TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FANNY LOZADA BARRETO CONTRA IPS CLÍNICA PROSEGUIR SAS & FAMISANAR EPS. Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00227-01. Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las demandadas contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la IPS Clínica Proseguir S.A.S. y la EPS Famisanar con el objeto que se declare que entre ella y la IPS existió un contrato de trabajo vigente del 7 de octubre de 2018 al 14 de julio de 2021; como consecuencia, se condene a las demandadas de manera solidaria a pagarle auxilio de transporte, cesantías, primas de servicio, intereses sobre las cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensión, indemnización por despido indirecto, sanción moratoria del artículo 65 del CST, devolución de los dineros pagados por concepto de aportes realizados a la seguridad social y los correspondientes a la retención a la fuente, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que prestó sus servicios profesionales a la IPS Clínica Proseguir de Fusagasugá, en el cargo de auxiliar de enfermería, entre el 7 de octubre de 2018 y el 14 de julio de 2021, para lo cual cumplía una jornada de domingo a domingo en turnos de 24 horas de 7 am a 7 am, recibiendo en contraprestación un salario promedio mensual de $1.466.760.
Informa que no le pagaron los meses de salario de junio y julio de 2021; como tampoco el auxilio de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FANNY LOZADA BARRETO Contra IPS CLÍNICA PROSEGUIR SAS & FAMISANAR EPS. Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00227-01 2 transporte ni las cesantías; que no fue afiliada al sistema general de seguridad social en pensión ni le pagaron aportes parafiscales.
De otra parte, menciona que recibió una llamada telefónica el 15 de julio de 2021 en la que le comunicaron “que terminaron la labor contratada”, sin que a la terminación del contrato la IPS le liquidara sus prestaciones sociales. Indica que la EPS Famisanar es responsable “de los pacientes domiciliarios atendidos, en la labor contratada” y, por tanto, “debe garantizar que las enfermeras se encuentran inmersas en los contratos regulados por el Código Sustantivo del Trabajo y de la seguridad Social”, por lo que es solidariamente responsable de los emolumentos reclamados. 3.
La demanda se presentó el 24 de agosto de 2021, siendo inadmitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá con auto del 27 de septiembre siguiente (PDF 04); subsanada en tiempo, mediante proveído del 8 de noviembre de 2021 se admitió la demanda (PDF 07). 4. La diligencia de notificación personal se cumplió a los correos electrónicos de las demandadas el día 16 de noviembre de 2021 (PDF 08). 5.
La IPS Proseguir, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda el 30 de noviembre de 2021 con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la prestación de los servicios aludidos por la demandante, en el cargo de auxiliar de enfermería y los extremos temporales; respecto a los demás hechos manifestó que la ejecución del contrato estuvo bajo responsabilidad y autonomía de la demandante, que prestaba servicios según su disposición; que en contraprestación la actora recibía honorarios, los cuales se pagaron incluso en los meses que echa de menos la demandante, pues su cancelación se realizó el 9 de agosto y el 12 de octubre de 2021; agrega que al no mediar contrato de trabajo no le era dable realizar el pago de las acreencias aquí reclamadas.
Propuso en su defensa la excepción previa de falta jurisdicción y competencia y las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo y por consiguiente inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, caducidad, ausencia de mala fe en el demandante, falta de título y causa y buena fe (PDF 09). 6.
Por su parte, la EPS Famisanar contestó el 1 de diciembre de 2021; se opuso a las pretensiones que la demanda; manifestó no constarle sus hechos por corresponder a situaciones fácticas ajenas a la entidad; indicó que desconoce si la demandante atendió pacientes afiliados a esa EPS o a otras EPS o incluso a particulares durante el tiempo que aquí reclama; finalmente propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FANNY LOZADA BARRETO Contra IPS CLÍNICA PROSEGUIR SAS & FAMISANAR EPS.
Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00227-01 demandadas en cabeza de la EPS Famisanar, inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la obligación de reconocimiento de salarios prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnizaciones, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción (PDF 11).
En escritos separados dicha EPS solicitó el llamamiento en garantía de la IPS Clínica Proseguir SAS (PDF 12) y de Seguros del Estado S.A. (PDF 13). 7. Con auto del 11 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda por ambas accionadas y señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 1º de marzo de 2023 (PDF 17); no obstante, la EPS solicitó que se resolviera sobre los llamamientos en garantía propuestos por esa entidad (PDF 18); frente a lo cual, el juzgado con auto del 5 de septiembre de 2022 indicó que “no es necesario dejar sin valor ni efecto” el proveído anterior (PDF 19); luego mediante otro auto de la misma fecha admitió el llamamiento en garantía de la IPS Clínica Proseguir S.A.S., que también es demandada (PDF 21); y por medio de un tercer proveído de igual fecha, admitió el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. (PDF 23).
La IPS se notificó por anotación en estados y Seguros del Estado por mensajes de datos enviado a su correo electrónico el 21 de diciembre de ese año (PDF 25). 8. Con auto del 9 de junio de 2023 el expediente se envió al Juzgado Laboral de Circuito de Fusagasugá (PDF 28), despacho judicial que avocó conocimiento con proveído del 6 de julio de 2023 (PDF 30), con auto del 25 de enero de 2024 tuvo por no contestados los llamamientos en garantía y fijó el 11 de marzo de 2024 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 31), cuando en efecto se realizó y en la misma se declaró no probada la excepción previa propuesta por la IPS.
La audiencia de trámite de juzgamiento se señaló para el 27 de mayo siguiente (PDF 37). 9. El Juez Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca en sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 declaró que entre la demandante y la IPS existió un contrato de trabajo desde el 7 de octubre de 2018 hasta el 14 de julio de 2021; y condenó a esa entidad a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas y conceptos: $4.018.639 de cesantías; $2.733.365 de auxilio de transporte; $404.535 de intereses sobre cesantías; $4.018.639 de prima de servicios; $1.954.033 de vacaciones; $35.136.000 de sanción moratoria, liquidada hasta el 15 de julio de 2023; e intereses moratorios sobre el capital adeudado por cesantías y prima de servicios a partir del 16 de julio de 2021 y hasta que se produzca su pago; indexación de las condenas impuestas por intereses sobre cesantías, vacaciones y auxilio de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FANNY LOZADA BARRETO Contra IPS CLÍNICA PROSEGUIR SAS & FAMISANAR EPS.
Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00227-01 4 transporte; y al reajuste de las cotizaciones a seguridad social “por la diferencia que se genera entre el monto efectuado por la parte demandante por una base inferior y como aparente trabajadora independiente y un IBC equivalente a las sumas de 1.372.500 (2018 y 2019), $1.420.525 (2020) y $1.464.000 (2021”.
De otra parte, declaró a la EPS Famisanar como responsable solidaria “de las condenas impuestas por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”; condenó a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. a responder por las condenas impuestas contra Famisanar EPS, “conforme a la póliza de cumplimiento No. 14-45-101051991, de acuerdo con los riesgos asegurados y por el límite de cobertura asegurada”; absolvió a las demandadas de las restantes súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, tasándose las agencias en derecho en la suma de $4.000.000 (PDF 47). 10.
Contra la anterior decisión la EPS y Seguros del Estado interpusieron recurso de apelación, así: La abogada de la EPS Famisanar interpuso su recurso contra el ordinal 4º relativo a la solidaridad, para lo cual manifestó “La Ley 100 de 1993 claramente establece la constitución del sistema general en salud a través de las instituciones independientes, pues si bien las EPS están autorizadas para garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados, lo cierto es que están vedadas o excluidas para prestarlo de forma directa, pues para ello el legislador autorizó a las IPS.
Ahora, de acuerdo con la Corte Constitucional, en la sentencia C-064 de 2008, magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández, estableció: las instituciones prestadoras de salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social y salud dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas, son entidades organizadas para la prestación de los servicios de salud, que tienen como principios básicos la calidad y la eficiencia, cuentan con autonomía administrativa, técnica y financiera, por lo tanto, los servicios prestados se beneficiaran única y exclusivamente la IPS Clínica Proseguir, motivo por el cual es improcedente hablar de responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora reitero, como se ha dicho a lo largo de la presente, la demandada EPS Famisanar ha actuado en cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia, razón por la cual no se puede desconocer la naturaleza y destinación específica de los recursos del sistema de seguridad social en salud, se concluye que las IPS desarrollan su labor de forma independiente, autónoma, no subordinada a la IPS; ellas mismas contratan su propio personal médico profesional encargado de poner al servicio del paciente todos los conocimientos, experiencias y técnicas encargadas de solucionar los trastornos de salud y utilizar todos los equipos e instrumentos disponibles para tal fin.
Entonces, de acuerdo con lo dicho, mi poderdante no puede ser condenada por dar cumplimiento a la forma de contratación impuesta por la ley, pues el único objetivo de la celebración de contratos comerciales para la prestación de los servicios de salud busca el beneficio único y exclusivo de los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en condiciones de calidad e integralidad.”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FANNY LOZADA BARRETO Contra IPS CLÍNICA PROSEGUIR SAS & FAMISANAR EPS. Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00227-01 5 Por su parte, la apoderada de Seguros del Estado presentó inconformidad conta el ordinal 5º de la sentencia, en tanto lo obliga “a responder por las condenas impuestas de forma solidaria a la EPS Famisanar, en lo ateniente que no se tuvo en cuenta que si bien es cierto mi representada no contestó la demanda, de la póliza aportada se puede evidenciar que existe una ausencia de cobertura de la póliza por ocurrencia del presunto siniestro fuera de la vigencia de esta, es decir, que el riesgo inició antes de que se celebrara el contrato de seguro y la demandante claramente no fue contratada para el cumplimiento del contrato amparado garantizado teniendo en cuenta que solicitó la declaratoria de la relación laboral desde el 7 de octubre del 2018 y la póliza fue suscrita en diciembre del 2018, es decir, tiempo después, dos meses después de haberse iniciado la relación laboral con el tomador de la póliza.
Asimismo, interpongo recurso teniendo en cuenta que acorde con las condiciones generales de la póliza, mi representada Seguros del Estado, pues no estaría, o la póliza garantizada no cubre el pago de obligaciones ante las entidades de seguridad social y obligaciones parafiscales. Asimismo, se tenga en cuenta por parte del honorable Tribunal que en caso de mantenerse en firme la decisión de primera instancia, la sentencia debe ser a título de reembolso y no de manera directa o solidaria respecto de la compañía aseguradora, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un seguro de daños en la medida que la póliza otorga una protección del patrimonio del asegurado contra los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato garantizado a cargo del tomador contratista mediante el resarcimiento de estos con el pago de la respectiva indemnización limitada por supuesto, como lo dijo el fallador de primera instancia, el monto del valor asegurado hasta la ocurrencia del detrimento patrimonial que muestre haber sufrido efectivamente el beneficiario del seguro”. 11.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 11 de junio de 2024; luego, con auto del 18 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente Famisanar EPS los allegó. En su escrito, la apoderada de la EPS Famisanar ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en cuanto las condenas por concepto de acreencias laborales no son debidas por esa EPS sino por la IPS Proseguir pues fue con esa entidad que la demandante acordó la prestación del servicio; agrega que en el contrato comercial celebrado entre la EPS y la IPS “y en la práctica de la buena fe contractual quedaron registradas unas clausulas denominadas como “MANIFESTACIONES ESPECIALES””, en las que se pactó que ese convenio no implica vínculo laboral alguno entre las partes, contratistas o personal de la IPS; que la IPS “asume en forma total y exclusiva, la responsabilidad que se derive por la calidad e idoneidad de los servicios que preste a los usuarios de FAMISANAR, así como la responsabilidad que pueda derivarse de sus actos u omisiones”; incluso se pactó la exclusión de la relación laboral entre la EPS y el personal Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FANNY LOZADA BARRETO Contra IPS CLÍNICA PROSEGUIR SAS & FAMISANAR EPS.
Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00227-01 6 de la IPS; de otra parte reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó se exonere de toda responsabilidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son, por parte de la EPS Famisanar: i) determinar si responsable solidaria de las condenas impuestas por el juez de primera instancia; y por Seguros del Estado: ii) verificar si es dable condenar a esta aseguradora por las condenas que se impusieron en contra de la EPS. Sea preciso advertir que no es objeto de discusión el contrato de trabajo que el juez declaró entre la demandante y la IPS Proseguir S.A.S., vigente del 7 de octubre de 2018 al 14 de julio de 2021; y que esa entidad no pagó las acreencias laborales a su trabajadora; pues esta determinación del juez no fue objeto de inconformidad, incluso, dicha IPS se abstuvo de interponer recurso contra la sentencia del juez.
El a quo al proferir su decisión, respecto a los puntos objeto de apelación, señaló que había lugar a declarar la solidaridad de la EPS pues si bien “es cierto que la responsabilidad de la EPS no es otra que la de llevar a cabo las afiliaciones al sistema o al subsistema de salud, ello no significa que la prestación de esos servicios sea una actividad que le resulte extraña”; máxime cuando en este caso “está plenamente acreditada la calidad de beneficiario de la obra de la EPS respecto del servicio prestado por la IPS, así como el vínculo contractual, la relación o conexión entre la actividad normal entre cada una de ellas; sencillamente la trabajadora era auxiliar de enfermería, hacía parte del sistema de salud, al igual que la relación de causalidad entre esa relación jurídica y las actividades que desempeñaba la parte demandante, se trata de una actividad conexa y afín o complementaria para el cumplimiento de los objetivos constitucionales, legales y reglamentarios para garantizar el acceso a la atención de la salud de sus afiliados, en este caso, incluido el tema de la prestación de servicio de salud domiciliaria por corresponder al plan de beneficios”.
De otra parte, indicó que resultaba procedente condenar a Seguros del Estado por las condenas impuestas a la EPS Famisanar, “primero, no se contestó el llamamiento garantía por parte de Seguros del Estado y en segundo lugar, hay una póliza de cumplimiento particular suscrita entre las partes, donde aparece como tomador Clínica Proseguir, asegurado y beneficiario Famisanar EPS, cuyo 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FANNY LOZADA BARRETO Contra IPS CLÍNICA PROSEGUIR SAS & FAMISANAR EPS.
Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00227-01 objeto del seguro es garantizar el cumplimiento y el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones legales del personal a emplear según contrato de prestación de servicios de salud domiciliaria del plan de beneficios en salud con cargo a la UPC; luego Famisanar como deudor solidario estaría cubierto por el aseguramiento realizado para garantizar el pago de las acreencias laborales que debería asumir por ser responsable solidario a la luz de las disposiciones sustantivas y, en este caso, la póliza de cumplimiento cubriría este riesgo”.
En cuanto al tema de la solidaridad, el artículo 34 del CST establece dicha responsabilidad solidaria de los beneficiarios de la obra de los contratistas independientes, estableciendo que en los casos en que el trabajador preste sus servicios en favor de una persona natural o jurídica que a su vez tiene una relación con un tercero para desarrollar actividades o funciones que tengan conexidad con el objeto contractual de este, que se considerará el beneficiario, será responsable este último por los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar.
Al respecto, tal artículo establece: “1º) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Según la citada disposición los empresarios pueden valerse de terceros para desarrollar su objeto social, lo cual supone la existencia de un contrato civil o comercial entre el dueño de la obra o beneficiario de los servicios y el contratista independiente, y un contrato laboral entre este y los colaboradores que para tal fin utilice a efectos de cumplir el contrato.
Además, se requiere que el contratista se obligue a ejecutar la obra con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de parte del contratante que se obligue a pagar por el servicio un precio determinado. Como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “el primer contrato ofrece dos modalidades así: 1ª La obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y 2ª Pertenece ella al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo.
En el primer caso el contrato de obra solo produce efectos entre los contratantes; en el segundo entre estos y los trabajadores del contratista independiente…Según lo expuesto, para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FANNY LOZADA BARRETO Contra IPS CLÍNICA PROSEGUIR SAS & FAMISANAR EPS.
Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00227-01 8 encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (sentencia de 8 de mayo de 1961, G.J. 2240, página 1032). Lo anterior no quiere decir que la obligación sea originalmente del contratante o dueño de la obra (en este caso de Famisanar).
Tampoco que se atribuya a la obligada solidaria la condición de empleadora de la demandante, pues no es esto lo que propone la norma. La obligación de Famisanar en este evento es derivada. Es decir, solidaria. Y tal solidaridad fue establecida por el legislador en su función soberana de configuración normativa, atendiendo justamente el carácter protector del Derecho del Trabajo, para preservar las prerrogativas del trabajador, vinculando a las dueñas de las obras o beneficiarias del servicio al pago de obligaciones insatisfechas de sus contratistas (como en este caso la IPS); regulación y cargo que parte de reconocer una mayor solidez de tales personas y por ende evitar que se birlen sus derechos por iliquidez o insolvencia de las contratistas; de ahí la extensión de la responsabilidad hacía ellas.
Aunado a lo anterior, se observa que el objeto social de ambas contratantes es la prestación de servicios de salud, como se colige de sus certificados de Cámara de Comercio. Además, no puede desconocerse el alcance de las disposiciones legales que regulan el asunto y que son prolijas en la descripción de las funciones y responsabilidades de las Empresas Promotoras de Salud en el sistema de seguridad social en este ámbito.
En este caso, interesa señalar que los artículos 177, 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, de los cuales se subraya que el segundo enlista, entre otras funciones, que estas entidades deben cumplir como: “3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional… 6.
Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud…,” en concordancia con el Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social; de suerte que no puede sostenerse válidamente que las labores de prestación de servicios de salud sea ajena al giro ordinario de las actividades de las EPS, pues una de sus misiones es velar porque los afiliados al sistema general de seguridad social en salud reciban las atenciones en salud que requiera, y que estos servicios lo podrán prestar directamente o a través de las IPS, como dice el artículo 179.
En este punto, se observa que el objeto social de Famisanar EPS es: “organizar y garantizar el acceso a la prestación de los servicios de salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las unidades de pago por capitación correspondientes. Con este Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FANNY LOZADA BARRETO Contra IPS CLÍNICA PROSEGUIR SAS & FAMISANAR EPS.
Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00227-01 9 propósito gestionará y coordinará la oferta de servicios de salud, directamente o través de la contratación con instituciones prestadores y con profesionales de la salud…” (PDF 02 páginas 12-33). Por su parte, el objeto social de la IPS Proseguir es “La prestación de servicios médicos para la atención integral y manejo interdisciplinario del paciente agudo o crónico, institucional y/o domiciliario en el ramo de la medicina general, medicina interna, medicina intensiva, medicina paliativa, medicina nuclear, cirugía general, subespecialidades quirúrgicas, radiología básica, especializada e intervencionista, anestesiología, oncología, hematología, neurología, neurocirugía, psiquiatría, psicología, psicoterapia, pediatría, hematología, oncología pediátrica, trasplante de médula ósea, reumatología, endocrinología, ortopedia, fisiatría, rehabilitación (terapia física, ocupacional, lenguaje, respiratoria), enfermería, servicios de laboratorio clínico en todos los niveles y/o cualquier subespecialidad que se requiera para el manejo integral del paciente y demás actividades dirigidas a su diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y/o prevención y promoción de la enfermedad.” (PDF 02, pág. 3-11).
Dentro de las pruebas del proceso obran las planillas de control de turnos y/o terapias de la accionante, que señalan que esta presta sus servicios de auxiliar de enfermería a domicilio a pacientes que tenía como EPS Famisanar (PDF 38-39 PDF 02). Igualmente, reposa contrato de prestación de servicios de salud domiciliario del plan de beneficios en salud con cargo a la UPC suscrito entre la EPS Famisanar y la IPS Clínica Proseguir SAS y sus anexos, en ella se señala que el Proseguir prestaría los servicios médicos de baja complejidad y domiciliarios de enfermería, de igual manera se establece en la cláusula 14 en la cual se establece una exclusión de relación laboral en la cual se indica que: “No existirá vínculo laboral entre FAMISANAR y el personal que el PRESTADOR utilice en la realización de las actividades que constituyen el objeto del contrato” (PDF 11, páginas 13-32).
Dentro de su interrogatorio de parte la accionante señala que fue contratada por Proseguir, siendo la entidad la que le pagaba sus salarios y era la jefe de esta IPS la que le daba las instrucciones, sin embargo, agrega que ella atendía los pacientes de la EPS Famisanar. A su vez, la testigo María Bonilla Prada señala que fue compañera de trabajo de la demandante; que ambas trabajaban como enfermeras domiciliarias en turnos rotativos de 24 horas, que tales labores las prestaban para la IPS Proseguir y que los pacientes que se atendían eran de la EPS Famisanar.
Así las cosas, en el presente caso se advierte que la trabajadora Fanny Lozada Barreto si bien tenía contrato de trabajo con la IPS Proseguir SAS sus funciones como auxiliar de enfermería estaban beneficiando a la EPS Famisanar, ya que atendía a los pacientes de la misma, en servicios domiciliarios según el contrato de prestación de servicios celebrado entre las dos accionadas.
Es claro que el servicio de salud que prestaba la demandante a los pacientes de la EPS, incluido el de la enfermera domiciliaria, debía ser atendido por la EPS a la que 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FANNY LOZADA BARRETO Contra IPS CLÍNICA PROSEGUIR SAS & FAMISANAR EPS. Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00227-01 estaban afiliados, que bien podía hacerlo directamente o a través de una IPS, como finalmente lo hizo.
Al respecto, cabe tener presente que, según el artículo 26 de la Resolución 0003512 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, la atención domiciliaria está financiada con recursos de la UPC, es decir que se encuentra en el plan obligatorio de salud y en ese entendido, como quedó visto, no puede sostenerse válidamente que se trate de labores extrañas a las ordinarias de las EPS, lo que lleva necesariamente a concluir que en el presente caso la EPS debe responder solidariamente por las condenas impuestas en primera instancia tal como lo consideró el a quo.
Esto lleva a conclusión que la labor desempeñada por la demandante como auxiliar de enfermería cubría una necesidad propia de la EPS Famisanar de prestación de servicio de enfermería domiciliaria, por lo que sí es procedente establecer la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del C.S.T. Se debe recordar que dicha responsabilidad solidaria se predica no solo de salarios y prestaciones sociales, sino también de indemnizaciones, por lo que al condenarse al empleador al pago de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y salarios, dicha condena sea extensible al responsable solidario, como igualmente lo dispuso el juez de primera instancia; criterio este que ha sido reiterado por esta Sala en procesos en los que se discute la solidaridad entre IPS empleadora y la EPS como beneficiaria del servicio, entre otros, en los procesos con radicación 25297-31-03-001-202100020-01 del 21 de septiembre de 2023; 25290-31-05-001-2021-00290-01 del 17 de abril dos 2024; 25297-31-03-001-2022-00002-01 y 25297-31-03001-2021-00054-01 del 28 de junio de 2024.
Por lo anterior, no queda otro camino a la Sala que confirmar la sentencia de primera instancia por este concepto. En lo atinente al recurso de Seguros del Estado S.A., que cuestiona exclusivamente la condena que el juez le impuso, debe decirse que es el propio artículo 34 del CST, en su parte final, el que autoriza al dueño de la obra o contratante estipular con el contratista las garantías del caso, con el fin de cubrirse parcial o totalmente de las cargas que puedan sobrevenirle por causa de la solidaridad prevista en dicha norma.
De modo que es una garantía y una opción previstas en la propia ley. Se trata, en efecto, de una figura totalmente legal, en virtud del cual las compañías que contratan con terceros y que pueden resultar solidariamente responsables por los incumplimientos de estos con sus trabajadores, optan por asegurar ese riesgo y exigirle pólizas que cubran diversas prestaciones del ámbito laboral.
Si se materializa el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FANNY LOZADA BARRETO Contra IPS CLÍNICA PROSEGUIR SAS & FAMISANAR EPS. Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00227-01 11 riesgo, es claro que la asegurada tiene todo el derecho a exigir a la aseguradora el reembolso de las sumas que pague por los rubros asegurados. En cuanto al tema de la vigencia de la cobertura de la póliza, debe indicarse que si bien el contrato de trabajo se declaró desde el 7 de octubre de 2018 hasta el 14 de julio de 2021; y según se observa en el archivo PDF 13, páginas 65 a 67, la póliza No. 14-45-101051991 tiene una vigencia del 29 de noviembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2024; debe tenerse en cuenta también que las condenas aquí impuestas, aunque corresponden a las prestaciones sociales y vacaciones causados en vigencia del contrato, todas se hicieron exigibles en vigencia de esa póliza, por tanto, resulta acertada la condena impuesta por el juez en tanto existía cobertura que amparara el riesgo aquí amparado, máxime cuando el objeto del seguro era “GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LEGALES DEL PERSONAL A EMPLEAR SEGUN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD DOMICILIARIA DEL PLAN DE bENEFICIOS (SIC) EN SALUD CON CARGO A LA UPC CUYO OBJETO ES:LA PRESTACION DIRECTA, OPORTUNA Y CONTINUA POR PARTE DEL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS MEDICOS DE BAJA COMPLEJIDAD Y DOMICILIARIOS DESCRITOS EN EL ANEXO DENOMINADO - SERVICIOS Y TARIFAS, A LOS AFILIADOS DE FAMISANAR, DE CONFORMIDAD CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS QUE REGULAN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD CON CARGO A LA UPC VIGENTES AL MOMENTO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO EN LAS CIUDADES INDICADAS EN EL MISMO ANEXO”.
Ahora, en lo que tiene que ver que la póliza no cubre obligaciones ante entidades de seguridad social y parafiscal, debe decirse que el juez únicamente condenó a Seguros del Estado para responder por las condenas impuestas contra Famisanar EPS, “conforme a la póliza de cumplimiento No. 14-45101051991, de acuerdo con los riesgos asegurados y por el límite de cobertura asegurada”; y como bien se observa en el ordinal 4º de la parte resolutiva de la sentencia, allí se declaró a la EPS Famisanar responsable solidaria “de las condenas impuestas por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”; por lo que en ningún momento le impuso responsabilidad alguna frente al pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscal como equívocamente lo entendió la recurrente; por tanto, no hay lugar a analizar este aspecto por sustracción de materia.
Así quedan resueltos los recursos de apelación. Costas de esta instancia, a cargo de la Famisanar E.P.S. y de Seguros del Estado, cuyos recursos fracasaron, a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000, los cuales deberán ser pagados por estas dos demandadas de manera proporcional. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FANNY LOZADA BARRETO Contra IPS CLÍNICA PROSEGUIR SAS & FAMISANAR EPS.
Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00227-01 Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de FANNY LOZADA BARRETO contra IPS CLÍNICA PROSEGUIR SAS & FAMISANAR EPS, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas de esta instancia, a cargo de la Famisanar E.P.S. y de Seguros del Estado. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000, los cuales deberán ser pagados por estas dos demandadas de manera proporcional.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria