Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: FALLO 201-JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA MEJIA-001-2024-196-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA MEJÍA C/. Colpensiones Rad. 001-2024-00196-01 Santiago de Cali, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 201 Acta de Decisión N° 061 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ, quienes integran la Sala de Decisión, proceden a resolver LA APELACIÓN Y EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA de la Sentencia No. 113 del 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA MEJÍA contra COLPENSIONES, bajo la radicación N° 76001-31-05-001-2024-00196-01.

PRETENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA MEJÍA C/. Colpensiones Rad. 001-2024-00196-01 ANTECEDENTES INDICAN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE: Mediante resolución SUB 315783 del 19 de noviembre de 2019, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2019, en cuantía de $10.353.721,oo.

El 27 de septiembre de 2023, presentó reclamación administrativa, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez, siéndole resuelta en forma negativa en resolución del 15-11-2023. El 16 de febrero de 2024, elevó nueva petición solicitando la reliquidación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias pensionales, siéndole negada en resolución del 21-03-2024.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, COLPENSIONES: Al descorrer el traslado, COLPENSIONES manifestó que la prestación le fue reconocida al actor en debida forma. Se opone a las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones las de innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación (05ContestaciónDemandaColpensiones).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 113 del 20 de junio de 2024, por medio de la cual, resolvió: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA MEJÍA C/. Colpensiones Rad. 001-2024-00196-01 ARGUMENTOS PARA DECIDIR: Adujo la a quo que, al actor le fue reconocida la pensión de vejez, sin que sea objeto de discusión; al revisar las semanas que tiene cotizadas, supera las 2000, concluyendo que le asiste derecho a una tasa del 80%, generándose la reliquidación solicitada.

Al IBL reconocido por la entidad le aplica el 80% arrojando una mesada superior. Operó parcialmente la figura de la prescripción. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA MEJÍA C/. Colpensiones Rad. 001-2024-00196-01 Los intereses moratorios resultan procedentes, a partir del 12-04-2021.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, los apoderados judiciales, de las partes en litigio, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos. JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA: manifestó su inconformidad en relación a los montos reconocidos por el Juzgado, solicitando se realice la liquidación de las diferencias pensionales, aplicando el 80% al IBL reconocido por la entidad, a partir del año 2019, el cual arroja, $11.537.786,oo, y, para el año 2021 corresponde a $12.169.039,oo, suma superior a la reconocida por el Juzgado, solicita corregir dicha situación. La reclamación se realizó en septiembre de 2023, esto es, están prescritas las anteriores al 09-2020, y no al 12-04-2021.

Solicita se modifique la sentencia de primera instancia en el monto reconocido y en la fecha del reconocimiento según la prescripción. COLPENSIONES: La prestación le fue reconocida en debida forma, sin que sea procedente la reliquidación solicitada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión, los cuales son reiteración del recurso de apelación y en el contexto de esta providencia, se le da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA MEJÍA C/. Colpensiones Rad. 001-2024-00196-01

1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y DE CONSULTA En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si al señor JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA MEJÍA, le asiste el derecho o no, al reconociendo y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 80%, del IBL reconocido por la entidad.

2. MATERIAL PROBATORIO El señor JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA MEJÍA nació el 18-10-1957 (fl.13, 01Demanda). Mediante resolución SUB 315783 del 19 de noviembre de 2019, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2019, en cuantía de $10.353.721,oo, basando la liquidación en un IBL de $14.422.233,oo, una tasa de reemplazo del 71,79%, por contar con 2.155 semanas (fl. 14 a 22, 01Demanda).

El 29 de marzo de 2023, solicitó la reliquidación de la pensión, resuelta en resolución SUB 88119 del 29 de marzo de 2023 (fl. 86 a 96, 06Expediente). El 27 de septiembre de 2023 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando el 80% (fl. 23, 010Demanda), resuelta en resolución SUB 316286 del 15 de noviembre de 2023, en forma negativa (fl. 26 a 34, 01Demanda).

Nuevamente el 18 de febrero de 2024, solicitó nuevamente la reliquidación (fl. 36 a 40, 01Demanda). En resolución del 21 de marzo de 2024, no se accedió a la solicitud de la revocatoria directa (fl. 41 a 48, 01Demanda).

3. CASO CONCRETO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA MEJÍA C/. Colpensiones Rad. 001-2024-00196-01 En primer lugar, se tiene que las pretensiones están encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2019, aplicando una tasa de reemplazo del 80% del IBL reconocido por la entidad accionada.

Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 10 de dicha norma, el cual modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, que determina lo siguiente: El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA MEJÍA C/. Colpensiones Rad. 001-2024-00196-01 Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que el tope máximo de la tasa de reemplazo aplicable a la pensión es del 80% a partir del 2005, el cual es decreciente en función del nivel de ingresos de cotización.

4. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ En el presente asunto no se encuentra en discusión el IBL reconocido por la entidad en la resolución SUB 315783 del 19 de noviembre de 2019, correspondiente a $14.422.233,oo (fl. 20, 01Demanda). A dicho valor se le aplica una tasa de reemplazo, justificada así: • En primer lugar, se debe partir de la fórmula para obtener la tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 Ley 100 de 1993, a saber: 65.50-05s • En segundo lugar, al I.B.L. reconocido por la entidad de $14.422.233,oo, se divide por el S.M.L.M.V. del año en que le fue reconocida la pensión, esto es, 2019, equivalente a $828.116,oo ($14.422.233 / 828.116), arrojando 17,42%. • A la fórmula 0.50 se le multiplican los 17.42% anteriores, el cual arroja 8.71 • Luego sobre los 65,5 de la fórmula se le resta el 8.71 para un total de 56.79%. • En tercer lugar, a las 2.155 semanas se le restan las semanas que excedieron las requeridas, para el año 2019, correspondían a 1.300, arrojando 855 semanas. • Las 855 semanas se dividen por 50, para un valor de 17 • A las 17 se multiplican por 1.5, arrojando 26 • Por último, se suman los 56.79% y los 26, para un total de 82.79%.

IBL $ 14.422.233,00 2019 SEMANAS $ 828.116,00 2.155 Semanas: r= 65,50 – 0.50 x (14.422.233/828.116) 2155-1300 = 855 r=65,50 – 0,50 x (17,42) 855/50 = 17 r= 65,50 –8,71 17* 1,5 = 26 r= 56,79% 56,79% + 26 = 82% En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que la tasa de reemplazo arrojó un porcentaje del 82%, el cual se ajusta al 80%, siendo el límite máximo determinado en la norma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA MEJÍA C/. Colpensiones Rad. 001-2024-00196-01 TASA DE REEMPLAZO IBL $ 14.422.233,00 80,00% TOTAL $ 11.537.786,40 Entonces, al I.B.L reconocido por la entidad de $14.422.233,oo, se la aplica el 80%, el cual resulta superior al reconocido por la entidad, que lo fue del 71,79%, en consecuencia, se concluye que le asiste razón a lo pretendido por la parte demandante, debiéndose ajustar la tasa de reemplazo.

Respecto al porcentaje máximo de tasa de reemplazo establecido por la mencionada normatividad, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL35012022, radicación 92207, del 17 de agosto de 2022, MP LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, señaló: “(…) Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban las últimas 100 semanas y en el sector público de lo que se devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste fuere superior, con la finalidad de evitar manipulación o fraude en el aumento desmedido en la base de cotización, sin correspondencia con los ingresos realmente percibidos para acceder a mejores prestaciones del sistema.

En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA MEJÍA C/. Colpensiones Rad. 001-2024-00196-01 ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. 5. PRESCRIPCIÓN Teniendo en cuenta que la entidad oportunamente formuló la excepción de prescripción, encontramos que: • El 29 de marzo de 2023, solicitó la reliquidación de la pensión, resuelta en resolución SUB 88119 del 29 de marzo de 2023 (fl. 86 a 96, 06Expediente). • El 27 de septiembre de 2023 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez (fl. 23, 010Demanda), resuelta en resolución SUB 316286 del 15 de noviembre de 2023, en forma negativa (fl. 26 a 34, 01Demanda). • Nuevamente el 18 de febrero de 2024, solicitó la reliquidación (fl. 36 a 40, 01Demanda), en resolución del 21 de marzo de 2024, no se accedió a la solicitud de la revocatoria directa (fl. 41 a 48, 01Demanda).

Según lo expuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S., y la sentencia SL 794-2003, radicación 41281 de 13 de noviembre de 2013, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, se debe tener en cuenta que la prescripción sólo se puede interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera una causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, pues cada prestación cuenta con un término de contabilización. En el caso de las pensiones, al efectuar la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado • La demanda la instauró el 12 de abril de 2024 (ActaReparto), esto es, transcurrieron los tres (3) años que indica el artículo 151 del C.P. T.S.S., entre el año en que le fue reconocida la prestación (2019) y la fecha de la solicitud (2023), salvaguardando las mesadas generadas desde el 29 de marzo de 2020.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA MEJÍA C/. Colpensiones Rad. 001-2024-00196-01 No obstante, se accede a partir del 27 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta la segunda reclamación, tal como lo solicitó por la parte actora en la demanda. Si bien el Juzgado realizó el cálculo de la mesada para el año 2019 arrojando $11.536.967,oo, también lo es que, para el año 2021, utilizó el mismo valor, $11.536.967,oo, asistiéndole razón a la parte recurrente.

Por concepto del retroactivo pensional generado desde 27 de septiembre de 2020 y actualizado 30 de junio de 2024, la suma de $69.232.659,oo. A partir del 1 de julio de 2024, la mesada pensional arroja un monto de $15.888.487,oo, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. OTORGADA MESADA RECONOCIDA DIFERENCIAS MESADAS SALA IPC Variación MESADA RECONOCIDA Entidad 2.019 0,0380 $ 10.353.721 $ 11.537.786 2.020 0,0161 $ 10.747.162 $ 11.976.222 $ 1.229.060 4,1 $ 5.039.146 2.021 0,0562 $ 10.920.192 $ 12.169.039 $ 1.248.848 13 $ 16.235.021 2.022 0,1312 $ 11.533.906 $ 12.852.939 $ 1.319.033 13 $ 17.147.429 2.023 0,0928 $ 13.047.155 $ 14.539.245 $ 1.492.090 13 $ 19.397.172 $ 14.257.931 $ 15.888.487 $ 1.630.556 7 $ 11.413.893 AÑO 2.024 TOTAL TOTAL $ 69.232.659 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA MEJÍA C/. Colpensiones Rad. 001-2024-00196-01 Se autoriza a la entidad accionada a realizar los respectivos descuentos a salud, del retroactivo pensional generado1.

6. INTERESES MORATORIOS Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional: a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez y, dos (2) meses para resolver las peticiones de sobrevivientes. b. Proceden respecto de reajustes pensionales.

En el presente caso, se observa que la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez presentada por la parte actora fue 29 de marzo de 2023, contando la entidad con cuatro (4) meses para resolverla, esto es, 29 de julio de 2023 causándose a partir del 30 de julio de 2023, sobre el retroactivo pensional reconocido y, hasta que se genere el pago efectivo de la obligación. No obstante, la prestación se reconoce en los términos solicitados por la parte actora, teniendo como punto de partida, la petición realizada el 27 de septiembre de 2023, esto es, los intereses moratorios se generan a partir del 28 de enero de 2024, sobre el retroactivo reconocido y hasta que se genere el pago efectivo de la obligación. Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. 1 CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA MEJÍA C/. Colpensiones Rad. 001-2024-00196-01 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y consultada No. 113 del 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2020, y NO PROBADAS las demás excepciones.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar al señor JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA MEJÍA concepto del retroactivo pensional generado desde 27 de septiembre de 2020 y actualizado 30 de junio de 2024, la suma de $69.232.659,oo. A partir del 1 de julio de 2024, la mesada pensional arroja un monto de $15.888.487,oo, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

TERCERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar al señor ALBERTO JIMENEZ ROMERO los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de enero de 2024, sobre el retroactivo reconocido y hasta que se genere el pago efectivo de la obligación.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad accionada, COLPENSIONES. Agencias en derecho en la suma de $1.500.000,oo a favor del señor JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA MEJÍA.

SEXTO: A partir del día siguiente a la desfijación del edicto comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA MEJÍA C/.

Colpensiones Rad. 001-2024-00196-01 En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala -EN PERMISOARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3d7f448296c7dd7cb59ed1b27b296dc2575f3233bbf8e32a74f21388e945f73 Documento generado en 29/07/2024 11:46:47 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica