TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA Radicación: Juzgado: Demandante (s) Demandado (s) 13001310300720190003801 Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena Promotora Bocagrande S.A., Estrios S.A.S. Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo iniciado por Promotora Bocagrande S.A. y Estrios S.A.S.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda acumulada se presentó el 8 de septiembre de 20231. De ella se extraen los hechos que se sintetizan a continuación: 1.2. Estrios S.A.S. sostuvo una relación comercial con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias consistente en la prestación de servicios de salud a la población vulnerable a través del Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS. 1.2.
La sociedad Estrios S.A.S. expidió un primer grupo de facturas, las cuales radicó ante la entidad demandada junto con los respectivos soportes y constancias de recibido. Con posterioridad, presentó un segundo grupo de facturas de venta, que también fueron relacionadas y registradas como recibidas por el DADIS, en la certificación expedida para tal efecto.
Adjuntó los formatos de conciliación de cobros por tecnologías y servicios no POS, así como los formatos de respuesta a glosas y las actas respectivas, de las cuales se infirió la 1 Archivo 01Demanda, cuaderno de primera instancia 1 efectiva prestación de los servicios, su aceptación y verificación por parte del DADIS. 1.3. El accionante manifestó que la entidad demandada no ejerció en oportunidad las acciones de repudio o devolución contra el importe facturado dentro del término de ley, con lo cual, se configuró la aceptación táctica de las facturas.
Aunado a lo anterior, alegó que las facturas de ventas objeto de ejecución cumplen con los requisitos exigidos por el Código de Comercio y el Código General del Proceso. 1.4. Finalmente, la sociedad Estrios S.A.S. informó que formuló múltiples requerimientos a la entidad demandada con el propósito de obtener el pago debido. No obstante, tales gestiones resultaron infructuosas y no permitieron alcanzar el objetivo perseguido.
PRETENSIONES 2. Con fundamento en lo expuesto, se formularon las siguientes pretensiones: “En consideración a los hechos antes narrados solicito se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de la entidad demandada: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, identificada con NIT. 890.480.184-4, y a favor de mi poderdante ESTRIOS S.A.S., identificada con Nit. 806.011.261-7, por las siguientes sumas de dinero:
1. CIENTO CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS M.L.C. ($150.825.604,00,) por concepto de saldo capital representado en cada uno de los títulos valores facturas de venta radicados ante el deudor con todos sus soportes, la cual consta su recibo con sello en el cuerpo de cada factura de venta aportada y visible su recibo a simple vista 2.- SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS M.L.C. ($76.152.270,00,) por concepto de saldo capital representado en cada uno de los títulos valores facturas de venta que mi poderdante entrega además de otro grupo de facturas de venta que se encuentran relacionadas y se entienden recibidas por el DADIS según certificación, formatos de conciliación de cobros por tecnologías y servicios no pos, formatos de respuestas de glosas y actas donde se puede colegir la prestación de los servicios y su aceptación y verificación por parte del DADIS 3.
Que se condene a la demandada a cancelar a favor de mi poderdante los intereses moratorios a la tasa más alta legal vigente, desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se haga efectivo el pago. 4. Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho, las cuales fueron CEDIDAS en el poder a este togado y solicito sean entregadas en su oportunidad a órdenes de este servidor. 2 5.
Que se me reconozca personería para actuar.” CONTESTACIÓN 3. Por auto del 17 de noviembre de 20232, se libró mandamiento de pago y, luego de notificada, se recibió en oportunidad la contestación presentada por la apoderada del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias3, dentro de la cual propuso las siguientes excepciones de fondo: - Cobro de lo no debido: El extremo pasivo alegó que no recaía sobre la entidad la obligación de efectuar el pago reclamado, por lo que las pretensiones de la demanda carecían de fundamento jurídico.
Expuso que dicha circunstancia se configuraba cuando el proceso de facturación no se ejecutaba conforme a los criterios legales, cuando se reclamaba un pago no definido como obligatorio en el marco normativo, o cuando se negaba su recibo durante el trámite legal de los procedimientos previstos para el reconocimiento y pago de servicios en salud.
En respaldo de esta excepción, aportó el siguiente cruce de facturas elaborado por el grupo de cartera del DADIS: 3 - Carencia de un título claro, expreso y exigible. Alegó la inexistencia de un título ejecutivo que cumpliera con los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso. Señaló que, al tratarse del cobro de servicios de salud, la factura constituía un título de naturaleza compleja que requería el cumplimiento de normativas específicas, puntualmente, no se acreditaron los soportes exigidos por el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008 ni por el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, tales como autorizaciones, epicrisis, constancias de copago, comprobantes de recibo del usuario, entre otros.
Por lo cual, las facturas objeto de reclamo no constituían un título ejecutivo válido. - Falta de aceptación expresa de las facturas. Advirtió que, del sello de recibido aplicado a cada factura no puede concluirse el carácter ejecutivo del título, toda vez que no es esa la forma de manifestación expresa 2 3 Archivo 02AutoLibraMandamiento, cuaderno de primera instancia. Archivo 12ContestacionDemanda, cuaderno de primera instancia. ordenada por la Ley 1438 de 2011 ni el decreto 4747 de 2007. - Inembargabilidad de los recursos de salud.
Fundamentó la excepción en el artículo 63 de la Constitución Política, que consagra la protección de los bienes públicos, y en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, el cual prohíbe el embargo de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, del Sistema General de Regalías y de rentas con destinación específica para el gasto social de los municipios.
Señaló que, en procesos ejecutivos o de cobro coactivo contra entidades territoriales, solo era posible decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordenara seguir adelante con la ejecución, y se excluye cualquier medida cautelar preventiva. Además, invocó el artículo 594 del Código General del Proceso, que reitera la inembargabilidad de los recursos incorporados en los presupuestos públicos, y precisó que, en el caso de los distritos especiales, debía aplicarse el régimen municipal en ausencia de regulación específica. - Innominada o genérica.
Solicitó que fuera ordenado de oficio la práctica de pruebas pertinentes, así como declarar las excepciones que se encuentren probadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4. En sentencia de fecha de 4 de marzo de 20254 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena resolvió: “PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de mérito de carencia de título ejecutivo en la acumulada #4, con referencia a las facturas relacionadas en el hecho 10º de la demanda por valor de $103.923.561, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución, en la acumulada #4, pero, solo, por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($248.896.922), y no el librado en el mandamiento de pago, a cargo de la parte demandada, DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Dentro de la demanda acumulada #4 CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de los demandados. FIJAR agencias en derecho en monto equivalente al 5% de condena aquí establecida. 4 Archivo A107Sentencia, cuaderno de primera instancia 4 CUARTO: DECLARAR próspera a excepción de mérito de carencia de título ejecutivo en la acumulada #7, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda dentro de la demanda acumulada #7°, presentado por los demandantes, la sociedad ESTRIOS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: LEVANTAR todas las medidas cautelares que pesan dentro de la demanda acumulada 7°, por ser adversa la sentencia a la demandante.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la demandada en la demanda acumulada #7º, de conformidad al inciso 3° del numeral 10 del artículo 597 del CGP. FIJAR agencias en derecho en monto equivalente al 5% de la totalidad de las pretensiones negadas.
OCTAVO: DAR por terminado el presente proceso y, una vez ejecutoriada la providencia, ARCHIVAR en tal virtud, no sin antes realizar las anotaciones respectivas en la base de datos del despacho.” Para arribar a lo resuelto, el Juzgado acogió el criterio adoptado con unanimidad por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, conforme al cual, las facturas derivadas de servicios de salud tienen la naturaleza de títulos ejecutivos complejos y deben estar acompañadas de otros elementos que garanticen la trazabilidad y seguridad de la prestación. Asimismo, indicó que las facturas de servicios de salud deben cumplir con lo preceptuado por el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 conforme al cual, los prestadores de salud deben presentar facturas con los soportes definidos por el Ministerio de Protección social, sin poder exigir documentos adicionales; y el artículo 12 de la Resolución 3047 de 2008, especifica los soportes que deben acompañar estas facturas, según el anexo técnico No. 5.
Con base en lo anteriormente expuesto y una vez revisadas las pruebas aportadas, el a-quo concluyó que las facturas aportadas por las sociedades demandantes, no cumplen con los requisitos establecidos en la normatividad del sector salud, así como tampoco constituyen títulos ejecutivos complejos, al no haberse presentado los anexos correspondientes, razón por la cual los títulos ejecutivos no prestan merito ejecutivo y, por consiguiente, no siguió adelante con la ejecución. 5 RECURSO DE APELACIÓN 5.
La parte demandante, Estrios S.A.S. a través de apoderado interpuso recurso de apelación, en el que señaló al juez los reparos concretos contra la sentencia precitada5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6. Admitido el recurso mediante auto de 4 de abril de 2025, la parte demandante dentro del término concedido sustentó los reparos reiterando los argumentos vertidos en primera instancia6, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: 6.1 Falta de valoración probatoria de los requisitos del título valor y su exigibilidad.
Sostuvo que las facturas de ventas que soportan las pretensiones de la demanda cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en la medida que, contienen obligaciones claras, expresas y exigibles. Asimismo, indicó el recurrente que las facturas son títulos valores autónomos y cumplen con las exigencias contenidas en los artículos 621, 772 y siguientes del Código de Comercio, reformados por la Ley 1231 de 2008, ello es: i) la fecha de vencimiento, ii) el estado de pago del precio y iii) las condiciones del pago.
A manera de conclusión, precisó que ante cualquier incompatibilidad normativa debe imperar el Código de Comercio como norma especial y superior. A su vez argumentó que, en el presente asunto operó el fenómeno de aceptación táctica de las facturas, con lo cual, la entidad demandada se encuentra obligada a pagar las sumas de dinero en ellas consignadas.
Dicha aceptación se configuró como consecuencia de la actuación silente y la ausencia de actos de rechazo sobre lo facturado dentro de los 3 días calendario siguientes a su recibo, de manera que, por mandato del artículo 773 del Código de Comercio, la demandada se encuentra obligado a satisfacer el pago. CONSIDERACIONES 7. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 numeral 1º del Código General del Proceso; asimismo, al no evidenciarse causales de nulidad que invaliden lo actuado, es dable decidir con sentencia de mérito. 5 6 Archivo A109RecursoApelacion, cuaderno de primera instancia Archivo 04.
MemorialSustentaRecurso, cuaderno de segunda instancia. 6 7.1 En ese orden de ideas, se realizará un pronunciamiento atinente a los reparos concretos expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo normado en el art. 328 del Código General del Proceso que en lo pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
En el caso que nos ocupa, se tiene que el reproche elevado por la recurrente gira en torno a los siguientes aspectos: i) la falta de valoración probatoria de los requisitos del título valor y su exigibilidad, y ii) la aceptación tácita de las facturas. 7.2 Para efectos de resolver el recurso bajo examen, resulta pertinente señalar que el caso en cuestión versa sobre el ejercicio de la acción cambiaria encaminada al cobro de los títulos valores, concretamente las facturas de venta allegadas con la demanda.
En este contexto, es oportuno reiterar que en los procesos ejecutivos se impone el deber de examinar los títulos aportados, con el fin de verificar en ellos la presencia de los requisitos sustanciales o ad sustantiam actus. Tal diligencia resulta indispensable para constatar la existencia del título y la incorporación en él de una obligación que sea clara, expresa y exigible, condiciones que habilitan al acreedor para solicitar la ejecución judicial en contra del deudor, conforme a lo dispuesto en los artículos 132, 281 y 282 del Código General del Proceso.
Sobre el periodo procesal en el cual se podrán analizar los requisitos formales del título valor, ha decantado la jurisprudencia que: “La hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la “potestad-deber” que tienen los operadores judiciales de revisar “de oficio” el “título ejecutivo” a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ 12 STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, “en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal”7.
Dicho lo anterior, en materia de facturas emanadas de la prestación del servicio de salud, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido considerando 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC-2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 que, por contar con una reglamentación especifica y por las características de los sujetos que intervienen en su emisión, se estructuran títulos ejecutivos de naturaleza compleja.
Así fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC10912 en los siguientes términos: “Ahora, revisada la jurisprudencia de la Sala sobre el punto, ciertamente la Corte, al resolver acciones constitucionales, ha señalado que para obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas amparadas con el SOAT se requiere la constitución de un «título complejo», el cual debe estar integrado por los «Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, y la factura y fotocopia de la póliza» (STC195252017).
Lo cual constituye una regla jurisprudencial que, por tanto, debe ser atendida por los administradores de justicia”. (negrillas y resaltado por fuera del texto) El pronunciamiento antes citado consolida el precedente jurisprudencial que, respecto del asunto en estudio, ha establecido la Corte Suprema de Justicia. En ese contexto, al resolver la impugnación formulada contra un fallo de tutela emitido por esta Corporación, la Corte señaló que: “Por consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un precedente vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces en los procesos donde se ventile esta, máxime cuando, se recuerda, esta Corte tiene sentado que los «juzgadores» tienen la «obligación» de «revisar» de oficio o a instancia de la «parte ejecutada» los elementos del «título», aun en vigencia del Código General del Proceso (CSJ, STC14164-2017, iterada recientemente en la STC16048-2021 y STC1912-2022).
(…) De estas disertaciones, de entrada se vislumbra la configuración de la infracción denunciada, toda vez que la iudex censurada se apartó del precedente fijado por esta Corte acerca de la constitución del «título» cuando se anhela la cancelación de «facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito», al asegurar que «para que las facturas se entiendan como verdaderos títulos ejecutivos y se pueda exigir a su tenor literario e independiente basta con que las mismas hubiesen sido aceptadas», cuando, según se acaba de exponer, por ostentar la condición de «complejo», aquellas deben ser radicadas junto con los soportes definidos en las normas especiales que regulan el trámite para su pago, esto es, los Decretos 663 de 1993 y 3990 de 2007, en armonía con los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes”.
En virtud de lo expuesto, y con el propósito de preservar una administración de justicia coherente, segura e igualitaria, así como de garantizar la protección del 8 orden institucional, esta Magistratura acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con las facturas originadas en la prestación de servicios de salud, conforme al cual, tales documentos exigen la configuración de un título ejecutivo de naturaleza compleja, compuesto por los instrumentos que la ley establece como necesarios para su exigibilidad. 7.3.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, al revisar la naturaleza de la obligación cuya ejecución se persigue se tiene que, respecto a la demandante Estrios S.A. -demanda acumulada 7-, todas las facturas que son báculo de recaudo y que fueron aportadas con la demanda emanaron de la prestación de servicios de salud, ya sea por entrega de medicamentos, procedimientos, laboratorios y servicio de hospitalización, tal como se relaciona a continuación: Factura Valor Factura Fecha.
Recibido Saldo 06_032295 $ 23.316.315 21/07/2014 19/09/2014 $ 100.000 06_044716 $ 104.100 30/06/2015 1/07/2016 $ 104.100 06_045113 $ 570.000 13/07/2015 16/12/2015 $ 570.000 06_045708 $ 2.298.100 23/07/2015 1/07/2016 $ 2.298.100 06_045960 $ 576.400 31/07/2015 1/07/2016 $ 576.400 06_046362 $ 589.500 31/07/2015 1/07/2016 $ 589.500 06_046959 $ 22.762.160 19/08/2015 19/05/2016 $ 22.762.160 06_048912 $ 3.017.800 23/09/2015 16/12/2015 $ 3.017.800 06_049519 $ 1.822.100 15/10/2015 16/12/2015 $ 1.822.100 06_050649 $ 143.300 31/10/2015 16/12/2015 $ 143.300 06_051313 $ 150.000 19/11/2015 16/12/2015 $ 150.000 06_051562 $ 54.000 25/11/2015 16/12/2015 $ 54.000 06_054529 $ 4.146.400 26/01/2016 19/02/2016 $ 4.146.400 06_055018 $ 65.500 31/01/2016 19/02/2016 $ 65.500 06_057832 $ 1.254.400 11/04/2016 19/05/2016 $ 1.254.400 06_058943 $ 392.000 13/05/2016 20/06/2016 $ 392.000 06_065648 $ 2.317.676 16/11/2016 18/11/2016 $ 341.820 06_065649 $ 195.422 16/11/2016 18/11/2016 $ 15.192 06_065650 $ 122.690 16/11/2016 18/11/2016 $ 9.495 06_065651 $ 976.080 16/11/2016 18/11/2016 $ 328.293 06_065653 $ 399.847 16/11/2016 18/11/2016 $ 49.374 06_065654 $ 420.576 16/11/2016 18/11/2016 $ 32.283 06_065655 $ 2.161.481 16/11/2016 18/11/2016 $ 254.466 06_065659 $ 2.104.552 16/11/2016 18/11/2016 $ 210.789 06_065661 $ 285.864 16/11/2016 18/11/2016 $ 34.182 06_066444 $ 2.484.732 30/11/2016 7/12/2016 $ 227.388 06_066453 $ 673.609 30/11/2016 7/12/2016 $ 66.465 06_066454 $ 630.403 30/11/2016 7/12/2016 $ 47.475 06_066455 $ 883.367 30/11/2016 7/12/2016 $ 68.364 06_067190 $ 769.839 31/12/2016 19/01/2017 $ 75.960 06_069646 $ 238.000 18/04/2017 5/05/2017 $ 238.000 06_069647 $ 707.910 18/04/2017 5/05/2017 $ 707.910 06_069648 $ 238.000 18/04/2017 5/05/2017 $ 238.000 9 06_069650 $ 231.000 18/04/2017 5/05/2017 $ 231.000 06_069651 $ 371.900 18/04/2017 5/05/2017 $ 371.900 06_069652 $ 707.900 18/04/2017 5/05/2017 $ 707.900 06_069653 $ 238.000 18/04/2017 5/05/2017 $ 238.000 06_069654 $ 371.900 18/04/2017 5/05/2017 $ 371.900 06_069658 $ 231.000 19/04/2017 5/05/2017 $ 231.000 06_069659 $ 707.900 19/04/2017 5/05/2017 $ 707.900 06_069661 $ 294.000 19/04/2017 5/05/2017 $ 294.000 06_069662 $ 371.900 19/04/2017 5/05/2017 $ 371.900 06_069663 $ 371.900 19/04/2017 5/05/2017 $ 371.900 06_069664 $ 238.000 19/04/2017 5/05/2017 $ 238.000 06_069665 $ 707.900 19/04/2017 5/05/2017 $ 707.900 06_069666 $ 371.900 19/04/2017 5/05/2017 $ 371.900 06_069667 $ 371.900 19/04/2017 5/05/2017 $ 371.900 06_069668 $ 707.900 19/04/2017 5/05/2017 $ 707.900 06_069669 $ 336.000 19/04/2017 5/05/2017 $ 336.000 06_069672 $ 371.900 19/04/2017 5/05/2017 $ 371.900 06_069673 $ 707.900 19/04/2017 5/05/2017 $ 707.900 06_069674 $ 336.000 19/04/2017 5/05/2017 $ 336.000 06_069676 $ 707.900 19/04/2017 5/05/2017 $ 707.900 06_069677 $ 336.000 19/04/2017 5/05/2017 $ 247.600 06_069678 $ 707.900 19/04/2017 5/05/2017 $ 619.500 06_069679 $ 707.900 19/04/2017 5/05/2017 $ 619.500 06_069681 $ 470.000 19/04/2017 5/05/2017 $ 470.000 06_069682 $ 560.000 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06_122676 $ 713.000 30/06/2019 19/07/2019 $ 713.000 11 06_122681 $ 46.000 30/06/2019 19/07/2019 $ 46.000 06_122697 $ 261.800 30/06/2019 10/07/2019 $ 261.800 06_123392 $ 1.118.100 15/07/2019 18/10/2019 $ 1.118.100 06_123551 $ 1.258.900 17/07/2019 16/08/2019 $ 1.258.900 06_123569 $ 98.000 18/07/2019 18/10/2019 $ 98.000 06_123774 $ 1.582.400 23/07/2019 18/10/2019 $ 1.582.400 06_124387 $ 1.150.000 30/07/2019 18/10/2019 $ 1.150.000 06_124396 $ 1.234.800 30/07/2019 18/10/2019 $ 1.234.800 06_124536 $ 196.000 31/07/2019 18/10/2019 $ 196.000 06_124564 $ 317.800 31/07/2019 18/10/2019 $ 317.800 06_124602 $ 525.000 31/07/2019 18/10/2019 $ 241.500 06_124608 $ 230.000 31/07/2019 18/10/2019 $ 218.500 06_124724 $ 1.748.000 5/08/2019 18/10/2019 $ 1.748.000 06_124754 $ 3.607.500 8/08/2019 18/10/2019 $ 3.607.500 06_124855 $ 436.240 12/08/2019 18/10/2019 $ 436.240 06_124939 $ 1.032.600 14/08/2019 18/10/2019 $ 1.032.600 06_125110 $ 2.099.600 15/08/2019 18/10/2019 $ 2.099.600 06_125131 $ 253.000 15/08/2019 18/10/2019 $ 253.000 06_125147 $ 275.000 15/08/2019 18/10/2019 $ 126.500 06_125708 $ 901.600 22/08/2019 18/10/2019 $ 901.600 06_125834 $ 80.500 23/08/2019 18/10/2019 $ 80.500 06_125881 $ 345.000 24/08/2019 18/10/2019 $ 345.000 06_125886 $ 287.500 26/08/2019 18/10/2019 $ 287.500 06_125946 $ 98.000 27/08/2019 18/10/2019 $ 98.000 06_126040 $ 92.000 29/08/2019 18/10/2019 $ 92.000 06_126513 $ 1.173.000 12/09/2019 7/10/2019 $ 1.173.000 06_126533 $ 675.000 13/09/2019 7/10/2019 $ 675.000 06_126539 $ 264.500 13/09/2019 7/10/2019 $ 264.500 06_126541 $ 325.000 13/09/2019 7/10/2019 $ 325.000 06_126546 $ 648.000 13/09/2019 7/10/2019 $ 648.000 06_126567 $ 4.556.840 16/09/2019 7/10/2019 $ 4.556.840 06_126841 $ 39.200 19/09/2019 7/10/2019 $ 39.200 06_126989 $ 490.000 21/09/2019 7/10/2019 $ 490.000 06_127427 $ 569.200 26/09/2019 20/11/2019 $ 569.200 06_127490 $ 196.000 27/09/2019 7/10/2019 $ 196.000 06_127567 $ 274.400 27/09/2019 7/10/2019 $ 274.400 06_127586 $ 640.300 30/09/2019 7/10/2019 $ 640.300 06_128134 $ 138.000 15/10/2019 15/04/2020 $ 138.000 06_128156 $ 1.323.700 16/10/2019 15/04/2020 $ 1.323.700 06_128580 $ 411.600 25/10/2019 15/04/2020 $ 411.600 06_128902 $ 156.800 31/10/2019 10/12/2019 $ 156.800 06_129009 $ 5.694.560 13/11/2019 10/12/2019 $ 5.694.560 06_129024 $ 282.000 14/11/2019 10/12/2019 $ 282.000 06_129677 $ 1.364.440 25/11/2019 10/12/2019 $ 1.364.440 06_130142 $ 206.640 30/11/2019 6/12/2019 $ 206.640 06_130169 $ 137.200 30/11/2019 10/12/2019 $ 137.200 06_132023 $ 117.600 9/01/2020 10/03/2020 $ 117.600 06_132983 $ 666.000 31/01/2020 10/03/2020 $ 666.000 $ Factura Valor Factura Fecha.
Recibido 150.825.604,00 Saldo 12 06_083304 $ 80.500 18/01/2018 8/02/2018 $ 67.207 06_083408 $ 1.737.500 19/01/2018 8/02/2018 $ 1.732.538 06_083612 $ 1.000.000 23/01/2018 8/02/2018 $ 924.040 06_083656 $ 23.000 24/01/2018 8/02/2018 $ 19.202 06_083657 $ 196.500 24/01/2018 8/02/2018 $ 168.015 06_083658 $ 667.000 24/01/2018 8/02/2018 $ 556.858 06_083666 $ 2.675.000 24/01/2018 8/02/2018 $ 2.471.807 06_084741 $ 200.000 31/01/2018 8/02/2018 $ 184.808 06_084749 $ 681.000 31/01/2018 8/02/2018 $ 620.232 06_084750 $ 36.400 31/01/2018 8/02/2018 $ 33.426 06_076979 $ 48.192.830 27/09/2017 3/11/2017 $ 48.192.830 06_059457 $ 308.000 24/05/2016 20/06/2016 $ 308.000 06_059474 $ 308.000 24/05/2016 20/06/2016 $ 308.000 06_059475 $ 294.000 24/05/2016 20/06/2016 $ 294.000 06_059485 $ 182.000 24/05/2016 20/06/2016 $ 182.000 06_059496 $ 308.000 25/05/2016 20/06/2016 $ 308.000 06_059497 $ 294.000 25/05/2016 20/06/2016 $ 294.000 06_059498 $ 252.000 25/05/2016 20/06/2016 $ 252.000 06_059499 $ 308.000 25/05/2016 20/06/2016 $ 308.000 06_059503 $ 294.000 25/05/2016 20/06/2016 $ 294.000 06_059506 $ 294.000 25/05/2016 20/06/2016 $ 294.000 06_059509 $ 308.000 25/05/2016 20/06/2016 $ 308.000 06_059514 $ 238.000 25/05/2016 20/06/2016 $ 238.000 06_059519 $ 238.000 25/05/2016 20/06/2016 $ 238.000 06_059525 $ 238.000 25/05/2016 20/06/2016 $ 238.000 06_059526 $ 238.000 25/05/2016 20/06/2016 $ 238.000 06_059527 $ 238.000 25/05/2016 20/06/2016 $ 238.000 06_059670 $ 875.800 31/05/2016 20/06/2016 $ 875.800 06_059672 $ 95.000 31/05/2016 20/06/2016 $ 95.000 06_059673 $ 39.300 31/05/2016 20/06/2016 $ 39.300 06_059674 $ 8.391.107 31/05/2016 20/06/2016 $ 8.391.107 06_059675 $ 497.800 31/05/2016 20/06/2016 $ 497.800 06_059676 $ 327.500 31/05/2016 20/06/2016 $ 327.500 06_059677 $ 1.025.000 31/05/2016 20/06/2016 $ 1.025.000 06_059678 $ 60.500 31/05/2016 20/06/2016 $ 60.500 06_059695 $ 2.712.400 31/05/2016 20/06/2016 $ 2.712.400 06_061134 $ 379.000 15/07/2016 18/07/2016 $ 379.000 06_061136 $ 449.600 15/07/2016 18/07/2016 $ 269.600 06_045825 $ 516.000 28/07/2015 1/07/2016 $ 516.000 06_053857 $ 1.422.300 31/12/2015 1/07/2016 $ 1.422.300 06_074753 $ 230.000 15/08/2017 19/09/2017 $ 230.000 $ 76.152.270,00 Tales facturas guardan identidad estructural con la que se muestra a continuación: 13 8 De lo adosado, es claro que las facturas aportadas en la demanda de Estrios S.A.S. permiten concluir que la relación subyacente no corresponde a una mera transacción comercial, sino que, el vínculo entre las partes adquiere una connotación especial, sustentada en el derecho fundamental a la salud, motivo por el cual debe regirse por lo dispuesto en las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y el Decreto 3260 de 2004 y los artículos 21 a 25 del Decreto 4774 de 2007.
El artículo 21 del Decreto 4774 de 20079 dispone que: “los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”.
En tal virtud, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 3047 de 2008, la cual establece en su artículo 12 que: “los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución”10. 8 Archivo 01Demanda, folio 24, cuaderno de primera instancia Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones 10 Es pertinente señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución 2284 de 2023, y dado que las facturas objeto de ejecución en el presente proceso fueron emitidas con anterioridad al 1.º de abril de 2024, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Resolución 3047 de 2008. 9 14 Así pues, se observa que las facturas de las cuales se busca el pago, son por los servicios de hospitalización e internación, laboratorio clínico, radiología, consultas y/o valoraciones, terapias, medicamentos, insumos y arrendamiento de dispositivos médicos, por lo que se entrarán a estudiar los documentos exigidos por el Anexo Técnico No. 5 para estos casos.
En lo atinente a consultas, el Anexo No. 5 requiere: 1. Consultas ambulatorias: a. Factura o documento equivalente. b. Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. c. Autorización. Si aplica. d. Comprobante de recibido del usuario. e. Orden y/o fórmula médica. Aplica cuando no se requiere la autorización de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de voluntades. f. Recibo de pago compartido.
No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella. Frente al servicio de laboratorio clínico y radiologías el Anexo No. 5 exige: 3. Exámenes de laboratorio, imágenes y otras ayudas diagnósticas ambulatorias: a. Factura o documento equivalente. b. Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. c. Autorización. Si aplica. d. Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico.
Excepto en aquellos exámenes contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. e. Comprobante de recibido del usuario. f. Orden y/o fórmula médica. Aplica cuando no se requiere la autorización de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de voluntades. g. Recibo de pago compartido.
No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella. Para el cobro de Terapias, el Anexo No. 5 solicita: 4. Procedimientos terapéuticos ambulatorios: a. Factura o documento equivalente. b. Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. c. Autorización. Si aplica. d. Comprobante de recibido del usuario. e. Orden y/o fórmula médica.
Aplica cuando no se requiere la autorización de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de voluntades. f. Recibo de pago compartido. No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella En lo que respecta a medicamentos el Anexo No. 5 exige que se aporte: 15 5. Medicamentos de uso ambulatorio: a. Factura o documento equivalente. b. Detalle de cargos.
En el caso de que la factura no lo detalle. c. Autorización. Si aplica. d. Comprobante de recibido del usuario. e. Fotocopia de la fórmula médico. f. Recibo de pago compartido. No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella. En lo que respecta a los servicios de internación dicho anexo exige los siguientes soportes: 10.
Servicios de internación y/o cirugía (hospitalaria o ambulatoria): a. Factura o documento equivalente. b. Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. c. Autorización. Si aplica. d. Resumen de atención o epicrisis. e. Fotocopia de la hoja de administración de medicamentos. f. Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico, excepto los contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Deberán estar comentados en la historia clínica o epicrisis. g. Descripción quirúrgica. h. Registro de anestesia. i. Comprobante de recibido del usuario. j. Lista de precios si se trata de insumos no incluidos en el listado anexo al acuerdo de voluntades. k. Recibo de pago compartido. No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella.
Para el cobro de insumos, oxígeno y arrendamiento de equipos, el Anexo No. 5 requiere que sean aportados: a. Factura o documento equivalente. b. Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. c. Autorización. Si aplica. d. Orden y/o fórmula médica. Aplica cuando no se requiere la autorización de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de voluntades. e. Comprobante de recibido del usuario. f. Recibo de pago compartido.
No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella. De acuerdo a lo anterior y revisado de manera exhaustiva el expediente la Sala observa que, la sociedad demandante aportó con el libelo introductorio, como pruebas documentales, las facturas de venta de los servicios de salud11 prestados ante el Distrito de Cartagena, acompañadas a su vez de certificaciones12, 11 Cuaderno de primera instancia, Archivo 01Demanda.
Folio 24-232, 239-248, 253, 256-282, 284-285, 288 y 292. 12 Cuaderno de primera instancia, Archivo 01Demanda. Folio 33, 250, 289. 16 formatos de conciliación por cobros de tecnologías y servicios no POS 13. No obstante, no obra en el expediente pruebas que acrediten los documentos exigidos por el Anexo 5 del artículo 12 de la Resolución 3047 de 2008.
Por lo anterior se colige que, ninguna de las facturas allegadas reúne los requisitos exigidos para conformar el título ejecutivo complejo que habilite la reclamación judicial del pago por la prestación de servicios de salud conforme al marco normativo precitado, por lo anterior, se desechará el argumento del recurrente y se confirmará la decisión del a-quo de declarar probada le excepción de carencia de título ejecutivo formulada por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Departamento Administrativo Distrital de Salud-DADIS. 7.5.
En relación con el reparo de la configuración de la aceptación tácita de las facturas, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC14094-2022, ha establecido que: “Ahora bien, la «aceptación» de las «facturas» no suple la anterior exigencia, como al parecer lo entiende el despacho confutado, puesto que la «ausencia» de «objeción y glosas» no desaparece el carácter de «complejo» del «título» que se presenta para recaudo tratándose de «obligaciones» como las que aquí se tratan, de suerte que, el estudio efectuado por la referida «autoridad» al abordar el ataque exteriorizado por la ejecutante, alejado de la «hermenéutica» ilustrada, no fue el correcto, por lo que es claro que la «tutela» se debe abrir paso, para restablecer las garantías conculcadas”.
De acuerdo a lo anterior, la ausencia de objeciones o glosas no desvirtúa el carácter complejo del título que se pretende hacer valer para el cobro de obligaciones como las que aquí se controvierten y no subsana el incumplimiento de los requisitos legales exigidos, por lo que tampoco es de recibo el argumento elevado por el apelante. De conformidad con lo esbozado en la presente providencia, la Sala concluye que las facturas objeto de cobro no prestan mérito ejecutivo, tal como fue concluido por el juez de instancia toda vez que, a pesar de estar frente a un título ejecutivo complejo, la parte interesada no aportó los documentos requeridos para acreditar la exigibilidad de la obligación reclamada.
En consecuencia, confirmará en su totalidad el proveído de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo iniciado por Promotora Bocagrande S.A. y Estrios S.A.S., en 13 Cuaderno de primera instancia, Archivo 01Demanda. Folio 234-238, 249, 251, 254-255, 283, 286-287, 290291. 17 contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha de 4 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo iniciado por Promotora Bocagrande S.A. y Estrios S.A.S., en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de esta instancia porque no se causaron.
TERCERO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE14 Firmado Por: 14 La presente sentencia contiene la firma electrónica de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. 18 Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1c319311b5e234ca923942c66ee257c6e285ef1562981b50ac29722a74843e9 Documento generado en 15/10/2025 05:30:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19