REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Gregar Inversiones S.A.S. Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba Derechos fundamentales: Debido proceso y otros Radicación: 2300122140002025-10432/00 Folio: 721-2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez Acta No: 049 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada por Gregar Inversiones S.A.S., contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA La sociedad accionante presenta acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, alegando que éste vulnera sus derechos fundamentales al PJAC debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva al interior del proceso ejecutivo a continuación del verbal reivindicatorio con radicación No. 231823189001-2019-00070/00 que sigue contra Andrés Simón Castillo Vélez, dado que no se ha dado traslado correctamente al memorial de tasación de perjuicios presentado por su apoderado judicial, además de que se hicieron visibles en la plataforma TYBA las solicitudes de medidas cautelar, lo que expuso su estrategia a la ejecutada, facilitándole la realización de maniobras de despatrimonización. Pidiendo, para conjurar la afectación a sus privilegios esenciales: (i) se ordene a la autoridad judicial accionada, que en un término perentorio, proceda con la corrección del traslado secretarial a fin de que se surta adecuadamente el traslado de la tasación de que tratan los artículo 208 y 309 del Código General del Proceso (CGP);
(ii) se abstenga en lo sucesivo de publicar en el expediente electrónico accesible a la parte ejecutada las solicitudes de medidas cautelares que presente el ejecutante, mientras no se haya proferido auto que las decrete o niegue, y que solo a partir de dicho momento se incorporen como accesible para ambas partes, con plena publicidad y posibilidad de contradicción;
(iii) adopte un protocolo interno de gestión del expediente electrónico en procesos ejecutivos, conforme a los artículo 298 y 599 ibidem, la Ley 1712 de 2014 y la Ley 2213 de 2022, en el que clasifique temporalmente como reservada, frente a la parte ejecutada, la solicitud de toda medida cautelar que se formule hasta que la misma sea decidida, momento en el que se deberá levantar la reserva en cuestión. PJAC Explicó, para sustento de lo anterior, que el 20 de noviembre de 2025 presentó, al interior del proceso arriba identificado, «memorial de tasación de condena a la parte opositora, a fin de que se procediera al trámite correspondiente, incluida la concesión del traslado a la parte vencida para que ejerciera su derecho de contradicción»; empero el 28 de noviembre siguiente, la secretaría del juzgado accionado, dio de forma errónea el último, pues por un lado indicó que el mismo correspondía a un recurso de reposición y se dirigía a la parte demandada, en lugar de la parte vencida al interior del incidente de oposición. Siendo que «no se ha otorgado formalmente traslado en debida forma, haciendo inane y carente de eficacia procesal la presentación oportuna del [mentado] escrito»; confusión que la coloca en una «situación de indefinición procesal y de deficiente impulso del proceso».
Sosteniendo que la «falta de claridad y corrección de dicho traslado secretarial convierte el instrumento en un medio inidóneo para surtir la ritualidad propia del trámite de la tasación de condena, y su mantenimiento en el tiempo, sin la debida rectificación por el juzgado, se traduce en una dilación injustificada del trámite y en una potencial vulneración del debido proceso de todas las partes involucradas».
Refiriendo que presentó «“Solicitud de aclaración de traslado secretarial”, en la que se expusieron las anteriores irregularidades y se solicitó precisar a qué documento se estaba dando traslado, así como corregir el trámite para que se otorgara adecuadamente el traslado del memorial de tasación de condena a la parte opositora vencida. Sin embargo, a la fecha no se advierte corrección, aclaración ni impulso eficaz del trámite por parte del despacho judicial».
Manifiesta de otra parte, que a través de auto del 24 de septiembre de 2025 este TSJ «concedió recurso de apelación a la parte demandante en el sentido de reconocer condena en costas entendidas como agencias en Derecho y perjuicios en el proceso 23-182-31-89-001-20190007000 en el cual se derrotó la oposición», habiendo, como ya se PJAC dijo, presentado el 20 de noviembre siguiente, «una tasación por estos perjuicios en un valor de 94,93 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) que a diciembre de 2025 equivalen a ciento treinta y cinco millones ciento treinta y un mil ciento dieciséis pesos colombianos (COP 135.131.116)», siendo que para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, el 24 de noviembre presentó solicitud de medida cautelar, la cual fue subida a la plataforma TYBA habilitada su consulta; «poniéndose en riesgo la posibilidad de (…) asegurar que la parte opositora vencida responda incluso con su patrimonio ante los cuantiosos perjuicios que había generado».
TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificado el auto admisorio de la tutela de la especie, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, pidió se negase el amparo, sosteniendo que la vulneración alegada era inexistente. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará; (i) si la presente tutela es procedente y, (ii) si hay lugar a conceder el amparo que se invoca.
Debiendo tenerse en cuenta, que tal se interpone alegándose que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba vulnera los derechos fundamentales de la accionante, al interior del proceso ejecutivo a continuación del reivindicatorio No.231823189001-2019-00070/00 de la accionante contra Andrés Simón Castillo Vélez, dado que no se ha dado traslado correctamente al memorial de tasación de perjuicios PJAC presentado por su apoderado judicial, además de que se hicieron visibles en la plataforma TYBA las solicitudes de medidas cautelar, lo que expuso su estrategia a la ejecutada, facilitándole la realización de maniobras de despatrimonización 2.
Resolución del problema jurídico planteado 2.1. La acción de tutela (art. 86 CP) no fue ideada para impugnar las decisiones de los administradores de justicia, especialmente porque tales se adoptan en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 ibidem) y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.
Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, cuando su invocación se dé con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción (Vid.
CSJ STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00). Al particular, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), entre otras, en la STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00, señaló: PJAC «1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.» 2.2.
Caso concreto. Dígase de una vez, que el amparo deprecado en esta oportunidad será negado. En lo que respecta a la circunstancia, relativo al traslado secretarial otorgado el 28 de noviembre de 2025, relativo a un recurso de reposición, ha de indicarse, que tras examinar el expediente, se tiene que ello no constituye error alguno, pues, efectivamente fue interpuesto contra providencial del 30 de octubre de 2025 (denegatoria de una nulidad), recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de gestor judicial de la opositora, Zaida Del Cristo Vélez Sánchez, emergiendo de ese modo, infundada la afirmación de que el susodicho traslado corresponde a un error de cara a la solicitud presentada por la accionante el 20 de noviembre hogaño. 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.
PJAC Ahora bien, en cuanto a la afirmación de que el juzgado cuestionado no ha dado traslado del incidente de tasación de perjuicio presentado el 20 de noviembre de 2025, se tiene que, si bien no se colige del expediente ni de la plataforma TYBA constancia secretarial al particular, no lo es menos que ello se torna intrascendente, habida consideración que, se advierte de la trazabilidad electrónica del escrito en cuestión que el traslado echado de menos, está llamado a surtirse en la forma prevenida en la Ley 2213 de 2022, pues el mismo también fue dirigido a la dirección electrónica del vocero judicial de Zaida Vélez, esto es, el Dr. Tairo Marconis Morales Martínez, la cual es taycony08@gmail.com, amén de que ésta señaló no tener dirección e-mail.
Siendo que en ese orden de cosas, la vulneración alegada emerge infundada. Por otro lado, en lo que corresponde a la publicitación de las medidas cautelares, por el hecho de que tales fueron agregadas al expediente digital como a la plataforma TYBA, para su pública consulta, se tiene que tal reclamo no puede ser abordado por esta Jurisdicción, habida cuenta de que no se cumple con el requisito axial de la subsidiariedad (art. 86.3 CP y art. 6-1 Dcto. 2591/1991).
En efecto, es así, por cuanto se tiene que la sociedad tutelante acude a éste mecanismo procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues se vulneró tales con el hecho de que se dio publicidad indebidamente a su solicitud de medidas cautelares, empero, PJAC no está demostrado que ésta hubiese buscado remediar tal situación ante el juez natural del proceso, para que fuera éste quien resolviese sobre tal coyuntura (Vid.
CSJ STC7046-2024 de jun. 12, rad. 2024-00073-012). Recuerdes, que la acción de tutela tiene un carácter inminentemente residual o subsidiario, lo que se traduce en que la misma opera en los casos en que el impetrante no cuente con otros medios o recursos de defensa judicial. Y es que, previo a la interposición de la presente acción, bien pudo la accionante solicitar al despacho cuestionado las pretensiones que acá se blanden, empero, se insiste ello no fue alegado, mucho menos probado. 3.
Cuestiones adicionales. En cuanto al escrito de ampliación presentado por la parte demandante, relativa al impedimento manifestado por el juzgado accionado el pasado 10 de diciembre, supuestamente para sustraerse de la responsabilidad de dispensar justicia al interior del juicio censurado, se tiene que no cabe a este TSJ., entrar a pronunciarse al particular, pues además de que ello trata de un supuesto novedoso que no fue alegado en el libelo inaugural, se lo impide el principio de subsidiariedad, dado que la definición de dicho tramite incidental corresponde a su juez natural, esto es, al encargado de desatar la manifestación impeditiva. 2 «Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia la improcedencia del amparo, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado. 4.1 Primero porque, como lo dijo el Tribunal, la accionante no actúa como parte, interviniente o tercera interesada reconocida en el proceso ejecutivo, respecto del cual pretende la anulación de las providencias de 3 de febrero de 2023 y 26 de enero de 2024, por lo que carece de legitimación para cuestionar las actuaciones y decisiones que se adelanten en ese trámite. 4.2.
Y, en segundo lugar, como quiera que la accionante no acreditó, previo a la interposición de esta acción constitucional, hubiera acudido directamente ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, para que se emitiera algún pronunciamiento respecto de sus solicitudes, relacionadas con el proceso liquidatorio de Avora SAS, en donde sí actúa como acreedora calificada en primer grado.
Igualmente, cuenta con la posibilidad de elevar las peticiones mencionadas en el trámite del proceso liquidatorio, para que se disponga lo pertinente.» (Se resalta). PJAC 3. Epilogo. Por colofón, como se indicó ut supra, la Sala negará por improcedente el auxilio deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte De permiso RAFAEL MORA ROJAS Magistrado PJAC