República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41001-31-10-003-2022-00138-02 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Gladis Quintero Yucuma, contra el auto del 1° de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Gladis Quintero Yucuma y Fernando Puentes Puentes, que decidió las pruebas de la objeción a la partición.
ANTECEDENTES RELEVANTES Esta Corporación conoció la objeción de los inventarios y avalúos, en los cuales NO se presentó controversia respecto de las partidas primera y segunda de los activos sociales, correspondientes a los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 200-87590 y 200271561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, avaluados catastralmente.
Las demás partidas fueron objetadas por las partes y decididas en segunda instancia mediante auto de 26 de junio de 2025. En virtud que, el recurso se tramitó en el efecto devolutivo, el proceso continuó en primera instancia con la etapa de la partición, designándose como partidora a la señora Ángela Cristina Bravo Burbano, quien presentó su trabajo el 4 de octubre de 2023, estimando los bienes conforme al avalúo catastral, en particular, la partida primera de los activos, inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-87590 avaluado en $39.607.500 atendiendo las reglas del artículo 444-4 del Código General del Proceso.
El inventario fue trasladado por auto de 17 de noviembre de 2023, siendo objetado por el apoderado de la señora Quintero Yucuma, quien alegó que dicho avalúo no reflejaba el valor real del inmueble, estimándolo en más de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público $180.000.000, situación que le genera una lesión patrimonial. Solicitó rehacer la partición bajo principios de equidad y enfoque de género, anunciando la presentación de dictamen pericial y requiriendo la colaboración del demandado para su práctica.
El señor Puentes Puentes también objetó la partición. EL AUTO APELADO Por auto de 1° de febrero de 20231 el Juzgado decretó pruebas para el incidente de objeción a la partición, incorporando las documentales presentadas por la actora y negando la relacionada con el avalúo comercial de la partida primera de los activos, así «la solicitud probatoria del decreto de avalúo comercial sobre la partida primera de la relación de inventario y avalúos, toda vez que el mismo fue presentado por la parte demandante y sobre aquella no hubo objeción en la diligencia del art 501 del C.G.P.».
Dicho auto fue objeto de control de legalidad mediante providencia de 16 de abril de 20242, dejando sin efectos el auto de 22 de febrero de 2024 y adicionando a la decisión de 1° de febrero de 2023 el decreto probatorio de la objeción del señor Puentes Puentes. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte demandante radicó recurso de reposición y en subsidio apelación3 contra la negativa del Juzgado en decretar la prueba pericial.
Fundamentó su recurso señalando que el avalúo catastral de los bienes inmuebles del inventario al incrementarse en un 50%, no reflejan el valor real, lo que genera un detrimento patrimonial, siendo madre cabeza de familia y víctima de violencia intrafamiliar, debiéndose garantizar una distribución equitativa y promover la igualdad de género.
Con auto de 10 de mayo de 20244 el a quo resolvió no reponer el auto de 1° de febrero de 2024 y conceder el recurso de apelación en el efecto 1 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF74 2 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF86 3 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF75 4 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF88 2 41001-31-10-003-2022-00138-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público devolutivo.
Consideró que la negativa probatoria se ajusta a derecho, porque el inventario y avalúo fue elaborado conforme los artículos 501 y 523 del Estatuto Procesal, y en relación con los bienes objeto de reproche, NO existió objeción siendo impertinente en esta etapa discutir su valor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-3 del Código General del Proceso, corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación. Problema jurídico Definir sí, superada la etapa de los inventarios y avalúos, es procedente en la etapa de la partición enervarse nuevamente la discusión sobre los avalúos de los bienes objeto de partición, en garantía de la perspectiva de género.
Solución al problema jurídico Este despacho se pronunciará exclusivamente sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, relativo a la negativa del Juzgado de decretar la prueba sobre el valor comercial de uno de los bienes objeto de partición. No se abordará lo concerniente a la práctica probatoria solicitada por Fernando Puente Puentes, porque tal situación fue resuelta favorablemente a él, mediante auto de control de legalidad de 16 de abril de 2024, en el que se reconoció la objeción presentada en término y se decretaron las pruebas [pretensión del primigenio recurso].
Conforme al artículo 501 del Código General del Proceso, las objeciones a los inventarios y avalúos deben ser discutidas y decididas en la audiencia respectiva, y una vez aprobados, constituyen la base para el trabajo de partición. El artículo 509 del mismo Estatuto Procesal permite objetar el trabajo de partición, pero no señala la oportunidad para reabrir la discusión sobre los inventarios aprobados sino, su distribución. 3 41001-31-10-003-2022-00138-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De lo visto en el proceso, la inconformidad de la apelante radica en que la partidora confeccionó el trabajo de partición con base en los avalúos catastrales incrementados en un 50%, conforme lo dispone el artículo 4444 del Código General del Proceso, pasando por alto que este no es el valor real y pretendiendo el decreto de un avalúo comercial para la determinación de la partida primera de los activos.
Sin embargo, se olvida el apoderado recurrente, que fue él quien en los inventarios aportados en las páginas 26 y 27 del PDF 13 del proceso de primera instancia y sustentandos en la audiencia de que trata el artículo 501 ibidem, señaló el avalúo catastral sin que hubiese sido objeto de controversia, superando allí la perfección de los inventarios sobre esta partida, tornándose improcedente reabrir su controversia en la etapa de la partición, desconociendo la perentoriedad de los términos que dispone el artículo 117 Ídem y que evacuados, surten efectos vinculantes5.
Sobre el particular la Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 2356 de 2015 señaló: «5. Bajo esta perspectiva, debe destacarse que ante la multiplicidad de escenarios procesales con los que cuentan las partes y los terceros para denunciar las eventuales irregularidades que puedan suscitarse en la diligencia de inventarios y avalúos6, inclusive en la etapa de partición de bienes o a través de proceso ordinario pidiendo la rescisión de la misma 7, la facultad oficiosa de anulabilidad se restringe para el funcionario judicial, no pudiendo entonces invalidar a su albedrío la actuación surtida en un proceso cuando el inventario ha cobrado firmeza y las partes no han formulado oposición alguna frente al mismo, pues lo cierto es que dichas decisiones al cobrar ejecutoria se constituyen en ley procesal para las partes, a menos que con posterioridad se exprese su inconformidad por el directo interesado a través de los medios establecidos para ello. 6.
En sustento de tal arribo, la doctrina nacional autorizada también ha enseñado, que por regla general, «es inmodificable el inventario y avalúo debidamente aprobado por el juez. Con todo, puede sufrir alteraciones por diversas causas, especialmente por el inventario adicional, la declaración de nulidad, la exclusión de bienes de la partición, otras alteraciones y acuerdo sobre participación»8, lo que no quiere significar que de manera intempestiva, so pretexto de la observancia de yerros sustanciales se pase por alto el decreto de aprobación ya dictado y aún lo establecido en el procedimiento civil en cuanto a la técnica para alcanzar la aclaración, 5 Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 4739 de 2019 6 El tratadista Roberto Suarez Franco en su obra Derechos Sucesiones aduce que «[c]onforme a lo dispuesto por el artículo 1312 de nuestro Código Civil, tienen derecho a reclamar con el respectivo inventario, los herederos presuntos, el albacea, el cónyuge o el compañero sobreviviente, el curador de la herencia yacente, los socios de comercio, los fideicomisarios y también los favorecidos con legados, y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.
El inventario, reflejo del patrimonio del causante, es el fundamento para confeccionar la partición; y no por el hecho de que los acreedores y legatarios dejen de intervenir en él, pierden el derecho a que sus reclamaciones sean atendidas; entonces ni en la partición pueden ser sacrificados sus derechos». Pg. 415. 7 Roberto Suarez Franco en la mencionada obra al tocar el tema de la partición de los bienes señala que es posible atacar por la vía ordinaria la partición de bienes, dado que «el artículo 1405 del Código Civil, consagra como principio genera el que las particiones se anulan o rescinden de la misma manera que los contratos (…) para efectos de la acción de rescisión. Y ello es explicable, según Somarriva, por la importancia fundamental que juega la voluntad de las partes, dado que se trata de una convención».
Pg. 411. 8 Pedro Lafont Pianetta. Derecho de Sucesiones. Pg. 503 4 41001-31-10-003-2022-00138-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público corrección y adición de providencias (arts. 309 a 311), impidiéndosele de esta forma a la parte afectada hacer uso de las distintas herramientas procesales para defender su propio derecho».
Así, superada la etapa de inventarios y avalúos, no es procedente discutir nuevamente los avalúos en la etapa siguiente, la única alternativa para cuestionarlos o modificarlos según lo expuesto por la sentencia citada corresponden, 1) a la declaración de nulidad; 2) a la acción de rescisión prevista en el artículo 1405 del Código Civil, procedimiento declarativo distinto del proceso liquidatorio en curso; y 3) a los inventarios adicionales que pregona el artículo 502 del Código General del Proceso, pero de ninguno de estos procedimiento deviene la solicitud probatoria que hoy pretende la recurrente, convirtiéndose en inútil la discusión sobre el valor de los inmuebles en la etapa de partición. Finalmente, frente a la alegación de perspectiva de género formulada por la apelante en el contexto de la partición de sociedades conyugales, la Corte Constitucional9 ha señalado que este tipo de violencia se manifiesta especialmente en momentos de ruptura, cuando la mujer reclama sus derechos económicos, pero el hombre suele beneficiarse en mayor medida, llevando a que muchas mujeres opten por evitar litigios extensos a costa de sus derechos.
Por su parte, la Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 963 de 2022, advirtió que en los conflictos económicos derivados del matrimonio o la unión marital de hecho suelen persistir estereotipos de género que obstaculizan el reparto equitativo de bienes y deudas, por lo que instó a los jueces a abordar estos casos con enfoque de género.
Sin embargo, en el presente proceso no se configura una situación de discriminación de género en perjuicio de Gladis Quintero Yucuma, toda vez que la discusión sobre el valor de los inmuebles incluidos en el inventario fue producto de la tasación que esta misma parte hizo en el inventario aprobado, y sin que se evidencie motivo que merezca la necesidad de advertir una situación relacionada con vicios del consentimiento precedido de fuerza, error o afectación al derecho a la igualdad que hagan viable la aplicación de un enfoque de género o flexibilización de las etapas procesales cumplidas, que incluso, fueron precedidas y consecuencia de su participación activa. 9 Corte Constitucional, sentencia T-012/16 del 22 de enero de 2016 5 41001-31-10-003-2022-00138-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Así las cosas, al no observarse error en la decisión de la a quo, deberá confirmarse.
COSTAS Ante la no prosperidad de la alzada, se condenará en costas a Gladis Quintero Yucuma en favor Fernando Puentes Puentes (Art. 365-1 CGP). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 1° de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a Gladis Quintero Yucuma en favor de Fernando Puentes Puentes. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 41001-31-10-003-2022-00138-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Código de verificación: 0d834d7b951bfc7f4285cb2614fdd036c03dd77fd28c7824a96e05595ef5f564 Documento generado en 18/09/2025 11:24:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-10-003-2022-00138-02