Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2016-00126-02

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-005-2016-00126-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, MAYO OCHO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 011 DE MAYO 8 DE 2025. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ejecutivo de primera instancia Luis Gabriel Hernández Alba Emcosalud 73001-31-05-005-2016-00126-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a tomar la decisión respectiva, previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien expuso que la inembargabilidad de bienes del Estado, establecida en el artículo 594 del CPG, tiene excepciones y están explicadas por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

De la primera Corporación citó y trascribió apartes del pronunciamiento contenido en la sentencia C-543 de 2013, de la segunda alta Corporación, citó y trascribió apartes de la sentencia STC263-2020; que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyos recursos deben ser manejados por fiduciaria estatal o de economía mixta, y agrega que el mentado Fondo no presta directamente servicios de salud del personal docente, sino que cumple con tal obligación mediante la contratación, por medio de La Previsora en nombre propio o a través de consorcios o uniones temporales; que por ende, los pagos que realiza Fiduprevisora a Emcosalud no están cobijados en la prohibición legal de inembargabilidad ya que esa condición está reservada para los dineros que directamente maneje Fiduprevisora en cuentas bancarias y que provengan de transferencias realizadas por la Nación o entidades territoriales; que al revisar la jurisprudencia sobre la materia, advierte que aunque el legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el presupuesto general de la Nación, lo cierto es, que, ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos constitucionales, dicha jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción; reitera que el principio de inembargabilidad no es absoluto, pues de serlo, afectaría la posibilidad que Rad. 73001-31-05-005-2016-00126-02 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía personas accedan a la administración de justicia para exigir el decreto de medidas cautelares en contra de la entidad deudora; que en este caso se presenta una excepción, dado que las obligaciones que se cobran, provienen de un crédito laboral, por ende, solicita confirmar la decisión apelada. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra el auto del 11 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.

TRÁMITE PROCESAL  Con auto del 27 de junio de 2018 la A quo libró mandamiento de pago en contra de la Cooperativa de Servicios de Salud -Emcosalud-, por concepto de las condenas que por acreencias laborales le fueron impuestas en proceso ordinario laboral tramitado entre las mismas partes de esta ejecución.  Dentro de esa misma providencia, se decretó el embargo y retención de los dineros legalmente embargables depositados en cuentas que posea la ejecutada en los bancos: BBVA, Agrario de Colombia, Bancolombia y Davivienda.

(archivo 01, fl. 5)  Mediante providencia del 6 de diciembre de 2018 se decretó nueva medida cautelar, en esta oportunidad el embargo y retención de dineros que posea la ejecutada en los banco Bogotá, Coopetrol y Coopcentral. (archivo 01, fl. 16)  Con escrito radicado el 24 de septiembre de 2024, el apoderado de la parte ejecutante solicitó medidas cautelares.

(archivo 13)  Con auto del 11 de octubre de 2024 se decretaron las medidas cautelares últimas solicitadas. (archivo 14)  Contra esta decisión, el apoderado de Emcosalud, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. (archivo 17)  Mediante auto del 21 de febrero de esta anualidad, se rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y se concedió el segundo, esto es, el de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 7º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.  Problema jurídico a resolver.

Rad. 73001-31-05-005-2016-00126-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ¿Se debe acceder al levantamiento de la medida cautelar que solicita el ente de salud ejecutado? Argumentación. Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 7º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

El tema central de la controversia tiene que ver con la inembargabilidad que pregona el accionado, respecto de los recursos objeto de la medida cautelar de embargo decretada en auto del 11 de octubre de 2024, en tanto y en cuanto, al sentir de la parte recurrente, gozan de inembargabilidad por tener como destino el sistema de seguridad social en salud y el sistema general de participaciones, los cuales tienen destinación específica y es solo para el servicio médico asistencial en salud a usuarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(archivo 17) Las medidas cautelares que condujeron a la ejecutada a formular el recurso que ahora se resuelve, corresponde a las siguientes: - Los créditos y otros derechos dinerarios que en cuentas por pagar tenga la ejecutada en su favor, y a cargo de la Sociedad Clínica Emocsalud SA. De las cuentas corrientes 364011163, 233015189, 233008770 y 2330068 que posee la ejecutada en el banco BBVA.

Créditos y otros derechos dinerarios que estén a favor de la aquí ejecutada, y a cargo de la Fiduciaria la Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A. (archivo 14) Al respecto encuentra la Sala, que lo argüido por la parte recurrente no es de recibo, pues desconoce los varios y reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional en cuanto a que las leyes que consagran inembargabilidad de recursos no son absolutas, sino que admiten ciertas excepciones, más aún cuando lo que se cobra ejecutivamente deviene de una acreencia de carácter laboral.

A continuación se trae el aparte pertinente de uno de tales pronunciamientos: “... Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha sido constante en torno a que las normas legales que consagran la inembargabilidad de bienes o dineros públicos no son absolutas, pues dicha regla no puede aplicarse en perjuicio de otros valores, principios y derechos prevalentes que la Carta consagra de modo expreso y a los cuales ha querido darles plena efectividad.

Si ese carácter absoluto de la inembargabilidad pudiera predicarse, cobijando aun los casos en que el embargo busca garantizar el pago de acreencias laborales, se Rad. 73001-31-05-005-2016-00126-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía violaría el artículo 25 de la Constitución, por contradecir la especial protección que él consagra a favor del trabajo.

Y, por tanto, los jueces de la República a cuyo cuidado se confía la efectividad de tal derecho en el plano económico, que hacen parte de la jurisdicción ordinaria en el ramo laboral, están autorizados por la misma Carta Política, tal como lo ha entendido la doctrina constitucional, para ordenar la práctica de medidas cautelares que impliquen la retención de fondos estatales siempre que la finalidad sea la anotada.

En este orden de ideas, el trabajo, que se erige como valor fundante del Estado (artículo 1) y como derecho fundamental (artículo 25), no puede resultar desconocido por la aplicación de un principio de inembargabilidad que, aunque va dirigido a proteger otros valores, debe ceder ante aquél. Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente: "En la aplicación de las normas constitucionales suelen presentarse conflictos entre diferentes valores, principios, derechos e incluso normas de organización. En tales casos ( ) se debe acudir a una interpretación que concilie el valor de la discrecionalidad de la Ley y de las instancias aplicadoras del derecho, con la importancia específica que poseen las normas constitucionales en conflicto, todo ello a la luz de los hechos en cuestión o de la realidad social presente.

( ) En el caso que ocupa a esta Corte se presenta el problema de la existencia de una norma legal que limita la efectividad de un derecho fundamental. En efecto, la inembargabilidad del presupuesto está fundada en la protección del bien público y del interés general. Sin embargo, en el proceso de su aplicación, dicha norma pone en entredicho el derecho a la pensión de algunos empleados públicos a quienes no se les niega el derecho pero tampoco se les hace efectivo.

La norma que establece la prioridad del interés general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violación de los derechos fundamentales de unos pocos en beneficio de interés de todos. Aquí, en esta imposibilidad, radica justamente uno de los grandes avances de la democracia y de la filosofía política occidental en contra del absolutismo y del utilitarismo.

El individuo es un fin en sí mismo; el progreso social no puede construirse sobre la base del perjuicio individual, así se trate de una minoría o incluso de un individuo. La protección de los derechos fundamentales no está sometida al vaivén del interés general; ella es una norma que encierra un valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado.

La norma que establece la inembargabilidad del presupuesto obstaculiza la efectividad del derecho al salario. Jurídicamente -con base en la Constitución de 1991- no es lo mismo un derecho válido Rad. 73001-31-05-005-2016-00126-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía inefectivo que un derecho válido efectivo. La realización de los contenidos normativos es un derecho que no se reduce a la mera promulgación de normas; es un derecho que se obtiene con la efectividad de los derechos.

(Cfr. Sentencia C-546 del 1 de octubre de 1992, Magistrados Ponentes: Drs. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero)....”1 Es importante resaltar, que si bien el aparte trascrito corresponde a una sentencia de tutela, cuyos efectos son solo interpartes, este extracto no resulta aplicable solo a ese caso en concreto, sino que corresponde a una interpretación general acerca del carácter no absoluto de la inembargabilidad consagrada en las leyes, situación que aquí acontece, debiendo el juez examinar la relación de la obligación que se cobra frente a la procedencia de los dineros que se pretenden embargar.

Igualmente, sobre el tema de la excepción a la inembargabilidad de recursos del presupuesto general de la Nación, cuando se está frente a créditos o acreencias laborales, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, entre otras, señaló: “... En diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de recursos públicos, explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado.

La línea jurisprudencial al respecto está integrada básicamente por las Sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C1064 de 2003, T-1105 de 2004 y C-192 de 2005. Desde la primera providencia que abordó el tema en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte ha advertido sobre el riesgo de parálisis del Estado ante un abierto e indiscriminado embargo de recursos públicos: Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política.

En esa medida, la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros.

Sobre el particular, en la Sentencia C-354 de 1997, MP. Antonio Barrera Carbonell, la Corte señaló: 1 Sentencia T-262/97 Rad. 73001-31-05-005-2016-00126-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuáles son "los demás bienes" que son inembargables, es decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el Estado.

Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límites los preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo.

Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente”. En la misma dirección, en la Sentencia C-566 de 2003, MP.

Álvaro Tafur Gálvis, la Corte sostuvo: “En este sentido tal y como se desprende de las decisiones a que se ha hecho reiterada referencia en esta sentencia el citado principio de inembargabilidad, no puede ser considerado como absoluto, pues el ejercicio de la competencia asignada al legislador en este campo para sustraer determinados bienes de la medida cautelar de embargo necesariamente debe respetar los principios constitucionales y los derechos reconocidos en la Constitución, dentro de los que se cuentan los derechos a la igualdad y al acceso a la justicia a que se refiere el actor en su demanda”. 4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en Rad. 73001-31-05-005-2016-00126-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

Para sustentar su conclusión la Corte explicó: “De las anteriores consideraciones se desprende un conflicto entre dos valores que deben ser sopesados y analizados para tomar una decisión sobre la exequibilidad de las normas demandadas: el primero de estos valores tiene que ver con la protección de los recursos económicos del Estado y del interés general abstracto que de allí se desprende.

El segundo valor en conflicto esta vinculado con la efectiva protección del derecho fundamental al pago del salario de los trabajadores vinculados con el Estado. Como ya fue señalado, la Corte Suprema de Justicia bajo el imperio de la Constitución anterior resolvió el conflicto normativo en favor de la norma legal y del interés general abstracto que ella respalda.

La Corte Constitucional, en cambio, sostiene que, en todo caso de conflicto entre los valores mencionados, debe prevalecer el derecho de los trabajadores a la efectividad del pago de su salario. El énfasis en esta afirmación, que no admite excepción alguna, sin embargo no impide que esta Corte admita la importancia del interés general abstracto.

( ) Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.

En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el cien por ciento de su capacidad económica para lograr sus fines esenciales. La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario.

Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general, con desconocimiento del artículo primero y del preámbulo de la Carta. Rad. 73001-31-05-005-2016-00126-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ( ) el legislador posee facultad constitucional de dar, según su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes; desde luego, siempre y cuando su ejercicio no comporte transgresión de otros derechos o principios constitucionales.

Justamente el legislador colombiano, en las disposiciones controvertidas de la Ley 38 de 1989, ha hecho cabal desarrollo de la facultad que el artículo 63 Constitucional le confiere para, por vía de la Ley, dar a otros bienes la calidad de inembargables. Sin embargo, debe esta Corte dejar claramente sentado que este postulado excluye temporalmente, el caso en que, la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales exige el embargo de bienes y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación. Como claramente se desprende de los considerandos que anteceden, por mandato imperativo de la Carta, que también es de obligatorio acatamiento para el juez constitucional, los derechos laborales son materia privilegiada que se traduce, entre otras, en la especial protección que debe darles el Estado.

( ) En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto. En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo ( ) En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad[47], y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca....” Rad. 73001-31-05-005-2016-00126-02 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En este evento, resulta claro y apenas equitativo, que al tratarse la obligación ejecutada de derechos laborales, de una persona que le prestó a la demandada servicios en el sector salud, su cobro ante el no pago voluntario del ente obligado a ello, se realice de manera coactiva a través de la imposición de la medida cautelar sobre los dineros destinados precisamente al pago de conceptos prestacionales como al que se ha privado al ejecutante de recibir.

En el presente asunto, se tiene que la ejecutada no ha pagado al accionante las acreencias laborales adeudadas, no obstante haberlo obligado a someterse al trámite de un proceso ordinario laboral, cuya sentencia de segunda instancia data del 3 de febrero de 2017, habiéndose librado mandamiento de pago el 27 de junio de 2018. Nótese que ha trascurrido desde la sentencia de segunda instancia, 8 años y desde que se libró mandamiento de pago, 6 años y 8 meses, sin que el ejecutado con los dineros que recibe para su funcionamiento, se haya dignado pagar lo adeudado al accionante.

Mantener las restricciones dispuestas en el auto recurrido, tal como lo señala el recurrente, implica dejar sin efectividad las medidas decretadas, y desconocer el precedente jurisprudencial sobre el tema de la excepción a la inembargabilidad cuando se está frente a acreencias de tipo laboral. Es importante igualmente traer a esta providencia, un aparte de la sentencia T262/97, en tanto si bien como ya se advirtió, la misma genera efectos interpartes, sirve de guía a la decisión aquí a adoptar, en cuanto se trató un tema similar al que se estudia, donde varias entidades bancarias (aquí solo una), se rehusaron a dar cumplimiento a una medida de embargo, aludiendo inembargabilidad de los recursos que conforman las cuentas cauteladas, sobre ese respecto la guardiana de la constitución señaló: “...

Consta en el expediente que el Banco de Bogotá, sucursal de Quibdó e Istmina, tomó para sí la atribución, contraria al orden jurídico, de no dar trámite al embargo decretado por la justicia laboral, con el argumento, reiterado por esa entidad ante el juez de tutela, de que "las cuentas corrientes que posee el municipio de Istmina gozan de la protección de inembargabilidad, en los términos del artículo 6 de la Ley 179 de 1994 y el artículo 7 de la Ley 224 de 1995 " (Folio 41 del expediente).

Lo propio hizo el Banco Popular de Quibdó (Folio 35 del expediente), aunque, propuesta la tutela, se avino a cumplir la decisión judicial y así lo comunicó al juzgado que tramitaba el proceso de amparo (Folio 38). Cuando la ley dispone que ciertos bienes son inembargables, está señalando a los jueces de la República -justamente los llamados, en ejercicio de sus funciones, a decidir si acceden o no a decretar la práctica de la medida cautelarque no pueden adoptarla.

Los destinatarios de la orden judicial correspondiente, Rad. 73001-31-05-005-2016-00126-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía una vez impartida por el juez, no están autorizados para definir si el bien objeto de la medida previa es o no inembargable, como tampoco son los agentes de policía a quienes se imparte la orden de efectuar una captura los encargados de establecer si es o no arbitraria.

Al respecto esta Sala advierte que el debido proceso puede ser violado no sólo por los sujetos procesales en estricto sentido, esto es, juez y partes, sino que también es posible que resulte vulnerado por personas que participan en el curso del proceso, bien sea por los llamados "colaboradores de la justicia", por los intervinientes, o por los sujetos que deben cumplir ciertas órdenes judiciales que van dirigidas a hacer efectivos los derechos reconocidos o declarados judicialmente.

En este último evento, si se desacatan las órdenes judiciales, se impide el goce de los derechos subjetivos de una de las partes en el proceso, los cuales quedarían reducidos a una simple declaración abstracta de imposible realización, contra el concepto mismo de justicia. En el asunto bajo estudio, los bancos demandados se abstuvieron de cumplir la orden del juez ordinario, con lo cual vulneraron el derecho al debido proceso del actor, hallándose éste en estado de indefensión ante ellos, e invadieron una competencia exclusiva de las autoridades judiciales.

En cuanto se refiere al uso de los poderes disciplinarios del juez que impartió la orden para hacerla cumplir, procedimiento al cual se refiere el Tribunal cuando lo señala como mecanismo eficaz para impedir la violación del derecho fundamental al debido proceso, la Sala estima indispensable consignar algunas precisiones. La Constitución hace improcedente la tutela cuando existen otros medios judiciales para el amparo del derecho conculcado o amenazado, pero tal consecuencia debe mirarse en relación con aquello que podría hacer el solicitante dentro de las opciones que le otorga el sistema jurídico para su defensa, no respecto de las posibilidades que se encuentran en cabeza de un sujeto diferente, pues de admitirlo así se consentiría en que la persona afectada quedara indefensa por existir un mecanismo que no está en sus manos operar.

Ello es tan cierto que el otro individuo -en este caso el juez cuyos poderes disciplinarios se muestran como medio de defensa- bien puede actuar en el sentido que conviene al interés del accionante, o abstenerse de hacerlo.” Así las cosas, dado lo antes advertido y teniendo en cuenta lo esbozado por la Honorable Corte Constitucional, esta Sala de Decisión advirtiendo que el caso tratado en la sentencia trascrita y el aquí propuesto resultan similares, habrá de confirmar el auto del 11 de octubre de 2024.

Dada la no prosperidad del recurso se condenará en costas al accionado, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Rad. 73001-31-05-005-2016-00126-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por LUIS GABRIEL HERNÁNDEZ ALBA contra la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD -EMCOSALUD-.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta decisión se notificará por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-005-2016-00126-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da18e8a5526b7783eea5a21cceb34dfcdbb67293111056f576812b3be838e3b2 Documento generado en 08/05/2025 10:00:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica