Señor(a) Doctor(a): JUEZ(A) SEGUNDO(A) CIVIL DEL CIRCUITO -Cartago (V)E. S. D. Radicado Proceso Demandante Demandada Asunto 761473103002-1997-07951-00 Ejecutivo LAURA GIRALDO y Otros. DIAGNOSTICENTRO UNIROYAL “LOS ALMENDROS” LTDA. -En Liquidación- y Otros. Interponiendo Recursos. El suscrito apoderado judicial de la parte demandada en el proceso referido en el epígrafe, respetuosamente se dirige a Su Señoría con la finalidad de interponer recursos contra lo decidido en el Auto No.1605 (Arch.266), proferido el 15 de diciembre de 2015, notificado en el Estado No.46 del 16 de iguales mes y año (Arch.267).
En la parte resolutiva de la aludida providencia se adoptan cuatro decisiones, respecto de las cuales, solo se interponen recursos contra las indicadas bajo los numerales segundo y tercero y se hace un pronunciamiento frente a la cuarta. Cabe precisar que la opugnación contra cada una de las aludidas decisiones judiciales sigue un camino procesal diferente.
En efecto, la justificación de la procedencia de la interposición de recursos es diferente en el caso de la decisión tercera (simple reposición), que en el de la segunda (reposición, queja en subsidio). De cualquier forma, la providencia recurrida queda sin posibilidad de quedar ejecutoriada y en firme, hasta que se desaten los recursos interpuestos, pues así se debe derivar por lo imperado en el Art. 302 CGP, en cuanto los recursos interpuestos no hayan sido resueltos, el Art. 318 CGP, en cuanto el recurso de reposición, salvo norma (expresa) en contrario, procede contra los autos que dicte el Juez, el Art. 303 CGP, en cuanto existe recurso pendiente de resolución, no se consolida el estado jurídico de la providencia, el Art. 331 CGP, en cuanto no existe norma que autorice la ejecutoria anticipada del auto recurrido -por lo que siempre opera la regla general del Art. 302 ya citado-.
Adicionalmente, respecto a la interrupción de los términos de ejecutoria, deben tomarse en cuenta armónica y sistemática los Arts. 7 (Principio de Legalidad), 13 (Observancia de las Normas Procesales) y 14 (Debido Proceso). Y finalmente, estimamos que la plataforma respecto de la cual se deben atender todos estos efectos procesales se cimenta en el Art. 29 de la Constitución Política.
En síntesis, el relativo colapso de los términos de traslado y ejecutoria de las providencias que son recurridas no corresponden a la calificación de “dilaciones manifiestas”, sino que se insertan dentro de los derechos de contradicción y defensa del litigante. Opugnación contra la Decisión Tercera. La decisión identificada bajo el numeral tercero se refiere a una actuación del Juez conforme a la cual el este resuelve compartir el enlace del expediente con la Sala Disciplinaria para que se investigue el comportamiento procesal del suscrito abogado, aduciendo que se me había requerido para que me abstuviera de presentar memoriales que impliquen dilaciones manifiestas.
Claramente, de lo dicho por el juez recurrido se deduce que se trata de una compulsa de copias, para que la autoridad pertinente me adelante un proceso disciplinario. Radicalmente me opongo a esa decisión, por cuanto se opone a la Constitución y la Ley y afecta en forma grave e injustificada un conjunto de derechos tanto del suscrito en su calidad de abogado, como del litigante que representa.
El recurso de Reposición debe tramitarse por las siguientes razones: 1. El Art. 318 CGP dispone que este recurso es de principio, es decir, que, salvo norma en contrario, procede contra los autos que dicte el juez. No existe duda que la providencia que se recurre corresponde a un auto (Art. 278 CGP). 2. Tampoco existe duda de que la providencia que se recurre (No.1605/2025) corresponde a un Auto Interlocutorio. 3.
No existe norma expresa en el Código General del Proceso que determine que la decisión judicial de compulsa de copias no sea recurrible en reposición, por lo que debe imperar el principio de que lo que no está prohibido, está permitido (“Quod non est prohibitum, licitum est”). Debe decirse que nuestro Estatuto Procesal no define ni enumera de manera taxativa cuales providencias deben entenderse como autos de trámite o autos interlocutorios.
En consecuencia, se estima que en este caso no debe presumirse la improcedencia del recurso por analogía o interpretación extensiva. Es principio aceptado en el Derecho Procesal que las normas que restringen el ejercicio de los recursos deben interpretarse de manera estricta, y no extensiva. Negar de plano la procedencia del recurso implicaría crear, por vía interpretativa, una hipótesis de irrecurribilidad no prevista expresamente por el legislador, lo cual resulta incompatible con el Derecho de Defensa, el Principio Pro Actione y el Control Interno de las Decisiones Judiciales. 4.
El tema de la compulsa de copias a la Comisión Disciplinaria es una decisión que no fue incorporada en la providencia recurrida, mediante la opugnación que dio origen a la que ahora se recurre y por tanto constituye un punto nuevo en el decurso procesal, lo cual, conforme el inciso cuarto del Art. 318 CGP impera la procedencia del recurso.
El recurso en desarrollo se sustenta con base en los siguientes razonamientos: 1. Todas las actuaciones del suscrito apoderado han sido absolutamente apegadas al ordenamiento procesal vigente, en las cuales, en cada una de ellas, se ha atendido, en primer lugar, la procedencia de las mismas, conforme el régimen de nulidades, incidentes, petición de aclaraciones o correcciones y recursos ordinarios, siempre con argumentos fundados en la normatividad vigente y estructurando conforme la lógica jurídica las razones que las fundamentan. 2.
El colapso relativo, en cuanto que el término de traslado y ejecutoria de la providencia recurrida se suspende, en tanto se resuelve el recurso ordinario que válidamente se ha interpuesto, esto es, que se interrumpen los términos de traslado y ejecutoria por causa y con ocasión de estas actuaciones de parte, es una situación que no está al arbitrio del abogado litigante, sino que es consecuencia de un mandato legal, por lo que dicho colapso no constituye una “dilación manifiesta”, sino el cumplimiento del aludido mandato. 3.
En el régimen disciplinario colombiano existe un deber expreso del abogado de defender a su cliente, consagrado tanto en el Estatuto Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) como en la doctrina disciplinaria que lo desarrolla. No es un deber genérico o implícito: está normativamente formulado. El Art. 28, “Deberes profesionales del abogado”, enumera de manera expresa los deberes del abogado.
Entre ellos, es central el siguiente: Artículo 28, numeral 1: “Obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales”. Este deber se concreta —según la interpretación disciplinaria— en la obligación de asumir y ejercer la defensa técnica del cliente cuando el abogado acepta el encargo. Pero más directamente relevante es el Art. 28, numeral 10 que establece que es obligación del abogado “Atender con diligencia los encargos profesionales.” Esto sugiere que el deber ser del accionar del togado es ejercer una defensa activa, realizar los actos procesales pertinentes e interponer recursos cuando sean jurídicamente viables, y claro, no abandonar ni debilitar la defensa sin causa justificada.
Ahora bien, de otra parte, frente a ese imperativo el aludido Estatuto tipifica como falta disciplinaria (Art. 37.1), “La negligencia en la atención de los asuntos profesionales”, y, (Art. 37.2), “La falta de cuidado en la preparación o en el trámite del asunto.” 4. En el actual escenario procesal, no todas las actuaciones que despliega el abogado litigante pueden realizarse en audiencia, por lo que, si esta no se da, cabe acudir a los memoriales; esto es, que, en el actual sistema procesal oral, impregnado por los ajustes y variaciones que impone la Ley 2213 de 2022, la radicación de memoriales no está prohibida, ni regulada a un número límite.
Se reitera, entonces, que, en el actual escenario procesal colombiano, no todas las actuaciones del abogado litigante pueden ni deben realizarse en audiencia. Si bien el Código General del Proceso privilegia la oralidad, esta no es absoluta ni excluyente, sino funcional, coexistiendo con actuaciones escritas cuando la dinámica procesal así lo exige.
En efecto, el CGP no consagra una regla de exclusividad de la audiencia para el ejercicio de la defensa técnica. Por el contrario, el sistema procesal admite —y en múltiples eventos impone— la presentación de memoriales, especialmente cuando no se ha señalado audiencia, la actuación no exige inmediación, o se trata del ejercicio de derechos procesales que requieren fundamentación jurídica reflexiva, como recursos, solicitudes, aclaraciones u observaciones.
La oralidad prevista en el CGP debe entenderse como un principio orientador, no como una prohibición de la escritura. Así lo demuestra: la existencia de múltiples actuaciones escritas reguladas expresamente (demandas, contestaciones, recursos, alegatos en ciertos casos), y la posibilidad permanente de ejercer el derecho de defensa por fuera de audiencia, cuando esta no se encuentra abierta o convocada.
Por ello, si no hay audiencia, el abogado no puede quedar inerme, y el único medio idóneo para ejercer la defensa es el memorial. La Ley 2213 de 2022, al introducir y consolidar el uso de medios tecnológicos, reforzó un modelo procesal más flexible, menos formalista, y claramente desmaterializado. Este marco normativo normalizó la radicación electrónica de memoriales, amplió los canales de comunicación procesal, y no estableció límite cuantitativo alguno al número de escritos que pueden presentarse por las partes o sus apoderados.
En consecuencia, no existe en el ordenamiento procesal una norma que prohíba o restrinja el número de memoriales, ni que condicione su procedencia a la previa habilitación de una audiencia. Por lo expuesto se considera que la decisión recurrida debe ser revocada. Opugnación contra la Decisión Segunda. El artículo 352 del CGP establece que el recurso de queja procede cuando el juez niega la concesión del recurso de apelación. De manera previa y necesaria, la ley autoriza que dicha negativa sea sometida al control horizontal del mismo despacho mediante el recurso de reposición (art. 318 CGP).
En consecuencia, el despacho se encuentra plenamente habilitado para reexaminar la corrección jurídica de su decisión de negar la alzada. Se estima que el Juzgado incurrió en error de Derecho en la interpretación del Art. 321. El despacho negó la apelación bajo el entendido de que el Auto No. 1038 del 21 de agosto de 2025 no resolvía sobre una medida cautelar.
Tal conclusión parte de una interpretación restrictiva y equivocada del numeral 8 del artículo 321 del CGP. Dicha norma dispone que son apelables los autos que resuelvan sobre una medida cautelar, sin limitar esa noción únicamente a su decreto, levantamiento o negación. El secuestro es una medida cautelar y su administración forma parte de ella El secuestro se encuentra expresamente regulado por el CGP como medida cautelar.
Esta no se agota con la práctica inicial de la diligencia, sino que subsiste durante todo el proceso, se ejecuta de manera permanente y se materializa a través de la actuación del secuestre como auxiliar de la justicia. En tal medida, toda decisión judicial que incida en la actuación, facultades, deberes o administración del secuestre constituye una decisión sobre la medida cautelar de secuestro.
El Auto No. 1038 de 2025 resolvió un aspecto sustancial de la medida cautelar; se pronunció sobre una solicitud de la parte ejecutante relacionada con la administración del bien secuestrado, impartió instrucciones al secuestre para que procediera conforme a dicha solicitud y adoptó una decisión con efectos directos e inmediatos sobre la forma como se ejecuta la medida cautelar.
Por ello, no se trató de un asunto meramente administrativo o accesorio, sino de una decisión que resolvió sobre la medida cautelar de secuestro, lo que hacía procedente la apelación conforme al artículo 321, numeral 8, del CGP. No estamos frente a la inexistencia de una causal legal de improcedencia. La ley no establece que las decisiones relativas a la administración del secuestre sean inapelables.
Tampoco existe disposición que autorice al juez a fragmentar artificialmente la medida cautelar para sustraer de control de alzada aquellas decisiones que inciden directamente en su ejecución. Aplicando el principio general de legalidad procesal, lo que no está prohibido por la ley se encuentra permitido, de modo que la apelación debió concederse.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente al despacho que REPONGA el numeral SEGUNDO del Auto No. 1605 del 15 de diciembre de 2025; y en su lugar, CONCEDA el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra el Auto No. 1038 del 21 de agosto de 2025. Para el evento en que el despacho no reponga su decisión, interpongo RECURSO DE QUEJA, conforme a los artículos 352 y 353 del CGP, a fin de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil determine si la apelación fue indebidamente negada.
Solicito que, de mantenerse la negativa, se remita de inmediato el expediente digital o las piezas pertinentes al superior funcional, para que este decida lo de su competencia. Atentamente, ALVARO HERNAN MEJIA MEJIA C.C. No. 16.207.810 Cartago (V) T.P. No. 98.724 del C. S. de la J. PC3 230810 AHM OFI 251217 CC 2 CAR 1997 07951 EJE UNIROYAL Interponiendo Recursos2