Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2023-00342-01 DR ACOSTA AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE FUNDACIÓN APARICIO DEMANDADO CLASE DE PROCESO CHARLES DOMINIQUE LEVY CHATELAIN EJECUTIVO ASUNTO El despacho resuelve la alzada interpuesta por el demandado respecto de lo resuelto el 29 de mayo del 2024, por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá en su numeral 5 que tuvo por «extemporánea la contestación» al pliego inaugural (núm. 5) (101AutoTienePorNotificado).

El expediente se remitió el 19 de febrero del 2025. El recurrente sostuvo que la comunicación «no se ajust[ó] a derecho […], y de contera al no estar en firme la admisión de la demanda no podríamos hablar de [intempestividad]», y mencionó que «no sabemos si la [envió] por mensaje electrónico […], en qué fecha […] y falta el acuse de recibo».

(102RecursoContraProvidencia) CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia el error en que incurrió el juzgador porque la intimación se remitió el día 8 de diciembre de 2023, a la dirección electrónica levy.7000@yahoo.com, el ejecutado tenía hasta el 17 de enero del año en curso para allegar el escrito de réplica. Sin embargo, el 13 siguiente, el censor interpuso el «recurso de apelación» contra el mandamiento de pago; por tanto, el término para allegar la contraargumentación al libelo quedó interrumpida por virtud del inciso 4 del artículo 118 del C.G.P. Luego, el plazo «comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso…».

Entonces, solo era viable recomponer el cómputo del tiempo una vez se desatara la inconformidad. Fuera de eso, aunque de forma impropia el censor protestó la orden Código Único de Radicación: 11001310303320230034201 Radicación Interna 6594 coercitiva por un camino equivocado, el juez le era vedado afirmar que «no» podía «tramitarse como recurso de reposición», pues ha debido darle el trámite ordenado en el parágrafo del artículo 318 ibidem -con independencia de que los argumentos no se dirijan en estricto sentido a los ‘requisitos formales del título’ (inciso 2 art. 430 ibidem)- pues ese aspecto se debe responder cuando aborde de fondo la resolución del disenso.

(Archivos Digitales 36, 37 y 44) En conclusión: prospera el reparo, lo cual revela al despacho de estudiar los demás aspectos relacionados con los actos de enteramiento. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Revocar el numeral 5 de la providencia del 29 de mayo del 2024, proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se ordena que proceda como se indicó en esta providencia. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310303320230034201 Radicación Interna 6594