Radicado: 73001-31-05-005-2021-00058-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Brenda Dayann Callejas Cely, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Luisa Fernanda Moreno Rojas, frente a la sentencia del 28 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05005-2021-00058-01, adelantado por LUISA FERNANDA MORENO ROJAS contra COLPENSIONES, SANDRA CORREDOR PEÑA y MARIANA CALLEJAS CORREDOR.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Luisa Fernanda Moreno Rojas instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Sandra Corredor Peña y Mariana Callejas Corredor, con el fin de que se condene a la pasiva al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria de German Callejas Rodríguez, el correspondiente retroactivo pensional causado desde el 16 de diciembre de 2019, intereses moratorios, indexación y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que German Callejas Rodríguez fue afiliado a Colpensiones, donde alcanzó a cotizar 1.285 semanas, antes de su fallecimiento el 15 de diciembre de 2019. 1 005. Subsanación.JUN-15-2021.Exp.2021-00058 Radicado: 73001-31-05-005-2021-00058-01 Indicó que el señor German Callejas Rodríguez falleció con ocasión a un accidente de tránsito, cuando se encontraba laborando en su cargo de “conductor” para el empleador Alianza Transportadora Premiun S.A.S. Refirió que convivió con German Callejas Rodríguez de forma continua e ininterrumpida desde el 2 de abril de 2012 hasta el día de su fallecimiento, y que dependía económicamente de él. El 31 de agosto de 2020, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante, sin embargo, Colpensiones le informó que mediante resolución SUB-39364 del 12 de febrero de 2020 se le había reconocido la pensión de sobreviviente a Sandra Corredor Peña con un 50% y a la menor Mariana Callejas Corredor un 25% por ser hija menor de edad del causante, dejando el 25% restante para los demás hijos que pudiesen reclamar.
Por último, manifestó que la relación entre Sandra Corredor Peña y el señor German Callejas Rodríguez finalizó hace varios años, pues con la actora convive desde el año 2011. CONTESTACIÓN COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que mediante resolución SUB-222849 del 21 de octubre de 2020 a la señora Luisa Fernanda Moreno Rojas se le reconoció como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor German Callejas Rodríguez en un 16.19%, a la señora Sandra Corredor le correspondió el 33.81%, a Mariana Callejas Corredor el 25% y el 25% restante se encuentra en suspenso.
Formuló la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesario y como excepciones de mérito propuso inexistencia de la obligación, ausencia de legitimación en la causa por activa, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios y prescripción. CONTESTACIÓN SANDRA CORREDOR PEÑA Y MARIANA CALLEJAS CORREDOR3 2 3 015.Memorial de Colpensiones contestando demanda- octubre 25 de 2021 021 Memorial Demandando Contestación demanda – Diciembre 7 de 2021 Radicado: 73001-31-05-005-2021-00058-01 Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Indicó que convivió con su esposo German Callejas Rodríguez en la ciudad de Bogotá de manera ininterrumpida desde el 15 de noviembre de 2003, fecha en la que contrajeron matrimonio y hasta su fallecimiento el día 15 de diciembre de 2019. Producto de su relación nació la menor Mariana Callejas Corredor. Destacó que la muerte del afiliado ocurrió en un accidente de tránsito cuando desarrollaba su actividad laboral de conductor.
Refirió que no tenía conocimiento de la relación extramatrimonial que existía entre su cónyuge y la señora Luisa Fernanda Moreno. Formuló las excepciones de falta de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, buena fe y la genérica. Mediante diligencia del 5 de octubre de 2022 se dispuso a vincular a Brenda Dayann Callejas Cely4.
CONTESTACIÓN BRENDA DAYANN CALLEJAS CELY5 Con auto de 22 de marzo de 2024, se tuvo por no contestada la demanda y como única intervención el anexo de un poder para su representación. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO6 Mediante decisión del 28 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y remitió copias a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Colpensiones, a la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media de Colpensiones y a la Contraloría General de la República.
Manifestó la A quo que no existe discusión alguna en cuanto a que el afiliado German Callejas Rodríguez falleció el 15 de diciembre de 2019 con ocasión a un accidente de tránsito cuando se encontraba realizando su labor como conductor, por tanto, al ser su muerte de origen laboral, 4 028 RAD_2021-00058-00 DTE_LUISA FERNANDA MORENO ROJAS VS DDO_COLPENSIONES Y OTRO 054AutoFijaFechaAudArt77Cptyss20240318Exp202100058 6 089ActaReanudaciónArt80cptyss20240828E20210005800 5 Radicado: 73001-31-05-005-2021-00058-01 le corresponde asumir al subsistema de riesgos laborales las prestaciones económicas a las que hubiese lugar.
Precisó que, pese a que las partes siempre guardaron silencio sobre un proceso ordinario laboral en curso en la ciudad de Bogotá, el despacho logró de manera oficiosa traer el expediente con radicado 11001310502320200045500 tramitado por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, promovido por Sandra Corredor Peña contra Seguros de Vida Suramericana S.A donde se vinculó a Luisa Fernanda Moreno Rojas, proceso mediante el cual se dictó sentencia el 8 de febrero de 2022 al condenar a Suramericana S.A a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento en accidente laboral del afiliado German Callejas Rodríguez en favor de las señoras y de la menor Mariana Callejas Corredor, desde el 15 de diciembre de 2019, sentencia que fue confirmada por el Tribunal de Bogotá. Por lo anterior, determinó que dado a la incompatibilidad que existe entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laboral y la del sistema general de pensiones que se genera por un mismo evento, como lo establece el parágrafo 2º del artículo 10 de la ley 776 de 2002 y al considerar que ya les fue reconocido tanto a la señora Luisa Fernanda Moreno Rojas como a la señora Sandra Corredor Peña y a la menor Mariana Callejas corredor la pensión de sobrevivientes por parte de Suramericana S.A no había lugar a reconocer las pretensiones de la demanda.
Por último, concluyó que debido al grave error en el que incurrió Colpensiones al reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del causante a pesar de conocer que la muerte del afiliado fue de origen profesional y que Sura pagaría las prestaciones económicas a las que había lugar, se remitiría copia de lo actuado para que se investigara si funcionarios de Colpensiones estaban incurriendo en faltas o existía un detrimento patrimonial injustificado de los recursos del sistema pensional.
La decisión no fue recurrida por la actora, razón por la cual se desata el grado jurisdiccional de consulta. RECURSO DE APELACIÓN DE BRENDA CALLEJAS CELY7 7 088AudReanudaciónArt80cptyss20240828Exp20210005800 Min: 48:49 Radicado: 73001-31-05-005-2021-00058-01 Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para lo cual expresó que no se tuvo en cuenta la incapacidad que tiene Brenda Dayann Callejas Cely y por lo cual a pesar de ser mayor de 25 años tiene derecho y es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante el señor German Callejas Rodríguez.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN BRENDA DAYANN CALLEJAS CELY8 Reiteró lo expuesto en el recurso de alzada y añadió que su incapacidad no le permite tomar decisiones ni valerse por sí misma como lo prueba la historia clínica anexada, es por esto por lo que considera que debe ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su progenitor. SANDRA CORREDOR9 CORREDOR PEÑA Y MARIANA CALLEJAS Indicó su ratificación respecto de los argumentos y de las actuaciones surtidas en primera instancia. Así mismo añadió que conforme a su calidad de cónyuge del causante le corresponde una mayor proporción de la pensión de sobrevivientes en comparación a la demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si a la demandante y a la vinculada Brenda Dayann Callejas Cely les asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones por la muerte del afiliado German Callejas Rodríguez. 8 9 04AlegatosParteIntervenienteBrendaCallejas 07AlegatosParteDemandadaVinculadaSandraCorredorYO Radicado: 73001-31-05-005-2021-00058-01 Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que ni la demandante ni la vinculada Brenda Dayann Callejas Cely tienen derecho a la prestación deprecada a cargo de Colpensiones en tanto el riesgo fuente de la obligación ya fue cubierto en el sistema de riesgos laborales y por tanto resulta incompatible con la pensión solicitada.
Premisas normativas y fácticas Sea lo primero indicar que se encuentra fuera de debate que el afiliado German Callejas Rodríguez feneció el 15 de diciembre de 2019 con ocasión de un accidente de trabajo, razón por la cual Suramericana Seguros de Vida S.A le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante y a las demandadas, según consta en el fallo emitido el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá10.
En ese orden, es preciso recordar que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado (SL3021 de 2023), que para este caso corresponde al 15 de diciembre de 2019, por lo tanto, la prestación reclamada se regula por la ley 776 de 2002. Al respecto, el parágrafo 2 del artículo 10 de la ley 776 de 2002 indica que: “No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez.
Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.” De otro lado, el artículo 15 de la misma ley señala: Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; 10 078RtaRequerimientoDda20240715E20210005800 Radicado: 73001-31-05-005-2021-00058-01 b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.…” Por otra parte, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en la compatibilidad de la pensión de vejez del sistema pensional ordinario con la pensión de invalidez o sobrevivientes del régimen de riesgos laborales aduciendo la diferencia en el riesgo protegido y la fuente de financiación, como lo recordó la recurrente, no es menos verdad que la misma Corporación ha sido enfática en sostener que la incompatibilidad se predica cuando se pretende dos prestaciones derivadas del mismo riesgo o contingencia. De forma reciente, ese Tribunal se expresó así;
“De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen ‘en el mismo evento’, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión adquirida por el causante con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido.” (SL 1764-2018 de 16 de mayo de 2018, que reiteró lo expuesto en la CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820, reiterada en la CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560) Descendiendo al sub examine, no se puede perder de vista, que la causa del deceso del señor German Callejas Rodríguez radica en un accidente laboral, y como quiera que mediante sentencia del 8 de febrero de 2022 del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá se ordenó a Suramericana S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora y a las accionadas en el presente caso, la controversia versa sobre la compatibilidad de la pensión reconocida por la ARL con la solicitada a Colpensiones.
Sobre este punto en sentencia SL 207 de 2002, al reiterar la SL 5092 de 2020, se señaló: “Valga recordar que, por sustracción de materia, en el subsistema pensional, no se amparan contingencias derivadas del origen laboral, y su acción protectora se activa por efectos de contingencias ajenas a la labor profesional, lo cual, a no dudarlo, hubiera excluido la cobertura por la muerte del causante dentro del mismo…… …. la Corte concluye que existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema Radicado: 73001-31-05-005-2021-00058-01 general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso” Conforme a lo anterior, resulta evidente, que cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de origen común, pese a estar en disfrute de otra prestación derivada de la misma contingencia, pero de origen laboral, la función del juez no se limita únicamente a la verificación de los presupuestos legales establecidos en la Ley 100 de 1993 amparado únicamente en la compatibilidad general ya definida por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sino que el juez debe además considerar si la reclamación se fundamenta en el mismo hecho generador, puesto que en estos casos, dicho aspecto constituye un elemento esencial para la definición del derecho.
En el presente caso, ha de señalarse que la parte actora ninguna actividad probatoria desplegó para acreditar que el origen de la reclamación era un hecho diferente al protegido en el sistema de riesgos laborales, pues revisada las pruebas documentales que constan en el expediente y partiendo de la situación fáctica planteada, no se logra evidenciar cosa distinta a que, la causa del fallecimiento del señor German Callejas Rodríguez el día 15 de diciembre de 2019, ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito cuando se encontraba trabajando como conductor para su empleador.
Por otro lado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4399 precisó y recordó la indemnización sustitutiva a la que podrían tener derecho las señoras Luisa Fernanda Moreno Rojas, Sandra Corredor Peña y la menor Mariana Callejas Corredor: “ (…) queda claro que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, se estableció una regla por parte del legislador según la cual en los eventos en que el sistema de riesgos profesionales entre a cubrir prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida.
No obstante, estas normas no pueden entenderse de manera aislada, sino dentro de una lectura sistemática, conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según los artículos 37 y 66 de esta normatividad, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos solamente proceden como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen de prima media o Radicado: 73001-31-05-005-2021-00058-01 en el de ahorro individual, puesto que, en caso que un afiliado acredite la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar de manera imperativa la prestación correspondiente al tratarse de un derecho causado y consolidado.” Sin embargo, si bien la actora y accionadas podrían tener derecho a la prestación de indemnización sustitutiva debido a que no se cumplieron los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez del señor German Callejas Rodríguez y durante vida se encontró afiliado al Régimen de Prima Media, lo cierto es que no fue objeto de pretensión en la demanda incoada, por tanto, no puede esta Sala referirse a dicha prestación. Por último, respecto a la petición promovida por Brenda Dayann Callejas Cely, hija del causante, se debe indicar que, dado que no fue objeto de solicitud en la contestación de la demanda ni en una demanda de reconvención y tan solo se solicitó en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, es decir por fuera del término legal.
Es de rememorar que, en aplicación del principio de consonancia, esta Sala de Decisión no tiene competencia para emitir pronunciamientos por fuera del marco fijado en la demanda y en las contestaciones de la misma, por lo que no es dable esgrimirlo en la etapa de apelación cuando nunca fue solicitado durante todo el proceso y pretender que sea tema de alzada.
Por lo que la Sala se abstiene de pronunciarse frente a este aspecto. Así las cosas, partiendo del presupuesto legal y la jurisprudencia citada, considera la Sala que no existe compatibilidad entre la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional, que ya fue concedida a la parte actora y a las accionadas, por Suramericana de Seguros de Vida S.A., con la de sobrevivientes de origen común, reclamada en el presente proceso, toda vez, que ambas prestaciones están originadas en un mismo evento, como lo es, el fallecimiento de un afiliado, como consecuencia de un accidente laboral.
En consecuencia, no hay lugar a percibir simultáneamente la pensión de sobrevivientes originada por un riesgo laboral y la prestación por riesgo común, y tal como lo indicó la A Quo, en esta situación sólo podría obtenerse la indemnización sustitutiva; sin embargo, al no haberse reclamado con la demanda tal concepto, habrá de sustraerse la sala de resolver este aspecto.
Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia objeto de estudio. Radicado: 73001-31-05-005-2021-00058-01 COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la vinculada Brenda Dayann Callejas Cely y a favor de Colpensiones. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la vinculada Brenda Dayann Callejas Cely. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 083 del 10 de octubre de 2024.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 859ef089aa2e969d46a7eff60521018738efd1624ed86b2245d7940b1b2a4ece Documento generado en 10/10/2024 10:41:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica