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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: 2012-00028-01 AutoResuelveApelacionAuto

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: OPOSICIÓN A LA ENTREGA dentro de SUSECIÓN INTESTADA propuesto por SEGUNDO DAVID CAMACHO HERNANDEZ y ANA ZAEL CAMACHO DE RAMIREZ como herederos de DAVID CAMACHO SANTAMARIA. Opositores: LUIS ALBERTO ORTIZ GONZALEZ y CONSUELO GONZALEZ.

RAD: 68861-3184-001-2012-00028-01. Apelación de Auto PROCEDENCIA: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, Santander. M.S.: Javier González Serrano San Gil, veinte (20) de junio dos mil veinticinco (2025). SUSECIÓN INTESTADA – APELACIÓN AUTO RAD:2012-00028-01 Procede la Sala de Decisión a resolver el Recurso de Apelación que se interpusiera por el apoderado del opositor, el señor Luis Albero Ortiz González, contra el auto que rechazó el incidente de oposición, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez Santander, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) dentro del presente proceso.

Antecedentes 1°. Por medio del proveído de 31 de marzo de 20151, el juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, entre otras disposiciones, aprobó el Trabajo de Partición de bienes de la herencia del causante David Camacho Santamaría, presentado por la abogada Auxiliar de la Justicia Nidia Esperanza Grandas Castañeda. Posteriormente el apoderado del señor Segundo David Camacho Hernández y Ana Zael Camacho de Ramírez solicitó se ordenara la entrega material de los bienes adjudicados a ellos2.

Por ello, mediante proveído del día 13 de junio de 20173 el Despacho ordenó requerir al secuestre Hanna Slendy Chavarro Bonces, para que ejerciera su cargo ante las acciones presuntas realizadas por los señores Alberto Ortiz y Doriela Rivera. 1 Ver Expediente Digital Carpeta 2012-00028 Cuaderno 1, pdf 05, folio 01-13 2 Ver Expediente Digital Carpeta 2012-00028 Cuaderno 1, pdf 06 3 Ver Expediente Digital Carpeta 2012-00028 Cuaderno 1, pdf 07 SUSECIÓN INTESTADA – APELACIÓN AUTO RAD:2012-00028-01 2 °.

Mediante Resolución número 177 del día 31 de mayo de 20224 se subcomisionó a la Inspección de Policía Municipal de Vélez, la ejecución del despacho comisorio No.009 de 2021, procedente del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, Santander. Posteriormente el día 25 de junio de 2024 la Inspección de Policía desingó como perito al Auxiliar de la Justica el señor Álvaro López Pérez y fijó como fecha el día 25 de julio de 2024 a las 8:30 am para practicar las diligencias de la entrega de los bienes.

Esta fue suspendida con el fin de garantizarles el debido proceso y permitirles su participación5 ya que no se encontraba la señora Consuelo González y el señor Luis Alberto Ortiz González. 3 °. El día 11 de octubre 2024 a las 9:00 am, la Inspección de Policía de Vélez6, da apertura las diligencias en las cuales la señora Consuelo González manifiesta su oposición respecto a la propiedad de la casa y afirma tener una parte de cada predio.

Explica que la posesión de la casa se remonta desde cuando su madre Helena González, se casó con David Camacho Santamaría, hacia el año 1990. Que desde entonces, ambos vivieron en la casa hasta el fallecimiento del señor David Camacho, y posteriormente su madre continuó habitándola. Y a partir de ese momento, ha ejercido la posesión del inmueble.

También el señor Luis Alberto Ortiz González se opone manifestando que hace más de 20 años que está el proceso y 4 Ver Expediente Digital Carpeta 2012-00028 Cuaderno 8, pdf 03 5 Ver Expediente Digital Carpeta 00028 Cuaderno 8, pdf 09, folio 1-3 6 Ver Expediente Digital Carpeta 00028 Cuaderno 8, pdf 11,folio 1-3 SUSECIÓN INTESTADA – APELACIÓN AUTO RAD:2012-00028-01 otorgaba poder al abogado Aduar Fabián Ariza Barbosa para que lo representara.

Allí él lo siguiente: “No estamos de acuerdo con la interpelación que hace el apoderado de la parte interesada porque no estamos en diligencia de declaración por parte de mi cliente, eso ya corresponde al Juzgado comitente y solicito muy respetuosamente, se remita al despacho comitente la presente oposición sustentado en el numeral 7 del artículo 309 del CGP”.

Por lo que la Inspección de Policía de Vélez dispuso a devolver el despacho comisorio 009/2021 al Juzgado comitente el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez. 4 °. Mediante auto del día 6 de diciembre de 20247 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez incorpora al proceso el Despacho Comisorio No. 009/2022 de la Inspección Municipal de Vélez, Santander, conforme al artículo 40 del Código General del Proceso (CGP).

Y dado que había oposición a la entrega mencionada, ordena integrarse cuaderno separado con las piezas procesales correspondientes para darse trámite conforme a los arts. 110 y 309 del C.G.P., decisión que fue debidamente notificada. 7 Ver Expediente Digital Carpeta 00028 Cuaderno 8, pdf 13 SUSECIÓN INTESTADA – APELACIÓN AUTO RAD:2012-00028-01 Providencia Recurrida Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2025, el juzgador de primera instancia rechaza de plano la oposición a la diligencia de entrega del porcentaje de los bienes identificados con los folios de matrícula 324-8990, 324-18456 y 324-26028 interpuesta por Luís Alberto Ortiz González y Consuelo González.

Los fundamentos que llevaron a lo así resuelto se sintetizan de la siguiente manera: Arguye que se evidencia que los bienes objeto de la controversia fueron secuestrados desde el día 12 de octubre de 2004, por orden del Juzgado Segundo Civil Municipal de Vélez, cognoscente en la época de este proceso sucesorio. Que el secuestre inicialmente designado fue relevado por incumplir con la obligación de rendir informes mensuales, y su reemplazo tampoco cumplió con sus deberes, al punto de no poder ser localizado para la notificación correspondiente a la diligencia de entrega.

Resalta que, frente a la señora Consuelo González presentó oposición a la entrega, la cual debe ser rechazada de plano, ya que, como consta en el expediente, ella ostenta la calidad de asignataria dentro del proceso sucesorio y, por tanto, la SUSECIÓN INTESTADA – APELACIÓN AUTO RAD:2012-00028-01 sentencia le produce efectos jurídicos. Explica que le fue adjudicado un 9.30% del predio urbano ubicado en la carrera 4 No. 14-90 de Vélez, identificado con la matrícula inmobiliaria 324-26028.

Al tiempo, junto con Javier González Rincón, le fueron asignadas las partidas pasivas del proceso, en calidad de sucesores procesales de su madre, Helena González Rincón. Y que esta condición jurídica impide que su oposición sea admitida, conforme al numeral 1 del art. 309. Adicionalmente, observó el Juzgado que, no se solicitó la práctica de pruebas dentro del término legal de cinco días.

Que el auto que ordenó agregar el despacho comisorio al expediente fue emitido el día 6 de diciembre de 2024 y publicado el día 9 del mismo mes, por lo que el plazo vencía el día 13 de diciembre de 2024. Y que no consta en el expediente solicitud de pruebas dentro de ese término, lo que constituye una segunda razón para rechazar la oposición. En consecuencia, ordena el rechazo de plano de la oposición presentada por Consuelo González y Luis Alberto Ortiz González respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 324-8990 (predio rural "El Reposo"), 324-18456 (predio rural "Santa Rosa") y 324-26028 (predio urbano con casa de habitación en la carrera 4 No. 14-90), todos ubicados en el municipio de Vélez, Santander, y registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha localidad.

SUSECIÓN INTESTADA – APELACIÓN AUTO RAD:2012-00028-01 Por último que, dado que los bienes continúan secuestrados y el secuestre no puede cumplir con la entrega, esta será realizada directamente por el despacho judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 309-8 del Código General del Proceso, sin admitir nuevas oposiciones, conforme al numeral 8 del mismo artículo.

Recurso de Apelación Inconforme con el mencionado interlocutorio, el apoderado judicial del opositor el señor Luís Alberto Ortiz González recurrió argumentando, en síntesis, lo siguiente: En principio arguye que, al revisar el numeral 1 del auto del día 28 de marzo de 2025 y el expediente del incidente de secuestro, se evidencia una grave irregularidad procesal que desde el día 14 de agosto de 2014, fecha en que se relevó al secuestre, no se posesionó un nuevo auxiliar de la justicia ni se volvió a designar otro.

Resalta que, esta omisión dejó los bienes objeto del secuestro sin administración judicial efectiva por más de diez años. Y a pesar de que el día 9 de febrero de 2015 se ordenó librar despacho comisorio para la entrega de dichos bienes, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de SUSECIÓN INTESTADA – APELACIÓN AUTO RAD:2012-00028-01 Vélez, Santander, informó el día 20 de agosto de 2015 que la diligencia no se llevó a cabo.

Resalta que el despacho, al no advertir esta situación, incurre en una omisión sustancial, pues pretende realizar la entrega de unos bienes sin que exista un secuestre debidamente nombrado, y sin que los bienes estuvieran en posesión de los herederos del causante. Ello se agrava al revisar el numeral 4 del mismo auto, en el cual se menciona el relevo de los secuestres, pero no se detalla el extenso periodo en que el predio estuvo sin custodia judicial, lo que evidencia un intento de corregir un yerro procesal que ha persistido por una década.

Adicionalmente, se ha atribuido erróneamente a Luis Alberto Ortiz González, la calidad de parte procesal, a pesar de que no ostenta la condición de heredero, legatario ni cesionario del causante. Atribución indebida constituye un “error in procedendo”, pues se le pretende hacer oponible una sentencia que no le produce efectos jurídicos.

Que tampoco se notificó el auto que ordenaba agregar al expediente el despacho comisorio, lo que impidió el ejercicio del derecho a solicitar pruebas, conforme al artículo 309 del C. G.P. Y que no existe acta o documento que acredite que su prohijado haya recibido el predio en calidad de tenedor u otra similar, lo que refuerza su derecho a oponerse a la entrega.

SUSECIÓN INTESTADA – APELACIÓN AUTO RAD:2012-00028-01 Colige que su poderdante ha ejercido la posesión del bien desde el día 17 de octubre de 2007, sin que autoridad judicial o secuestre alguno le haya impedido actuar como poseedor. Y que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de julio de 2009 (Ref. 11001-3103-031-199901248-0), ha establecido que el secuestro no impide la prescripción adquisitiva, ya que no interrumpe la posesión ni convierte el bien en imprescriptible.

Que estos hechos configuran un “defecto procedimental absoluto”, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia T-213 de 2012, la cual establece que este defecto se presenta cuando el juez se aparta del procedimiento legalmente establecido, omite etapas sustanciales del proceso o aplica arbitrariamente normas procesales, afectando el derecho al debido proceso.

Qué asimismo, la Sentencia SU-128 de 2021 reitera que este defecto se configura cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento. En consecuencia, solicita que se conceda el recurso de apelación y que se dicte la decisión que en derecho corresponda, permitiéndose que se desarrolle la oposición a la entra de los predios objeto de la entra o que se declare improcedente la entrega de los predios.

SUSECIÓN INTESTADA – APELACIÓN AUTO RAD:2012-00028-01 Consideraciones de la Sala Debe en principio denotarse que no se echan de menos presupuestos formales que impidan el pronunciamiento de fondo a que haya lugar, en orden a resolver el Recurso de Apelación que se interpusiera por el apoderado del opositor. Igualmente se precisa que esta providencia es de competencia de la Sala de Decisión, atendidas las previsiones del art. 35 del C.G.P. Ahora en lo concerniente con el fondo del asunto, preciso es observar preliminarmente que el Art. 328 del C.G.P., establece que la competencia del juzgador de segunda instancia deviene de los reparos debidamente expuestos en el recurso de apelación. Este constituye el marco de congruencia impone el análisis y decisión que corresponda al A Quem al resolver el respectivo recurso de alzada.

Así las cosas, se evidencia que el opositor recurre el rechazo bajo los siguientes argumentos que sintetiza esta Corporación así: i) irregularidad argumentando que procesal grave y prolongada, el secuestro de bienes ha estado sin administración judicial efectiva por más de diez años debido a la falta de nombramiento de un nuevo secuestre desde 2014; ii) que, el despacho judicial intentó entregar bienes sin un secuestre debidamente nombrado y sin que los bienes estuvieran en posesión de los herederos, lo que es una omisión SUSECIÓN INTESTADA – APELACIÓN AUTO RAD:2012-00028-01 sustancial; iii) que se incluyó a Luis Alberto Ortiz González como parte procesal sin ser heredero, legatario o cesionario, constituyendo un "error in procedendo", que le impone una sentencia sin efectos jurídicos para él; iv) que, no se notificó el auto del despacho comisorio, impidiendo el derecho a solicitar pruebas, y no hay constancia de que Ortiz González haya recibido el predio; v) que el opositor Luis Alberto Ortiz González ha ejercido la posesión del bien desde 2007 sin interrupción judicial, y el secuestro no impide la prescripción adquisitiva según la Corte Suprema de Justicia; y vi) que, se configuran un "defecto procedimental absoluto", porque el juez se apartó del procedimiento legal establecido y omitió etapas sustanciales.

En torno los dos primeros ítem, esto es, i) irregularidad procesal grave y prolongada, argumentando que, el secuestro de bienes ha estado sin administración judicial efectiva por más de diez años debido a la falta de nombramiento de un nuevo secuestre desde 2014 y ii) que, el despacho judicial intentó entregar bienes sin un secuestre debidamente nombrado y sin que los bienes estuvieran en posesión de los herederos, lo que es una omisión sustancial, considera esta Corporación que, no se advierte que le asista al incidentante un interés para recurrir las presuntas irregularidades procesales que hayan podido incurrirse en el trámite del secuestro de los bienes de la masa sucesoral, toda vez que, no ostenta la calidad de parte dentro del proceso, y por consiguiente solamente detenta la SUSECIÓN INTESTADA – APELACIÓN AUTO RAD:2012-00028-01 legitimación para controvertir la decisión que le rechazó su oposición a la diligencia de entrega.

Por consiguiente, siendo que la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, mal haría esta colegiatura en pronunciarse al respecto, pues la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que esta Sala se pronuncie frente a las súplicas del recurso. Ahora, esta Corporación determina si los reparos restantes conllevan a que revoque lo resuelto en primera instancia. Para estos efectos pertinente se torna denotar que el numeral 2° del artículo 309 del C.G.P., establece lo siguiente: “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.

De dicho numeral, se puede extraer que para oponerse a la entrega deben concurrir dos situaciones: (i) que, la sentencia no produzca efectos contra el opositor; y (ii) que, la persona que se opone tenga en su poder el bien, demostrando sumariamente -resalta la Sala-, hechos constitutivos de la posesión alegada. SUSECIÓN INTESTADA – APELACIÓN AUTO RAD:2012-00028-01 Así las cosas, debe advertirse que no existe controversia en cuanto al primero de dichos requisitos, puesto que el Juzgador de instancia no señaló que Luis Alberto Ortiz González fue parte dentro del proceso sucesorio, y por tanto la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, respecto de él no producía efectos.

Empero, el recurrente confunde los argumentos dados en la providencia recurrida, cuando el A Quo, se refirió a la oposición presentada por la señora Consuelo González que sí fue parte y se le adjudicó partidas. Conforme a lo anterior, no es cierto, que el Juzgador de instancia incluyera al opositor Luis Alberto Ortiz González como parte procesal, por tanto, los argumentos dados por el recurrente no pueden tener eco en esta instancia. Ahora, respecto a la cuarta inconformidad relacionada en que, no se notificó el auto del despacho comisorio, impidiéndole el derecho a solicitar pruebas, debe indicar esta Corporación, que contrario a lo indicado por el recurrente, la providencia que agrega el despacho comisorio conforme al art. 40 del CGP., está debidamente notificado por estados electrónicos de fecha 9 de diciembre de 2024, así lo deja ver el expediente digitalizado en PDF No. 13 del cdno No. 8.

Y ciertamente el art. 309 del CGP, establece en sus numerales 6 y 7 unos requisitos mínimos para realizar el trámite procesal de la oposición en la entrega: SUSECIÓN INTESTADA – APELACIÓN AUTO RAD:2012-00028-01 “…6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7.

Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.” Ahora bien, en el momento de la diligencia, el hoy opositor a través de apoderado judicial indicó que: “La oposición la sustento de acuerdo a lo establecido en el art. 308 y 309 del CGP y como hechos tenemos que mi poderdante ha ejercido desde el 17 de octubre de 2007 en los tres predios que son objeto de entrega colocando salvedad que en el predio urbano es sobre una parte del él, y de acuerdo al artículo 309, numeral 7 del CGP, las pruebas y todo lo demás se dará de acuerdo lo demás se dará de acuerdo a lo allí estipulado.

En su término se allegará las documentales al juzgado de origen como el contrato del año 2007, los pagos de impuesto predio de los 3 predios, infame topográfico del predio urbano, de la parte que corresponde a don Alberto y en su momento se allegarán testigos sobre la oposición que se está realizando en este momento. La posesión se sustenta porque el señor Alberto Ortiz tiene el poder y la posesión sobre los bienes objeto de diligencia desde el año 2007” SUSECIÓN INTESTADA – APELACIÓN AUTO RAD:2012-00028-01 Nótese que en el sub-lite, el incidentante a través de su apoderado tenía clara la oportunidad para allegar las pruebas de la posesión alegada.

Este, se itera según la disposición citada: “término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio”. Esta oportunidad procesal comenzaba a correr el día siguiente de la notificación por estados electrónico (diciembre 9), por lo que tenía los días 10, 11, 12, 13 y 16 de diciembre de 2024, para solicitar y allegar pruebas de la posesión alegada en la diligencia de entrega.

Aun así, venció en silencio, lo cual conllevó a que el Juzgador de Primera instancia rechazara de plano el incidente. Por consiguiente, no pueden aceptarse los argumentos traídos por el recurrente de la existencia de un "defecto procedimental absoluto", porque el juez de primera instancia actuó como lo tiene establecido el procedimiento legal en estos ámbitos, respecto de lo cual la parte opositora y ahora recurrente, tenía la carga de solicitar pruebas para demostrar la posesión que alegó en la diligencia de entrega, pero dentro del término perentorio.

Carga procesal que dejó de cumplir y como consecuencia de ello, era procedente rechazar de plano la oposición planteada. SUSECIÓN INTESTADA – APELACIÓN AUTO RAD:2012-00028-01 De lo expuesto deviene necesario colegir que los reparos expuestos por el opositor frente a la providencia que rechazó de plano la oposición no salieron avantes y que por ende, lo resuelto en la primera instancia al respecto merece plena confirmación de la Colegiatura.

Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Finalmente, no habrá condena en costas procesales por no advertirse su causación. Decisión En consideración a lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva, CONFIRMAR el auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, dentro del presente proceso.

Segundo: Sin Costas procesales en esta instancia. SUSECIÓN INTESTADA – APELACIÓN AUTO RAD:2012-00028-01 Tercero: Ejecutoriado este proveído devuélvase el expediente al Despacho de origen. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Javier González Serrano Carlos Villamizar Suárez Gabriel Mauricio Rey Amaya Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez SUSECIÓN INTESTADA – APELACIÓN AUTO RAD:2012-00028-01 Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e264bf52f6246356bb1ec508b6bc5e2c6202902318319e659595433e0fa4433 Documento generado en 20/06/2025 05:41:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica