Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2018-00192-02 MAG. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA - SENTENCIA REVOCA SENTENCIA ANTICIPADA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

BREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103018201800192 02 VERBAL – PERTENENCIA GERMÁN LEMOINE AMAYA CONSTRUCTORA LEMOINE LTDA Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 24 de diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia anticipada, que en audiencia virtual del 15 de febrero hogaño profirió el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepción de mérito de cosa juzgada, y en consecuencia le negó sus pretensiones.

ANTECEDENTES 1. Germán Lemoine Amaya promovió proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra la sociedad Constructora Lemoine Ltda. y personas indeterminadas, para que se declare que adquirió el dominio del inmueble ubicado en la Carrera 76ª n.° 135-50 de la localidad de Suba, Bogotá D.C., correspondiente a la casa n.° 3 construida sobre el inmueble “La Soñada” y distinguido con el folio de matrícula n.° 50N-243741.

En consecuencia, que se disponga la inscripción del fallo que acceda a sus pretensiones en el registro inmobiliario. 2. Para soportar sus súplicas, el demandante relató que el referido inmueble hace parte del predio de mayor extensión denominado “La Soñada”; que ante la imposibilidad de desarrollar el proyecto urbanístico en esa propiedad, debido a los constantes procesos judiciales y penales instaurados 1 Expediente digital, primera instancia, cuaderno principal, 01cuaderno principal, páginas 225 a 226 Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019202 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- por los señores Ernesto y Guillermo Rojas Morales y la posible usurpación por parte de terceros, tomó posesión del citado bien desde el 1° de diciembre de 1982; que impetró una demanda de pertenencia con anterioridad, que por reparto le correspondió al Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que en el año 2007 negó las pretensiones del libelo; que desde esa data ha poseído “materialmente” el aludido predio, que su posesión ha sido “publica, pacífica y tranquila”, y no ha sido “interrumpida ni civil ni naturalmente”; que ha explotado de forma económica el predio “al percibir rentas en calidad de arrendador”, realizar “reparaciones, construcciones y mantenimientos”; y que ha efectuado el pago de los impuestos prediales de los años 1999, 2001 y 2007.

Señaló también que Constructora Lemoine Ltda. no se ha comportado como propietaria de la casa n.° 3 del predio “La Soñada”; y que han transcurrido más de 10 años desde la fallida demanda, término durante el cual ha ejercido actos de señor y dueño sobre el predio ya citado. 3. La demanda fue admitida en auto de 24 de mayo de 20182; el 25 de junio de 2018, se hizo entrega al representante legal de la sociedad demandada de copias de la demanda y sus anexos; el 25 de julio de la misma anualidad, Constructora Lemoine Ltda. la contestó, sin oponerse a las pretensiones incoadas, sin embargo, precisó que “su prosperidad dependerá de la valoración fáctica y jurídica que haga el señor juez respecto de las pruebas obrantes en el expediente y las normas aplicadas al caso”3; y en proveído de 14 de agosto de 2018 se determinó que la sociedad demandada se notificó por conducta concluyente del libelo introductor desde el 25 de julio de 2018.

Admitida la intervención adhesiva del señor Ernesto Rojas Morales dentro del proceso4, quien es socio de la sociedad de hecho conformada con la Constructora Lemoine Ltda. y de la cual hace parte el bien objeto de litigio, el 2 de mayo de 2019 contestó la demanda5 y propuso las excepciones de mérito que denominó “carencia de derecho”, “inexistencia de actos de posesión-temeridad en las pretensiones”, e “inexistencia jurídica del inmueble objeto de la demanda de pertenencia”.

Tales medios defensivos se soportaron, en síntesis, en que, el señor Germán Lemoine Amaya ha sido socio de la sociedad Constructora Lemoine Ltda. desde su constitución, por lo que todos los actos desplegados sobre el predio objeto de litigio se realizaron con base en su “animus societatis”. 2 Ibidem, página 235 3 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 01Cuaderno Principal, folio 301 4 Mediante proveído de 6 de marzo de 2019, este Tribunal revocó la providencia del 28 de noviembre de 2018 con la que el Juzgado 18 Civil del Circuito negó la intervención adhesiva del señor Ernesto Rojas Morales dentro del proceso, y en subsidio decretó su aceptación. 5 Ibidem, páginas 451 a 455 2 Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019202 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- Señaló además que, es imposible que este pruebe “sus actos de rebeldía, contundentes, frente a la sociedad”, ya que siempre tuvo una “participación permanente en asambleas deliberativas de los socios”; que en otro proceso de pertenencia contra la sociedad enjuiciada, la señora Helena Uribe de Lemoine, “declaró que los socios de la sociedad se pusieron de acuerdo para el uso del inmueble; comporta este acuerdo la negación de rebeldía contra la sociedad, pues se procedió de mutuo acuerdo y no contra su voluntad”6; y que el inmueble objeto de litigio no existe, pues en la demanda se solicitó que en caso de prosperar las pretensiones, se proceda con la inscripción de la sentencia “en el mismo folio de matrícula inmobiliaria del predio [La Soñada], el No. 50N 224374”.7 El curador ad-litem de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble contestó la demanda sin proponer ningún medio de defensa. 4.

Acaecido el fallecimiento del demandante el 19 de mayo de 20198, mediante auto de 15 de abril de 20219, se reconoció a los señores Clara Inés Rivera Vélez, David Lemoine Rivera y Clara Camila Lemoine Rivera como sucesores procesales de Germán Lemoine Amaya. 5. La sentencia anticipada de primer grado. En audiencia virtual, tras advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, la juzgadora de primer grado negó las pretensiones de la demanda tras estimar que se configuró el fenómeno de cosa juzgada.

Para arribar a esa conclusión, precisó que, aunque no se llegó a plantear como excepción, el curador ad-litem al presentar sus alegatos de conclusión, señaló la existencia de cosa juzgada, y que tras examinarse la sentencia emitida al interior del juicio ordinario de pertenencia n.° 2001-01096, se evidencia que se trata de las mismas partes, objeto y finalidad que las de la actuación del epígrafe.

Así pues, tras explicar en qué consiste aquella figura jurídica, citó una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se instituyeron dos subreglas al referirse al alcance de la figura de la cosa juzgada en el trámite de pertenencia; la primera de ellas establece que “la tenencia reconocida en una sentencia, y que sirvió para denegar una declaración de pertenencia no podrá ser controvertida en proceso posterior, ni siquiera con nuevas probanzas”, y la segunda, permite que no se aplique la cosa juzgada en un juicio de pertenencia cuando el demandante no acreditó 6 Ibidem, página 453 7 Ibidem, página 454 8 Ibidem, página 457 9 Ibidem, página 503 3 Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019202 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- el cumplimiento del tiempo, pues una vez éste se complete puede volver a demandar.

La juzgadora de primer grado señaló que en el presente caso se configuraron los presupuestos de la primera subregla, pues el juez que conoció del anterior proceso de pertenencia consideró que “mal puede el actor pretender argumentando la calidad de poseedor, solicitar se le declare como propietario de un bien inmueble que pertenece a una sociedad de la cual es socio; cuando por ley en tal calidad (de socio), le corresponde es la administración de los negocios sociales que posee la sociedad, lo cual sin lugar a duda iría en contravía de la finalidad del proceso de pertenencia”, determinación que significó el desconocimiento de tajo de la calidad de poseedor (al demandante), limitándosela a la de un simple administrador de negocios sociales de la sociedad demandada.

En consecuencia, estimó que en el presente caso ocurre el fenómeno de cosa juzgada, que atendiendo los parámetros del artículo 282 del Código General del Proceso, es procedente declarar de manera oficiosa por el juez, en cualquier tipo de proceso, cuando halle probados, los hechos que constituyen una excepción; por lo que resolvió declarar probada la excepción de mérito de cosa juzgada, negar todas las pretensiones de la demanda, no condenar en costas y ordenar el archivo del expediente. 6.

El recurso de apelación. Inconforme con la decisión, el extremo demandante la impugnó, con soporte, en síntesis, en los siguientes reparos concretos que por igual sustentó en la oportunidad que establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022: 6.1. La juzgadora de primer grado no tuvo en cuenta que, en esta oportunidad, la parte demandada no se opuso a las pretensiones y manifestó nunca haber ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble objeto del proceso.

Dicho argumento, se fundamentó en lo medular, en que en el juicio anterior, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones sin que en el presente asunto así haya sucedido; circunstancia que estima, reviste gran importancia, pues el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad negó las súplicas del demandante ante la prosperidad de la excepción denominada “inexistencia del derecho”, formulada por Constructora Lemoine Ltda. Precisó, además que en este juicio quedó probado que la sociedad demandada nunca ha ejercido los derechos de propiedad sobre la casa n.° 3; y que desde la emisión de la sentencia por parte del Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, se dio una interversión del título, pues el señor German Lemoine 4 Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019202 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- no ejecutó actos de socio sino de señor y dueño sobre el predio en controversia. 6.2.

En el presente asunto no se configura la identidad de causa necesaria para que opere la cosa juzgada, ya que se presentan circunstancias distintas a las que acaecieron para cuando se impetró la anterior demanda de pertenencia. Aquel reparo se sustentó en que, si bien existe identidad de partes y de objeto en los dos procesos, no hay identidad de causa, toda vez que las pretensiones de la demanda que originó la controversia del epígrafe se basan en hechos ocurridos con posterioridad al año 2007.

Indicó, además que, en este juicio, a diferencia del anterior, la demandada reconoció que ya no desarrolla su objeto social y que son otros sujetos los que se encargan de la manutención del bien, al punto que no destina recursos para cumplir con las obligaciones de un propietario; y que la juez de primera instancia omitió valorar que el dinero recaudado con ocasión del arrendamiento de la casa n.° 3, no ingresó al patrimonio de la sociedad; por lo que es claro que a partir del año 2010 el señor German Lemoine y en consecuencia sus herederos, actuaron como verdaderos poseedores. 6.3.

Negar la prescripción implica, necesariamente, dejar el bien en un limbo. Dicho razonamiento se fincó en que, tras la emisión del fallo impugnado, el bien objeto de debate quedó en una situación similar a la de un baldío, toda vez que el predio no podrá ser poseído por quien lo ha venido ocupando, y no será susceptible de actos de señor y dueño por el titular del derecho de dominio. 6.4.

La Constructora Lemoine acordó adjudicar el bien. Como sustento de esta censura, la apelante adujo que la juez de primera instancia no consideró que el 2 de diciembre de 1982, se celebró un acuerdo entre Helena Lemoine, Rafael Lemoine, Carlos Lemoine, Francisco Pereira, Gonzalo Uribe, Elkin Uribe, Germán Lemoine y la Constructora Lemoine, en el que se dispuso adjudicar distintas porciones del bien; que dichas adjudicaciones no se hicieron a título de tenencia, sino que estas representan una renuncia de la constructora a ejercer actos de señor y dueño sobre el bien inmueble, tal como lo estipula la cláusula octava del acuerdo, según la cual “cada adjudicatario recibirá la posesión real y material de la parte que le corresponda en la primera porción del inmueble, para su disfrute individual e indefinido”. 5 Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019202 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- CONSIDERACIONES En virtud de lo reglado en el artículo 328 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia10, la competencia del Tribunal se circunscribe al análisis de la providencia apelada, que según las previsiones del artículo 278 Ídem, al haber declarado probada la excepción de mérito de cosa juzgada, se trata de una sentencia anticipada; y fue respecto de aquella determinación que se concedió y admitió la alzada.

Delimitada de ese modo la competencia de la Sala, corresponde establecer en esta instancia, si en el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia que el Juzgado 35 Civil del Circuito emitió al interior del proceso n.° 11001310303520010109601. La Sala, una vez analizó los argumentos de la juez a quo, los reparos concretos que acompañan el recurso de apelación y el material probatorio recaudado hasta el momento, concluye que la respuesta a ese planteamiento es negativa, lo que conlleva en consecuencia, a revocar el aludido fallo, con soporte en los argumentos que a continuación se exponen.

La institución de la cosa juzgada es parte central de la seguridad jurídica, por establecer la firmeza de las sentencias a partir de la imposibilidad de modificarlas o revocarlas en juicios posteriores, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley; o lo que es lo mismo, someter los nuevos procesos a lo decidido en los anteriores, siempre que se hayan adelantado entre las mismas partes y frente a análogas discusiones.

Al respecto el artículo 303 del Código General del Proceso, en su inciso primero establece que: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. “El apelante debe formular cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P.C., y 328 del C.G. del P.)”.

(CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2024, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 10 6 Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019202 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que “el instituto de la cosa juzgada, [es una] cualidad inherente a los fallos ejecutoriados por la cual resultan inmutables, inimpugnables y obligatorios, de suerte que en los asuntos sobre los que ellos deciden no puedan volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro diferente cuando quiera que aparezcan las mismas partes, causa y objeto.”11 Así las cosas, son tres entonces, los requisitos para que opere la cosa juzgada: (i) identidad subjetiva, (ii) identidad de objeto, e (ii) identidad de causa.

La primera corresponde a la simetría entre los sujetos que intervinieron en los procesos, considerando a los sucesores procesales y causahabientes. La segunda se refiere a la identidad de las cosas o derechos reclamados en ambos juicios, según el contenido de las pretensiones. Y la última incumbe a la equivalencia de la causa petendi, esto es, los hechos que sirven de soporte a las reclamaciones.

Respecto al primero de los elementos constitutivos de la cosa juzgada, esto es, la identidad de partes, la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que “guarda relación con la identidad jurídica de aquellas y no con su identidad física. Por ello, dice el legislador, se entiende que existe también cuando las [partes] del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.”12 En relación con la identidad de objeto, la citada Corporación ha referido que esta “implica que el escrito verse sobre la misma pretensión material o inmaterial de la cual ella se predica; y se presenta cuando, en relación con lo reclamado, existe un derecho reconocido, declarado o modificado respecto de una o varias cosas dentro de una relación jurídica.”13 En términos similares, en sentencia CSJ SC5231 de 2019 se dispone: 11 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 16 de mayo de 2016, expediente SC62672016, MP Margarita Cabello Blanco 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de diciembre de 2019.

Expediente SC5231-2019. MP, Ariel Salazar Ramírez. 13 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 16 de mayo de 2016, expediente SC62672016, MP Margarita Cabello Blanco 7 Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019202 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- “Por el aspecto del objeto consistente en la relación jurídica sobre la cual versa la decisión judicial, el criterio para identificarlo es éste: cuando el derecho ha sido confirmado o negado en un pleito, la identidad del objeto se evidencia si en el nuevo proceso se controvierte el mismo derecho, aun cuando ello se haga para lograr el reconocimiento de una consecuencia que no fue discutida en el primer juicio.

Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez, al estatuir sobre el objeto de la demanda contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza la identidad de objetos.

No así en el caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho es negativo. (G.J. XLVII, número 1942).”14 Finalmente, acerca de la identidad de causa, se tiene que esta “alude a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento”15, es decir, “trata sobre el por qué litigan las partes, esto es, «…el fundamento inmediato del derecho que se ejerce, es decir, el hecho o hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones», es «el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso»”16.

Tratándose de juicios de pertenencia la definición de la cosa juzgada requiere un especial análisis, pues la esencia de estos procesos, es decir la posesión, tiene una naturaleza dinámica y sus efectos pueden exigirse a través de diversos mecanismos procesales. Es por eso, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto principalmente de dos subreglas para definir el alcance de la cosa juzgada en estos trámites: La primera, hace referencia a que “la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas”17; y la segunda, a que “la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término”.18 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de diciembre de 2019.

Expediente SC5231-2019. MP, Ariel Salazar Ramírez. 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 16 de mayo de 2016, expediente SC62672016, MP Margarita Cabello Blanco 16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de diciembre de 2019. Expediente SC5231-2019. MP, Ariel Salazar Ramírez 17 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 1° de septiembre de 2022.

Expediente SC2833-2022. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 18 Ibidem 8 Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019202 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- Bajo este contexto normativo y jurisprudencial, a juicio de este Tribunal no puede predicarse la configuración de aquel fenómeno respecto de la sentencia que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá emitió el 1° de diciembre de 2008 al interior del proceso n.° 11001310303520010109601.

A la anterior conclusión llega esta Sala, pues al revisar la tramitación, se evidencia que, en el veredicto emitido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, tras analizarse la calidad de socio de la entidad demandada que el demandante ostentaba, se desestimó la pertenencia pretendida, por cuanto: “mal puede el actor pretender argumentando la calidad de poseedor, solicitar se le declare propietario de un bien inmueble que pertenece a una sociedad de la cual es socio, cuando por ley en tal calidad (de socio), le corresponde es la administración de los negocios sociales que posee la sociedad, lo cual sin lugar a duda iría en contravía de la finalidad del proceso de pertenencia. Obsérvese que el inmueble pretendido en usucapión, se encuentra ubicado sobre el predio de mayor extensión denominado “La Soñada” de propiedad de la sociedad demandada, el cual fue adquirido con los dineros aportados por los mismos socios (calidad que ostenta el demandante), teniendo derecho aquello, en la misma proporción, a participar en las pérdidas y ganancias de esa negociación, lo que excluye al demandante de pretender ostentar la calidad de poseedor para reclamar derecho alguno de declaración de pertenencia por prescripción, lo que conlleva a la prosperidad de la excepción de mérito denominada inexistencia del derecho”19 (Se resalta).

A pesar del contenido y alcance de la decisión transcrita, cuando German Lemoine acudió nuevamente al aparato judicial (27 de abril de 2018), para procurar la pertenencia del mismo predio, lo hizo con soporte en que lo ha poseído desde que se emitió aquella providencia, en fundamento de lo cual relató que su posesión ha sido “publica, pacífica y tranquila”, y no ha sido “interrumpida ni civil ni naturalmente”; y que ha ejercido múltiples actos de señorío, tales como “percibir rentas en calidad de arrendador”, realizar “reparaciones, construcciones y mantenimientos”; y pagar impuestos prediales de los años 1999, 2001 y 2007.

En consecuencia, la determinación adoptada en el juicio anterior, en la que dicho sea de paso, se desdice de la posesión, no resulta vinculante para la presente actuación, por tratarse como se precisó, de un espacio temporal diferente. Esta Sala no desconoce, que las demandas presentadas por el demandante en los años 2001 y 2018, se promovieron por German Lemoine 19 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 01 Cuaderno Principal, Folio 67 9 Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019202 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- contra la Constructora Lemoine Ltda., existiendo así una equivalencia subjetiva, y que la pretensión de usucapión recayó en ambos libelos sobre la casa n.° 3, ubicada al interior del predio de mayor extensión denominado “La soñada”, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-24374, configurándose una identidad de objeto litigioso.

No obstante, aquella correspondencia no puede predicarse respecto de la causa petendi, pues si bien es cierto, en las dos oportunidades el actor aseguró detentar físicamente el predio a partir de 1982, ante la imposibilidad de la demandada de desarrollar los proyectos urbanísticos que inicialmente se plantearon procesos judiciales y penales instaurados por los señores Ernesto y Guillermo Rojas Morales, no lo es menos, que la demanda que originó el juicio del epígrafe se fundamentó en que “desde el día de la promulgación de la sentencia por parte del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, que decidió la demanda de pertenencia por prescripción de la casa número 3 en contra de Constructora Lemoine Ltda. el demandante posee materialmente la casa”20; luego no existe una identidad de causa y pretensiones respecto de aquel fallo, pues en esta ocasión correspondía determinar si el demandante acreditó haber ejercido una posesión material, pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva durante un término no inferior a 10 años (Ley 791 de 2002), desde la promulgación de aquella determinación, mientras que en la anterior actuación, impetrada en vigencia del artículo 2532 del Código Civil, correspondía acreditar aquella posesión durante 20 años, anteriores a la presentación de la demanda (27 de noviembre de 2001).

Luego, aquella diferencia existente entre la fecha a partir de la cual deben acreditarse los supuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y la normatividad aplicable, impide que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, y por consiguiente, que se dé aplicación a alguna de las antes enunciadas reglas jurisprudenciales establecidas en procesos de pertenencia, pues con independencia de que en la sentencia del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá se hayan negado las pretensiones del aquí actor, frente a la aquí demandada al estimarse que la calidad de socio de la sociedad enjuiciada que ostentaba para cuando se impetró esa demanda, excluía la alegada calidad de poseedor sobre un inmueble que pertenece a esa compañía, al haber ejercido la ocupación aludida en desarrollo de sus funciones de administrador de negocios sociales de la sociedad demandada; lo cierto, es que no podía cerrarse el paso a una posterior pretensión de prescripción adquisitiva, aunque de un estudio preliminar de la nueva actuación se lograra colegir que aún se mantenía aquella calidad por parte del actor, por tratarse de un interregno temporal diferente al anterior, regido además por una legislación distinta, que redujo el plazo de la posesión que resulta idónea para usucapir. 20 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 01Cuaderno Principal, folio 107 10 Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019202 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- En este punto, conviene precisar que, aunque en el plenario se hizo alusión a que la sentencia emitida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá data del año 2007, efectuada una revisión de aquella providencia (Pág. 63, cuaderno ppal.), se evidencia que allí no se precisó la fecha de su emisión, por lo que fue necesario consultar el sistema de registro de actuaciones de procesos de la Rama Judicial21 a fin de constatar su expedición, encontrándose que aquella providencia data del 1° de diciembre de 2008 y que su notificación se surtió el 11 siguiente -fecha en que venció el término de fijación del edicto, tal como lo refleja el siguiente reporte: Así las cosas, es claro, que es a partir de esta data que debe el demandante acreditar que ha ejercido una posesión material, pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva durante un término no inferior a 10 años sobre el bien objeto de litigio.

En ese orden, es menester concluir que el segundo de los argumentos de la apelación está llamado a prosperar, al no configurarse el fenómeno de la cosa juzgada, en la forma aquí descrita. Respecto a las demás censuras, referentes a que la sociedad demandada en este juicio no formuló excepciones o medios de defensa como si lo hizo en el proceso anterior, y reconoció no haber ejercido actos de señorío sobre el predio confutado, así como aquellas consistentes en que negar la prescripción implica, necesariamente, dejar el bien en un limbo, y en que la Constructora Lemoine Ltda. acordó adjudicar el bien, además de constituir afirmaciones que no atacan ninguno de los puntos constitutivos de la sentencia de primer grado, pues se itera, en aquella se declaró probada la excepción de cosa juzgada, se relacionan con las consecuencias procesales que deben ser de estudio del juzgador, pero al resolver de fondo el asunto, lo que no aconteció en esta oportunidad; por tanto, se desestiman por ser irrelevantes respecto de lo resuelto.

Puestas así las cosas, con fundamento en los anteriores argumentos, el fallo anticipado apelado se revocará, para en su lugar, ordenar al juzgado de primer grado que continue el trámite procesal que corresponda y dirima 21 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=4W1Mx2WoK2aZYwib mvVkriOXdlc%3d 11 Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019202 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- el litigio mediante sentencia definitiva, conforme al artículo 278 de la norma adjetiva como quiera que, si bien se profirió sentencia en el marco de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la citada norma expone que “en cualquier estado del proceso” y “cuando se encuentre probada la cosa juzgada ”, se deberá dictar sentencia anticipada como ocurrió en el presente asunto, en el cual no se resolvió de fondo las pretensiones del libelo genitor.

Sin condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso de apelación (artículo 365 del CGP). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia anticipada que el 15 de febrero de 2024 profirió el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, para disponer que, en su lugar, ordenar a la juez a quo continuar con el trámite que legalmente corresponda, conforme a los expuesto en la parte motiva de este fallo. Segundo. Sin condena en costas ante la prosperidad apenas parcial del recurso (artículo 365 del CGP).

Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) Firmado Por: 12 Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c3c5d0db81f92c3785d9b2ca4888514ed64b214694ef7eb44588e1088ff7f43 Documento generado en 23/07/2024 04:37:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica