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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO EJECUTIVO LUIS VALLEJO PEREZ VS FONECA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduardo López

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-001-2014-00114-02 LUIS EDUARDO VALLEJO PÉREZ FONECA antes ELECTRICARIBE S.A. ESP Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS TEMA: LIQUIDACIÓN DE COSTAS En Cartagena a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso Ejecutivo laboral, instaurado por LUIS EDUARDO VALLEJO PÉREZ contra FONECA antes ELECTRICARIBE S.A. ESP con radicación única 13001-31-05001-2014-00114-02, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2025, siendo notificado mediante Estado No. 40 del 14 de marzo de 2025, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 25 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual no accedió a la solicitud de terminación del proceso efectuada por el apoderado de la parte demandada y liquidó y aprobó las costas del proceso ejecutivo por valor de $36.458.454 a cargo de la demandada PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA, representado por FIDUPREVISORA S.A. III.

ANTECEDENTES Mediante auto del 9 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Esta decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio apelación por parte del vocero judiciales de la demandada. No obstante, en auto de fecha 12 de junio de 2024 el a quo declaró la improcedencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, ordenó seguir adelante la ejecución por el valor del mandamiento de pago, en contra de PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - FONECA, representado por FIDUPREVISORA SA, a favor del demandante por valor de $818.328.985, requirió a las partes para que presenten de manera discriminada los conceptos y valores de liquidación del crédito, conforme al art. 446 del CGP; y condenó en costas del ejecutivo al demandado por 5% del valor total de la obligación. El apoderado judicial del demandado aportó memorial en el cual manifiesta que dieron cumplimiento a la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL, procediendo a liquidar la misma por valor de $729.014.347, por lo que solicitó se procediera a la terminación y archivo del proceso por pago total de la obligación, se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de remanente si los hubiera.

(archivo denominado “10MemorialCumplimientoSentencia020724.pdf” que obra en el expediente digital). IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2024 no accedió a la solicitud de terminación del proceso efectuada por el apoderado de la parte demandada y liquidó y aprobó las costas del proceso ejecutivo por valor de $36.458.454 a cargo de la demandada PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA, representado por FIDUPREVISORA S.A. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: el a quo adujo que, La parte demandante acreditó el pago de la obligación objeto de mandamiento de pago proferido el 9 de abril de 2024, sin embargo, dicho pago no se dio dentro del plazo indicado en el mandamiento.

El apoderado de la parte demandante mediante memorial expresa que la demandada cumplió con la obligación y solicita se liquiden de costas del ejecutivo. Por consiguiente, estimó que se acreditó con las documentales aportadas por las partes el pago de la obligación. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Que respecto de las costas del proceso ejecutivo las cuales el apoderado del actor solicitó se liquidaran sobre el valor de $729.169.069, encontrando que dicho valor es el resultante al restar el correspondiente descuento en salud, por lo que al haberse fijado el 5% por costas del ejecutivo, las mismas ascienden a $36.458.454.

El apoderado del demandado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la liquidación de costas, siendo resuelto dicho recurso de manera negativa por el a quo mediante proveído de calendas 13 de diciembre de 2024. V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, aduciendo que si bien es cierto, el artículo 366 del CGP establece la regulación de las costas procesales y las agencias en derecho, esa misma norma faculta la oposición del auto que liquida las mismas, y en el numeral 4 del referido artículo se establece que las agencias en derecho deben tomarse desde su inicio por las tarifas expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura teniendo en cuenta sus mínimos y sus máximos, partiendo de la base que para la naturaleza del proceso existe un mínimo que el despacho no puede desconocer.

Que, si bien dentro del trámite del proceso la obligación fue pagada fuera del plazo establecido en el mandamiento de pago, las costas no debieron imponerse sobre el 5% pues se desconoce el trámite administrativo para pago, ya que el Patrimonio Autónomo Foneca para dar cumplimiento a los fallos judiciales inicia con la recopilación de todas las piezas procesales.

Una vez sean compiladas las piezas procesales correspondientes, inicia con la remisión a la coordinación del Área de pensiones a través de memorando interno, al ser la encargada del cumplimiento del fallo judicial solicitado luego de un trámite minucioso en el que se deben cumplir una serie de etapas, y en ese orden el presente proceso desde el inicio del ejecutivo tuvo que pasar todos los trámites internos para poder cancelar una suma que no es irrisoria consistente en $729.169.069, por lo que al haber su representado cumplido la obligación, aunque fuera del plazo, resulta desproporcionado imponerle costas en un 5%, máxime cuando hubo disposición para efectuar el pago, y la parte actora no sufrió perjuicio adicional alguno, pues el pago de la obligación se realizó. VI.

CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación el problema jurídico en el sub lite se contrae en determinar si la liquidación de costas dentro del proceso ejecutivo de la referencia efectuada en primera instancia es acertada o no. VII.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables:     Numeral 12 del artículo 65 del CPTSS Artículo 321 numeral 8 del CGP Artículo 365 y 366 del CGP Acuerdo PSAA16-10554 del 6 de agosto de 2016 Subreglas: 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL  CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. En primer lugar, valga señalar que el auto recurrido es susceptible de apelación por así preverlo el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 12, en concordancia con el numeral 5 del artículo 366 del CGP, como quiera que, la decisión recurrida gravita sobre el valor aprobado por concepto de liquidación de costas.

Pues bien, las costas “son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón. Motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios del abogado que la parte gananciosa efectuó, y que le deben se reintegradas”1. Por su parte, las agencias en derecho son “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.”2 Pues bien, en el presente ejecutivo laboral se duele el apelante de la liquidación de costas efectuada en primera instancia, al considerarla excesiva atendiendo que su poderdante cumplió con el pago de la obligación, aunque por fuera del plazo dado en el mandamiento de pago, lo cual obedeció a la tramitología que internamente debe surtirse cuando se trata de cumplimiento de decisiones judiciales, lo cual a su juicio prueba la buena fe de su apadrinada.

Al revisar el sub examine advierte la Sala que el a quo libró mandamiento de pago en contra de la demanda por valor de $818.328.985, por concepto de retroactivo pensional e indexación incluidas costas del ordinario liquidados hasta 31 de marzo de 2024, más las costas que eventualmente se generaran en el proceso ejecutivo – auto del 9 de abril de 2024 (archivo denominado “06Autolibramandamiento090424.pdf”del expediente digital)– y al quedar en firme dicha providencia por no haberse propuesto excepciones contra la misma, en auto del 12 de junio de 2024, se ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $818.328.985,se requirió a las partes a para que presentaran la liquidación del crédito y se fijó la condena en costas del ejecutivo a cargo de la demanda por valor del 5% del valor total de la obligación, ordenándose su liquidación por parte de la secretaría (archivo denominado “08AutoResueverecurso12064.pdf” del expediente digital), sin que tal fijación fuera objeto de cuestionamiento por la parte ejecutada, quedando por consiguiente dicha providencia debidamente ejecutoriada.

Ahora, la tasación y posterior liquidación de las costas efectuada por el a quo, no se advierte desproporcionada como lo asevera el vocero judicial de la ejecutada, pues en consonancia con el artículo 5, numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del 16 de agosto de 2016 cuando se trate de procesos ejecutivos de mayor cuantía como ocurre en este caso, las costas podrán tasarse entre un 3% y un 7.5%, siendo que el a quo determinó en este caso imponer un porcentaje del 5% el cual se Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas.

Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 1 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL encuentra dentro de los rangos permitidos por el Consejo Superior de la Judicatura para estos menesteres, aunado a ello, no puede perderse de vista que la demandada no efectúo el pago de la obligación en sede administrativa, sino que fue necesario que el actor presentara demanda ejecutiva a continuación de ordinario para lograr el cumplimiento de la providencia judicial que le reconoció sus derechos la cual quedo en firme en fecha 2 de julio de 2021 cuando se profirió el auto de obedézcase y cúmplase por parte del juzgado de primer grado, evidenciándose que transcurrieron más de 2 años para que la demandada cumpliera con la obligación que le fue impuesta.

Así las cosas, se impone confirmar el auto apelado. X. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso Ejecutivo laboral promovido por LUIS EDUARDO VALLEJO PÉREZ contra PA FONECA antes ELECTRICARIBE S.A ESP, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0248cd0301f18a1a56b8e6badc311a1ed69c2dcc60a7956afa2ed7d84404aacf Documento generado en 11/04/2025 02:05:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica