Rad. 73449-31-03-001-2021-00119-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE SIETE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 042 DE NOVIEMBRE 7 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Rosa Inés Herrán Díaz Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A. 73449-31-03-001-2021-00119-03 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte actora refirió que la A quo realizó una incorrecta apreciación de las pruebas tanto testimoniales como documentales; frente a los comprobantes de nómina aportados con la demanda señaló no estar de acuerdo con no tenerse como pruebas por no contar con firma o membrete alguno que diera certeza de haber sido elaborado por la demandada; que tal conclusión se aparta de la realidad objetiva dado que en la práctica ese tipo de desprendibles de pago no traen inmersas ni firmas ni membretes, pero además si se dio valor probatorio a otros documentos en iguales condiciones, sin tenerse en cuenta igualmente que la demandada no tachó de falso tales documentos, presumiéndose su autenticidad y de no considerarlo así, la Jueza debió decretar prueba de oficio; se permitió citar y trascribir apartes jurisprudenciales sobre valoración probatoria de documentos y carga dinámica de la prueba al igual que del principio de oficiosidad del Juez Laboral; en lo que tiene que ver con la prueba testimonial refirió que la aportada al proceso fue descalificada por la Jueza de manera injustificada, pues si bien durante el período de enero a julio de 2021 tales testigos no laboraban para la demandada, no es menos cierto que el deponente José Ignacio Barragán Galeano, fue sólido y pertinente pues trabajó para la accionada de manera simultánea con la actora, en un cargo similar y durante un período coincidente lo Rad. 73449-31-03-001-2021-00119-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que le otorga credibilidad a sus dichos y que si bien cometió un error involuntario al señalar como fecha de terminación del contrato de la demandante, ello no es más que un desliz que no desvirtúa el conocimiento que de los hechos narrados tenía; el deponente Luis Jesús Fandiño también posee valor probatorio, pues tuvo vínculo laboral intermitente con la demandada y además lo une un lazo consanguíneo con la actora, luego quien mejor que un familiar cercano para testificar sobre las condiciones laborales que padecía ésta; que la A quo podía ordenar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones distintos a los pedidos, pues se lo permite el artículo 50 del CST que refiere a las facultades ultra y extra petita; que en este caso es evidente que no se dio pronunciamiento respecto del reajuste salarial para el año 2021, cuando existe pruebas documentales que demuestran que en dicha vigencia la actora devengó el mismo salario que percibió para el año anterior, lo cual resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que cada año se produce un incremento del Índice de Precios al Consumidor obligando ello a que el salario de los trabajadores se reajuste para así evitar el deterioro del poder adquisitivo tal como lo prevé el artículo 53 constitucional, hizo alusión a la sentencia 911 de 2012 de la Corte Suprema de Justicia relacionada con el tema; que de otro lado, el salario pagado a la demandante no guardó relación con la carga laboral que tenía pues no solo desempeñó sus funciones habituales sino que fue obligada a asumir múltiples tareas adicionales constituyendo un abuso evidente por parte de su empleadora; el salario mínimo que percibió la accionante sin ningún tipo de reajuste proporcional, era completamente desproporcionado respecto de sus funciones y responsabilidades que debía asumir; solicita entonces revocar la decisión de primer grado.
La parte demandada señaló que contrario a lo afirmado por la parte activa, las pruebas fueron debidamente valoradas y en especial, los comprobantes de nómina que se aportaron con la demanda; que no se puede pretender por la parte actora que se le otorgue valor probatorio y adjudicarle al demandado la liquidación sin sustento fáctico que incluye dentro del escrito de demanda acompañando cada ítem reclamado; tales liquidaciones no tienen ningún valor probatorio porque son manifestaciones que se deben demostrar; que quedó debidamente probado que la actora ejerció un cargo autogestionado, le fueron pagadas las horas extras, dominicales y festivos, autorizados y reportados por la trabajador, lo cual se verifica en los desprendibles de nómina aportados al proceso; que las pruebas testimoniales aportadas en manera alguna suministraron información sobre la forma como se desarrolló la relación laboral; que resulta totalmente contradictorio lo afirmado frente al salario devengado por la demandante, esto es, cuando manifiesta que no hubo equivalencia frente a la carga laboral que tuvo, pues lo cierto es que su salario equivalió al mínimo legal y fue aumentado en el porcentaje del IPB acumulado anual; que en el proceso quedó probado que el demandado cumplió a cabalidad con sus obligaciones, y fue la actora quien presentó renuncia a su cargo y el hecho de no encontrarse de acuerdo con las condiciones en que se desarrolló el contrato no es una razón válida para finiquitar el vínculo laboral, pues Rad. 73449-31-03-001-2021-00119-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía nadie puede ser obligado a estar donde no quiere, ello no constituya una causa atribuible al empleador y que lleve a éste a la obligación de indemnizar. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 1º de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar – Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas: Entre las partes existió contrato de trabajo a término fijo desde el 1º de junio de 2005 hasta el 6 de julio de 2021. Dicho contrato finalizó por renuncia motivada presentada por la trabajadora, ante el desmejoramiento de las condiciones laborales, al omitirse el pago de horas extras, recargos nocturnos y dominicales, además de mayor carga laboral y omisión al reconocimiento de compensatorios.
Peticiones consecuenciales: Se condene a la demandada al pago de: - - Reajuste por el período del 1º de junio de 2015 al 6 de julio de 2021, de: Horas extras Prima de servicios Cesantías Intereses de cesantía Vacaciones Dotaciones Aportes a pensión por los ciclos de enero de 2017, enero y febrero de 2018, enero de 2019, enero, abril y mayo de 2020.
Indemnización moratoria Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Desde el 1º de junio de 2005 y hasta el 1º de enero de 2021, suscribió en forma libre y voluntaria, múltiples contratos de trabajo bajo diferentes modalidades, por períodos trimestrales, semestrales y anuales, así: Rad. 73449-31-03-001-2021-00119-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Del 1º de junio de 2005 al 30 de junio de 2012 - Del 1º de julio de 2012 al 30 de diciembre de 2019, y - Del 1º de enero de 2020 al 6 de julio de 2021. No obstante, en ninguno de tales contratos, se retiró de su cargo, siendo permanente el servicio prestado. Se desempeñó como administradora de punto de venta CP Company, ubicado en el municipio de Melgar. El horario de trabajo fue de 9 a.m. a 12 m. y de 2:30 p.m. a 7 p.m., sábados y domingos en jornada continua, y en temporadas y diciembre, de 8 a.m. en jornada continua hasta las 9 p.m. Descansaba un domingo cada 15 días, y en el año 2021, un día al mes. No obstante, ejercer entre el 1º de julio de 2012 y el 30 de diciembre de 2019, cargo de dirección confianza y manejo, cumplió horario de trabajo que incluía horas extras, las cuales fueron reconocidas y remuneradas. Como contraprestación recibió $381.500.00 para el año 2005, $408.000.00 para 2006, $527.787.00 para 2007, $461.500.00 para 2008, $546.900.00 para 2009, $565.000.00 para 2010, $700.000.00 para 2011, $700.000.00 para 2012, $682.500.00 para 2013, $703.000.00 para 2014, $703.000.00 para 2015, $760.000.00 para 2016, $830.000.00 para 2017, $880.000.00 para 2018, $930.000.00 para 2019, $986.000.00 para 2020 y 2021. Durante el tiempo laborado, se le entregó dotación, pero incompleta, y antes de hacer dicha entrega, le solicitaba constancia en la que se indicaba que se entregaba un vestido y unos zapatos, constancia que terminaba firmando presionada por su empleador, pues de no hacerlo se le advertía sobre la no continuación de su contrato de trabajo. Para los meses de enero de 2017, enero y febrero de 2018, enero y abril de 2019, abril y mayo de 2020, no se hicieron los aportes a pensión. Una vez fenecido el término de cada contrato, la demandada le realizaba el pago de su liquidación, sin embargo, en lo que refiere a vacaciones, no le fueron reconocidas en los períodos de: enero 1º a junio 30 de por los años 2013 a 2019 y además en el año 2017, de julio 1º a diciembre 30, en el año 2020 de enero 1º a julio 30 y en el año 2021 de enero 1º a julio 6. A cambio de recibir el pago de sus prestaciones sociales, se le exigió firmar constancia de liquidación de prestaciones sociales, donde anotaba que Rad. 73449-31-03-001-2021-00119-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía declaraba a la demandada a paz y salvo por conceptos salariales y prestacionales. Con motivo de la pandemia del covid-19, la accionada, el 27 de mayo de 2021 le notificó la suspensión de su contrato de trabajo desde el día siguiente. El 9 de marzo de 2021 renunció irrevocablemente a su cargo debido a que sus condiciones laborales se habían desmejorada, pues se omitió el pago de horas extras, recargos nocturnos y dominicales, además de imponerle mayores cargas laborales y omitirse el reconocimiento de compensatorios y otros. El 2 de julio de 2021 le fue aceptada condicionadamente la renuncia, entendiéndose terminado el contrato de trabajo, a partir de la finalización del 6 de julio de 2021. En esta última fecha recibió la suma de $900.000.00 por prima de servicios por el período comprendido del 1º de enero al 6 de julio de 2021.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada no se opuso a la declaratoria de los vínculos laborales, aclarando que se trató de varios y diferentes contratos de trabajo, frente a las demás se opuso; en cuanto a los hechos aceptó totalmente el 2º y 8º, parcialmente el 1º, 3º, 6º, 7º, 11º, 12º, 16º, 17º y 18º, los demás los negó. Propuso las excepciones de cosa juzgada, compromiso, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, transacción y cosa juzgada, buena fe y prescripción. (archivo 015, fls. 2 a 13)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 11 de mayo de 2023, se evacuó de manera fallida la audiencia obligatoria de conciliación, luego se declaró probada las excepciones de cosa juzgada y cláusula compromisoria, decisión que fue recurrida y reformada por esta Corporación mediante providencia del 22 de junio de 2023, declarando parcialmente probada la excepción de cosa juzgada respecto del período del 1º de enero de 2005 al 30 de diciembre de 2020 y no probada la de cláusula compromisoria.
(archivo 08, segunda instancia) El 29 de febrero de 2024 se continuó con la audiencia prevista en el artículo 77 del CTPSS, oportunidad en la que la apoderada de la parte demandada interpuso Rad. 73449-31-03-001-2021-00119-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía recurso de apelación al estimar que ante la decisión de la segunda instancia, el proceso debía corresponder conocerlo los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales, por ser de única instancia. Se concedió dicho recurso en el efecto devolutivo y se continuó con la evacuación de las demás etapas procesales consagradas en la norma procesal laboral antes señalada, culminando con el decreto de pruebas.
El referido recurso de apelación fue inadmitido por esta Corporación mediante auto del 11 de marzo de 2024, por no ser apelable. (archivo 04, cuaderno 02, segunda instancia) Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 5 de septiembre de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 04), su contestación (archivo 015, fls. 16 a 74) Interrogatorio de parte La demandante y el representante legal de la demandada absolvieron interrogatorio.
Declaración de terceros: Se escuchó el testimonio de Luis Jesús Fandiño Herrán y José Ignacio Barragán Galeano. Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó nueva fecha para el fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 1º de octubre de 2024, la Juez de primer grado dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, disponiendo además la consulta de su decisión en caso de no ser impugnada.
La A quo hizo alusión a los elementos esenciales del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del CST, como también a la presunción consagrada en el artículo 24 ibidem; que en este asunto está por fuera de discusión la Rad. 73449-31-03-001-2021-00119-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía existencia del contrato de trabajo entre las partes, dado que se aportó el texto del contrato suscrito entre las mismas, siendo a término fijo de un año, con fecha de inicio 1º de enero de 2021, remuneración mensual de $986.000.00 (fls. 7 a 12, PDF 006), aspecto que además fue aceptado por la demandada; que esta Corporación en decisión de junio 22 de 2023 declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada respecto de los contratos de trabajo de 2005 a 2020 y dispuso continuar este proceso frente a las pretensiones del 1º de enero al 6 de julio de 2021; se trata del pago de horas extras y consecuente con ello la reliquidación de las acreencias laborales; que conforme lo prevé el artículo 167 del CGP, correspondía a la demandante probar los fundamentos de hecho de sus pretensiones y a la demandada los de su excepción; que el trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso, de la máxima legal y así lo prevé el artículo 159 del CST, tema que fue tratado por la jurisprudencia laboral en sentencia del 2 de marzo de 1949, junio 15 del mismo año, 16 de febrero de 1950, marzo 15 de 1952, diciembre 18 de 1953, ha venido afirmando que la prueba sobre horas extras debe ser precisa y clara, no siendo dable al juzgado hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas; también citó la sentencia del 11 de mayo de 2016, radicado 41715 permitiéndose trascribir la parte pertinente relacionada con trabajo suplementario y su prueba, también sentencia SL939 de 2018; que en este asunto, con el material probatorio arrimado el cual describió y compuesto por documental y testimonial, refirió que la parte demandante no demostró el número de horas extras trabajadas, por ende, negó las pretensiones relacionadas con horas extras y la consecuente reliquidación de las acreencias laborales y de paso la solicitud de indemnización moratoria; que con relación al pago de aportes a pensión y dotaciones, están llamadas al fracaso por cuanto de estas últimas hay prueba documental arrimada por la misma demandante sobre su suministro, aceptado por ésta en su interrogatorio de parte; de los aportes a pensión se allegó el comprobante de pago por el último contrato de trabajo y fue aceptado por la actora en su interrogatorio de parte; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó en costas a la demandante.
(archivo 77 Min. 09:07 a 30:20) EL RECURSO La apoderada de la parte demandante refirió que el documento aportado por dicha parte donde se refleja el pago de horas extras no fue tenido en cuenta por la Jueza por no contar con firma, sin embargo, dicho documento no fue tachado de falso por ende no se puede desconocer la certeza del mismo; con relación a que no se probaron las horas extras laboradas por la demandante, se tiene que esta misma en su interrogatorio de parte lo informó, sumado a lo referido por la prueba testimonial que indicó los horarios en que laboró la actora, refiriendo a una jornada continua, y dichos testigos no fueron tachados de falsos; que el Juzgado se quedó cortó en sus consideraciones teniendo en cuenta que no abarcó el total de los hechos y pretensiones de la demanda, pues no se refirió a la carga laboral que pesó sobre la actora y que la llevó a dar por terminada con justa causa el contrato Rad. 73449-31-03-001-2021-00119-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de trabajo y la legislación colombiana impone en estos casos a los empleadores el pago de indemnización por despido; que sobre el exceso de funciones ello fue reconocido por el representante legal de la demandada en su interrogatorio; que la demandada está llamada a responderle a la actora por el pago de las horas extras que si están probadas en el proceso, a reconocer las dotaciones, estando igualmente probado que no se le suministraron y así lo refirió la testimonial y la demandante en su interrogatorio; hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y a la indemnización moratoria, pues está claro que se le hizo un pago que no especifica los conceptos a los que corresponde; tampoco se dio el reajuste anual del salario como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Nacional, y no se analizó tal aspecto en la sentencia de primer grado.
(archivo 77, Min. 31:13 a 56:13) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver. ¿Está probado el trabajo suplementario realizado por la actora? ¿Debe por ende, disponerse pago por dicho concepto? ¿De ser así, hay lugar a ordenar condena por reajuste de prestaciones sociales? ¿Omitió la A quo pronunciarse sobre la indemnización por despido? ¿Igualmente omitió la primera instancia, resolver sobre el reajuste salarial para el año 2021? Argumentación Debe inicialmente dejarse en claro que si bien la presente demanda procuraba el pago de horas extras y reliquidación de prestaciones por un período comprendido del 1º de junio de 2005 al 6 de julio de 2021, las mismas quedaron limitadas al período del 1º de enero de 2021 al 6 de julio de 2021, ello en razón a la decisión adoptada en esta instancia con motivo de la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, la cual prosperó parcialmente en los siguientes términos: Rad. 73449-31-03-001-2021-00119-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73449-31-03-001-2021-00119-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Aclarado lo anterior, se entra a resolver los problemas jurídicos planteados, derivados del recurso de apelación presentado por la parte actora. Trabajo suplementario Sostiene la parte recurrente, que con la documental, el interrogatorio de parte de la actora y la testimonial recaudada, está probado que laboró horas extras y por ende, se debe generar condena por este concepto.
En el hecho 4º de la demanda, que sustenta esta petición, se indicó que el horario de trabajo cumplido por la accionante fue de 9 a.m. a 12 del mediodía y de 2:30 p.m. a 7 p.m., entendiéndose que lo fue de lunes a viernes, pues en cuanto a los días sábados y domingos indicó haber sido en jornada continua, es decir, sin interrupción entre las 12 del medio día y las 2:30 p.m. Pero además, que cuando eran temporadas y diciembre, la jornada iba de 8 a.m. a 9 p.m., señalando como temporadas, la semana santa y las semanas de receso escolar.
Ahora, si bien el horario indicado en el hecho 4º de la demanda, deja ver un trabajo por encima de la jornada ordinaria máxima legal de 48 horas a la semana, para la prosperidad de esta petición, es requisito sine quanon que se demuestre le cumplimiento del horario laboral relatado, siendo esto último lo que impidió que se produjera condena en primera instancia, pues la A quo señaló que el demandante no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia, valga decir, la demostración del horario de trabajo.
En su recurso, la actora insiste en que la jornada laboral cumplida por ella si está probada y tal probanza como se refirió en párrafo más arriba, se sustenta en la documental, el interrogatorio de parte que ella absolvió y la testimonial recaudada. Pues bien, en lo que a la documental se refiere, alude a un cuadro que contiene una relación de horas extras laboradas entre enero 1º de 20221 y julio 6 del mismo año, en cantidad de 18 horas extras ordinarias mensuales y 16 horas dominicales en el mismo período, más 4 horas extras dominicales.
(archivo 06, fl. 44) Rad. 73449-31-03-001-2021-00119-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Acontece que este documento no prueba el trabajo suplementario que reclama la demandante, mucho menos la jornada laboral en el que se pudo haber cumplido, ello en razón a que: 1. Es un documento carente de identificación de su autor, pues no está suscrito por nadie. 2.
Al parecer, es una relación que contiene un cálculo realizado por la misma parte actora, lo que constituye una prueba confeccionada por ella, y sabido es que, en materia probatoria no resulta viable permitir a la parte constituir su propia prueba, como se pretende en este caso, y 3. Por último, no se cuenta con soporte alguno que permita establecer de dónde se obtienen esas 18 horas mensuales como extras ordinarias, 16 horas dominicales al mes y 4 más extras dominicales.
Luego, le asiste razón a la A quo al descartar este documento como medio probatorio frente al tema de horas extras, y no a la recurrente en su crítica. En lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte que absolvió la actora, tampoco le asiste razón a la recurrente, pues de dicha prueba lo que la Juzgadora debe tener en cuenta probatoriamente hablando es lo que implique confesión para la absolvente, no lo que a ésta le favorezca, pues de ocurrir esto último, pues sería suficiente por ejemplo en este caso, que la demandante ratificara el horario de trabajo indicado en la demanda y de paso con ello, las horas extras laboradas, para que se tuviere por probado tal aspecto, sin embargo, ello no puede ser así, porque de nuevo, sería permitirle a la parte actora construir su propia prueba.
Finalmente, queda por analizar la testimonial recaudada; se trata de los testimonios de Luis Jesús Fandiño Herrán y José Ignacio Barragán Galeano. El primero de ellos en lo que importa a horario de trabajo refirió ser sobrino de la demandante, sabe que laboró para la demandada en la sede de Melgar desde junio de 2005 hasta julio de 2021, sabe las fechas porque es muy allegada a ella y más que su tía es su hermana y le ha contado muchas cosas sobre su trabajo; el horario era de 8:30 a.m. a 8 p.m. o 9 p.m., dependiendo de la temporada, de lunes a domingo, entre semana tenía horario de almuerzo menos en las temporadas, esas temporadas son a mitad de año, diciembre que comprende noviembre, diciembre y parte de enero y semana de receso en octubre, en esas épocas no podía retirarse a almorzar; en épocas de no temporada a veces entraba a las 8 a.m., otras veces, 8:30 a.m. y otras 9:00 a.m. y le daban una hora de almuerzo; en el período de enero a julio de 2021 de lunes a sábado podía tomar la hora de almuerzo, los domingos le tocaba continuo.
(archivo 074, Min.31:58 a 48:20) Rad. 73449-31-03-001-2021-00119-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía José Ignacio Barragán Galeano trabajó para la demandada mucho tiempo; conoce a la actora hace como 18 años porque fue su compañero de trabajo en la empresa demandada, el testigo fue administrador en El Espinal y la demandante administradora en Melgar y se encontraban en las reuniones de la empresa, para la época en que la actora laboró en Melgar, el testigo laboraba y laboró en El Espinal; el horario que la actora cumplió era prácticamente el horario de toda la empresa, era de 9:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 7:30 p.m., una hora de almuerzo, de lunes a viernes, sábados era jornada continua, hasta las 7:30 p.m., 8:30 p.m. o 9 p.m.; los domingos también se trabajaba desde las 10 a.m. hasta las 2 o 2:30 p.m. y festivos igual, estos horarios los sabe porque eran los que se manejaban de forma general;
(archivo 074, Min. 49:36 a 01:05:04) De la prueba testimonial anterior, debe señalarse que ninguno de los dos deponentes corresponden a testigos presenciales o de conocimiento directo, pues el primero de ellos, sobrino de la demandante refirió que sabe lo que indicó porque ésta más que su tía es como su mamá y ella le comentaba todo lo relacionado con su trabajo, y en el caso del segundo, lo que refirió sobre horario de trabajo tampoco corresponde a conocimiento directo porque su lugar de trabajo era un municipio diferente a aquel donde prestó los servicios la actora, y su dicho es porque supone que el horario era el mismo que él cumplía como administrador del punto de la demandada en El Espinal.
Pero además, las versiones sobre jornada laboral son disímiles ente sí, como a continuación se muestra: Lunes a viernes Hecho 4º de la demanda Luis Jesús Fandiño Herrán José Ignacio Barragán Sábados, Fest. Dom. y 9 a.m. a 12 m. y 2:30 a 7 p.m. 9 a.m. a 7 p.m. 8:30 a.m. a 8 o 9 p.m. (1 h. alm.) 8:30 a.m. a 8 o 9 p.m. 9:30 a.m. a 12:30 m. y 2:30 a 10 a.m. a 2 o 2:30 p.m. 7:30, 8:30 o 9 p.m. Pero es que además, no solo se presenta variedad en cada uno de los horarios informados conforme se muestra en el anterior cuadro, sino que además, los dos deponentes informaron al igual que se indicó en el hecho cuarto del libelo, que cuando se estaba en temporada esos horarios variaban, señalando como temporada, la época de mitad y fin de año, así como vacaciones por receso escolar, lo que torna aún más difícil por no decir imposible, poder determinar en el caso de la demandante cuántas horas extras pudo haber laborado, cuántas de ellas, ordinarias, cuántas festivas, cuántas dominicales, luego la decisión absolutoria adoptada en la primera instancia está totalmente ajustada al material probatorio arrimado.
Al no poderse determinar un número de horas extras que pudo haber laborado la demandante, tampoco es posible realizar cálculo alguno por este concepto y de Rad. 73449-31-03-001-2021-00119-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía paso tampoco se puede despachar favorablemente la reliquidación de prestaciones apoyada en el no pago de horas extras, de manera tal, que en estos puntos del recurso no le asiste razón a la parte actora, debiéndose confirmar la decisión de primer grado.
Los últimos dos puntos a resolver tienen que ver con presuntas omisiones de la A quo frente a pretensiones formuladas por la accionante. Es así como en el sustento de su recurso señala que la Jueza no se pronunció sobre la indemnización por despido indirecto y sobre el no incremento salarial para el año 2021, lo cual fue violatorio de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Al respecto sea lo primer advertir que las pretensiones formuladas en la demanda fueron del tenor que a continuación se muestra, advirtiendo que no se presentó reforma a la demanda: Rad. 73449-31-03-001-2021-00119-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73449-31-03-001-2021-00119-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73449-31-03-001-2021-00119-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73449-31-03-001-2021-00119-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Como se puede observar, ninguna pretensión se solicitó ni por indemnización por despido indirecto, como tampoco por incremento salarial, por lo que la A quo actuó bajo el principio de congruencia y no incurrió en la omisión que se le endilga, pues se trata de pretensiones invocadas al formularse el recurso de apelación que se está resolviendo, etapa no establecida para tal fin.
Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado en su integridad. Se condenará en costas a la parte demandante, por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho en su contra la suma de $1.300.000.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar - Tolima, en el proceso ordinario promovido por ROSA INÉS HERRÁN DÍAZ contra DISEÑO Y MODA NUEVO MUNDO SA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c8352c2ce6cc5587ea5927942946a2a24ea40d1eaa457176ad92f0984f13400 Documento generado en 07/11/2024 10:59:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica