Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2020-00072-02Reposicion-Queja

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DOCTOR DIEGO JUAN JIMENEZ QUICENO JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO Cartago – Valle del Cauca PROCESO DECLARATIVO DE SOCIEDAD DE HECHO. REFERENCIA: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA, CONTRA AUTO NRO. 620 DEL 10 DE JULIO DE 2024, QUE NIEGA EL TRAMITE DE RECURSO DE APELACION. RADICADO: 2020-00072-00. JUAN CARLOS VELANDIA CARDENAS, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 1.112.759667 de Cartago -Valle.

Tarjeta profesional Nro. 347.368 del CSJ, en mi calidad de apoderado de la parte pasiva de la Litis; de forma muy respetuosa, me permito presentar. Me permito presentar recurso de reposición y en subsidio queja, contra el AUTO NRO. 620 DEL 10 DE JULIO DE 2024, emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, con forme lo reglado en artículo 353 de la norma procesal, esto porque claramente se hizo procedente el trámite del recurso de alzada, al haber abordado los asuntos dentro del proceso de la referencia, relacionados con la solicitud de nulidad procesal, lo que al tenor del numeral 6 del artículo 321, determinan la procedencia de la apelación. Sustentándose el presente recurso en los siguientes términos: I.

HECHOS. DEL TRÁMITE DEL PROCESO. 1. Mediante auto del 20 de enero de 2023, el Honorable Magistrado Doctor Felipe Francisco Borda Caicedo, en trámite de segunda instancia, declaró la nulidad de lo actuado el proceso de declaración de sociedad de hecho, propuesto por la Sra. Darling Julieth López. 2. El fundamento de la nulidad declarada fue la “la indebida notificación de los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JAIRO CAMPO, por cuanto su emplazamiento no se surtió en debida forma al no haberse publicado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas con sujeción a los requisitos del artículo 108 del C.G. del Proceso”. 3.

Que el despacho mediante auto 129 del 24 de febrero de 2023, ordenó: (…) “1º. Estarse a lo dispuesto por el Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, Sala Civil Familia Magistrado Ponente doctor Felipe Francisco Borda Caicedo en providencia de 20 de Enero de 2023, 2º.- Ordénase el emplazamiento de los Herederos Indeterminados del causante Jairo Campo, que puedan tener igual o mejor derecho que el discutido por la demandante, el que habrá de surtirse mediante inclusión de su llamado, clase de proceso, el nombre de las partes,, el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará de conformidad con lo indicado en el Art. 108 del C. General del Proceso en concordancia con el Art. 10 de la ley 2213 de Junio 13 de 2022, sin que sea necesario publicación por medio escrito.El emplazamiento quedará surtido después de haber transcurrido un término de quince (15) días después de realizada la publicación, la cual, debe verificarse para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción de los emplazados, ello con seguimiento de las disposiciones que regulan la materia y lo vertido por el Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle..3º.- Advertir que la nulidad de lo actuado solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resultó afectada por este (Art. 138 Inc. C.G.P..- y por tanto, las decisiones tomadas en el auto admisorio y su desarrollo (notificaciones y medidas cautelares) conservan su validez, sin perjuicio de la eficacia de las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla.4º.-Notificar éste auto de conformidad con lo indicado en el Art. 9º.

De la ley 2113 de Junio 13 de 2022” (…) 4. Que, desde dicha data, el despacho debió corregir el yerro; Pero que, además, desde ese mismo momento se quedó claro que se contabilizaría el año otorgado por el canon 121 de la norma procesal. 5. El supuesto de hecho previsto en la disposición es el vencimiento del término para dictar sentencia (de un año si es de primera instancia, y de seis meses si es de segunda instancia), y la consecuencia jurídica que dispone la proposición normativa una vez que el funcionario judicial verifica la ocurrencia del anterior supuesto de hecho es la pérdida automática de competencia, con la consiguiente nulidad «de pleno derecho» de la actuación posterior que realice el juez «que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia».

Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC8849 de 11 de julio de 2018, posición reiterada en varias ponencias posteriores, indicó que: Del contenido literal de la disposición en cita, se concluye, de un lado, que el legislador instituyó una causal de pérdida de competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo razonable para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo funcionario judicial.

Por otra parte, advierte la Corporación que el hito inicial para el cómputo del término de un año que establece dicho canon para proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr objetivamente desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado, sin que consagre salvedad alguna en caso de reforma o sustitución del libelo.

Entonces, la hermenéutica que en esta oportunidad acoge la Corte, alude a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, contrario a lo que sostuvo el juez ad que criticado, que incluyó una modificación para el cómputo del referido lapso, no contemplado en la norma bajo análisis, conforme s extracta de su redacción, en armonía con las garantías de acceso a la administración de justicia, que traduce la necesidad de definición de la litis sin dilaciones indebidas.

(CSJ STC8849, 11 de julio de 2018, Rad. 2018-0070-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo) 6. Así las cosas, es claro para este servidor, que no se está citando el computo del termino desde que el 29 de abril de 2021, fecha en la que se notificó por conducta concluyente a la parte pasiva de la Litis, dado que, el proceso fue declarado nulo, por el defecto ya mencionado.

Razón por la cual, y en atención hermenéutica que requiere la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, considera el suscrito que el computo del año, se da desde el 10 DE FEBRERO DE 2023, fecha en la que se estuvo a lo resulto por el Tribunal. 7. Que debido a la necesidad de concretar la Litis, mis representados en distintas oportunidades han requerido se solicite celeridad o las actuaciones procesales correspondientes; razón por la cual, el día 24 de enero de 2024, se solicitó envío del expediente digital a fin de conocer de todas las actuaciones. 8.

Hasta la fecha de presentación de la solicitud de perdida de competencia para conocer del asunto, había trascurrido más de un año, sin obtener sentencia de primera instancia. 9. No hubo solicitud de prórroga para resolver la instancia respectiva. DE LAS RAZONES DEL AUTO ATACADO. 10. Que mediante el auto 351 del 26 de abril de 2024 (objeto de recurso), se negó la solicitud de perdida de competencia. Siendo los argumentos del despacho: “ Diferente es que al concederse la apelación el superior funcional haya declarado la nulidad por indebida notificación de los herederos indeterminados.

De otra, si en gracia de discusión aceptáramos que ante lo nulidad decretada el término contemplado en la normativa habría de reiniciarse, habría de computarse a partir de la notificación que haya de hacerse al Curador Ad-litem de los Herederos Indeterminados, lo cual hasta ahora no ha sucedido”. 11. Como rato decidendi el a quo, esgrimió el siguiente argumento: “ En efecto, Luego que se ordenó estarse a lo resuelto por el Superior se intentó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Jairo Campo Archivo dig. 266, sin embargo, fue necesario realizarlo nuevamente en virtud del informe de la citadora del juzgado Archivos dig 287 y 288.El cómputo del término de éste emplazamiento inició el día 8 de Febrero de 2024 y venció el 28 de Febrero/24 y al no compareceré ningún interesado, se procederá a la designación de Curador Ad litem con quien se surtirá la notificación de la demanda, anexos y demás providencias pronunciadas en este asunto para lo de su cargo”. 12.

Concluyendo nuevamente con la designación como Curador Ad-Liten de los herederos indeterminados el causante Jairo Campo, al señor Doctor Julián Fernando Mayor Salazar. DE LAS RAZONES DE INCONFORMIDAD Y FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO. 13. La negativa de nulidad, que se manifiesta dentro del presente proceso se funda en que el Señor Juez determina que: “El cómputo del término de éste emplazamiento inició el día 8 de Febrero de 2024 y venció el 28 de Febrero/24 y al no compareceré ningún interesado, se procederá a la designación de Curador Ad litem”.

Afirmación de la discrepa esta parte recurrente y de la cual estima no puede servirse el despacho para la negativa de la solicitud impetrada. 14. Para comenzar debe expresarse que incurre en desatino el despacho al expresar que “el término contemplado en la normativa habría de reiniciarse, habría de computarse a partir de la notificación que haya de hacerse al Curador Ad-litem de los Herederos Indeterminados, lo cual hasta ahora no ha sucedido” esto por cuanto como consta en el cuaderno 1 visible a folio 164, los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JAIRO CAMPO, SI, tuvieron la representación de CURADOR AD LITEM, el cual fue el mismo togado que ahora pretende el despacho volver a designar.

Destacándose además que, el Doctor Julián Fernando Mayor Salazar, acepto la designación y contesto la demanda (cuaderno 1 visible a folio 164 y ss). 15. Para fundar el desacuerdo debe recordarse que la nulidad se declaró por la “indebida notificación de los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JAIRO CAMPO, por cuanto su emplazamiento no se surtió en debida forma al no haberse publicado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas con sujeción a los requisitos del artículo 108 del C.G. del Proceso”.

(Auto del 20 de enero de 2023, H. M. Doctor Felipe Francisco Borda Caicedo). 16. Nótese que no hubo reparo con la designación del curador o su actuar dentro del proceso. Y tampoco ordenó el superior, alguna actuación relacionada con este asunto. 17. Ahora, es claro que incurre el despacho en una contradicción, en el entendido que mediante auto 129 del 24 de febrero de 2023, el despacho expresó: “Significa lo anterior que todas las actuaciones (notificaciones y medidas cautelares decretadas en el auto admisorio y debidamente desarrolladas en el juicio, así como las pruebas para quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas conservarán su validez, y solamente, la nulidad decretada comprenderá el trámite inherente a la “indebida notificación” hecha a los Herederos Indeterminados del causante, para lo cual, habrá de ordenarse su emplazamiento con seguimiento de las pautas establecidas por el Honorable Tribunal para que tenga lugar su cabal estructuración y validez”.

(Sub rayado fuera de texto) 18. La contradicción tiene su génesis en que, apegándose a lo que expresó el Honorable magistrado, el fallador conservó incólume todo lo actuado, ello incluyó por defecto, la designación y actuación del curador. 19. Que la vulneración de los derechos de confianza legítima y tutela judicial efectiva, en que puede estar incurriendo el fallador de primera instancia, se relacionan con la indebida e inexistente necesidad de volver a nombrar o designar curador.

Esto teniendo presente el inciso final del artículo 108 del CGP el cual establece: “Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar”. 20. Es que, con el debido respeto, la falta de diligencia y resolución efectiva del despacho a quo, está evidenciada en el folio 287 del cuaderno principal, donde paso más de un año, de la devolución del proceso por la nulidad decretada, para enterarse el funcionario responsable, que el emplazamiento quedó mal hecho.

Cargas que no pueden soportar las partes. 21. Así las cosas, no es caprichosa la solicitud de mis representados de pretender la perdida de competencia del despacho primigenio, toda vez que, no se ha considerado la afectación procesal, económica, emocional y sentimental de las partes, al obligarlas a continuar de forma indefinida con una Litis, que solo tuvo UNA RAZÓN para ser declara nula. 22.

Corolario de lo anterior, seguramente por error, se desconoció que el proceso solo adolecía de la publicación y notificación de los herederos indeterminados, si se tiene en cuenta que, al haberse validado la totalidad de la actuación, se estaría frente a una designación meramente formal, dado que, el curador no podría desplegar ninguna acción; pero desconociendo además que, el nombramiento del curador se realizó mediante auto 162 y fue notificado el 10 DE MAYO DE 2021. 23.

Que la designación y actuación del curador quedo saneada y en firme, a la luz del auto 129 del 24 de febrero de 2023, en el que se fijó por el fallador como director del proceso, (asunto que se encontraba en firme), lo siguiente: “Significa lo anterior que todas las actuaciones (notificaciones y medidas cautelares decretadas en el auto admisorio y debidamente desarrolladas en el juicio, así como las pruebas para quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas conservarán su validez, y solamente, la nulidad decretada comprenderá el trámite inherente a la “indebida notificación” hecha a los Herederos Indeterminados del causante, para lo cual, habrá de ordenarse su emplazamiento con seguimiento de las pautas establecidas por el Honorable Tribunal para que tenga lugar su cabal estructuración y validez”.

(El sub rayado es mío) DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA, A FIN DE TRAMITARSE EL RECURSO DE ALZADA. 24. Todos lo argumentos anteriormente citados, fueron levados ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago. El cual negó la perdida de competencia y posibilidad de que el proceso sea viciado de nulidad por actuaciones realizadas con posteridad a la configuración de la perdida de competencia. 25.

Debe destacarse que el auto objeto de recurso de reposición y en susidio apelación (que fue negado), fue el auto 351 del 26 de abril de 2024. Y que el auto atacado en el presente recurso es el auto Nro. 620 del 10 de julio de 2024, emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, teniéndose como argumento principal que se negó de plano en el auto Nro. 620, la procedencia del recurso de alzada, sin ninguna motivación y sin haberse establecido el fundamento legal para la negativa a la solicitud presentada.

Además, que se minimiza el impacto y lesividad de incurrir en nulidades o actuar en contravía de derecho al debido proceso, de que gozan mis representados. II. PETICIONES. Primera: Se dé trámite al recurso de reposición contra el Nro. 620 del 10 de julio de 2024, dentro del proceso de la referencia. Segunda: Que, se reponga para revocar el Nro. 620 del 10 de julio de 2024, ordenándose la procedencia del recurso de apelación. Tercera: Que, en caso de negarse la solicitud del recurso de reposición, desde este momento interpongo el recurso de queja, a fin de que el superior defina la procedencia del recurso de apelación; además de las actuaciones que estime necesarias.

Cuarta: Ordenarse de forma consecuencial, hasta tanto se defina el presente incidente, la suspensión de audiencias, términos y demás actuaciones por parte de su despacho. III. SUSTENTACION DEL RECURSO. Que la tesis sostenida por el suscrito con relación de la procedencia de los recursos, en el acápite de sustentación del recurso, cobra vigor en el presente asunto, toda vez que, el auto primigeniamente atacado, esto es, el auto 351 del 26 de abril de 2024, tiene la calidad de contenido mixto, es decir, si bien designa curador ad litem, al haber establecido que la negativa de una solicitud de perdida de competencia e implícitamente de nulidad, no puede negarse bajo el argumento de no ser de los autos apelables, toda vez que, se pone en juego la validez de lo actuado en el proceso.

Siendo el riesgo de un vicio de nulidad, así como la vulneración al debido proceso, los que se deben conjurar; teniéndose cómo piedra angular de los presente recursos el ataque frontal contra la totalidad del auto Nro. 620 del 10 de julio de 2024, toda vez que: 1. No incluyó, ni informó en el rato decidendi, los argumentos legales y jurisprudenciales para la negativa de la procedencia del recurso de alzada. 2.

Reconoció que el fondo de la inconformidad, es la posibilidad de estarse incurriendo en causal de nulidad, sin que se hiciera observancia del artículo 321 numeral 6 del CGP. 3. Apenas ahora y de forma extemporánea se informa que el despacho ha tenido alta carga laboral; asunto que, con el debido respeto, no es de recibo, esto por cuanto, el Honorable Tribunal Superior de Buga, pese a la altísima carga laboral, nunca deja que los termino para fallar se le fenezcan o de forma anticipada informando a los usuarios judiciales, prorroga el termino para fallar.

Asunto que no observo el a quo; y que no puede convertirse en carga de recurrentes, especialmente cuando se tienen bienes y activos con medidas cautelares, que no pueden ser eternas o que no pueden imponerse sin límite de tiempo. 4. Se configura claramente una mora judicial injustificada, que reitero de forma enfática, no puede castigar a quienes necesitan una justicia célere, expedita y que han actuado bajo el principio de legitima confianza.

Finalmente, al conocerse del presente asunto, deberá verificar el despacho al mensaje implícito que se da a la comunidad, en cuanto al acatamiento y verificación del marco normativo y constitucional que tiene los administradores de justicia; y de su deber por mandato del bloque de constitucionalidad de proteger y salvaguardar a los administrados y ciudadanos que esperar una justicia expedita.

IV. NORMAS VULNERADAS. La decisión cuestionada, así como el trámite que se pretende dar al proceso, afectan garantías constitucionales y procesales, vulnerándose normas supralegales y legales de mis mandantes, a saber: DE RANGO CONSTITUCIONAL ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Artículo 8. Garantías Judiciales.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” Artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

“Artículo 14-1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.” DE RANGO LEGAL.

Artículos 90, 91, 96, 121, 127, 128, 129, 132, 133, 136, 318, 319, 320, 321,322, 323, 326, 328, 352, 353, 370, 371 372, y 373 de la ley 1564 de 2012. V. PRUEBAS Solicito que se tengan como tal, las siguientes 1. La actuación del proceso principal. 2. Lo resuelto mediante segunda instancia que declaro la nulidad. 3. Auto 351 del 26 de abril de 2024, 4.

Auto Nro. 620 del 10 de julio de 2024 VI. COMPETENCIA Del recurso de reposición. Es usted, el funcionario competente para conocer del recurso, por estarse tramitando el proceso principal ante su despacho. Del recurso de Queja. Lo será el Magistrado designado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga., que conozca de los asuntos de alzada en su distrito.

VII. NOTIFICACIONES DEMANDANTE Recibirá notificaciones en la calle 4 bis número 11d – 27 barrio el guadual de la ciudad de Cartago – Valle, celular número 318 4376464, correo electrónico yuliethlopez5687@gmail.com RECURRENTES JOHN JAIRO CAMPO CASTAÑO. Recibirá notificaciones en la Calle carrera 22 Número 9105, Bar y Restaurante Villegas.

Cartago – Valle del Cauca. Tel: 321 220 1096. Correo electrónico: jjcampo8203@ gmail.com. YESICA MARCELA CAMPO SANCHEZ. Recibirá notificaciones en la Calle carrera 22 Número 9-105, Bar y Restaurante Villegas. Cartago – Valle del Cauca. Tel: 316 491 7383. Correo electrónico: yemacampo@gmail.com. LEIDY DIANA CAMPO SANCHEZ. Recibirá notificaciones en la Calle carrera 22 Número 9105, Bar y Restaurante Villegas.

Cartago – Valle del Cauca. Tel: 3152477884. Correo electrónico: leidycampo_1984@hotmail.com BLANCA STELLA SANCHEZ. Recibirá notificaciones en la Calle carrera 22 Número 9-105, Bar y Restaurante Villegas. Cartago – Valle del Cauca. Tel: 300 675 8732. Correo electrónico: leidycampo_1984@hotmail.com LUZ ANGELA CAMPO MORALES. Recibirá notificaciones en la Calle carrera 22 Número 9105, Bar y Restaurante Villegas.

Cartago – Valle del Cauca. Tel: 320 855 4197. Correo electrónico: luzangelacampomorales@gmail.com APODERADO. El suscrito apoderado, recibirá notificaciones en la Carrera 4 Nro. 16-96, barrio El Llano de Cartago, Valle del Cauca, en los Teléfono: 321 2222 898, y en el correo electrónico velandiagrupojuridico@gmail.com Del Señor Juez, Con el debido respeto;

JUAN CARLOS VELANDIA CARDENAS C.C. 1.112.759.667 de Cartago - Valle T.P. 347.368. del C.S. de la Judicatura.