Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 008. 014-2022-00328-01 CEAC Sentencia SIMULACIÓN sociedad no distraccio´n bienes

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia completa: Rad. Única Nal: 76001-31-03-014-2022-00328-01 Radicación interna: 5528 Proceso: Verbal de simulación Demandante: Luz Karime Londoño y otros Demandada: Andrés Fernando Alzate Valencia Procedencia: Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación de sentencia Magistrado Sustanciador: CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Santiago de Cali, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado en acta de Sala No. 015-2026 de la fecha

1. ASUNTO POR RESOLVER Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 320 del C.G.P. y 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia No. 08 del 27 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a dicha parte. 2.

PRESENTACIÓN 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2.1.1.1 Obrando a través de apoderada judicial, la señora LUZ KARIME LONDOÑO formuló demanda declarativa de simulación en contra de ANDRÉS FERNANDO ALZATE VALENCIA y YOLANDA VALENCIA DE ALZATE, a fin de que, previo trámite de un proceso verbal, se declare la simulación relativa de la constitución de la sociedad denominada G4 MEDICAL SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA; se ordene a los demandados restituir en su totalidad todo el patrimonio neto a la sociedad Afa Medical World S.A.S. con los rendimientos causados desde el 24 de enero de 2018, fecha en la que se constituyó G4 Medical S.A.S.; se declare que sobre la constitución de la empresa denominada G4 Medical S.A.S. debe prevalecer la mala fe, ocultamiento, alzamiento y defraudación dolosa de bienes a fin de evitar el pago a favor de la excónyuge demandante Luz Karime Londoño; y, finalmente, a título de perjuicios, que se condene a los demandados a pagar el doble del valor que correspondió a la demandante por el 50% del avalúo de las acciones de la empresa Afa Medical World S.A.S. que le correspondieron en la liquidación de la sociedad conyugal de Andrés Fernando Alzate Valencia y Luz Karime Londoño aprobada mediante sentencia del 2 de marzo de 2021. 2.1.2 En la demanda 2.1.2.1 Mediante Sentencia No. 24 del 2 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Cali aprobó el trabajo de partición y liquidación de la sociedad conyugal de Luz Karime Londoño y Andrés Fernando Alzate Valencia, posterior al proceso de divorcio civil, de los bienes sociales, dentro de los cuales se incluyeron, entre otros, varios inmuebles ubicados en la ciudad de Cali y en el municipio de Yotoco (Valle del Cauca), una motocicleta y el ciento por ciento (100 %) de las acciones de la sociedad Afa Medical World S.A.S. 2.1.2.2 Los bienes inventariados fueron adjudicados en partes iguales, correspondiéndole un 50% a cada uno de los excónyuges. 2.1.2.3 Desde el año 2016, el señor Alzate Valencia asumió control total de la empresa Afa Medical World S.A.S. excluyendo a la demandante de todas las decisiones societarias, dejando de renovar la matrícula mercantil de Afa Medical World S.A.S. desde marzo de 2019, esto es, desde antes de que se aprobara el trabajo de partición. 2.1.2.4 El demandado Andrés Fernando Alzate Valencia, en una maniobra desleal con su excónyuge, constituyó por intermedio de su progenitora, señora Yolanda Valencia de Alzate, una nueva sociedad denominada G4 Medical S.A.S. dedicada a la misma actividad económica de Afa Medical World S.A.S. con el fin de sustituir la operación comercial de esta última.

Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 2 2.1.2.5 Como consecuencia, la demandante no ha percibido dividendos ni ganancias de Afa Medical World S.A.S., pues la empresa habría dejado de facturar. Adicionalmente, se encuentra embargada por deudas adquiridas por el demandado después de la disolución conyugal. 2.1.2.6 La señora Londoño ha solicitado al demandado que lleguen a un acuerdo, sin que éste se haya concretado. 2.1.3 En la contestación Notificados de la existencia de la demanda en su contra, los demandados contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones, solicitaron la vinculación al trámite de la sociedad G4 Medical S.A.S. al ser ésta un litisconsorte necesario y formularon en su contra excepciones de mérito que denominaron: a) Andrés Fernando Alzate Valencia “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA E INEXISTENCIA DE INTERÉS JURÍDICO CIERTO, SERIO, ACTUAL Y CONCRETO EN CABEZA DE LA DEMANDANTE”, “INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURIDICO-PROCESAL ENTRE EL CONFLICTO SOCIETARIO DE LA SOCIEDAD AFA MEDICAL WORLD S.A.S., SUSCITADO ENTRE LOS SEÑORES ALZATE – LONDOÑO CON LA CREACIÓN DE LA SOCIEDAD G4 MEDICAL SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E INEXISTENCIA DE VÍNCULO JURÍDICO ENTRE EL SEÑOR ANDRÉS FERNANDO ALZATE CON LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD G4 MEDICAL S.A.S.”, “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS PARA SOLICITAR UNA ACCIÓN DE SIMULACIÓN”, “MALA FE DE LA DEMANDANTE Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “BUENA FE DEL DEMANDADO”, “VALIDEZ DEL TRABAJO DE PARTICIÓN Y EFECTOS JURÍDICOS DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL”, “INEXISTENCIA DE UTILIDADES O PATRIMONIO EN AFA MEDICAL WORLD S.A.S.”, y la “INNOMINADA” Sostiene que la demandante pretende atacar la constitución de una sociedad en la cual el señor Alzate Valencia no tiene participación, que dicha sociedad no fue vinculada al proceso y que es completamente ajena al conflicto societario y marital previo con Afa Medical World S.A.S. Además, que la actora no Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 3 demuestra el perjuicio a ella ocasionado ni señala en qué consiste el supuesto acto simulado que la afecte.

Que el conflicto entre los excónyuges en Afa Medical World S.A.S. no guarda relación con la constitución de G4 MEDICAL S.A.S., que se trata de un conflicto societario y no de un acto simulado en donde no participó el demandado Andrés Fernando Alzate Valencia, quien no intervino en la constitución de G4 MEDICAL S.A.S., por lo que no tiene legitimación para responder por supuestos actos de simulación relacionados con dicha empresa.

Añade que la simple coincidencia del objeto social de la sociedad G4 Medical S.A.S. con el de Afa Medical World S.A.S. no constituye indicio de simulación. Además, puso de presente que la demandante constituyó dos sociedades paralelas con objeto similar el 2 de mayo y 9 de noviembre de 2028, e inclusive inició un proceso laboral que luego desistió, lo que, a su juicio, refleja mala fe.

Insiste en que la demandante no describe acto jurídico simulado alguno, no aporta indicios del negocio oculto ni mucho menos acredita su perjuicio. Enfatiza que la mala fe se excluye tratándose de personas jurídicas y que la presunción de buena fe no fue desvirtuada. Además, que la actora pretende beneficiarse indebidamente, desconociendo la existencia de un trabajo de partición firme que adjudicó acciones y pasivos por partes iguales, pues busca obtener un patrimonio inexistente derivado de una empresa que se encuentra quebrada precisamente por las desavenencias entre los excónyuges.

Que la sociedad Afa Medical World S.A.S. cesó sus operaciones debido a desacuerdos entre los socios (demandante y demandado) y a las deudas impagables que enfrentaba la compañía, lo que dio lugar a múltiples procesos ejecutivos que actualmente se encuentran en curso. Que no existió un consenso ni siquiera para liquidar la compañía ni para lograr la adjudicación de los bienes dentro de la sociedad conyugal de manera conciliada, ante esta situación, la empresa prácticamente dejó de funcionar ante la inmensa cantidad de pasivos que tenía, donde ambos socios abandonaron el manejo de la empresa, pues la sociedad frenó su operación al no Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 4 poder cumplir con el objeto social, existiendo más pasivos que utilidades, deudas que fueron imposibles de pagar.

De otro lado, niega haber tenido el control exclusivo de la empresa, pues sostiene que ambos socios contaban con iguales derechos de decisión y que la demandante nunca promovió acción, trámite o reclamación alguna tendiente al ejercicio de sus derechos como accionista justamente porque en ningún momento se vieron coartados. Indica que las pérdidas y el cese de actividades fueron consecuencia natural de los conflictos internos y del elevado pasivo social.

Asegura que siempre actuó bajo el principio de buena fe, promoviendo acuerdos para la liquidación de los bienes y cooperando en el trámite de partición, no obstante que la demandante es quien nunca aceptó las propuestas conciliatorias. Reitera que la partición aprobada por sentencia judicial es válida, que se encuentra en firme y adjudicó activos y pasivos por partes iguales.

En tan sentido, pone de presente que Afa Medical World S.A.S. tenía únicamente pasivos imposibles de cubrir y ningún activo que permita hablar de utilidades o beneficios; pasivos que resalta, también fueron tenidos en cuenta en el trabajo de partición aprobado y adjudicados en su proporción del 50% a la demandante. Por último, señaló que, ante las diferentes discrepancias presentadas entre los dos socios de la empresa Afa Medical World S.A.S., lo que contribuyó a que esta cesará sus actividades ante las múltiples deudas y la imposibilidad de pagarlas, “la señora LUZ KARIME LONDOÑO constituyó paralelamente dos sociedades, la primera de nombre LKM INTERNATIONAL MEDICAL S.A.S., con Nit. 901.176.964 – 9 matriculada el 02 de mayo de 2018 cuyo objeto social es el mismo de AFA MEDICAL WORLD S.A.S., reiterando que esto se dio justamente por esas disputas al interior de dicha empresa, agravando cada día más su situación económica, e igualmente creó otra sociedad de nombre INTEGRACION GLOBAL ACI S.A.S., con Nit. 901.229.8822 matriculada el 09 de noviembre de 2018.” b) Yolanda Valencia de Alzate y G4 Medical S.A.S. “VALIDEZ DEL ACTO DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD G4 MEDICAL SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA EN APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, LIBRE DE EMPRESA, LIBERTAD ECONOMICA E Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 5 INICIATIVA PRIVADA”, “AUSENCIA DE SIMULACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD G 4 MEDICAL SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “EL CONFLICTO JURÍDICO ENTRE LOS SEÑORES ANDRÉS FERNANDO ALZATE Y LUZ KARIME LONDOÑO ES EXCLUYENTE DE G 4 MEDICAL SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA Y DE YOLANDA VALENCIA DE ALZATE”, “INEXISTENCIA DE VÍNCULO JURÍDICO ENTRE LOS SEÑORES ANDRÉS FERNANDO ALZATE VALENCIA Y LUZ KARIME LONDOÑO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD G4 MEDICAL SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA”, “MALA FE EN CABEZA DE LA SEÑORA LUZ KARIME LONDOÑO Y ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, “BUENA FE EN CABEZA DE LA SEÑORA YOLANDA VALENCIA DE ALZATE”, y la “INNOMINADA” Defienden la plena a validez del acto constitutivo de la sociedad G4 Medical S.A.S., celebrado el 22 de enero de 2018 en ejercicio legítimo de la autonomía de la voluntad, la libertad económica, la iniciativa privada y libertad de empresa, el cual, señalan, goza de presunción de legalidad, produjo efectos jurídicos válidos y dio origen a una persona jurídica autónoma e independiente, ajena a los conflictos personales o societarios de terceros.

Niegan de manera expresa cualquier vínculo comercial, societario o de administración entre ella o la sociedad G4 Medical S.A.S. y la empresa Afa Medical World S.A.S., así como cualquier participación en los conflictos internos o societarios que se hayan presentado entre sus accionistas. Afirmó que se trata de personas jurídicas distintas, autónomas e independientes, sin relación patrimonial ni negocial entre sí. Rechazaron que el acto de constitución de la referida sociedad tenga un carácter simulado o que haya sido celebrado con el propósito de defraudar a la demandante al no configurarse los requisitos jurisprudenciales de la simulación, esto es, no existir un querer aparente distinto del real, ni acuerdo simulatorio entre partes, ni afectación a los intereses de la demandante.

Indicaron que la sociedad fue creada con una finalidad real y lícita, ha desarrollado su objeto social y no se ha acreditado causa alguna para desvirtuar la presunción de buena fe. Alegaron que ni la señora Yolanda Valencia de Alzate ni la sociedad G4 Medical S.A.S. están legitimadas para soportar las pretensiones, en tanto los hechos narrados por la demandante se derivan de conflictos internos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 6 empresa AFA Medical World S.A.S. y de la liquidación de la sociedad conyugal, asuntos completamente ajenos a sus representados.

De igual manera, que cualquier situación irregular que se alegue respecto de la empresa Afa Medical World S.A.S. debe resolverse exclusivamente entre sus socios, sin que pueda trasladarse responsabilidad alguna a la sociedad G4 Medical S.A.S. ni a su representante legal, amparadas por el principio de separación patrimonial y el velo corporativo.

De manera enfática sostuvieron que ni la demandante ni el señor Andrés Fernando Alzate Valencia intervinieron en la constitución de G4 Medical S.A.S., ostentan la calidad de socios o administradores, por lo que “no existe relación jurídica” que permita atribuir responsabilidad o perjuicio alguno derivado del acto constitutivo. Además, que tampoco se configuran los presupuestos para el levantamiento del velo corporativo ni para la desestimación de la personalidad jurídica, por cuanto no se acreditó utilización abusiva de la sociedad, transgresión legal, fraude o perjuicio imputable a los socios o administradores.

Lo anterior máxime si se tiene en cuenta que dicha figura es de carácter excepcional y restrictivo según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 2.1.4 En el trámite procesal Mediante auto del 16 de agosto de 2023, a petición de la parte demandada, el juzgado vinculó al proceso en calidad de LITISCONSORTE NECESARIO a la sociedad G4 Medical S.A.S. 2.1.5 En la sentencia apelada 2.1.5.1.

El juez Catorce Civil del Circuito de Cali, luego de indicar que dictaría sentencia anticipada por no existir más pruebas por practicar y exponer los presupuestos de la acción de simulación, sus modalidades -absoluta y relativa- y sus requisitos axiológicos, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Ello, tras considerar que no se acreditaron los elementos estructurales de la simulación, en tanto no se demostró ni la existencia de un acuerdo simulatorio, ni la divergencia consciente entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 7 voluntad real y la declaración, ni el perjuicio alegado, razón por la cual se mantuvo incólume la presunción de legalidad del acto constitutivo de la sociedad G4 Medical S.A.S. Indicó que el acto de constitución de la sociedad G4 Medical S.A.S. cumplió con los requisitos legales exigidos para la conformación de una sociedad por acciones simplificada; que dicho documento privado, al gozar de presunción de validez y legalidad, exterioriza la voluntad de la constituyente de la sociedad y, con ello, que le correspondía a la parte demandante desvirtuar que el mismo resulta contrario a la realidad.

En tal sentido, sostuvo que “no es posible apreciar, con el pobre caudal probatorio aportado y solicitado por la parte actora, ninguna inferencia razonable, más allá de toda duda que permita concluir que la realidad que revela el acto constitutivo de la sociedad G4 Medical S.A.S. no correspondía a la real intención del negocio jurídico celebrado por la constituyente de dicha sociedad”.

Asimismo, concluyó que no existe prueba idónea ni un conjunto de indicios claros que, contrastados con otros medios probatorios, otorguen certeza de que el demandado señor Andrés Fernando Alzate Valencia hubiera participado, en asocio con su madre Yolanda Valencia de Alzate, en la conformación de la sociedad demandada G4 Medical S.A.S., y mucho menos que dicha sociedad se hubiera constituido con el único propósito de defraudar a la sociedad Afa Medical World S.A.S. o a la señora Luz Karime Londoño. Afirmaciones, de la demandante que, precisó, quedaron “en el campo de la conjetura y la especulación, sin ninguna prueba concreta que reflejara dicha supuesta realidad”.

Agregó que dicha conclusión tampoco puede inferirse del interrogatorio practicado a la demandada Yolanda Valencia, a quien la parte actora atribuyó el desconocimiento del manejo de la sociedad, pues ese hecho, aun considerado de manera especulativa, “tampoco refleja la intención de defraudar subrepticiamente a la demandante y a la sociedad Afa Medical World S.A.S.” Lo anterior, máxime cuando señaló que la deponente, pese a no tener un conocimiento profundo de la empresa, tampoco afirmó haber convenido con su hijo la constitución de la sociedad G4 Medical S.A.S. y, por el contrario, que fue enfática en señalar que ella la constituyó con sus propios ahorros, Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 8 afirmación frente a la cual “no existe prueba o conjunto probatorio que la desvirtúe.” Finalmente, adujo que la pretensión formulada en la demanda se sustentó en meros supuestos, sin respaldo probatorio que los consolidara pues la parte demandante no aportó más que su dicho, pretendiendo estructurar una simulación a partir únicamente de sus dichos, al no obrar indicios, documentos ni testimonios que acreditaran, entre otros aspectos, que la sociedad demandada fuera simulada o falaz, o que los demandados se hubieran asociado para constituirla de manera aparente y con el ánimo de defraudar a terceros.

En consecuencia, al no encontrar acreditados los elementos axiológicos esenciales para la configuración de la acción de simulación, ni el perjuicio alegado en cabeza de la demandante quien tampoco probó que la constitución de la sociedad G4 Medical S.A.S. le hubiese causado daño alguno, coligió que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar. 2.1.6 En los reparos concretos 2.1.6.1 Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante apeló la sentencia indicando como reparos en su contra la omisión de oportunidades procesales, la existencia de errores en la valoración probatoria y de los indicios acreditados, así como una exorbitante condena en costas. 2.1.6.2 En la sustentación del recurso.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la apelante sustentó por escrito ante está Corporación los reparos presentados ante el juez de primera instancia, así: i) Omisión de oportunidades procesales La recurrente sostiene que el juez de primera instancia omitió agotar la etapa procesal de conciliación, a pesar de encontrarse presentes la totalidad de las partes en la audiencia, privando a la demandante de la posibilidad de formular propuestas de arreglo judicial; omisión que, afirma, no solo desconoce el carácter obligatorio de la conciliación en el trámite del proceso verbal, sino que también impidió explorar una solución integral del conflicto, tanto en relación con Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 9 la pretensión de simulación como respecto de las consecuencias patrimoniales derivadas de la liquidación de la sociedad conyugal “que dio origen a este proceso”.

Afirma que el juez pasó “por alto lo probado y los antecedentes de la sentencia de divorcio y posterior liquidación de sociedad conyugal, notándose la intención de dañar y de contribuir a la afectación del patrimonio de la señora LUZ KARIME LONDOÑO” De otro lado, cuestiona que, pese a la complejidad fáctica y probatoria del asunto y a la existencia de múltiples elementos que requerían un análisis más amplio y detenido, el a quo decidiera fallar en una sola audiencia, “sin agotar adecuadamente el principio de concentración previsto en el numeral 6 del artículo 372 del Código General del Proceso”.

Adicionalmente, señala que el juez valoró de forma desigual y arbitraria los interrogatorios de parte, pues calificó como carente de credibilidad el interrogatorio rendido por la demandante, sin que existiera prueba que lo desvirtuara, al tiempo que le otorgó plena credibilidad al interrogatorio de la parte demandada, a pesar de advertirse evasivas, contradicciones e inconsistencias en sus respuestas.

Reprocha igualmente al juez permitir el retiro “injustificado” de intervinientes en la audiencia, la falta de control frente a la permanencia de las partes durante la diligencia y la negativa a ordenar la práctica de interrogatorios presenciales en el despacho en condiciones que garantizaran la inmediación, lo cual, en conjunto, considera que afectó la igualdad procesal y el derecho de contradicción. ii) No dar por demostrada la simulación del negocio jurídico de constitución de la empresa denominada G4 Medical Sociedad por Acciones Simplificada, en la que actuaron como parte la Sra. Yolanda Valencia de Alzate y el Sr. Andrés Fernando Alzate Valencia. Se duele de que el a quo no hubiera solicitado a Bancolombia copia de los títulos valores suscritos por la señora Yolanda Valencia a nombre de la sociedad Afa Medical World, quien no estaba autorizada para fungir como representante de la sociedad ni firmante de cuentas.

Ello por cuanto, “debido a las firmas y créditos solicitados por la Señora Yolanda y el Señor Andrés Fernando Alzate Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 10 Valencia, Afa Medical World S.A.S. se encuentra en múltiples procesos ejecutivos por las deudas que fueron corroboradas por el tribunal.” De igual manera, el juez tenía el deber de solicitar de oficio ante la DIAN la declaración de renta del año 2017, hacia atrás, de la señora Yolanda Valencia de Alzate.

No obstante, no lo hizo y le atribuyó la responsabilidad de su aportación a la parte demandante. Prueba que, indica probaría que la demandada Yolanda Valencia no declaraba renta y no tenía cómo justificar un patrimonio para constituir una empresa con una facturación de más de $1.000.000.000, situación financiera “que era imposible con el arrendamiento de un cuarto en la vivienda de la señora Yolanda Valencia, que oscila entre los 250.000 y $500.000 pesos mensuales”.

Que “el juez desconoció el acta de asamblea de AFA MEDICAL WORLD donde el señor Andrés Fernando Alzate, propone a su señora madre como Representante Legal suplente de la empresa AFA Medical World, siendo negada la propuesta por la Asamblea”, así como que el demandado Andrés Valencia, estaba contratado por G4 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y que asesoraba “en su totalidad” a la compañía. iii) pruebas No darle el sentido y valor que corresponde a las arribadas al plenario, con lo cual se demuestra fehacientemente la simulación del acto jurídico que se materializó con la constitución de otra empresa.

Reprocha que el juez ignoró pruebas que evidenciaban que la administración real, operativa y financiera de G4 Medical S.A.S. era ejercida por el señor Andrés Fernando Alzate Valencia, y no por su madre, pese a figurar ésta formalmente como accionista y representante legal. Afirma que el señor Andrés Fernando Alzate Valencia, “vinculó a su señora madre como propietaria, representante legal y accionista de G4, aprovechándose de la edad, con el agravante de ser su único hijo, con el desconocimiento intelectual de su madre quien se ha dedicado a ser ama de casa y nunca pertenecer a una empresa, para crearle una empresa como G4 MEDICAL SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICA, a nombre de ella, con el mismo objeto social de AFA MEDICAL WORLD S.A.S.” Asimismo, que el Juez no vio en las páginas y redes sociales “los números de contacto en esa época, 2017, del teléfono del señor Andrés Fernando Alzate Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 11 hijo de la señora Yolanda Valencia de Alzate”, en donde “se comercializaban los productos de AFA MEDICAL WORLD y donde tenía como domicilio la dirección de la vivienda de la señora Yolanda Valencia de Alzate” También que desconoció “las facturas de G4, donde el señor Alexander Aramburo (ALEX) firmaba en los despachos de G4 como despachador siendo empleado de AFA MEDICAL WORLD SAS”; que “en la casa de la señora Yolanda Valencia de Alzate se almacenaba los productos que tenía en la empresa AFA MEDICAL WORLD que el mismo cerro (sic) físicamente” De igual manera, que la señora Yolanda Valencia de Alzate en las respuestas del interrogatorio mencionó “que no tenia (sic) conocimiento del funcionamiento general y básico de la empresa G4” que, “algunos de los temas fueron: DESCONOCIMIENTO DE LAS VENTAS MENSUALES, NÚMERO DE EMPLEADOS CONTRATADOS, PROVEEDORES, ACREEDORES Y DEMÁS TEMAS QUE POR RESPONSABILIDAD LEGAL DEBE CONOCER UN REPRESENTANTE LEGAL Y DUEÑO DE COMPAÑÍA” iv) Condena en costas exorbitantes Finalmente, la parte apelante cuestiona la condena en costas impuesta en primera instancia, al considerarla excesiva y desproporcionada, agravando aún más la situación económica de la señora Luz Karime Londoño “causada por el señor Andrés Fernando Alzate Valencia.”

3. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1 Se dispone la Sala a desatar la alzada con base en los siguientes problemas jurídicos: i) Bajo la actual legislación procesal, ¿es el juez civil del circuito el competente para conocer de las acciones civiles que tengan como fin la demostración del ocultamiento y distracción de los bienes sociales y la consecuente aplicación de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil? O, por el contrario, conforme la asignación de competencia prevista en el numeral 22 del artículo 22 del C.G.P. ¿las mismas son de competencia de los jueces de familia en primera instancia? Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 12 ii) ¿La no alegación oportuna de la falta de competencia hace que ésta se prorrogue y faculta al juez civil del circuito para decidir un asunto que, en principio, estaba asignado a otra especialidad? iii) ¿La omisión del intento de conciliación en la audiencia inicial (art. 372 CGP) vicia el proceso de nulidad, pese a que no se reclamó oportunamente? iv) ¿Cumplió la demandante con su carga procesal de acreditar el acuerdo simulado la discordancia entre la voluntad interna y la declaración externa, así como la intención de engañar de los demandados en el acto de constitución de la sociedad G4 Medical S.A.S.? v) ¿Es la apelación de la sentencia el mecanismo procesal a través del que puede controvertirse la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho? 4.

CONSIDERACIONES 4.1 Presupuestos Procesales En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se advierten cumplidos a cabalidad. Finalmente, se aprecia que esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso de alzada ya que es el superior funcional del Juzgado del conocimiento. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por pasiva, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.

Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 13 En el presente asunto la legitimación en la causa por activa, en principio, se verifica en cabeza de la demandante, quien, en su condición de cónyuge, afirma que sufrió una merma en su patrimonio como consecuencia de la simulación relativa de la constitución de la sociedad G4 Medical S.A.S. a través de la que se distrajo el patrimonio de la sociedad Afa Medical World S.A.S. Legitimación en la causa por activa que ha sido definida por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC16280 de 2016, así: “La sociedad conyugal nace con el matrimonio y permanece con él, y desde ese momento se crea el patrimonio común. Por ello, el cónyuge que no tiene la libre disposición y administración de un bien ganancial está legitimado y le asiste interés para reclamar la protección del patrimonio de la sociedad por medio de las acciones judiciales correspondientes, cuando su derecho ha sido vulnerado o se ha visto inminentemente amenazado.

(…) Luego, el cónyuge afectado con la venta de los bienes gananciales está legitimado y tiene interés para demandar la simulación desde el momento mismo que llega a conocer que los derechos patrimoniales de la sociedad han sido vulnerados o se encuentran en grave, serio e inminente peligro, lo que puede acontecer incluso en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal.” 4.2.2 En lo que corresponde a la legitimación en la causa por pasiva, la pretensión se dirige contra del ex cónyuge de la demandante, la socia que constituyó la sociedad comercial G4 Medical S.A.S. y de dicha persona jurídica, de quienes se dice en la demanda acudieron a tal esquema societario con el fin de defraudar el patrimonio de la Afa Medical World S.A.S. que integraba los bienes de la sociedad conyugal que existió entre la demandante y demandado. 4.3 Presupuestos normativos 4.3.1 El artículo 1766 del Código Civil prevé la acción de simulación en los siguientes términos: “Artículo 1766.

Simulación. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 14 terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.” “Artículo 1824.

Ocultamiento de bienes de la sociedad. aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.” 4.3.2 Tratándose de sociedades por acciones simplificadas, cuando estas se utilicen en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el artículo 42 Ley 1258 de 2008, señala que: “Desestimación de la personalidad jurídica.

Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.

La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.” (Subraya la Sala) 4.3.3 Por su parte, el artículo 167 del C.G.P respecto del deber de la parte de probar sus dichos, señala que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 15 a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 4.4 Presupuestos jurisprudenciales 4.4.1 Frente a la naturaleza, finalidad y requisitos de la acción de simulación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC963 de 2022, señaló que: “La acción de simulación tiene por propósito develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente.

En ese entendido, ha de existir una discordancia entre el pacto que podría percibir un observador razonable e imparcial, y lo que privadamente tenían acordado los estipulantes, antinomia que resulta de una voluntad recíproca y consciente de estos, orientada a distorsionar la naturaleza del acuerdo, modificar sus características principales, o incluso fingir su propia existencia. Por ese sendero, recientemente explicó la Sala: “Según el Diccionario de la Lengua Española, el verbo transitivo simular denota “representar algo, fingiendo o imitando lo que no es”.

A diferencia del que oculta de los demás una situación existente (quien disimula), el simulador pretende provocar en los demás la ilusión contraria: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extraños, un hecho que es irreal. La simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 16 efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa).

En palabras de la doctrina, “( ) negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto.

Ese negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando en verdad, o no se realizó, o se realizó otro negocio diferente al expresado en el contrato”. Similarmente, para esta Corporación el instituto de la simulación de contratos “( ) comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada ( ).

Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa. Pero si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación se califica de absoluta.” 4.4.2 En torno de la carga probatoria de la parte demandante en el proceso de simulación la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que: “La labor exhaustiva de averiguación deben impulsarla quienes atacan el ropaje de validez que se cuestiona, pues, si el esfuerzo es exiguo o no alcanza a reconstruir el escenario de la supuesta componenda que afecta sus intereses, de tal manera que se brinde un cierto grado de certeza al sentenciador, el resultado solo puede ser adverso.

Como expuso la Sala en la sentencia de casación civil de 19 de diciembre de 2005, “…de tiempo atrás se tiene claro que tildar un contrato de aparente es asunto que compromete al demandante en la tarea de probar, más allá de toda duda, que es otra la realidad tras la máscara, pues de no hacerlo, de quedarse en las meras conjeturas, pero sin a llegar al proceso medios probatorios irrefragablemente convincentes sobre la denunciada simulación, el juez debe hacer operar a plenitud la presunción de seriedad que acompaña la celebración de todo negocio jurídico, la cual no puede quebrarse con la sola prueba de hechos que generen recelo o simple vacilación. No bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada –o insular- de los diferentes medios de prueba, específicamente de los indicios, tomados en abstracto Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 17 –o incluso en forma fragmentada– sin la necesaria contextualización en el ámbito propio del negocio censurado y en las particularidades –ello es neurálgico– que ofrece el caso en concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga.

Cas. Civ. de 15 de febrero de 2000; rad. 5438” (CSJ, SC9072- 2014). Lo anterior, claro está, no obsta para que, de acuerdo con los contornos propios de la litis, el juez termine imponiendo a quien defiende la seriedad del negocio censurado el deber de aportar pruebas que refuten las evidencias allegadas por su contraparte, y que lleven a esclarecer la ausencia de fingimiento, tal como lo explicó la Corte Suprema de justicia, así: “Es claro que la primordial carga que le asiste al interesado en quitarle el velo a una negociación aparente, ya sea que haya participado en ella o no, es la demostración de los hechos constitutivos de indicios del fingimiento en los términos del artículo 240 del Código General del Proceso, sin que ello implique que aquellos contra quien se dirige la acción queden liberados de aportar los elementos demostrativos que ratifiquen su contenido si están interesados en que se conserve, máxime cuando de sus intervenciones se advierte que lo consignado difiere parcialmente de la realidad” (CSJ, SC3979-2022). 4.5 Aplicación al caso concreto 4.5.1 Conforme a las preceptivas fijadas por el artículo 322 del C.G.P. respecto al alcance del recurso de apelación, pasa la Sala a pronunciarse sobre los reparos planteados y sustentados en segunda instancia por la parte demandante, que fijan la competencia de esta Corporación. En tal sentido, de entrada se anuncia que si bien la declaración de operatividad de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil es competencia de los jueces de familia según lo prevé el artículo 22 del Código General del Proceso, de acuerdo con la regla prevista en el inciso 2º del artículo 16 del mismo estatuto procedimental, según la cual, “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso…”, habiéndose incluido tal Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 18 pretensión en este asunto y no alegada la falta de competencia, esta se tendrá por prorrogada1.

Aquí conviene señalar que, aunque el ocultamiento o distracción de bienes sociales puede llevarse a cabo a través de distintos actos jurídicos dentro de los cuales se encuentra, entre otros, la simulación, visto que en la actualidad el artículo 22 del C.G.P. le atribuye al juez de familia la competencia para conocer en primera instancia del juicio impositivo de la sanción del artículo 1824 del C. Civil, resulta claro para el caso en concreto, en donde su aplicación deviene consecuencial a la probanza de la simulación de un negocio jurídico cuyo propósito era la distracción de un bien de la sociedad conyugal, que el conocimiento y trámite de la acción de simulación corre por cuenta del juez de familia.

En virtud de la citada atribución aquel también está investido de la facultad para decidir las impugnaciones de los negocios jurídicos con los cuales se haya consolidado el fraude, siendo competente para conocer de la impugnación de todos los negocios que dieron lugar al ocultamiento o distracción.2 Sobre este tópico, el salvamento de voto a la Sentencia SC523320193 planteó frente a la modificación de la competencia de los jueces de familia efectuada por el Código General del Proceso que, si bien la misma “engendraría a primera vista dificultad para determinar la competencia en casos en los cuales el acto distractor u ocultador de bienes sociales se llevó a cabo de un negocio jurídico cuya impugnación sea de conocimiento de los jueces civiles, en razón a que el ataque judicial de este negocio no podría ir aparejado de la solicitud de imposición de la sanción consagrada en el canon 1824 citado, como quiera que el artículo 88 del estatuto adjetivo en mención prohíbe la acumulación de pretensiones que sean de conocimiento de distintos funcionarios judiciales”, una lectura sistemática del citado numeral 222 del artículo 22 del C.G.P. lleva a concluir “que el juez de familia también es competente para conocer de la impugnación de todos los negocios a través de los cuales fueron desaparecidos los bienes sociales, porque se trata de dos acciones relacionadas CSJ SC16280-2016.

Sentencia del 18 de noviembre del 2016 M.P. Ariel Salazar Ramírez “ … Si bien es deber del juez analizar si tiene la atribución legal requerida para resolver el conflicto o debe rehusar su conocimiento, según lo dispone el artículo 85 ibídem, una vez lo asume solo puede desprenderse de él cuando el demandado invoca y demuestra la «falta de competencia» como excepción previa.” 2 CSJ AC6697-2024 Radicación 11001-02-03-000-2024-04339-00, (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024): “En consecuencia, el conocimiento del libelo concierne a la especialidad de familia porque, como se dejó dicho, no es posible escindir en autoridades de diferente especialidad el estudio de los elementos axiales del artículo 1824 del Código Civil.

Además, porque la competencia funcional para adelantar acciones relativas a esa norma sustancial está asignada a los funcionarios de la especialidad de familia, en virtud de lo ordenado por el numeral 22 del artículo 22 del estatuto adjetivo vigente." 1 3 Presentado por el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 19 íntimamente y que, por ende, deben ser juzgadas al unísono, en aplicación del principio de economía procesal (artículo 42, numeral 1, Código General del Proceso).” Lo anterior, más cuando se dijo, y tal tesis es compartida por esta Corporación4, “debe entenderse que la acción prevista en el artículo 1824 subsume el litigio con el cual se refuta el negocio cuyo propósito fue lograr la distracción u ocultamiento del bien social, porque este fue utilizado como un vehículo para lograr aquel fin defraudador sancionado, tanto que constituye el primer requerimiento para la prosperidad de aquella”.

Sin embargo, como ya se mencionó, teniendo en cuenta que en el presente asunto el vicio en referencia no fue oportunamente alegado, que no se lesionan los derechos de los intervinientes del proceso y que la incompetencia por los otros factores de atribución como el objetivo5, el territorial y el de conexidad, son prorrogables, la especialidad civil está habilitada para pronunciarse sobre la pretensión tendiente que se condene a los demandados a pagar “el doble del valor que correspondió a la demandante por el 50% del avalúo las acciones de empresa Afa Medical World S.A.S. que le correspondieron en la liquidación de la sociedad conyugal de Andrés Fernando Alzate Valencia y Luz Karime Londoño”, si a ello hubiere lugar. 4.5.2 En punto de los reparos que sustentan la apelación lo primero que debe indicarse es que en el sub-lite no se advierte la configuración de una causal de nulidad por la irregularidad procesal de que el a quo no hubiese agotado la etapa de conciliación, en la medida que dicha circunstancia no se enmarca en los supuestos previstos en el artículo 133 del C.G.P. para su configuración. En efecto, si bien en el derecho colombiano, por regla general una demanda de simulación puede ser objeto de conciliación judicial dada su naturaleza patrimonial y versar sobre derechos disponibles de las partes6 como, por ejemplo, el reconocimiento de la verdadera naturaleza del acto y la restitución de bienes o derechos producto del acto simulado y no estaría excluida legalmente la conciliación sobre esos puntos, el juez tiene el deber legal de intentarla, salvo, claro está, que el asunto sea claramente no conciliable, como ocurre cuando con ella se afecten derechos de terceros no comparecientes al proceso o se contraríe 4 Igual tesis se adoptó en la sentencia del 18 de abril de 2023 de esta Sala de Decisión, Radicación Única Nacional: 7600131-03-003-2020-00074-01.

Radicación interna: 4829. 5 Así lo decidió la Sala de Casación Civil de la H. C.S.J. en sentencia SC3678-2021 en asunto de similar entidad al tratado en este punto. 6 Artículo 7º de la Ley 2220 de 2022 20 Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 el orden público o la ley. Pero lo cierto es que, la omisión del juez de no intentar la autocomposición no genera nulidad del proceso, al no ser la conciliación judicial un requisito de validez ni una formalidad sustancial.

Lo anterior, más si se tiene en cuenta que tal falta, al no impedir el ejercicio de derecho de defensa de la parte ni cercenar medios u oportunidades probatorias o, alterar la congruencia de la sentencia, no podría alegarse como violación al debido proceso. Pero es que, aun de aceptarse hipotéticamente que el no agotar la etapa de conciliación podría generar una irregularidad que podría acarrear una nulidad procesal si se prueba la afectación real del derecho de defensa, no puede perderse de vista que para su prosperidad esta debe, además, alegarse en tiempo, so pena de considerarse saneada en términos de lo dispuesto en numeral 1 del artículo 136 del C.G.P. de acuerdo con el cual, una nulidad se tiene por saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, o cuando el acto cumplió su finalidad sin vulnerar la defensa.” Bajo las anteriores condiciones, es claro que, ante el anuncio que hizo el a quo en la audiencia inicial de que no intentaría la conciliación por estimar que el litigio no admitía dicho trámite, la parte demandante guardó silencio y no dejó constancia ni invocó en la misma audiencia la irregularidad que hoy denuncia en la apelación o en la actuación siguiente, y de ahí que no se advierta violación del derecho de defensa, por manera que dicha irregularidad debe entenderse subsanada en los términos del parágrafo del artículo 133 ibídem.

Tampoco se advierte que el a quo hubiese errado al dictar la sentencia en una sola audiencia, pues para ello está habilitado por el numeral 9º del artículo 372 del C.G.P., al no estar pendiente ni requerirse la práctica de otras pruebas, como lo informó en su momento el juez a las partes en la audiencia, ni por permitir que, terminado el interrogatorio del demandado Andrés Fernando Alzate Valencia, lo autorizara para que se retirara al baño. La revisión de la audiencia muestra que el tiempo durante el que el demandado se ausentó de la cámara fue de 2:20 segundos, que no era éste quien estaba declarando y con todo, que la audiencia se suspendió hasta su regreso, cosa que garantizó la trasparencia de interrogatorio.

Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 21 Mucho menos, al rechazar la solicitud de la demandante en el curso de los interrogatorios de continuar con su práctica de manera presencial, por no encontrarse satisfecho el presupuesto ordenado en el artículo 7º de la Ley 2213 de 20227. Ello, en el entendido de que la presencialidad únicamente puede ser exigible en los excepcionales eventos dispuestos en dicho articulado, esto es, “[c]uando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requiera” y exista solicitud motivada de cualquiera de las partes; circunstancia que, como ya se mencionó, aquí no se verifica pues, revisada la audiencia se observa que la apoderada judicial de la parte demandante no presentó solicitud acompañada de las razones por las que los interrogatorios debían continuarse de manera presencial, se limitó a preguntar si “por las condiciones de la señora Yolanda”, era “posible que podamos absolver el interrogatorio de las instalaciones del despacho”, sin que hubiera expuesto qué condición o cuál circunstancia de la de declarante Yolanda Valencia de Alzate podía comprometer la seguridad, inmediatez o fidelidad de la prueba que ameritara la práctica de la prueba de manera presencial.

Sobre el punto, la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC642-2024 indicó que: “En este orden de ideas, cuando surjan eventos excepcionales, debidamente justificados por el juzgador, que puedan poner en peligro la seguridad, la inmediación y la fidelidad de la probanza, la autoridad judicial podrá citar a la vista pública para práctica de pruebas de forma física en su despacho judicial.

Dicho lo anterior, se insiste, que no es potestativo del juez citar a audiencias presenciales bajo cualquier circunstancia natural del proceso pues, se reitera, solo en condiciones excepcionales bajo las cuales no pueda practicarse la probanza mediante medios tecnológicos o pudiendo ser practicada de esta forma, se ponga en riesgo tanto la inmediación, la seguridad o la fidelidad de la prueba.

A modo de ejemplo, el juzgador podrá estimar que circunstancias tales como la ausencia o intermitencia de Artículo 7. “AUDIENCIAS. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica.

No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2o. del artículo 107 del Código General del Proceso. No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.

Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes…) (Negrilla de la Sala) 7 Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 22 internet tanto en su despacho como en el municipio, fallos en la energía eléctrica en el territorio o en la señal telefónica que no permitan la asistencia virtual o alguna situación particular y probada de alguno de los interrogados o declarantes que requiera su presencialidad, son suficientes para la celebración de la audiencia en la sala de audiencias destinada para ello.

Así, en los eventos excepcionales, la vista física podrá ser dispuesta de oficio o a petición de parte mediante providencia motivada.” De ahí que, la negativa del a quo de tal solicitud no se encuentra equivocada, más cuando la petición de audiencia presencial se elevó ante la molestia que le ocasionó a la abogada la imprecisión de la referida declarante acerca del año de constitución de la sociedad G4 Medical S.A.S. y que fue justificada por aquella en el hecho de ser una persona de 76 años y en que, por su edad, la memoria le fallaba “un poquito”; justificación que, en una posición que comparte la Sala, fue aceptada por el juez al no comprometer tal imprecisión la eficacia de la declaración. 4.5.3 Ahora bien, en torno de los demás reparos que sustentan la alzada que, en síntesis, atacan la valoración probatoria efectuada por el a quo respecto de las pruebas recaudadas en el proceso, de entrada, la Sala encuentra necesario señalar que ninguno de ellos está llamado a prosperar.

Lo anterior, no solo por cuanto no contienen una motivación precisa de su efecto probatorio con miras a la demostración de los elementos de la simulación echados de menos por el juez de primera instancia, sino, porque se sustentan, muchos de ellos, en pruebas no allegadas al proceso. Ciertamente, en interpretación del poco preciso escrito de apelación se entiende que la demandante reprocha al a quo haber pasado por alto los antecedentes de las sentencias de divorcio y posterior liquidación de la sociedad conyugal, como indicios de la constitución simulada de la sociedad G4 Medical S.A.S. por parte del demandado Andrés Fernando Alzate Valencia a través de su progenitora con fin de defraudar el patrimonio de la demandante.

No obstante, aunque no hay discusión respecto a que dichos documentos acreditan el vínculo marital y una sociedad conyugal entre los señores Luz Karime Londoño y Andrés Fernando Alzate que fue liquidada, la prueba de la existencia de un patrimonio reconocido a favor de la demandante, por sí sola, no se erige en indicio que logre demostrar el elemento determinante de la simulación: animus simulandi, Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 23 consistente en la intención consciente y voluntaria de las partes de ocultar la realidad creando una apariencia falsa de negocio jurídico, es decir, donde los contratantes acuerden que el acto público no coincide con su verdadera voluntad, pues como se sabe, el negocio jurídico se presume acorde con la voluntad de los contratantes, a menos que probatoriamente se acredite lo contrario.

Lo anterior, comoquiera que la simulación, en este caso por interposición de personas, requiere de un acuerdo mutuo entre “las partes” para engañar a terceros y, tratándose de la constitución de una sociedad comercial por acciones simplificada en donde la señora Yolanda Valencia de Alzate actuó como única socia con la voluntad real de constituir una empresa que se encuentra actualmente operando, tendría que haberse probado, aun por vía indiciaria, aquel pacto secreto necesario para sustentar la simulación relativa.

En tal sentido, competía a la parte demandante probar que, según sus dichos, la intención de la señora Yolanda Valencia de Alzate fue la de ocultar el patrimonio que el demandado Andrés Fernando Alzate desvió de la sociedad Afa Medical World S.A.S., que la sociedad G4 Medical S.A.S. fue creada para sustituir materialmente a Afa Medical World S.A.S. y así desvirtuar que la intención de la demandada Valencia de Alzate no guarda correspondencia con el principio de autonomía de la voluntad; además que la constitución de G4 Medical S.A.S. no fue producto del ejercicio de su derecho al libre desarrollo empresarial, más si se tiene en cuenta que dicha demandada, como tercero ajeno a la sociedad conyugal liquidada, goza de plena capacidad para disponer de su patrimonio y crear sociedades comerciales.

Con tales derroteros, que la sociedad G4 Medical S.A.S. actualmente esté en funcionamiento demuestra la voluntad declarada en el acto de constitución coincidente con la realidad (ánimo societario), es decir, su constitución no fue meramente aparente o inexistente, sino real y enderezada al desarrollo cierto de un objeto social. Y en este orden de ideas, revisadas las escasas pruebas recaudadas en el proceso, limitadas a las sentencias referidas, el trabajo de partición de los bienes de la sociedad conyugal Alzate – Londoño, los certificados de existencia de las sociedades Afa Medical World S.A.S. y G4 Medical S.A.S., su acto de constitución y los interrogatorios absueltos por las partes, y a falta de más pruebas, ora sea documentales, testimoniales o demás que hubieren dado cuenta de la existencia de hechos que podían ser valorados Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 24 como indicios del ánimo simulado de la constitución de la sociedad G4 Medical S.A.S, no se encuentra que el a quo hubiere desatinado en su consideración de tener por no acreditados los elementos de la simulación, así como la inexistencia del perjuicio causado a la demandante.

De ahí que, aun cuando en la apelación la abogada de la parte demandante señala que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el acta de asamblea de Afa Medical World S.A.S. en la que supuestamente no se aceptó la propuesta del nombramiento de la señora Yolanda Valencia de Alzate como representante legal suplente de dicha sociedad, los títulos valores por ella suscritos como representante de Afa Medical World S.A.S. ante Bancolombia S.A., la información de números telefónicos contenidos “en las páginas y redes sociales de G4”, las fotos de redes sociales donde se comercializaban los productos de Afa Medical World “que tenía como domicilio la dirección de la vivienda de la señora Yolanda Valencia de Alzate”, las facturas de G4 donde el señor Alexander Aramburo firmaba en los despachos de G4 como despachador siendo empleado de Afa Medical World S.A.S. y que “en la casa de la señora Yolanda Valencia de Alzate se almacenaba los productos que tenía en la empresa AFA MEDICAL WORLD que el mismo cerro (sic) físicamente”, lo cierto es que ninguna de esas pruebas fue allegada al proceso, por lo que su existencia hipotética no puede trasladarse al juez como error de valoración probatoria.

A diferencia de a lo señalado por la apelante, las respuestas dadas por los demandados en sus interrogatorios de parte no permiten evidenciar que, con independencia de que en la constitución de la sociedad G4 Medial S.A.S. hubiese intervenido únicamente la demandada Yolanda Valencia como socia unitaria, entre ella y el señor Andrés Fernando Alzate Valencia hubieren convenido su creación para sustituir a la sociedad Afa Medical World S.A.S., ni con el fin de defraudarla en su patrimonio y operaciones, pues ello contrariaría, sin prueba, el ejercicio del derecho constitucional de la libertad económica e iniciativa privada.

Por el contrario, para desvirtuar la falta de experiencia de la señora Yolanda Alzate en el negocio de importación y venta de equipos médicos que es el objeto social de las sociedades Afa Medical World S.A.S. y G4 Medical S.A.S., el señor Alzate Valencia puso de presente que, a diferencia de lo afirmado en la demanda, la sociedad Afa Medical World S.A.S. existía desde mucho antes de consolidar su vínculo marital con la demandante, bajo la denominación de Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 25 sociedad de responsabilidad Ltda. en la que la señora Yolanda Valencia fungía como socia. Explicó, además, que el cambio societario a una sociedad por acciones simplificada se produjo con posterioridad al matrimonio de los señores Londoño – Alzate en donde la demandante pasó a ser socia y finalmente, que las acciones de Afa Medical World S.A.S., al ser un activo de la sociedad conyugal liquidada, fueron adjudicadas a los excónyuges en partes iguales en el año 2021.

En otras palabras, dio cuenta acerca del origen de la sociedad Afa Medical World S.A.S., la cesación de su operación comercial, su nivel de endeudamiento y actual estado de liquidación que no ha sido concluido por sus socios dadas las desavenencias existentes entre ellos; declaración que en nada prueba su intervención en la constitución de la sociedad G4 Medical S.A.S. ni su asocio con la señora Yolanda Valencia para constituir simuladamente tal sociedad.

Y, aunque el demandado reconoció que actualmente labora como contratista externo de la sociedad G4 Medical S.A.S., ese solo vínculo relacional, a pesar de ser un indicio de que se encuentra vinculado a la sociedad, no desvirtúa con la certeza necesaria la voluntad de la señora Yolanda Valencia de Alzate de retomar su actividad comercial a través de la constitución de una nueva sociedad comercial ajena a la otrora existente, aunque en etapa de liquidación, Afa Medical World S.A.S., ni mucho menos, que con su hijo hubiese conspirado para sustituirla por una sociedad nueva, dados sus graves problemas financieros.

Por su parte, la Señora Yolanda Valencia de Alzate, pese a su avanzada edad, afirmó haber constituido la sociedad G4 Medical S.A.S. de manera libre y voluntaria con un capital pagado de $25.000.000 producto de sus ahorros personales y de los dividendos generados por su participación en Afa Medical World Ltda. y, aun cuando indagada sobre el manejo de su compañía, proveedores, costos de las importaciones, estados financieros y demás pormenores de la operación de la sociedad, aquella señaló que no tenía precisa la información, pues es manejada por el contador de la empresa, entre otro personal encargado de las mercancías, proveedores, contabilidad etc., la ausencia de tales detalles técnicos no puede asumirse como indicio de simulación, menos aún constituir prueba de confesión del acto de simulación demandado que no sería otro que el reconocimiento del engaño o del acuerdo simulatorio para Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 26 constituir la sociedad G4 Medical S.A.S. en sustitución de Afa Medical World S.A.S. y en desmedro de los intereses de la demandante.

Por el contrario, la declarante fue precisa en señalar que constituyó la sociedad con su dinero, dada la experiencia que tenía en la comercialización de insumos médicos, que es la única socia y que el señor Andrés Fernando Alzate labora para la sociedad como un contratista externo encargado de “conseguir equipos nuevos para la empresa”, pero que no intervine en la operación de la compañía. Recuérdese que, para que la confesión se produzca, se deben cumplir los requisitos contenidos en el artículo 191 del mismo estatuto,8 entre ellos, “que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, nada de lo cual aquí ocurrió pues, como viene de verse, la declaración de la demanda Yolanda Valencia de Alzate lejos de producir un efecto adverso a sus intereses o favorable a la parte contraria, reafirmó la operación de la sociedad ye su intención de crearla en desarrollo del principio del libre desarrollo empresarial.

Finalmente, la falta de precisión respecto de la fecha exacta de constitución de la sociedad justificada por la propia deponente dada la disminución de su memoria producto de su edad, no puede erigirse, por sí sola, en fundamento para desvirtuar su declaración ni para inferir la existencia del acuerdo simulatorio, pues la imprecisión en detalles secundarios como las fechas de constitución no invalida la eficacia probatoria de su declaración cuando esta mantiene la coherencia en los hechos sustanciales que sí recuerda con claridad y que resultan jurídicamente relevantes al proceso.

En definitiva, la declaración de la señora Yolanda Valencia de Alzate no configura confesión judicial, ni de ella se ella se extrae prueba del animus simulandi, de modo que no resulta próspero el reproche de pretermisión o indebida valoración probatoria en punto de tal medio de prueba. Corte Constitucional Sentencia C-551 de 2016. “para que la confesión sea válida, debe contener al menos los siguientes elementos: i) que quien confiesa tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Además, el artículo 196 recoge el principio de indivisibilidad de este medio probatorio; es decir que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe.” 8 Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 27 4.5.4 De otro lado, aun cuando la demandante Luz Karime Londoño en su declaración afirmó que la sociedad G4 Medical World S.A.S. fue creada con el único fin de no cumplir con la sentencia que aprobó el trabajo de partición de la liquidación de la sociedad conyugal, pues dicha sociedad empezó a funcionar en las instalaciones de Afa Medical World S.A.S., a distribuir su mercancía, a usar sus empleados, facturación, registro de Invima, que captó sus clientes y, en general a dispuso de todos sus bienes, lo cierto es que su declaración, pese a ser un medio de prueba válido por mandato del artículo 191 del estatuto adjetivo que debe apreciarse bajo las reglas generales, no se encuentra soportada a partir de más pruebas que corroboren su versión. Brillan por su ausencia los documentos a los que hace referencia la demandante, tales como facturas, estados de cuenta, estados financieros, declaraciones o documentos emanados de empleados, revisores fiscales, de proveedores, de clientes, comunicaciones a los bancos, etc. que confirmaran que, como lo sostiene la señora demandante, la sociedad G4 Medical S.A.S. entró a funcionar en sustitución de Afa Medical World S.A.S. usando y agotando sus recursos en desmedro de los intereses de la demandante.

En este sentido, se advierte nula la actividad probatoria de la parte actora de cara a ese cometido. No puede perderse de vista que a la fecha la sociedad Afa Medical World S.A.S. aún existe y que la señora Luz Karime Londoño en calidad de socia podía y puede adelantar las acciones necesarias para conocer el estado actual de la empresa de la que es accionista, reclamar de su representante legal la rendición de cuentas a que hubiere lugar y, en general, desplegar todas las acciones de responsabilidad societaria o de los administradores que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos societarios, de ser ese el caso.

Es de verse que la demandante Luz Karime Londoño reconoció en su declaración que, en el año 2018, luego de la sentencia de divorcio y en curso la liquidación de la sociedad conyugal, constituyó dos sociedades comerciales, entre ellas, la sociedad LKM INTERNATIONAL MEDICAL S.A.S., con Nit. 901.176.964-9 matriculada el 02 de mayo de 2018 cuyo objeto social es el mismo de Afa Medical World S.A.S., lo que muestra que ella ejerció para sí el derecho de libre competencia que hoy califica como desleal de una sociedad comercial en donde su socia fundadora es, por lo demás, ajena a la operación de la Afa Medical Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 28 World S.A.S. y la sociedad conyugal Londoño – Alzate a la que presuntamente se defraudó. 4.5.5 De igual manera queda descartada la alegación según la cual era deber del juez el oficiar a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN para que se aportaran las declaraciones de renta de la demandada Yolanda Valencia de Alzate del año 2018 y años anteriores, dado que, al haber sido una prueba de parte, solicitada con el escrito de demanda, y rechazada por el a quo al no cumplir con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 173 del C.G.P., según el cual, “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que la solicita …”, la apoderada judicial de la demandante, interesada en la prueba, no formuló recurso de apelación subsidiario a la reposición que la denegó. Tampoco hizo uso de la solicitud consagrada en el canon 327 ibídem para efectos de procurar obtener la prueba en segunda instancia, si es que consideraba como lo afirma que le fue indebidamente denegada por el juez.

Se recuerda que el decreto oficioso de pruebas es una facultad excepcional con la que está investido el juez para ordenar pruebas no solicitadas por las partes a fin de buscar la verdad real y esclarecer hechos del proceso, que se trata de un medio subsidiario y residual que debe respetar el equilibrio entre las partes, y que no suple la inactividad de las partes en relación con su obligación procesal prevista en el artículo 167 del C.G.P. Conforme a lo anterior, no existen los denunciados errores de valoración probatoria. 4.5.6 Pero es que, además, revisados los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda se tiene que a través de la vía de la simulación del acto de constitución de la sociedad G4 Medical S.A.S., la parte actora no solo pretende que se deje sin efectos jurídicos su creación sino, además, denuncia que a través de la misma se produjo un “ocultamiento, de alzamiento y fraude doloso de bienes” en desmedro de la ya referida sociedad conyugal liquidada, y pide a título de indemnización, que se “restituya todo el patrimonio a la sociedad Afa Medical World S.A.S. con todos los rendimientos causados desde el 24 de enero de 2018, fecha de creación de la sociedad G4 Medical S.A.S”; circunstancia que, tratándose de sociedades comerciales, da lugar a la acción de nulidad de los actos Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 29 defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad prevista en el literal d del numeral 5 del artículo 24 del C.G.P. “cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros”.

Acción cuya competencia, tratándose de sociedades por acciones simplificadas, como lo es la sociedad G4 Medical S.A.S. cuya constitución se denuncia que se efectuó en perjuicio de los derechos de la demandante, corresponde privativamente a la Superintendencia de Sociedades conforme lo señala el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008,9 no siendo posible a través de la acción de simulación, aun en caso de encontrarse probada, atender aspectos no relacionados con la competencia del juez civil respecto de la utilización de una sociedad en fraude a la ley o en perjuicios de terceros. 4.5.7 Por último, en torno del reparo que denuncia la excesiva tasación de agencias en derecho y condena en costas, debe recordársele a la apelante que no es el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia el medio a través del que puede impugnarse y debatirse el monto de las agencias en derecho y condena en costas impuestas a cargo de las partes, pues, conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 366 del C.G.P. “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.” 4.5.8 Corolario de lo expuesto, ante la improsperidad de la totalidad de los reparos formulados y que en presente asunto no se probó la simulación ni el perjuicio alegado, se confirmará la sentencia apelada y se condenará costas procesales de segunda instancia a cargo de la demandante.

5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, “Artículo 42. Desestimación de la personalidad jurídica. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.” 9 Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 30 RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 08 del 27 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales de esta instancia a la demandante apelante. Para tal efecto, el Magistrado sustanciador fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen conforme la regla prevista en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO. DEVOLVER el proceso al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA (Con ausencia justificada) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Firmado Por: Carlos Eduardo Arias Correa Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 31 Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08529d3b6d34c2c20b816d89b074844aa95d72c808c77c85b1911df15 d381e95 Documento generado en 20/03/2026 10:51:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (5528) 76001-3103-014-2022-00328-01 32