Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia Modificada con Su AGUSTINA SINISTERRA vs COLPENSIONES - Pension sobreviviente

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L HOY 26 JULIO DEL 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO, el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, y la Dra, MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No, 209 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora AGUSTINA SINISTERRA en calidad de compañera permanente del pensionado señor ALBERTO SAA (Q.E.D.P) en contra de COLPENSIONES, expediente bajo radicación 76001-31-05-016-2017-019501, el objeto del estudio es resolver la APELACIÓN presentada por la demandante en contra de la sentencia No. 132 del 19 de junio del 2018 proferida por el Juzgado 16º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se ABSOLVIÓ a la demandada de reconocer y pagar una pensión de sobreviviente por el deceso de un afiliado.

Se condenó en costas a la parte actora. Motivos de la absolución. 1.) Que el causante era pensionado del ISS hoy Colpensiones, entidad que reconoció el derecho pensional postmortem y sustitución pensional a favor de un hijo menor de edad 2.) Falleció el 14 de diciembre de 1988 y la norma reguladora Norma vigente es el art. 20 decreto 3041 de 1966. 3.) Para demostrar la convivencia (5 años anteriores a la muerte), la parte demandante solicitó la practica de prueba testimonial que no se logró evacuar ante la inasistencia de los testigos citados, por lo que no se logró establecer fehacientemente la existencia ni el tiempo de esta. 4) Si bien es cierto, en la resolución que negó el reconocimiento pensional no se discutió tal calidad en cabeza de la reclamante, ello no es óbice para que dentro de la presente actuación no se demuestre.

Apelación Demandante: 1.) Colpensiones niega la pensión por encontrarse en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional, el cual no perdió ejecutoriedad acorde lo dispuesto en el 91 del CPACA 2.) los argumentos esbozados por la instancia son distintos a los plasmados en la resolución GNR 60649 del 27/02/17, en la que no se discute la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido, por lo que se debe dar aplicación a la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto de constitucionalidad Sentencias C230 de 1998, C-24 de 2006 y en sede de control concreto en sentencias SU-430 de 1998 y T-274 donde se ha mantenido una posición uniforme al considerar el derecho a la pensión como un derecho imprescriptible. 3.) En la mencionada resolución la demanda reconoce taxativamente la calidad de compañera permanente de la señora Agustina en su parte resolutiva, articulo “1, negar el reconocimiento en calidad de compañera”, además se debe tener en cuenta los extra-juicios de terceras personas que hacen parte integral de la demanda, en los cuales se confirma tal calidad.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. S E N T E N C I A No. 179 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: No hay duda en el presente caso, que se está ante el deceso de un pensionado por invalidez ALBERTO SAA (Q.E.D.P), acaecido el 24 de diciembre de 1988 (fl.7 y 14), prestación que administrativamente fue pedida por la señora AGUSTINA SINISTERRA en calidad de compañera permanente y en representación de su menor hijo CARLOS ALBERTO SAA SINISTERRA, siendo reconocida en su totalidad en favor de aquel (fl. 8).

Pues estando en curso el trámite de solicitud del reconocimiento de la pensión por invalidez, falleciendo el 14 de diciembre de 1988 y siendo reconocida dicha pensión mediante la resolución 6938 AGUSTINA SINISTERRA en contra de COLPENSIONES 2 del 27 de noviembre de 1989 (folio 10 c.j), mismo acto administrativo que concedía la pensión de sobrevivencia, la demandante actuó en representación en ese entonces del menor hijo Carlos Alberto Saa Sinisterra, a quien se le reconoció en su totalidad el derecho pensional. mediante la cual Colpensiones arguye la pérdida del derecho pensional del acto administrativo, tesis que no Comparte esta Sala ya que de lo que aquí se trata es de un derecho fundamental como lo es la pensión de sobrevivencia, como tal imprescriptible, de allí que la fenomenología jurídicoadministrativa propia de los actos administrativos no tenga el alcance de destruir o derruir el derecho pensional.

Siendo claro lo anterior, se está ante petición de la compañera permanente de un pensionado fallecido en el año 1988, que no pierde su vigorosidad pensional, y que en su momento al haber adquirido la calidad de pensionado ya no se le exige un determinado número de semanas por cotizar, sí que la compañera permanente enliste dentro de los beneficiarios como se pasa a estudiar.

Para la acreditación de la calidad de beneficiaria de la demandante a quien el juzgado le negó el derecho, procede la Corporación a evaluar la prueba documental incorporada al proceso vista a folios del 10-11, contentiva de las declaraciones extra juicio rendidas por terceros, a saber, la señora ALEJANDRINA ARRECHEA ZUÑIGA y el señor BERNABÉ ANTONIO GARCÍA CORREA, el día 04 de octubre del año 2016 ante el Notario Único del Circulo de Pradera (V), donde afirman que la demandante y el pensionado fallecido convivieron como pareja desde el año 1970, unión que permaneció hasta el momento del óbito en el año 1988 (fl. 15), con la procreación de 3 hijos mayores de edad.

Aunado a lo expuesto, no se puede desconocer que la misma entidad en acto administrativo que resolvió la improcedencia del reconocimiento pensional, califica como compañera permanente a la señora AGUSTINA SINISTERRA respecto del causante ALBERTO SAA, encaminando sus argumentos únicamente hacia la firmeza del acto administrativo como tal, mas no a la desestimación de la calidad de beneficiaria del derecho que aduce tener la demandante.

Así las cosas, para la sala mayoritaria existen elementos de juicio para considerar que la actora es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor ALBERTO SAA, situación permisiva para despachar favorablemente el recurso de apelación impetrado por su apoderada judicial y pasar a estudiar la sentencia en consulta a favor de aquella.

Sea lo primero, indicar que Colpensiones venia reconociendo el 100% de la pensión de sobrevivencia al hijo menor del causante, nacido en el año 1971 de acuerdo con el registro civil de nacimiento obrante a folio, de lo cual se colige que, a la fecha de la reclamación realizada por la demandante el 08 de noviembre de 2016, ya no era beneficiario de la sustitución pensional.

Ya en el campo de las liquidaciones, tenemos que la prestación que se causa en su favor de la señora AGUSTINA SINESTERRA desde el deceso el 24 de diciembre de 1988, en cuantía equivalente al salario mínimo y sobre las 14 mesadas que disfrutaba el pensionado, pues se trata de una sustitución pensional, sin embargo se encuentran parcialmente prescritas las mesadas al radicarse la reclamación administrativa por primera y única vez el 08 de noviembre de 2016, es decir después de los 3 años que trata el art. 151 CPTS, luego están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 07 de noviembre de 2013, siendo presentada la demanda el 17 de abril de 2017 (fl.15).

Realizadas las operaciones del caso, el retroactivo liquidado desde el 07 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre del 2020, lo es por la suma de $76.376.163 (ver tabla anexa). Frente a los intereses moratorios el art. 141 de la ley 100/93, evidenciada la tardanza en el reconocimiento y por ende en el pago de las mesadas correspondientes, hay lugar a su reconocimiento y pago, los cuales para la Sala mayoritaria operan y no pueden supeditarse al sistema pensional;

Proyect Sust. AGUSTINA SINISTERRA en contra de COLPENSIONES 3 pues tal y como incluso ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, los intereses moratorios no son una sanción que se impone a las entidades de seguridad social por su actuar conforme a las preceptivas legales o su buena fe, sino que su finalidad es resarcir a los pensionados por ese tiempo en el que no tienen acceso a su pensión, esto en aras de proteger su mínimo vital, no recibir sus estipendios desvalorados.

En sentencia SU- 065 del 2018 la Corte Constitucional respecto del pago de los intereses moratorios dispuso: “La postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. … Posteriormente, en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte conoció la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la cual el demandante expresó que “los segmentos normativos “A partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”, vulneran el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 CP) de aquellas personas que bajo la vigencia de leyes anteriores a la pluricitada Ley 100 de 1993, obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de su pensión, al excluirlas del reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión del pago tardío de las mesadas pensionales[40].

En la Sentencia precitada, esta Corporación declaró exequibles los apartados demandados tras considerar que el artículo 141 parcialmente cuestionado no desconocía el artículo 13 Superior, en tanto que la comprensión correcta de esa prescripción indica que se aplica a todo tipo de pensiones, sin distinción alguna. Tal conclusión se derivó de la interpretación de la mencionada disposición, la cual se sustentó en las siguientes premisas argumentativas: (i) El reconocimiento de los intereses moratorios tiene por finalidad proteger a las personas de la tercera edad, quienes debido a su estado de salud o físico “se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia”, por lo que el pago tardío de sus mesadas pensionales puede comprometer su mínimo vital;

(ii) El artículo 141 de la ley 100 de 1993 incorporó en el ordenamiento jurídico colombiano “un mecanismo de liquidación para cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinguiera en el tiempo o en el espacio a determinados grupos de pensionados”; (iii) La disposición acusada no crea ningún tipo de distinciones entre pensionados o clases de pensiones.

En realidad, el legislador estableció una distinción el tiempo, es decir, en el momento en el cual se produce la mora para efectos de saber cuál es la normatividad vigente con base en la que deberá hacerse su cálculo. (iv) La correcta interpretación del enunciado legal censurado “advierte que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo”. En este orden de ideas, señaló que las entidades de seguridad social “están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones”.

De lo que se desprende que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló plenamente el artículo 53 Superior. En este sentido, expresó la Sala Plena que el artículo 141 no crea privilegios entre grupos de pensionados que adquirieron su derecho pensional bajo diferentes regímenes jurídicos: Proyect Sust. 4 AGUSTINA SINISTERRA en contra de COLPENSIONES “¨[L]a Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva”.

(Negrilla fuera del texto original) … 6.3.2.3. Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. “ Bajo esas posiciones de las Cortes, resulta evidente la existencia de una tensión frente al valor de la ley y de la jurisprudencia, suceso que en todo caso la constitución entra a resolver por vía del principio mínimo fundamental de la interpretación y aplicación más favorable de las fuentes formales del derecho.

Es por todo lo anterior, que los intereses moratorios del art.141 de la ley 100 de 1993 reclamados deben concederse atendiendo la fecha de la sentencia unificación motivo de la condena, siendo así su liquidación desde el 13 junio 2018. De igual forma, se ordena el descuento de los aportes en salud del retroactivo pensional. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia consultada y apelada, en consecuencia, se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas excepto la de prescripción declarada PROBADA frente a mesadas causadas antes del 07 de noviembre de 2013, según se explicó en la parte motivada de esta providencia. 2. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a la señora AGUSTINA SINISTERRA una pensión de sobrevivientes debido al deceso del pensionado ALBERTO SAA, prestación que se concede en cuantía del salario mínimo, sobre 14 mesadas al año y desde el 04 de diciembre de 1988; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 3.

CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora AGUSTINA SINISTERRA el retroactivo pensional de sobrevivencia desde el 07 de noviembre de 2013 que para el 30 de noviembre del 2020 asciende a 76.376.163, de los que se debe realizar los descuentos en salud. 4. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora AGUSTINA SINISTERRA los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, los que se causan mes a mes sobre las mesadas adeudadas y operan desde el 13 junio del 2018, hasta la fecha en que la demandada realice el pago de las mesadas adeudadas. 5.

CONFIRMAR la absolución en todo lo demás, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. Proyect Sust. 5 AGUSTINA SINISTERRA en contra de COLPENSIONES 6. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante; fíjese las agencias en el momento procesal oportuno. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO SALVO VOTO PARCIAL FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO -firma electrónicaMONICA TERESA HIDALGO OVIEDO COMPROBACIÓN EVOLUCIÓN MESADA AÑO IPC VALOR 2013 1,94% $ 589.500 2014 3,66% $ 616.000 2015 6,77% $ 644.350 2016 5,75% $ 689.455 2017 4,09% $ 737.717 2018 3,18% $ 781.242 2019 3,80% $ 828.116 2020 3,80% $ 877.803 MESADAS TOTAL 2,80 1.682.622 14,00 8.939.638 14,00 9.631.615 14,00 10.207.381 14,00 10.750.455 14,00 11.285.197 14,00 12.034.182 13,00 11.845.074 $ Proyect Sust. 76.376.163 AGUSTINA SINISTERRA en contra de COLPENSIONES 6 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Salvo voto parcial en cuanto a otorgar los intereses moratorios.

En mi criterio no se debió otorgar los intereses moratorios, habida consideración que, la pensión se otorgó con base en el Decreto 3041 de 1966, sin estar en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha definido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples sentencias como la SL 4651-20020, 3776-2021 y 1142-2022.

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión toda vez que considero que no se encuentra debidamente demostrada la convivencia por espacio de tres años del causante con la aquí demandante. Obsérvese que tan solo se aportan declaraciones extra proceso de las señoras Alejandrina Arrechea Zúñiga y Bernabé Antonio García Correa, quienes hacen una manifestación general sobre la convivencia sin especificar las condiciones de modo y lugar que relatan, de las que no puede inferirse las características de una vida en común que pudiera conducir a una auténtica convivencia en el término legal, ni la ciencia de su dicho, es decir las razones por las cuales tienen conocimiento de lo que relatan.

La jurisprudencia, en reiteradas ocasiones ha señalado que el requisito de convivencia no se prueba con una simple declaración extraprocesal, debido que debe acreditarse la real y permanente comunidad de vida, con vocación de permanencia de conformar una familia, lo cual no resulta evidente en las declaraciones ya referenciadas. En sentencia CSJ, SL SL1381-2022 del 04 de abril de 2022, reiterada en la CSJ SL5677-2021, entre otras, la Corte Suprema de Justicia precisó que: “Lo último, con la intención de verificar su precisión, suficiencia y razón o ciencia de su dicho en relación con el hecho que quiere demostrarse, los cuales, huelga agregar, no son atributos notables en ese instrumento, en vista que la manifestación allí plasmada es genérica e imprecisa, contexto en el que importa precisar que en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en la CSJ SL12029-2016 y CSJ SL5677-2021, se señaló: […] la Sala de Casación Laboral ha sido enfática en señalar que el requisito de convivencia no se prueba con una simple declaración extraprocesal, pues debe acreditarse la real y permanente comunidad de vida, no se trata de una simple relación amorosa o un tiempo escaso de convivencia, es la voluntad real y con vocación de permanencia de conformar una familia, lo cual no resulta evidente con las pruebas denunciadas en el recurso.

Precisa la Corte: De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL3570-2021)”.

(negrilla fuera de texto) Proyect Sust. 7 AGUSTINA SINISTERRA en contra de COLPENSIONES Conforme a lo expuesto, en consideración a que no se demostró por la parte actora el tiempo de convivencia mínimo requerido para la pensión de sobrevivencia, debió confirmarse la sentencia de primera instancia. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24a3066ebb25f205e496b20c33ef3b70c8281bb267ba78d3500f45fd10887536 Documento generado en 25/07/2024 12:09:08 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proyect Sust.