Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: RAFAEL MEZA PEREZ VS DISTRITO CARTAGENA (Apelación excepciones previas) (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo Laboral 13001310500220150032801 RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandada Apelación de auto que resuelve excepciones previas Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de que, a través de providencia del 12 de diciembre de 2025 se haya remitido al suscrito el expediente, en virtud que la ponencia presentada por el Dr. Luis Javier Ávila Caballero en esa misma data, no fue acogida por los demás integrantes, a proferir de manera escrita, el siguiente: I. AUTO ANTECEDENTES La parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $292.852.614 pesos, por reajustes de honorarios del interregno 2004/2009 conforme las Resoluciones del 4 de junio de 2013 y del 8 de marzo de 2012 del Concejo Distrital de Cartagena, intereses moratorios y costas del proceso.

Como sustento de su petición, señaló que fue elegido miembro del Concejo Distrital de Cartagena para el periodo 2004-2009, percibiendo los honorarios previstos en el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 66 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone que la asistencia a cada sesión se les retribuye con el 100% del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.

Que, al liquidar sus honorarios, el cálculo de asistencia a cada sesión se hizo por un monto inferior al que le correspondía por lo que solicitó al D.T. y C. de Cartagena y al Concejo Distrital el reconocimiento del valor total de sus honorarios, recibiendo respuesta por parte de la Oficina Jurídica del Concejo quien emitió concepto favorable sobre tal petición y mediante resolución 099 del 8 de marzo de 2012 reconoció el reajuste correspondiente para el periodo 2004/2009, por valor de $ 292.852.614 y, posteriormente, mediante resolución 169 del 4 de junio de 2012 aclaró el anterior acto RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500220150032800 SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 administrativo, señalando que para efectos del pago de esas acreencias debía surtirse previamente el procedimiento descrito en los estatutos del Concejo Distrital de Cartagena, y en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.

En virtud de lo anterior, a través de auto del 30 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, por la suma de $292.852.614 más intereses legales y negó el mandamiento de pago solicitado respecto del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Habiendo sido notificado de dicha decisión, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias formuló la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado y no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar, por cuanto, el Consejo Distrital carece de personería jurídica y no puede por sí solo, ser parte del proceso, debiéndose librar mandamiento de pago en contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.

Así, a través de auto del 17 de agosto de 2023 se revocó la anterior decisión, para en su lugar librar mandamiento ejecutivo por obligación de dar, en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS y el CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, por la suma de $292.852.614 más intereses legales. Una vez notificada la Alcaldía de Cartagena de Indias de dicha decisión, contestó la demanda ejecutiva proponiendo como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de título por no reunir los requisitos formales. 1.1.

Auto Apelado El Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Cartagena, mediante auto de 9 de abril de 2025 declaró improcedentes las excepciones de mérito propuestas por el D.T. y C. de Cartagena y las de enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido formuladas por el Concejo. Asimismo, declaró no probadas las de pago, compensación y prescripción del Concejo Distrital.

De otro lado, realizando control de legalidad, sobre el auto del 30 de junio de 2023 librando orden de pago denegando los intereses legales y dispuso seguir adelante la ejecución contra ambas entidades por $292.852.614,00 y que se presentara la liquidación del crédito. Finalmente, condenó en costas. En lo que interesa a esta providencia, el a quo fundó su decisión al considerar que, conforme el artículo 442 del CGP dispone que, solo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, novación, prescripción o transacción, por tanto, las excepciones propuestas por el Distrito de Cartagena no son procedente su estudio de fondo. 1.2.

Recurso de Apelación ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS: inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación al considerar que debieron ser estudiadas las excepciones propuestas, dado que se trata de un acto administrativo y no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 442 del CGP, pues este trata de la providencia que es emitida por una entidad con funciones jurisdiccionales, lo cual no es el caso.

Que, el Concejo Distrital emitió motu proprio una resolución en la cual no se tuvo en cuenta al Distrito por tanto no se hace parte como deudor ni reconoce la obligación, pues aquel es autónomo administrativamente y ordena P á g i n a 2 | 11 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500220150032800 SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 su propio gasto.

Además, el título ejecutivo no ha sido conformado en debida forma, por cuanto una de las exigencias es la existencia del CDP para poner garantizar la existencia de los recursos para poder autorizar cualquier pago. El a quo resolvió conceder el recurso de apelación propuesto por la ejecutada. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2.

Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “que resuelva excepciones en el proceso ejecutivo”. 3.2.

Problema jurídico En el presente caso, la controversia se contraerá a establecer si hay lugar o no a declarar probadas las excepciones de carencia de título por no reunir los requisitos formales, falta de legitimación en la causa propuestas por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. 3.3. Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, teniendo en cuenta las consideraciones que se expondrán a continuación. 3.4.

Marco Jurídico • • • El título ejecutivo laboral está definido en el artículo 100 del CPT y de la SS y debe armonizarse con el artículo 422 del CGP, que trata el mismo fenómeno jurídico. El procedimiento está fijado por los artículos 101 a 108 del enjuiciamiento del trabajo. En lo no previsto, por mandato del artículo 145 ibídem deben aplicarse, ajustándose a nuestros principios, las normas del CGP, especialmente lo instituido en los artículos 305 y 306, 442 y 443.

P á g i n a 3 | 11 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500220150032800 SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

Comienza por precisar la Sala que no le asiste razón a la juez de conocimiento al declarar no probadas las excepciones propuestas por el DISTRITO DE CARTAGENA de falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de título, de no reunir los requisitos formales por considerar que no eran procedentes, conforme al artículo 442 del CGP y sin realizar un estudio de fondo de las mismas.

Lo anterior, por cuanto, el artículo 442 antes señalado, consagra: “EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida ( )”.

De lo anterior, se observa que el título ejecutivo aportado como base de la obligación, es la Resolución 099 de 08 de marzo de 2012, por medio de la cual se reconoció el derecho al reajuste de honorarios en favor del demandante por valor de $292.852.614 y se ordenó el pago de honorarios señalados a cargo del presupuesto de ingresos y gastos correspondiente a la vigencia fiscal 2012 y la Resolución No. y 169 de 04 de junio de 2012, mediante la cual se modificó el numeral tercero de la Resolución No. 099 del 8 de marzo de 2012.

En ese sentido, no se trata del cobro de una obligación contenida en una providencia, conciliación o transacción aprobada por autoridad jurisdiccional y, por tanto, no solo pueden alegarse las excepciones allí previstas, siendo entonces procedente el estudio de fondo de las excepciones allí planteadas. a) De la falta de legitimación en la causa por pasiva Pues bien, a fin de establecer si en el presente asunto existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, debe indicarse lo siguiente: El artículo 312 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007, señala: “En cada municipio habrá una corporación políticoadministrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine P á g i n a 4 | 11 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500220150032800 SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 la ley de acuerdo con la población respectiva.

Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta”. De igual manera, el artículo 313 de dicha normatividad, establece las funciones que le corresponden a los concejos y el artículo 315, señala: “Son atribuciones del alcalde: (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes”.

Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de esta Sala, el Concejo Distrital carece de personalidad jurídica, requisito indispensable para poder actuar como parte o intervenir en procesos judiciales o extrajudiciales, de manera que su comparecencia al proceso tiene lugar por intermedio del ente territorial, esto es en el presente caso, el Distrito, el cual goza de dicho atributo jurídico.

Nótese, conforme se ha expuesto, que el Concejo es una dependencia administrativa, con múltiples características y atribuciones, pero sin personalidad jurídica. De antaño, ha dicho el Consejo de Estado en su jurisprudencia, lo siguiente: “En relación con EL CONCEJO MUNICIPAL la ley no les ha otorgado personalidad jurídica y por ello es que la ENTIDAD TERRITORIAL a la que pertenecen –que si tiene personalidad- debe ser vinculada en el proceso.

Ahora, una situación especial se presenta por cuanto en ese caso se ha demandado en nulidad un ACUERDO expedido por el Concejo Municipal y, de ahí, se deriva el interés que tiene esa Corporación administrativa en la defensa del acto administrativo jurídico que expidió; por eso, en algunos procesos de corte similar -fuera de notificar al representante legal del municipio- se ha ordenado notificar o comunicar al Presidente del Concejo Municipal para conozca de la situación y pueda tomar algunas medidas.

En el sub-lite al admitir la demanda se ordenó la notificación de la decisión al Presidente del Concejo Municipal y de ahí su limitada intervención en proceso, sin que ello signifique reconocerle personalidad jurídica a dicha Corporación administrativa. Ahora, dada la impugnación de su acuerdo, en caso de prosperidad, podría tener determinados alcances”1 (Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 19 de enero de 2006, con ponencia del consejero Tarsicio Cáceres Toro).

Asimismo, la Sala de los Contencioso Administrativo Sección Segunda, subsección A, consejero ponente Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, quien, en providencia del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) dentro del proceso con radicación número 0800123-31-000-2011-01339-01(1457-15) señaló lo siguiente: 1 Expediente N°. 73001-23-31-000-2002-00548-01(5464-03).

Actor: Álvaro Vera Ricaurte. P á g i n a 5 | 11 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500220150032800 SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 De acuerdo con el Decreto 111 de 1996 tienen autonomía presupuestal, en los siguientes términos: «Artículo 110.

Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.» Al respecto, precisó: “que era el Distrito de Cartagena el llamado a comparecer al proceso, a través de su alcalde, pues si bien los concejos municipales son entidades corporativas de la administración, elegidas popularmente, carecen de personería jurídica y por tanto su representación está dada constitucional y legalmente al alcalde.

Así lo dispone el artículo 314 de la Constitución Política, al señalar que el alcalde es el jefe de la administración local y representante legal del municipio”. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 4 de julio de 2002. Número interno: 3744-01. Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que el Concejo Distrital de Cartagena no cuenta con personería jurídica, pero sí con autonomía administrativa y financiera y, como quiera que el mandamiento de pago debe necesariamente acompasarse con esa autonomía que dicho ente tiene, la cual deviene de la ley, el auto que libró mandamiento debía necesariamente ir dirigido contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS- CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA, tal como lo hizo el a quo en la providencia, por tanto, se confirmará la decisión apelada en lo que a esto respeta. b) De la carencia de título por no reunir los requisitos formales Considera la parte recurrente que el título valor no reúne los requisitos formales de todo título, esto es, que al tenor del artículo 422 del CGP debe contener una obligación clara expresa y exigible, además, provenir del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él. Pues bien, de conformidad con el art. 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

Esta norma, por el principio de integración normativa a que alude el art. 145 del estatuto en cita, debe ser complementada con el art. 422 del C.G. del P., el cual dispone: P á g i n a 6 | 11 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500220150032800 SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Las normas transcritas no hacen una relación taxativa de los documentos que sirven de título ejecutivo, sino que se limitan a establecer las condiciones mínimas para que las obligaciones a que se refieren puedan ser objeto del proceso de ejecución, especialmente que contengan una obligación expresa, clara y exigible; además de constar en documento que provenga del deudor o de su causante, pues el fundamento del proceso ejecutivo, precisamente, es la certeza sobre la existencia de la obligación. De otro lado, como lo ha reconocido la jurisprudencia, el título ejecutivo puede estar conformado por un único documento, que es como la regla general, en cuyo caso se habla de títulos simples o únicos, o por dos o más documentos que se complementan para conformar el título, en cuyo caso se habla de títulos complejos.

Así pues, en relación con esas tres características que señala la norma en cita, respecto de los elementos que deben contener los títulos ejecutivos, ha de precisarse que la obligación es expresa cuando la misma se encuentre declarada en el documento que la contiene, su alcance y pueda determinarse con precisión y exactitud la conducta a exigir al ejecutado; clara cuando aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que el titulo ejecutivo debe contener unas condiciones formales y otras de fondo, las primeras buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y, las segundas buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean liquidadas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.

Sobre el primero de ellos, se sabe que una obligación es expresa cuando puede establecerse con precisión y, en el presente asunto, es evidente que el valor adeudado es la suma de $292.852.614 pesos. En relación con el segundo de ellos, se tiene que una obligación es clara en la medida que no da lugar a equívocos y permite identificar con facilidad al deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

En este caso, ciertamente las resoluciones aportadas como título provienen del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, no obstante, como también se dijo anteriormente, tal entidad carece de personería jurídica y actúa por intermedio del Distrito, por tanto, debe responder por la obligación, amén de que, del artículo 113 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de P á g i n a 7 | 11 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500220150032800 SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 la Ley 1551 de 2012, se desprende que el Concejo puede obligar al municipio cuando expide acuerdos o resoluciones en ejercicio de sus funciones, o cuando efectúa control político al alcalde.

Y, finalmente, en cuanto al requisito de exigibilidad, se entiende que la obligación es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. Sobre este punto, considera la recurrente que, al no existir certificado de disponibilidad presupuestal emitido por el Distrito, no es exigible y, por tanto, no se encuentra debidamente integrado el título ejecutivo complejo.

Pues bien, en cuanto a la exigencia del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), ha sido reiterada la tesis sostenida por esta corporación, en el sentido que en tratándose de ejecución de obligaciones laborales de facto o no de tipo legal y reglamentario, contenidas en actos administrativos que reconocen los mismos, el titulo ejecutivo complejo debe estar integrado también por el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), para que el mismo, el titulo base de la acción de cobro, sea considerado con tal alcance.

Al respecto, debe decirse que la resolución 099 de 08 de marzo de 2012, por medio de la cual, se reconoció el derecho al reajuste de honorarios en favor del demandante por valor de $292.852.614 y se ordenó el pago de honorarios señalados a cargo del presupuesto de ingresos y gastos correspondiente a la vigencia fiscal 2012, y la Resolución No. y 169 de 04 de junio de 2012, mediante la cual se modifica el numeral tercero de la Resolución No. 099 del 8 de marzo de 2012, dispone que para efectos del pago del derecho reconocido se debe surtir previamente el procedimiento descrito en los estatutos del Concejo Distrital de Cartagena de Indias en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996,- Estatuto Orgánico del Presupuesto.

De manera que, en principio, nos encontramos ante un título ejecutivo complejo, porque además de los citados actos administrativos donde consta la obligación, y a favor de quien se impone, se necesita haberse agotado previamente el procedimiento establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, y esto es así, porque el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas sobre el funcionamiento de los Municipios que en forma expresa indica: “El pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.

En los municipios de Categorías Especial, Primera y Segunda los honorarios serán equivalentes al ciento por ciento (100%) del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo, por sesión, y hasta por veinte (20) sesiones en el mes. En los municipios de Categorías Tercera y Cuarta, serán equivalentes al salario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes.

En los municipios de las demás categorías, serán equivalentes salario diario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. Los reconocimientos de que trata la presente Ley se harán con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales, siempre que no se afecten partidas destinadas a P á g i n a 8 | 11 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500220150032800 SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 inversión, de acuerdo con los planes correspondientes, o las de destinación específica según la Ley.

En consecuencia, sólo podrán afectar gastos de funcionamiento de la administración que correspondan a sus recursos ordinarios. Se autoriza a los concejos para proceder a los traslados presupuestales que sean necesarios…” No obstante, debe precisarse por esta Sala de Decisión, que para los casos en que las obligaciones laborales que se persiguen provienen de una relación laboral de tipo legal y reglamentario, la disponibilidad presupuestal no es otra que la expedida como requisito para su nombramiento, la cual viene dada, además, por el acto administrativo que aprueba el presupuesto de nómina para cada vigencia y no se trata de alguna otra disponibilidad especial que se refiera al acto administrativo (resolución) que reconoce las sumas de dinero en cobro; ello, por cuanto, la disponibilidad presupuestal corresponde a una actividad propia de la administración, tendiente a efectivizar el pago (exigibilidad), más no a condicionar la legalidad, existencia, mérito o alcance del acto administrativo base de ejecución, máxime si como en este caso, se trata de un derecho de tipo laboral que adquiere una persona que ha fungido como servidor público de elección popular.

Cuestión diferente ocurre cuando la obligación en cobro corresponde a un reconocimiento de derechos inciertos y discutibles que hace la administración, como los provenientes de una relación desarrollada bajo la egida del contrato realidad o una indemnización, casos en los cuales sí es necesario que exista disponibilidad presupuestal referida al acto administrativo de reconocimiento, porque como no hubo acto administrativo de nombramiento, tampoco hubo certificado de disponibilidad presupuestal, de ahí que el acto de la administración de reconocer esos derechos, este acompañado del requisito de disponibilidad presupuestal como lo exige la misma ley.

Como colofón de lo expuesto, la Sala no le da la razón a la recurrente, en tanto, si bien, el acto administrativo que se aportó como título ejecutivo contiene obligaciones, las cuales no son de carácter salarial, si guardan similitudes importantes con estas, pues se trata de una remuneración a una actividad productiva como lo es la laboral, además de que tiene similar finalidad y beneficios, por provenir de la actividad prestada.

En este sentido, a juicio de esta Sala no se trata de una actividad diferente a la que el ponente primario indicó pues los honorarios están regulados y establecidos en la ley, además, los concejales son servidores públicos de elección popular, más allá de que, por disposición de dicha ley no perciban salarios sino honorarios, teniendo entonces una asignación presupuestal establecida, ya fijada por ley, dentro de la disponibilidad presupuestal la cual es también aprobada por pate del mismo Concejo, para cada vigencia. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pero por las razones anotadas en este proveído.

Finalmente, esta Corporación se permite precisar que, sobre el cobro de honorarios de miembros del Concejo Distrital, se han emitido pronunciamientos algo disímiles, por ejemplo, la decisión adoptada en fecha 29 de febrero de 2016 con magistrados DAVID A. J. CORREA STEER, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, en la cual denegaron la ejecución promovida por BORIS ANAYA LORDUY contra el D.T. y C. de Cartagena, radicación 13001310500420150032701, al concluir que “(…) la ley P á g i n a 9 | 11 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500220150032800 SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 es clara al estipular que estos honorarios no constituyen salario, pues no tienen efecto legal alguno como remuneración laboral, ni constituyen pago alguno de prestaciones sociales.

Por lo anterior, al tratarse de honorarios, los cuales están a cargo del presupuesto municipal, deben estos actos administrativos cumplir lo estipulado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y de Ordenación del Gasto, y al no satisfacer en su totalidad las exigencias descritas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, no es procedente librar ejecución.” Asimismo, la decisión de fecha 27 de mayo de 2016, en la cual, el suscrito como ponente, en compañía de CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y de ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, en el ejecutivo de MARÍA GUTIÉRREZ ORTEGA contra el D.T. y C. de Cartagena, radicación 13001310500120150032401, consideramos que “(…) esta no es la situación que se presenta en el asunto sub judice, toda vez, que la Ley en cita (136 de 1994) es clara al estipular que estos honorarios no constituyen salario, pues no tienen efecto legal alguno como remuneración laboral, ni constituyen pago alguno de prestaciones sociales.

No obstante, en un caso reciente con ponencia del Dr. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, firmada por el Dr. LUIS JAVIER ÁVILA y el suscrito, cuyo demandante es LEWIS MONTERO POLO contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURA DE CARTAGENA y el CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA, con radicación 13001310500220150032701, del 14 de agosto de 2025, en donde se interpusieron las mismas excepciones que hoy fueron planteadas, confirmándose la decisión adoptada por el a quo, en la cual libró mandamiento en similar sentido al que hoy no ocupa y, al ser esta la posición vigente, en la cual se rectifica aquellas posturas diferentes, así no se haya indicado de manera expresa y, además, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, en tanto señala que, para los derechos laborales reconocidos no se requiere disponibilidad presupuestal especial y, como se ha dicho con anterioridad, si bien lo honorarios no tienen esa naturaleza salarial, sí tienen una similitud en cuanto a la asignación presupuestal por nóminas y por vigencias, de manera que, considera la Sala que es esta la postura vigente y que, si lo que el ponente primario deseaba era cambiar la tesis, tendría entonces que así haberlo expuesto. 3.6.

Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a cargo del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA ante la no prosperidad de sus recursos de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante ad excludendum, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha nueve (9) de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en el Ejecutivo Laboral promovido por RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión. P á g i n a 10 | 11 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500220150032800 SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV en favor del demandante ad excludemdum.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente Salvamento de voto LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Firma Con Salvamento De Voto Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1d4b5b2db8a9e87f3bf658e990759563dce9bc0b4c112b2f349d916e501198a Documento generado en 12/03/2026 11:45:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 11 | 11