REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-012-2021-00637-01 Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI-. Demandado: MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia proferida el 07 de febrero de 20241 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se denegó una nulidad por indebida notificación, por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES Con escrito del 02 de septiembre de 2022 2, el demandado presentó escrito de incidente de nulidad, con sustento en la causal octava del artículo 133 del Código General de Proceso, precisando que no se practicó en debida forma la notificación, al omitirse por la parte demandante remitir junto con el auto admisorio de la demanda, copia de esta y sus anexos.
Agotada la respectiva ritualidad, en proveído del 07 de febrero de 2024 3, el Juez Doce advirtió que el demandado fue notificado en legal formar, tras explicar que la parte actora acreditó que el 11 de noviembre de 2021, remitió al correo electrónico del señor Miguel Enrique Quiñonez Grillo, la demanda y sus anexos, el 19 de enero de 2022 la copia del auto inadmisorio y el 01 de febrero de 2022 la providencia que admitió la demanda.
Agregó que, si bien el demandado menciona que había sido recibida la demanda y sus anexos antes de su admisión, ello obedecía a que, inicialmente fue radicada ante el Juez del Circuito de Melgar, despacho que la remitió por competencia a la sede judicial de Bogotá, además que el 1 Archivo No. 008AutoResuelveNulidad2021-00637.pdf. 2 Archivo No. 001IncidenteNulidad.pdf. 3 Archivo No. 007AutoNiegaNulidad2022-346.pdf. demandado había podido corroborar que se trataba del mismo asunto al entregársele copia de la providencia que la inadmitió acompañada del poder, de la escritura pública del bien inmueble y, del escrito de subsanación, con lo que se acreditaba que al momento que el señor Quiñonez Grillo recibió el auto admisorio de la demanda tenía pleno conocimiento de ésta.
La providencia fue cuestionada por el demandado4. La reposición resultó desfavorable en decisión del 10 de julio de 20245. Luego, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso.
De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones. En punto a la nulidad del artículo 133.8 ibídem, dígase que ésta se configura cuando se “adelanta cuestión judicial o administrativa o se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente, o cuando la citación es defectuosa” 6.
Por ende, “la óptica con que se debe ver esta causal se dirige a analizar si realmente se omitieron requisitos que pueden ser considerados como esenciales dentro de la respectiva notificación”7. Al respecto, cumple señalar que, la finalidad de la primera de las notificaciones en una causa civil es enterarle al enjuiciado de la existencia de un proceso en su contra para que tenga la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa (artículo 29 de la Constitución Política).
Ello, en todo caso, impide que desde un comienzo el juicio se adelante a sus espaldas. 4 Archivo No. 009ReposiciónAuto.pdf. 5 Archivo No. 011AutoResuelveReposicion2021-00637.pdf. 6 Fernando Canosa Torrado, “Las nulidades en el Código General del Proceso”. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición 2017. Página 358. 7 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso – Parte General”.
Dupre Editores Ltda. 2016. Página 937. En esa línea, valga acotar que, en la actualidad y con el avenimiento de las tecnologías de la información, existen dos modos de notificación: i) la remisión de la citación y el subsiguiente aviso (artículos 291 y 292 del Código General del Proceso) y ii) el envío de la comunicación del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022.
De acuerdo con lo anterior y conforme la documentación que milita en el dossier, se observa que conforme a lo ordenado por el Juzgado Doce Civil del Circuito en el auto admisorio de la demanda, el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura, remitió a la contraparte la notificación prevista en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, de la cual en su tenor literal se tiene lo siguiente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” (Resaltado) Al respecto, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 6 íbidem que señala: “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.
Descendiendo al caso en concreto, se observan las siguientes situaciones, el demandante remitió a través de mensaje de datos el 11 de noviembre de 20218 al email miquinines@gmail.com, copia de la demanda, anexos y pruebas. 8 Archivo 013CorreoInformaRespuestaDemandado páginas 29-30 Posteriormente, el 19 de enero de 20229, a la misma dirección de correo electrónico le envió copia del auto que inadmitió la demanda junto con el escrito de subsanación. Finalmente, el 01 de febrero de 202210, remitió al correo electrónico miquinines@gmail.com, copia del auto por medio del cual se admitió la demanda 9 Archivo 013CorreoInformaRespuestaDemandado páginas 21-22 10 Archivo 013CorreoInformaRespuestaDemandado páginas 18-19 Entonces, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma y las constancias de notificación aportadas al expediente, contrario a lo manifestado por el demandado, las copias de la demanda, los anexos y la subsanación, sí le fueron remitidos al correo electrónico, razón suficiente para determinar que tenía pleno conocimiento del proceso instaurado en su contra.
Nótese además que, el mismo demandado tanto en las solicitudes efectuadas ante el Juzgado Doce Civil del Circuito, como en el recurso interpuesto, confirma el recibido de los documentos ya mencionados, sin embargo, refiere que al no habérsele remitido nuevamente junto con el auto admisorio se incurrió en la causal de la nulidad alegada. Por lo anterior, se advierte que la notificación enviada se surtió de acuerdo a derecho, esto en tanto se reitera de conformidad con el artículo 6 del Decreto 806 de 202011, al haberse remitido la demanda y sus anexos al tiempo de radicarla ante la Jurisdicción Ordinaria y, posterior a ello la subsanación. Para efectuar la notificación de la admisión tan solo era necesario remitir copia de ese ultima providencia, tal como sucedió en el presente asunto.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada, no habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, 11 Norma vigente para el momento de admitirse la demanda (Auto Admite 27 de enero de 2022)
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 07 de febrero de 2024, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA