REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Ref: Proceso verbal de Bomaires S.A.S. contra HB International Corp S.A.S., Luis Roberto Andrade Mantilla y Katherine Matuk Velasco. Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados 11 y 12 Civiles del Circuito de la ciudad, en relación con el conocimiento del proceso de la referencia. CONSIDERACIONES 1.
Es evidente que el Juez 12 Civil del Circuito confundió la saneabilidad de la nulidad con la pérdida de competencia. Que, tras la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, la actuación adelantada luego de vencerse el plazo de duración del proceso conserve validez si se configura alguno de los eventos previstos en el artículo 136 del CGP, no significa que el juez no tenga el deber de reconocer la pérdida de competencia si alguna parte lo solicita y no se ha proferido sentencia. Al respecto, este Tribunal, en auto de 27 de febrero de 2023, puntualizó que: Es asunto averiguado que el artículo 121 del CGP establece cuatro (4) reglas basilares, a saber: (i) que todo proceso en el que se emita auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, tendrá una duración máxima de un (1) año para que el juez dicte sentencia de primera o única instancia, prorrogable hasta por seis (6) meses más;
(ii) que el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, ampliable por un término igual; (iii) que vencido ese plazo, el juez o magistrado –por solicitud de parte- perderá competencia para conocer del proceso, y (vi) que será nula la actuación que adelante el juzgador, luego de haber perdido competencia. También se sabe que la Corte Constitucional, en sentencia C-443 de 2019, declaró “la inexequibilidad de la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6…, y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”, previendo, además, “la exequibilidad condicionada del inciso 2…, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial Exp.: 000202401065 00 correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia” (se resalta y subraya).
Quiere ello decir (a) que las partes no pueden alegar la nulidad en cuestión, si ya se profirió sentencia, aunque haya sido apelada; (b) que subsiste el deber legal de dictar la decisión respectiva dentro de los plazos referidos; (c) que las partes pueden solicitarle al juez que reconozca la pérdida de competencia, aunque hubieran actuado tras vencerse el plazo;
(d) que el juez, si el término venció y no ha emitido fallo, tiene el deber de pronunciarse positivamente; (e) que el juzgador, con independencia de la postura de las partes sobre el particular, siempre debe comunicarle al Consejo Superior de la Judicatura que venció el plazo de duración del proceso, y (f) que la saneabilidad de la nulidad en comento no traduce, en modo alguno, que el juez no esté obligado a reconocer que perdió competencia, si una de las partes lo solicita, pues se trata de casos distintos: perder competencia y validar la actuación. Con otras palabras, la Corte Constitucional dejó claro que la nulidad en cuestión es saneable, pero también hizo hincapié en que la pérdida de competencia por el vencimiento del plazo sigue vigente, mientras el juez no dicte sentencia, sólo que por requerimiento del interesado.
No se olvide que una cosa es la nulidad de las actuaciones que el juez adelantó luego de expirar el plazo para emitir el fallo, la cual es saneable si no se alega oportunamente, y otra, de suyo distinta, el deber del juzgador de declarar su pérdida de competencia, previa solicitud de parte, siempre que no se haya dictado la decisión que pone fin a la instancia. 2.
En este caso la revisión del expediente evidencia que (i) el 16 de enero de 2022, Bomaires S.A.S. presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra HB International Corp S.A.S., Luis Roberto Andrade Mantilla y Katherine Matuk Velasco1, que fue repartida al Juzgado 11 Civil del Circuito de la ciudad, quien profirió auto admisorio el día 19 de ese mismo mes2;
(ii) mediante providencia de 4 de julio siguiente se tuvieron por notificados –por conducta concluyente- a la sociedad demandada y al señor Andrade3; (iii) a través de auto de 4 de octubre de ese año se admitió la reforma de la demanda4, decisión notificada personalmente a la otra demanda el día 14 de dicho mes5; (iv) el 23 de abril de 2024, la demandante presentó una solicitud de pérdida de competencia de la jueza, por haberse superado el término previsto en el artículo 121 del CGP6;
(v) el 15 de mayo pasado, la juzgadora accedió a la petición, por lo que ordenó remitir el expediente al juez 127, quien se rehusó a 1 2 3 4 5 6 7 ExpedienteConflicto, 11001310301120220001000, 01CuadernoUno, pdf.02CorreRecepción, p. 2. ExpedienteConflicto, 11001310301120220001000, 01CuadernoUno, pdf.06AutoAdmite. ExpedienteConflicto, 11001310301120220001000, 01CuadernoUno, pdf. 17AutoPoneConocimiento.
ExpedienteConflicto, 11001310301120220001000, 01CuadernoUno, pdf.24AutoAdmiteReformaDemanda. ExpedienteConflicto, 11001310301120220001000, 01CuadernoUno, pdf.31ApoderadoActorAllegaNotificacionPositiva, p.4. ExpedienteConflicto, 11001310301120220001000, 01CuadernoUno, pdf.93.SolicitudPerdidaCompetencia. ExpedienteConflicto, 11001310301120220001000, 01CuadernoUno, pdf.99.Autonulidad art 121 CGP.
Exp.: 000202401065 00 tramitar el juicio porque las partes actuaron tras vencer el término para fallar –19 de octubre de 2023–, sin manifestación alguna, por lo que se prorrogó la competencia8. Desde esta perspectiva, es claro que entre la fecha de notificación del auto admisorio a la última demandada (14 de octubre 2022) y la del auto que reconoció la pérdida de competencia (15 de mayo de 2024) había transcurrido, con creces, el plazo de duración de la primera instancia, por lo que era viable la remisión del expediente al juez que sigue en turno, sin que la actuación posterior de las partes impida este efecto jurídico, puesto que, se insiste, una cosa es el saneamiento de las eventuales nulidades –que puede hacerse por convalidación– y otra bien distinta la pérdida de competencia. Por consiguiente, para garantizar el derecho a un debido proceso de duración razonable, se reconocerá la competencia en el Juzgado 12 Civil del Circuito. 3.
Así las cosas, el Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE Declarar que es el Juez 12 Civil del Circuito de la ciudad quien debe seguir conociendo del proceso. Comuníquesele a la otra juzgadora en conflicto.
NOTIFÍQUESE, 8 ExpedienteConflicto, 11001310301120220001000, 010AutoProponeConflictoJuzgado112022-00010. Exp.: 000202401065 00 02ContinuacionUno, pdf. Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69d44d6b71828ae30d4b2ca5fba706d8d2b10b15c770472f3dece25f110e6d7f Documento generado en 03/07/2024 09:49:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica