de ese término es el efectivo cumplimiento de la carga impuesta o, al menos, la realización del acto procesal ordenado. Por tanto, no es cualquier actuación indeterminada la que posee la entidad de interrumpir el término concedido -porque sería un mecanismo para Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00068 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” dilatar de forma injustificada el plazo-, sino aquel acto idóneo que cumple o pretende cumplir con el requerimiento impuesto…tal como se indicó en el auto recurrido, el actor remitió un mensaje titulado Citación para la diligencia de notificación personal, en el cual se informó al destinatario que debía notificarse de la demanda a través del correo electrónico del despacho, señalando además que la notificación personal se entendería surtida dos días hábiles después del envío. Tal proceder resulta incompatible con el régimen legal aplicable, por cuanto introduce ambigüedad en relación con el momento en que se perfecciona la notificación, lo que impide otorgarle validez jurídica…Por ende, y conforme a lo expuesto en el acápite de consideraciones, únicamente interrumpe el término establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso el acto que sea idóneo y suficiente para satisfacer lo ordenado por el Despacho, circunstancia que no se configura en este caso, toda vez que el demandante incurrió en inobservancia de los requisitos legales exigidos para la notificación personal” (archivo 16, cuaderno principal, expediente electrónico).

3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se cumplen los requisitos para dar aplicación al numeral 2 del artículo 317 del CGP? Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00068 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 4. CONSIDERACIONES 4.1 Del desistimiento tácito El numeral 1 del artículo 317 del CGP, prescribe: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente declarará la en respectiva actuación providencia en la y que así lo además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00068 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” (Destacado fuera de texto).

El desistimiento tácito consagrado en el numeral 1 del artículo 317 del CGP, es una forma anormal de terminación del proceso que se aplica como consecuencia jurídica de la inactividad de la parte respecto del impulso procesal del trámite promovido a instancia suya, lo que permite afirmar que esta forma de terminación del proceso sanciona la desidia derivada de la inactividad y de la falta de interés a la par del abuso de los derechos procesales.

Norma que establece consecuencias jurídicas drásticas para el evento de la inactividad de la parte actora respecto del cumplimiento de una carga procesal o un acto de parte para lo cual fuere requerido mediante providencia en la que, según el artículo citado, se le otorgó el término de 30 días posteriores a la notificación de la providencia correspondiente.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia providencias STC1646-2021y STC4720-2022, expresó: “El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00068 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se incumplimiento de las configura ante cargas procesales el del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos…” El literal c) del numeral 2° del artículo 317 dispone, “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”; sobre lo cual se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en STC11191-2020 indicando que la actuación que según dicho precepto interrumpe los términos, es aquella que lo conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00068 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En suma, la actuación debe ser apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que, “simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo ponen en marcha (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, lealtad procesal y seguridad jurídica; no obstante, es necesario distinguir cuál es la actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento y sobre el particular se ha establecido que, “Como en el numeral 1° lo que evita la parálisis del proceso es que la parte cumpla con la carga para la cual fue requerido, solo interrumpirá el término aquel acto que sea idóneo y apropiado para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la actuación que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término” (STC11191-20209. No le bastaba a la parte demandante procurar la integración del contradictorio, debía cumplir el cometido; la citación remitida no satisfizo los requisitos de Ley -lo que no fue cuestionado vía alzada- era procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito, razón por la cual se CONFIRMARÁ la providencia apelada.

DECISIÓN Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00068 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN RESUELVE Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto de la referencia.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00068 00 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c1b1525b71ca839355d5155a0ec67a378b4fd4abfa818673eec02e778f18dff Documento generado en 22/10/2025 05:54:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica