76001310501620200043101 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 140 (Aprobado mediante Acta del 23 de mayo de 2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Temas Decisión Ordinario Germán Soto Colpensiones 76001310501620200043101 Pensión de vejez Confirma En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 44 del 30 de marzo de 2022, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Germán Soto contra Colpensiones.
ANTECEDENTES Para empezar, pretende el demandante que se condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo a partir del 1 de abril de 2017, al retroactivo, a la indexación y a las costas procesales. Como hechos relevantes señaló, que Colpensiones a través de la Resolución SUB156602 del 18 de junio de 2018 le reconoció la suma de $8.985.403 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que el 22 de noviembre de 2018 elevó solicitud de revocatoria 76001310501620200043101 directa contra dicho acto administrativo, para que se reconociera la prestación económica y el incremento del 14% por persona a cargo, conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990, pero la pasiva mediante Resolución SUB41922 del 19 de febrero de 2019 le reconoció la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de abril de 2017; no obstante, considera que en consonancia con el principio de favorabilidad la pensión debe ser reconocida en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Además, indicó que tiene vínculo matrimonial vigente con Ofelia Zamora, persona con la que convive bajo el mismo techo y quien depende económicamente de él. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Surtido el trámite de rigor, Colpensiones se opuso a las pretensiones señalando que el demandante no logró acreditar los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, la innominada y prescripción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en sentencia 44 proferida el 30 de marzo de 2022, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES y en consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por GERMAN SOTO.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al demandante Tásense como agencias en derecho la suma de $200.000. Inclúyanse en la respectiva liquidación. (…)”. Para arribar a la anterior decisión, indicó que conforme los documentos allegados al expediente, se encuentra acreditado que el demandante nació el 29 de mayo del 1953 por lo que al entrar en vigencia la ley 100 del 93 contaba con más de 40 años de edad, por lo que en principio es beneficiario del régimen de transición, privilegio que consideró conserva a las luces del acto legislativo 01 del 2005, toda vez que encontró que a julio del 2005, cuenta con 918 semanas es decir 76001310501620200043101 superior a 750 requeridas, asimismo evidenció que el demandante alcanzó a cotizar 1075 semanas al 29 de mayo de 2013 entre tiempos públicos y privados, fecha en que cumplió 60 años de edad, observándose que para esa época cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez.
Concluyó, que la pensión otorgada por la pasiva se encuentra ajustada a derecho y reúne las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto la mesada coincide con la misma cifra que fue reconocida a través de acto administrativo en el que se aplicó la Ley 71 de 1988, esto es, por el SMMLV, consideró que conforme a esta normatividad, la última cotización del demandante fue el 30 de julio de 2017, sin que se evidencie que para la fecha en que cumplió los requisitos de la pensión de vejez –29 de mayo de 2013– el actor hubiera efectuado reclamación de la pensión deprecada, tampoco observó resolución que la negara, por lo que dedujo que la prestación económica se concede a partir del momento en que dejó de cotizar al sistema tal como lo hizo Colpensiones, por ende, no accedió al retroactivo pensional solicitado.
Respecto al incremento pensional del 14%, explicó lo regulado en el artículo 230 de la Constitución Política, imponiéndose su estricto acatamiento según el criterio sostenido por la Corte Constitucional en sentencia SU354-2017. Conforme a ello, explicó que si bien el despacho tenía el criterio de que en materia de derechos derivados de la seguridad social no era admisible deducir que los incrementos pensionales habían sido derogados tácitamente por la ley 100 del 1993, sosteniendo que al no ocuparse dicha normatividad de dichos emolumentos, los mismos continuaban vigentes y eran concedidos a quienes habían adquirido su derecho pensional bajo los parámetros del régimen de transición, también lo es que de acuerdo a la sentencia de unificación SU140 -2019 que establece la derogatoria orgánica de los incrementos, decidió apartarse de su criterio y teniendo en cuenta las sentencias unificadoras SU 611 de 2017 y SU-023 de 2018, entre otras acerca del carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes, adopta el criterio sostenido por la Alta Corporación que niegan los incrementos pensionales por cónyuge, por ende, absolvió a Colpensiones también por ese concepto. 76001310501620200043101 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso de la referencia, este despacho judicial asumió el conocimiento del presente asunto, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se surtió la etapa de alegatos de conclusión. Por su lado, la parte demandada presentó el escrito de alegatos, dentro de la oportunidad procesal oportuna.
Surtida la anterior etapa procesal, mediante Auto 17 del 11 de marzo de 2024, se requirió a Colpensiones, para que aportara la historia laboral detallada y completa, en la que se relacionara el periodo cotizado por el demandante tanto en el sector público, como en el privado. Notificadas las partes, se arrimó al proceso lo pedido. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 69 del CPTSS la competencia de esta Corporación se limita al grado jurisdiccional de consulta, por haber salido desfavorable a los intereses de la parte demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico, consiste en dilucidar si está ajustada a derecho la decisión de primera instancia a través de la cual se absolvió a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y del incremento pensional del 14%. Previo a resolver el presente asunto, se tiene que no es materia de controversia que Colpensiones a través de la Resolución SUB156602 del 18 de junio de 2018 negó el reconocimiento del beneficio pensional y en su lugar, reconoció la suma de $8.985.403, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del actor, el demandante elevó solicitud de revocatoria directa siendo resuelta por Colpensiones mediante la Resolución SUB41922 del 19 de febrero de 2019, con la que le reconoció la pensión de vejez a Germán Soto en aplicación de la Ley 71 de 1988, con una mesada pensional de $828.116 para el 2019, con una tasa de reemplazo de 75%. 76001310501620200043101 1.
Requisitos pensión vejez – caso concreto. Ahora bien, se tiene que el demandante nació el 29 de mayo de 1953 (Expediente digital), por ende, para el 1º de abril de 1994, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, tenía cumplidos 40 años, por tanto, en principio, es beneficiario del régimen de transición contemplado en dicha ley. En cuanto al requisito de las semanas, según la historia laboral aportada, se evidencia que cotizó en toda la vida laboral un total de 1089 semanas desde el 27 de enero de 1975 hasta el 31 de julio de 2017; cabe advertir, que en la Resolución SUB41922 del 19 de febrero de 2019, la pasiva le tuvo en cuenta los periodos cotizados a la Nación – Ejército Nacional desde el 27 de agosto de 1971 al 30 de julio de 1973, al momento de decidir el reconocimiento del beneficio pensional que hoy se reclama.
Al respecto, se precisa que esta Sala ha acogido el criterio de la Corte Constitucional previsto en la sentencia CC SU-769-2014, según el cual, para obtener la pensión de vejez en virtud del art ículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicio, tanto públicos como cotizados a cajas o fondos de previsión social, con los del sector privado cotizados al ISS, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusi vamente al Seguro Social y porque la aplicación de las normas anteriores, por vía del régimen de transición, se limita a la edad, tiempo acumulado y monto de la pensión, en tanto que, frente a la prerrogativa del cómputo de tiempos de diversas fuentes se debe aplicar la Ley 100 de 1993; tal postura fue reiterada en sentencia CC T-194-2017, donde incluso se consideró que debían tenerse en cuenta tiempos laborados con empleadores privados antes de la entrada en vigencia de la cobertura por parte del ISS.
En este punto, cabe resaltar también que la anterior tesis fue adoptada de manera reciente por la Corte Suprema de Justicia, 76001310501620200043101 concretamente en sentencia SL1947-2020, a través de la cual cambió el criterio, para coincidir que: La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. […] En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Conforme al criterio jurisprudencial antes señalado que da alcance a los principios de favorabilidad y supremacía constitucional, resulta procedente el reconocimiento de la pensión de vejez incluyendo todos los periodos laborados por el demandante tanto en el sector público como en el privado, de ahí que se deba incluir el tiempo laborado con el Ejército Nacional desde el 27 de agosto de 1971 hasta el 31 de julio de 1973, que corresponde a 100 semanas.
Así las cosas, advierte la Sala que, al sumar las semanas laboradas con el Ejército Nacional con las que se registran en la historia laboral (sector privado), el demandante completa una densidad de 1188 semanas en toda la vida laboral. Ahora bien, en cuanto a la prerrogativa del régimen transicional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta viable considerar que se trata de una institución jurídica, a partir de la cual se puede inferir que pueden subsistir ciertas condiciones pensionales más favorables, que son propias del sistema de pensiones al que pertenecían las personas.
Esto, cobra sustento en lo establecido en la sentencia SL2121 de 2018, que incida: «Por dicha vía, también ha dicho la Corte, en un mismo afiliado pueden concurrir varias posibilidades de transición, que deben ser integradas en virtud del principio de favorabilidad, pero siempre respetando la integridad y la filosofía de cada régimen anterior».
De lo anterior, y conforme a la prueba documental aportada, se reitera que, en principio por edad, al actor le resulta aplicable en 76001310501620200043101 principio el régimen de transición. En este punto, resulta menester recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005, puso fin al régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, pues solo lo extendió hasta el año 2014, solo si para su entrada en vigencia el beneficiario de la transición tenía cotizadas 750 semanas, situación que se encuentra debidamente acreditada dentro del presente asunto, pues al realizar el conteo de semanas, arroja 822.99, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, asimismo, se acredita que para el 29 de mayo de 2013 completó los 60 años de edad y más de las 1000 semanas que exige la norma, por cuanto acumuló 1188 en toda su vida laboral, teniendo como última fecha de cotización el 30 de julio de 2017, es decir, que sí cumple con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo dispuso la juez de instancia. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, existe la posibilidad de reliquidar el IBL o monto de la pensión conforme a lo aportado en toda la vida laboral, pero sólo si se completan las 1250 semanas, situación que no acontece en el presente asunto, pues, se reitera, el actor acumuló 1188 en toda la vida laboral, por ende, el cálculo deberá hacerse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es, del 29 de mayo de 2013 (data para la cual cumplió los requisitos) 10 años hacia atrás, 29 de mayo de 2003.
Al revisar la historia laboral, se evidencia que el demandante cotizó todo el periodo sobre el salario mínimo legal mensual vigente, situación que lleva a inferir a la Sala que la mesada pensional no será distinta a ese valor, y en tal sentido, coincide con la que liquidó Colpensiones cuando reconoció el beneficio pensional con Ley 71 de 1988.
Ahora bien, para determinar la fecha a partir de la cual será reconocida la pensión de vejez, se evidencia que el demandante cumplió los requisitos de edad y tiempo el 29 de mayo de 2013; no obstante, de las pruebas aportadas, no se advierte documento del que se pueda extraer que el actor para esa data hubiera elevado solicitud de 76001310501620200043101 reconocimiento de la prestación económica, tampoco se aportó acto administrativo que negara el derecho pensional, y teniendo en cuenta que la última cotización lo fue el 30 de julio de 2017, es a partir de esa fecha en la que se causa el derecho, tal como fue decidido por Colpensiones. 2.
Incremento pensional 14% por cónyuge. Sobre este punto, es preciso traer a colación la sentencia SL 2061 de 20211 en la que al analizar el tema del incremento pensional por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, fue enfática en mencionar que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y además, resulta incompatible con el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y en la que hizo referencia al pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019, que señaló: “(…) En ef ecto, co mo se ha explicado a lo largo de esta providencia, el ar tículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado median te el Decre to 758 de ese mis mo año, de jó de existir con ocasión de la derogat oria tácita que sobre es te implicó expedición de la Ley 100 de 1993.
Co mo se señaló bajo e l numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Leg islador prev ió una nuev a regulación in tegral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho s is te ma en s u dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doc trina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo e l numeral 3.2.3 supra y suf icien temente explicada a la luz de l particular objeto del rég imen de transición que prev ió e l ar tículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8 -3.2.11).
(…) Concluye diciendo que, salvo que se trate de derechos adquiridos an te s de la expedic ió n de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incremen tos pens ionales que prev ió el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapare ció de l ordenamien to jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incre men tos resultarían incompatibles con el ar tículo 48 de la Carta Polí tica luego de que éste f uera ref ormado por el Acto leg islativo 01 de 2015.
(…)” Cabe reseñar que la Sala Mayoritaria acoge este criterio que se acompasa con lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia 1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (SL 2061 de 2021), magistrado. Luis Benedicto Herrera Díaz. 76001310501620200043101 SU140 de 2019, en la que concluye sobre los incrementos por personas a cargo que establecía el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma data, que estos solo subsisten en tratándose de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, porque con su vigencia tales emolumentos desaparecieron del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica, y más de ello, por su incompatibilidad con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Frente al artículo 48 de la Carta Política, refiere que los incrementos fueron derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dada la regulación integral y exhaustiva que en materia pensional hizo la Ley 100 de 1993 (3.1.2, 3.1.4 SU-140 de 2019), y en cuanto a la reforma que trajo consigo el Acto Legislativo 01 de 2005, refiere que dada la derogatoria orgánica, con su expedición, se habría expulsado del ordenamiento al artículo 21 del Decreto 758 de 1990 por vía de su derogación tácita en estricto sentido, ello por cuanto los incrementos resultan evidentemente incompatibles con una norma constitucional que, por una parte, restringe los beneficios pensionales a aquellos que hacen parte del sistema pensional previsto integralmente por la Ley 100 y demás normas posteriores y concordantes; y de otro lado, prohíbe que su reconocimiento implique una alteración en la correspondencia que debe existir entre el monto pensional asignado y los factores que se utilizaron para cotizar al respectivo sistema pensional.
Aunado a lo anterior, en esa misma sentencia ya mencionada, señala que el eventual derecho que pudiera tenerse respecto de los incrementos por personas a cargo no se puede entender como parte integrante del derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que el mismo no corresponde al núcleo esencial de ese derecho, dado q ue no puede decirse que su falta de otorgamiento afecte la dignidad humana, habida consideración que los mismos se aplican sobre una pensión ya reconocida, respecto del cónyuge e hijos que tienen derecho a usufructuar aquella por virtud de la solidaridad y responsabilidad familiares.
Y, si lo anterior no fuera suficiente, se advierte que sería menester su inaplicación por inconstitucional en casos concretos, precisando: Cier tamente, tal re conocimien to se haría en expresa violación de la norma superior conf orme a la cual la liquidación de las pensiones debe hacerse teniendo en cuenta las co tizaciones correspondientes.
Y respecto de los incremen tos de l 14% y 7% que prevé el ar tículo 21 del Decreto 758 de 76001310501620200043101 1990 no ex is te no rma alguna que impong a co tizaciones para soportar dichos porcentajes. En suma, al tenor del análisis constitucional efectuado por el Máximo Tribunal Constitucional y por nuestro órgano de cierre cuando acogió tal criterio, el incremento por personas a cargo fue un derecho que mantuvo su vigencia hasta que entró en vigor la ley 100 de 1993, pues no se consideró como un beneficio contemplado en esta ley ni tampoco que debiera subsistir, en razón de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad y unidad del sistema de seguridad social; lo que se enfatiza con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, atendiendo la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 140-2019 y la Corte Suprema de Justicia en la SL 2061 de 2021, que constituye un precedente aplicable a los supuestos fácticos esbozados, es preciso señalar que tal como lo dispuso este último pronunciamiento, en tanto señaló: todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
Por ende, la Sala acoge el criterio emanado de ambos órganos de cierre, en tal sentido, se absolverá a Colpensiones de la pretensión encaminada al reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, tal como lo dispuso la a quo. Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. Sin costas en esta instancia, dado el grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 44 del 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto. 76001310501620200043101 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial. No siendo otro el objeto de la presente se cierra y se suscribe en constancia por quienes en ella intervinieron, con firma escaneada. Firma electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dda38fd27aae14b3553fbe2ad44f1d0aaf218312eff427882177af6c95a04569 Documento generado en 27/06/2024 03:03:44 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica