Proceso Ejecutivo Laboral Luisa Rita Chavarro Vs Sociedad Vanegas Silva Cia S en C. Rad. 41001-31-10-001-2000-00427-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CURTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO Radicación: Demandante: Demandado: Tipo de proceso: 41001-31-05-001-2000-00427-01 Luisa Rita Chavarro Vanegas Silva y Cia S en C Ejecutivo laboral Neiva, veintitrés (23) de junio dos mil veintiséis (2026) Acta Número: 58 de 2026 ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 4 de marzo de 2026, por medio del cual modificó la liquidación del crédito. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Con auto de 21 de mayo de 2002, el a quo libró mandamiento de pago en favor de Luisa Rita Chavarro y en contra de la sociedad Vanegas Silva y Cia S en C, por las sumas y los siguientes conceptos: “a). – La suma de $270.000,oo M/tce por concepto de vacaciones. b). – La suma de $1’300.000,oo M/tce por concepto de agencias en derecho, tasadas dentro del proceso Ordinario Laboral de primera instancia. c). – La suma de $2’466.667 M/tce., por concepto de indemnización por despido injusto, junto con los intereses a la tasa del 1° Mensual (Ley 52/75)” 1.2 Mediante escrito de 31 de julio de 2024, la ejecutante presentó actualización a la liquidación del crédito, oportunidad en la que refirió, como saldo adeudado, la suma de $128’451.731, monto que corresponde a: i) $46’691.618,oo y ii) 81’760.113,oo. 1.3 En proveído de 4 de marzo de 2026, el juez de conocimiento modificó la liquidación del crédito, y fijó un saldo insoluto de $3’718.532,oo. 1.4 Contra la anterior decisión el extremo activo interpuso recurso de apelación, el que se concedió en el efecto devolutivo. 2.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 2.1 Peticiona la parte actora se revoque la decisión recurrida, y en su lugar, se apruebe la liquidación de crédito que presentó el 31 de julio de 2024. Con tal propósito sostiene que, al momento de efectuarse las operaciones aritméticas de rigor, el operador judicial limitó la sanción moratoria, hecho que reduce sustancialmente el monto adeudado al trabajador. 2.2 Señala que se desconoció los consagrado en el artículo 65 del C.S.T., preceptiva que contempla la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales, 1 Proceso Ejecutivo Laboral Luisa Rita Chavarro Vs Sociedad Vanegas Silva Cia S en C. Rad. 41001-31-10-001-2000-00427-01 articulado que ha sido objeto de análisis por parte de las altas Cortes, y en las que se fijó las pautas de su aplicación. 2.3 Afirma que en el expediente no reposa prueba alguna que permita establecer que el empleador obró de buena fe ante el incumplimiento de las obligaciones que le asisten frente al trabajador y que, por el contrario, las sumas adeudadas se han cancelado de forma parcial, por lo que dichos dineros no tienen la virtualidad de extinguir la mora, hasta tanto se satisfaga de manera completa la obligación patronal. 2.4 Asevera que el a quo desconoció la liquidación de crédito que había efectuado con antelación, en la que incluyó la referida sanción, acto que debe ser tomado como punto de partida para efectuar el nuevo cálculo. 2.5 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual,
3. SE CONSIDERA 3.1 El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 3.2 Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al demandante a que se apruebe la liquidación del crédito en los precisos términos en los que la aportó mediante escrito de 31 de julio de 2024. 3.3 Para resolver se tiene que el artículo 446 del C.G.P., dispone que: “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.” 3.4 De la norma en comento se extrae que, en firme la orden de seguir adelante con la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar liquidación del crédito, de la cual se correrá traslado por el término de tres días, lapso en el cual solo podrá formularse objeciones al estado de cuenta, las que deberán estar soportadas con la respectiva liquidación, so pena de su rechazo. 3.5.
De la misma manera se procederá en los casos en que se requiera la actualización del crédito, empero en esta oportunidad se tomará como base la liquidación que ya se encuentra en firme. 2 Proceso Ejecutivo Laboral Luisa Rita Chavarro Vs Sociedad Vanegas Silva Cia S en C. Rad. 41001-31-10-001-2000-00427-01 3.6 Al descender al caso objeto de análisis, para la Sala, ningún reproche merece la intelección a la que arribó el operador judicial de primer grado al disponer la modificación de la liquidación de crédito.
Así se afirma, por cuanto al detallar el auto que libró mandamiento de pago, de aquel no se extrae que se haya formulado orden de apremio respecto de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., por el contrario, la providencia que dio apertura al juicio ejecutivo centró la discusión frente a los siguientes haberes: i) $270.000,oo M/tce por concepto de vacaciones; ii) $1’300.000,oo M/tce por concepto de agencias en derecho, tasadas dentro del proceso Ordinario Laboral de primera instancia; y iii) $2’466.667 M/tce., por concepto de indemnización por despido injusto, junto con los intereses a la tasa del 1° Mensual (Ley 52/75). 3.7 Vencido el término para pagar y/o excepcionar, la ejecutada guardó silencio.
Con base en ello, la ejecutante ha presentado desde el 2002, una serie de liquidaciones y actualizaciones del crédito, siendo la última aprobada la de 4 de marzo de 2026, oportunidad en la que el operador judicial de primer grado modificó la liquidación del crédito que presentó la accionante, para lo cual tomó como base las siguientes operaciones: 3.8 Al detallar el contenido de la referida liquidación, advierte esta Corporación, que la misma se ajustó a los precisos términos en que se libró el mandamiento de pago, pues para forjar el monto del capital adeudado sumó los valores que correspondían a vacaciones, indemnización por despido injusto, agencias en derecho de primera y segunda instancia, así como aquellas que se causaron en el trámite de ejecución, sin que para ello se incluyera la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. 3.9 No comparte la Sala los argumentos expuestos por la recurrente, encaminados a que se incluya en la liquidación del crédito las sanción moratoria ya tantas veces referida, en la medida que como se indicó, tal condena no fue objeto de ejecución y sobre ella no se imprimió orden de apremio, por lo que mal haría el operador judicial al ingresar estipendios sobre los que no se materializó el análisis de procedencia de la ejecución, ello a pesar de que en liquidación previas sí se haya tenido en cuenta esa suma como integrante de la operación aritmética de rigor, comoquiera las providencias ilegales no atan al juez. 3.10 Los argumentos expuestos, son suficientes para confirmar la providencia recurrida. 3.11 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se impone condena en costas en esta instancia a la parte ejecutante, ante la improsperidad de la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 3 Proceso Ejecutivo Laboral Luisa Rita Chavarro Vs Sociedad Vanegas Silva Cia S en C. Rad. 41001-31-10-001-2000-00427-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 4 de marzo de 2026, al interior del proceso seguido por LUISA RITA CHAVARRO contra la sociedad VANEGAS SILVA CIA S. EN C.
SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se impone condena en costas en esta instancia a la parte ejecutante, ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO Magistrado ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Hector Andres Charry Rubiano Magistrado Sala Despacho 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d1ef1270c71579cea5913a6c2798e1e4dfcb2ad26ef5c83d62ea97d21f4f6e7 Documento generado en 23/06/2026 02:34:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4