Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia 2021-00232 (1059-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo No. 2021-00232 (1059-24) Pasto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia emitida el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial propuesto por Kathelin Andrea Bolaños Castillo en contra del menor de edad Adrián Menandro Zamudio Daza -representado legalmente por su madre Paola Andrea Daza Chávez-, y herederos indeterminados de Edgar Melandro Zamudio Zambrano (presunto padre ya fallecido).

I. 1.

ANTECEDENTES Demanda. Conforme a la reforma del libelo inicialista, se tiene que Kathelyn Andrea Bolaños Castillo, a través de mandatario judicial, solicitó que se declare que es hija natural de Edgar Melandro Zamudio Zambrano (fallecido), invocando la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 6° de la Ley 75 de 1968 que modificó el canon 4° de la Ley 45 de 1936 “acreditar la posesión notoria de hijo”.

Los hechos que sirven para fundar las pretensiones, se resumen así: la demandante nació el 26 de julio de 2001 fruto de la relación sostenida entre su madre Paola Andrea Bolaños Castillo y Edgar Melandro Zamudio Zambrano, quien siempre la trató como su hija en los entornos sociales y familiares de la madre y el padre, además de ocuparse de su asistencia alimentaria.

Indicó que el 20 de enero de 2011, ella junto con su madre y el extinto, se practicaron prueba de ADN, en el Instituto de Genética- Servicios Yunis Turbay y Cía. S. en C.la que obra como anexo de la demanda-, estudio que concluyó que “(…) La paternidad del Sr. Edgar Melandro Zamudio Zambrano con relación a Kathelyn Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00232 (1059-24) 2 Andrea Bolaños Castillo no se excluye (compatible) con base en los sistemas genéticos analizados;

Índice de Paternidad Acumulado: 294859564 Probabilidad Acumulada de Paternidad: 99.999999660%”, lo que acreditaba que el difunto era su padre biológico, quien siempre quiso reconocerla como su hija, pero falleció el 25 de julio de 2021 sin hacerlo. Informó que, en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, bajo el número 2020-0188, se adelanta la sucesión de Menandro Noval Zamudio Ramos, padre de Edgar Melandro Zamudio Zambrano, que este último compareció a ese proceso y le fue reconocida vocación hereditaria mediante providencia de 27 de mayo de 2021 y, ante su deceso, acudió al mismo Paola Andrea Daza Chávez en nombre y representación del menor Adrián Menandro Zamudio Daza.

Señaló que desconoce si se ha iniciado o se encuentra en curso el proceso de sucesión o trámite de sucesión notarial del causante Edgar Melandro Zamudio Zambrano, pero que la señora Daza Chávez, en nombre y representación de su hijo, se ha hecho cargo de los bienes de su presunto padre. 2. Contestación. Paola Andrea Daza Chávez, como madre y representante legal del menor demandado Adrián Menandro Zamudio Daza y compañera sentimental del extinto Edgar Melandro Zamudio Zambrano, manifestó que se atenía a lo que resulte legalmente probado y demostrado en el proceso.

Del mismo modo, dijo que el examen que se aduce tenía más de 11 años, no se había demostrado que se cumpliera con la cadena de custodia para presentarse como fundamento de la pretensión, no se determina la certificación del laboratorio o su vigencia, exigencias que se desprenden del artículo 7° de la Ley 721 de 2021 ni que haya comunicado al causante.

En el mismo escrito, ante las inconsistencias de la prueba documental arrimada por el extremo activo y frente al fallecimiento del presunto padre, solicitó se ordene la práctica de los exámenes que científicamente determinen y corroboren un índice de probabilidad de paternidad superior al 99.99%, a través de un laboratorio legalmente autorizado y certificado, debiendo garantizar la cadena de custodia en la toma de muestras.

Posteriormente, una vez practicado el estudio de paternidad dentro del proceso, en escrito de 13 de diciembre de 2022, en el que presentó recurso frente al auto de 5 de diciembre de 2022, a través del cual se corrió traslado del estudio de paternidad Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00232 (1059-24) 3 realizado dijo “Por lo demás, el estudio presentado por la Compañía designada no se asemeja en sus puntos decimales al inicialmente presentado por la parte demandante generando una duda porcentual razonable sobre la paternidad y no cumple con los requerimientos d) y e) del parágrafo 3º del artículo 1º de la ley 721 de 2001, relacionados con las Frecuencias Poblacionales Utilizadas y descripción del control de calidad del laboratorio”. 3.

Sentencia. Agotado el trámite de instancia, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto profirió sentencia declarando a Edgar Melandro Zamudio Zambrano padre biológico de Kathelyn Andrea Bolaños Castillo, ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, San Lorenzo (N) para que realice las modificaciones del registro civil de nacimiento de la demandante, para que en adelante figure el apellido de su padre.

Del mismo modo, en el numeral tercero fijó como cuota de alimentos provisionales de conformidad a lo solicitado NOVECIENTOS ($900.000) MIL PESOS, a favor de KATHELYN ANDREA ZAMUDIO BOLAÑOS, a cargo de los herederos de los bienes dejados por el causante EDGAR MELANDRO ZAMUDIO ZAMBRANO, quien hace parte a su vez, como heredero de la sucesión de su padre NOVAL ZAMUDIO RAMOS y, en el numeral cuarto condenó en costas procesales a la parte demandada en CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de ejecutoria de esta sentencia, como agencias en derecho en favor de KATHELIN ANDREA ZAMUDIO BOLAÑOS y a cargo de la parte demandada.

Sustentó su decisión en que, respecto de la causal invocada en la reforma de la demanda, era claro que la posesión notoria de hijo se basa en el trato público y continuo como tal, por lo que la prueba de ADN sirve como un elemento adicional que no excluye necesariamente la consideración de la causal aludida, sino que la complementa. Así en el asunto se aportó en la reforma de la demanda un resultado de una prueba inicial y que, a solicitud fundamentada de la contraparte se realizó un segundo examen genético, cuyo resultado confirmó la relación biológica entre el supuesto padre e hija, en tanto arrojó una probabilidad acumulada de paternidad de 99.999999892%.

Expuso que se corrió el traslado respectivo de la última prueba decretada, que la parte demandada no solicitó un nuevo peritaje, pero pidió aclaración suficiente de este por parte del laboratorio que la practicó, el que emitió la explicación pedida Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00232 (1059-24) 4 señalando que la variación de decimales en las dos pruebas no tiene ninguna incidencia por cuanto se encuentran dentro del porcentaje legal y que inclusive son superiores a ese porcentaje.

Estimó que las pruebas recabadas eran para establecer la filiación real de la demandante, demostrada con la prueba de ADN, base de la filiación y los otros medios de convencimiento que acreditaban el trato o reconocimiento público de hija. Igualmente, en la parte considerativa del fallo, acudiendo a lo normado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, determinó que era procedente condenar en costas procesales a la parte demandada por su oposición a las pretensiones de la demanda, y a los resultados de la prueba genética aportada, siendo que existe dos pruebas genéticas inclusivas dentro de este proceso, que se ha pedido inclusive aclaración, y por no tener amparo de pobreza, fijando 5 SMLMV como agencias en derecho a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante y, además, con apoyo en numeral 5 del canon 386 ejusdem, estimó que se debían decretar alimentos provisionales en favor de Kathelyn Andrea Bolaños Castillo, en la suma de $900.000 mensuales a cargo de la parte demandada, esto es los herederos del presunto padre, con base en el artículo 411 del Código Civil, por cuanto falleció el padre extramatrimonial, esto es más precisamente sobre los bienes dejados por el causante EDGAR MELANDRO ZAMUDIO ZAMBRANO. 4.

Apelación. La señora Paola Andrea Daza Chávez en nombre y representación del menor Adrián Menandro Zamudio Daza, elevó recurso de apelación en contra de los numerales tercero y cuarto. Como reparos concretos respecto del numeral tercero dijo que los fundamentaba en defectos fácticos, procedimentales y ausencia de motivación adecuada para proceder a la fijación de alimentos en favor de la demandante pues la motivación consignada contraría las disposiciones contenidas en el Título XXI del C.C. Sobre el numeral cuarto señaló que no era cierto que se hubiera opuesto a las pretensiones y pruebas de la demanda, lo que hizo fue manifestar que como la prueba de ADN que se anejó al escrito inicial no refería su cadena de custodia y demás pormenores legales y científicos para establecer su autenticidad, se debía practicar una nueva para la veracidad de la paternidad reclamada, la que fue sufragada fue la madre del menor demandado.

Dijo que tampoco ha existido oposición a la prueba de paternidad practicada dentro del proceso, sino que se acudió a la aclaración o corrección de la misma (Ley 721 de 2001), como derecho Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00232 (1059-24) 5 de contradicción de las partes y del demandado de establecer de manera clara su afinidad consanguínea.

En el término de traslado, la parte apelante sustentó su recurso. Respecto al numeral tercero, indicó que el mismo fue objeto de aclaración, la que fue resuelta por el juzgado de primer nivel sin abordar el trasfondo de la solicitud como era establecer concretamente y sin equívocos quién debía asumir los alimentos provisionales, es decir, si son con cargo al menor demandado o a la masa hereditaria dejada por su padre Edgar Melandro Zamudio Zambrano o la de Menandro Noval Zamudio Ramos, abuelo de la demandante.

Anotó que el juicio mortuorio del último de los nombrados es adelantado también en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, en donde le fue reconocido al pretenso padre su vocación hereditaria, de tal modo que la ahora demandante acudiría a este bajo la figura de la representación, fenómeno jurídico que tampoco fue analizado en la sentencia para establecer el obligado a la prestación alimentaria, pues podía fijar la cuota alimentaria con carga a la masa sucesoral relacionada y ni siquiera hubiera tenido que fijar alimentos provisionales pues se conoce que la administradora nombrada en ese trámite reporta cuentas de la sucesión y distribuye utilidades equitativas a los herederos reconocidos, por lo que desaparecería la necesidad de los alimentos ordenados.

Indicó que la señora Jueza podía acudir a la facultad oficiosa que le confiere el estatuto adjetivo para superar el embate de la fijación de la cuota alimentaria provisional. Adujo que se desconoció el numeral 7° del C.G.P. y el artículo 29 Superior, que no se tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en el Título XXI del Código Civil y no se ha identificado de manera clara quien sería el obligado de la prestación alimentaria que se reclama.

Solicitó se revoque o modifique la sentencia proferida en lo que se refiere a la condena por alimentos provisionales. Sobre la condena en costas, dijo que resultaban fuera de contexto las consideraciones para imponerla debido a que no hubo una oposición a los hechos de la demanda ni a las pretensiones ni se presentó excepción previa o de fondo que hubiese sido desestimada por la Jueza de instancia y que amerite la condena.

Lo que sí se planteó, en atención a que la prueba aportada con la demanda no refería a su cadena de custodia y demás pormenores legales y científicos exigidos por la ley, en aras de establecer la certeza y fortaleza probatoria, se solicitó la práctica de una nueva prueba genética, la que fue sufragada por la parte demandada. Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00232 (1059-24) 6 En el mismo sentido, advirtió que no se opuso a la prueba de paternidad practicada pues la Ley 721 de 2001 consagró la posibilidad de su aclaración o corrección cuando hubiese motivos de imprecisión, lo que ocurrió en el presente caso y constituye una garantía del debido proceso.

Es así como en memorial de 13 de diciembre de 2022 perseguía el esclarecimiento o complementación de la pericia, pero no podía entenderse como una oposición a dicha probanza, más cuando una vez complementada o aclarada no fue objetada, lo que permitió proferir sentencia de plano. Estimó que no existe un argumento plausible para respaldar la condena en costas por lo que deberá ser revocada, sin embargo, si en gracia de discusión se considerase que por un factor objetivo la condena resulta ineludible, le parece desmedida la tasación, en tanto debía fijarse la mínima atendiendo la posición adoptada por la pasiva de esta Litis.

II. CONSIDERACIONES Problemas Jurídicos Corresponde a esta Corporación establecer si les corresponde a los herederos del causante Edgar Melandro Zamudio Zambrano, asumir el pago de los alimentos provisionales ordenados en favor de la demandante. Igualmente, debe resolverse por este Tribunal si era procedente condenar en costas a la parte pasiva, teniendo en cuenta que, a juicio del apelante, no se opusieron a las pretensiones de la demanda y no cuestionaron ni la prueba genética anexada al libelo inicialista ni aquella practicada dentro del proceso, simplemente solicitaron se realice otro examen de ADN y luego presentaron una solicitud de aclaración respecto de este.

Tesis de la Corporación Considera esta judicatura que no debió ordenarse el pago de alimentos provisionales con cargo a los herederos del padre fallecido, debido a que, conforme los artículos 1226 y 1227 del Código Civil, que establecen las asignaciones alimenticias, se grava es la masa herencial y no se hace con cargo a los sucesores del fallecido pues se trata de una obligación intransferible, lo que lleva a que se modifique la orden de primer nivel conforme los lineamientos marcados por la norma.

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00232 (1059-24) 7 En lo que tiene que ver con las costas procesales, se estima que la parte demandada no debe ser condenada a su pago por cuanto estas, tal como lo señala se aplican a la parte vencida en juicio, pero en este caso no hubo oposición a las pretensiones ni se expuso por parte del demandado una tesis defensiva que fuera derrotada, sin que la petición de que se practique una prueba genética adicional a la anejada por la demandante o la aclaración de la pericia realizada en el proceso implique contradicción a lo pedido por la parte activa de la Litis.

Estudio del Caso 1. Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, lo que conlleva que dentro del trámite de alzada el pronunciamiento no puede exceder de los hechos o circunstancias expuestos en los argumentos de los recurrentes en la debida oportunidad procesal. 2.

Un punto de controversia planteado en el presente asunto, atañe a la falta de claridad sobre quien es el responsable de pagar los alimentos provisionales decretados a favor de la demandante pues en la parte considerativa del fallo se los atribuye a la masa de bienes dejados por el causante, pero en la resolutiva los deja a cargo de los herederos de los bienes dejados por Edgar Melandro Zamudio Zambrano, a su vez, como heredero de la sucesión de su padre Menandro Noval Zamudio Ramos.

Al respecto, el artículo 411 del Código Civil determina que se deben alimentos, entre otros, a los descendientes y el mismo compendio en su canon 1227, estipula: Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión. Sobre la obligación alimentaria, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos.

Sin embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00232 (1059-24) 8 gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del artículo 1226 del Código Civil: “Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas”. En ese orden, para determinar la forma en la que se deben pagar esa prestación, el canon 1227 del estatuto civil, dispone que «Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión».

Entonces, cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido. Así el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso «se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones alimenticias forzosas.”, por ello el ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona que los preveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto» (CSJ STC9523-2016, 13 jul., rad. 00032-02, citada en STC10047-2022, 4 ago., rad. 00581-01, entre otras) Debe tenerse en cuenta que, teniendo como marco la normatividad y la jurisprudencia citada, la muerte del alimentante no conlleva la cesación del pago de alimentos forzosos, sino que se convierten en un pasivo de la masa herencial dejada por el causante y dado que es una obligación intransmisible, no les corresponde asumirla a los herederos del difunto, sino que la masa de bienes que dejó son los que avalan su pago.

Así, cuando el deudor de los alimentos perece y las necesidades del alimentario subsisten, tal como ha ocurrido en este caso, la obligación no se extingue y pasa a ser un pasivo en la sucesión del difunto padre. En el presente caso, la señora Jueza de instancia estimó que a la demandante se le debería proveer de alimentos -aspecto que no fue debatido por la parte apelante, sin embargo, al ordenar a quien le correspondía su pago, lo hizo a cargo de los herederos del extinto progenitor, decisión que no se acompasa con las pautas que rigen la materia pues se le está imponiendo a un tercero el cumplimiento de una obligación que no le corresponde.

Bajo el contexto anterior, se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada en el sentido de establecer que el pago de la cuota de alimentos provisionales Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00232 (1059-24) 9 fijados a favor de Kathelyn Andrea Zamudio Bolaños será a cargo de la masa hereditaria de su padre Edgar Melandro Zamudio Zambrano. 3.

De otro lado, la parte demandada también se opuso a lo decidido en primera instancia en la relativo a la condena en costas que le fuera impuesta. La Jueza de primer nivel apoyó su decisión en que existió oposición a las pretensiones de la demanda y a los resultados de la prueba genética aportada y además se pidió aclaración de la practicada en el trámite y no tenía amparo de pobreza.

A fin de resolver lo pertinente, se dirá que el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso indica: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código” (Énfasis fuera del texto).

Entonces, de la revisión del expediente se verifica que, al contestar la demanda, la pasiva del litigio expresó que se atenía a lo que resulte legalmente probado y demostrado en el proceso, lo que no puede entenderse como una contradicción a las pretensiones del libelo inicialista. Respecto a la prueba genética adosada, criticó el tiempo trascurrido desde su práctica y reclamó que debía cumplir con los requisitos establecidos en la norma que la rige, pidiendo como medio de convencimiento que se adelante otra dentro del juicio, sin que esto implique que se hubiere opuesto a la misma, sino que como defensa planteó que se realice una actualizada.

Sobre la nueva probanza genética, al encontrar que existía diferencia en los decimales del porcentaje entre uno y otro examen, consideró que era necesario aclararla, conforme lo permite el artículo 4° de la Ley 721 de 2001, norma que también establece la posibilidad de objetarla, figura que no fue utilizada, lo que también reconoce la juzgadora de instancia en la sentencia, cuando manifiesta que el traslado del estudio de ADN, ordenado con auto del 23 de abril de 2024, quedo en firme, puesto que no se presentó objeción sustentada por alguna de las partes, simplemente existía un memorial por parte del apoderado de la parte demandada, en el cual se manifestaban, dudas fundadas en la comparación de las ultimas decimas de los resultados de estudios periciales de ADN Conforme lo anterior, el proceder del Juzgado Primero de Familia del Circuito no se compadece con los parámetros establecidos por la norma arriba citada, pues las Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00232 (1059-24) 10 costas procesales se imponen a la parte vencida y en favor de la victoriosa1, no obstante, en este caso la pasiva no se resistió a la prosperidad de las pretensiones ni planteó una defensa opositora que fuera descartada, por lo que no podría tenérsela como la contendiente derrotada en el juicio, más cuando la explicación sustentadora de la condena que se reprocha no tiene respaldo en el expediente.

Se hace necesario entonces revocar la condena objeto de reparo. 4. En conclusión, se modificará el numeral tercero en lo que respecta a quien tiene a cargo el pago de los alimentos provisionales, se revocará el numeral cuarto de la sentencia recurrida sobre la condena en costas de primera instancia al extremo pasivo y se confirmará en lo restante la decisión cuestionada.

No habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia, dado que en el término de traslado no se hizo pronunciamiento alguno por el otro extremo procesal, por lo que se estima que no se causaron. En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia emitida el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial propuesto por Kathelyn Andrea Bolaños Castillo en contra del menor de edad Adrián Menandro Zamudio Daza-representado legalmente por su madre Paola Andrea Daza Chávez, en el sentido de establecer que el pago de la cuota de alimentos provisionales fijados a favor de la demandante será a cargo de la masa hereditaria de su padre Edgar Melandro Zamudio Zambrano.

SEGUNDO. – REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, y en su lugar, no se condenará en costas de primera instancia al extremo pasivo.

TERCERO. – CONFIRMAR en lo restante el fallo objeto de alzada. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 6 de mayo de 2011, rad. 00801- 00 Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00232 (1059-24) 11 CUARTO. - Sin lugar a condenar en costas de esta instancia, dado que no se causaron.

QUINTO. - DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0d7eb46b7fa5fa8888707e9f68f12a7b5932d52938c7a2a91019344809788ac Documento generado en 30/09/2025 09:33:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00232 (1059-24)